Disposición 606/2010
Créase la categoría de Legítimo Usuario Cinegético.
Bs.
As., 10/9/2010
VISTO
lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429, 22.421 y 24.492, los Decretos Nros.
395/75 y 666/97, las Disposiciones RENAR Nros. 175 del 26 de octubre de 2010 y
155 del 7 de julio de 2005, y
CONSIDERANDO
Que
la Ley Nº
22.421 de conservación de la fauna y su Decreto Reglamentario Nº 666/97, fijan
el ordenamiento legal para la protección y conservación de la fauna silvestre y
aprueban el reglamento de la caza deportiva.
Que
el Registro Nacional de Armas mediante las Disposiciones Nros. 175/04 y 155/05,
dadas las características particulares de la actividad que hacían aconsejable
escindirla del común de las entidades de tiro, estableció un régimen normativo
especial para los cotos de caza y operadores cinegéticos.
Que
la proyección incesante de la práctica de la caza deportiva con armas de fuego
y las inquietudes de los distintos sectores vinculados con la actividad,
determinó a este Organismo a analizar pormenorizadamente esta temática.
Que
con tal inteligencia, se invitó a autoridades y funcionarios nacionales y
provinciales a la
Primera Jornada Nacional de Trabajo sobre la Actividad Cinegética,
la que se desarrolló el 9 de octubre de 2009 y contó asimismo, con la
intervención de usuarios e interesados en la materia.
Que
el aporte de los participantes en el seminario, permitió destacar la
significativa importancia de la labor de las autoridades nacionales y
provinciales en materia de conservación y aprovechamiento racional de la fauna
silvestre.
Que
consecuentemente, los entes nacionales y provinciales de caza y fauna, fueron
reconocidos como órganos primarios en la concesión de las autorizaciones para
habilitar los establecimientos en que se practica la caza deportiva y asimismo
en el contralor de las medidas que contribuyan al cumplimiento de las normas de
seguridad, tanto respecto de los usuarios como de los terceros ajenos a la
actividad.
Que
se apreció, que en el ámbito de sus competencias, las diversas jurisdicciones
denominan de manera disímil una misma y única actividad, por lo cual es
menester tener un criterio amplio y no taxativo en la figura de marras.
Que
el Registro Nacional de Armas ratificó la vigencia de su estricto contralor
respecto del empleo de armas de fuego y de la comercialización de municiones y
la necesidad que los usuarios del sector cuenten con depósitos para el
almacenamiento de tales materiales.
Que
a fin de evitar la duplicidad de requerimientos, se planteó la posibilidad de
reconocer el cumplimiento de los recaudos fácticos acreditados ante las
autoridades de aplicación locales.
Que
es prioridad del Estado Nacional, por medio del Registro Nacional de Armas, en
cuanto a sus funciones y competencias, la creación y supervisión de las
distintas categorías de legítimos usuarios.
Que
es dable determinar los recaudos a satisfacer para adquirir la condición de
Legítimo Usuario Cinegético.
Que
la Dirección
de Técnica Registral y la
Coordinación de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención
que les corresponde.
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente de conformidad a las
facultades que le confieren las Leyes Nros. 20.429 y 23.979, los Decretos Nros.
395/75 y 873/10, y demás normas reglamentarias vigentes.
Por
ello,
EL
DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1º —
Créase la categoría de Legítimo Usuario Cinegético. Esta comprende a cotos de
caza, operadores cinegéticos, campos de caza, organizadores de eventos de caza
y demás actividades, cualesquiera sea su denominación, cuyo objeto sea
desarrollar la práctica de la caza deportiva con armas de fuego, tanto en
predios propios como ajenos, ya sea con fines de lucro o no.
Art. 2º —
El interesado, persona física o jurídica, deberá acreditar al formular la
petición administrativa, la inscripción vigente en la actividad otorgada por el
organismo —nacional o provincial— con jurisdicción territorial.
Art. 3º —
Cumplido ello, para alcanzar la condición de Legítimo Usuario Cinegético, el
interesado deberá:
-
Presentar nota de solicitud con el detalle de la documentación que se acompaña
suscripta por el titular o representante legal, debidamente certificada de
acuerdo a la normativa vigente.
-
Designar un responsable técnico, que cuente con inscripción vigente como
Instructor de Tiro otorgada por el Registro Nacional de Armas; o con la
condición de Legítimo Usuario Individual de Armas de Uso Civil Condicional
vigente y autorización como guía de caza o equivalente por la autoridad local.
-
Presentar un inventario de las armas de fuego del establecimiento a disposición
de los cazadores, en caso de poseerlas.
-
Contar con un depósito para la guarda de armas y municiones, intervenido por la
autoridad jurisdiccional, conforme las pautas del Anexo I.
-
Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil, por los
riesgos derivados de la actividad cinegética, por un monto no inferior a $
400.000.
-
Integrar dos (2) Formularios Ley 23.979 tipo 41.
Los
personas físicas o jurídicas y/o representantes legales de las personas
jurídicas peticionantes deberán acreditar su condición de legítimo usuario de
armas vigente, o en su defecto, acreditar la inexistencia de antecedentes
penales.
Las
personas jurídicas acompañarán su estatuto constitutivo, en cuyo objeto social
se contemple la actividad cinegética, inscripto en el Organismo de registración
jurisdiccional, acta de designación de sus autoridades y el responsable técnico
ante el Registro Nacional de Armas.
Anualmente,
todo legítimo Usuario Cinegético presentará un Formulario Ley 23.979 tipo 44 en
concepto de tasa anual, debiendo en la ocasión acreditar el responsable técnico
y la vigencia del seguro respectivo. Además, deberán actualizar la información
que diera sustento a su inscripción en el caso que la misma hubiera sufrido
algún tipo de modificación.
Art. 4º —
La vigencia de la inscripción de los legítimos usuarios cinegéticos será de
CINCO (5) años. En el caso que la autoridad competente autorizare la actividad
por un lapso menor, el término de registración se ajustará a tal plazo. Empero
a ello, durante dicho lapso se tendrán por cumplidos los recaudos de esta
Disposición con la acreditación del nuevo permiso jurisdiccional. El no
cumplimiento de dicho recaudo implicará la caducidad automática de su condición
de Legítimo Usuario Cinegético.
Art. 5º —
Todo Legítimo Usuario Cinegético deberá llevar la siguiente documentación
registral:
-
Libro Registro Oficial de Operaciones, donde se asentarán diariamente y en
forma global las municiones adquiridas y las utilizadas por los cazadores en la
práctica de la caza deportiva.
-
Libro Registro Oficial de Cazadores, donde se asentarán los cazadores que
practicaren la actividad en predios del Legítimo Usuario Cinegético
especificando las municiones adquiridas y consumidas.
La
solicitud de cada libro deberá integrarse mediante un Formulario Ley 23.979
tipo 04 y deberán encontrarse permanentemente en las instalaciones, puestos a
disponibilidad de las autoridades competentes en oportunidad de realizarse una
inspección.
Art. 6º —
El responsable técnico tiene a su cargo el contralor de los depósitos de armas
y municiones, la supervisión de los cazadores, la aplicación de los reglamentos
de caza, el control de las medidas de seguridad del predio establecidas por la
autoridad jurisdiccional, la confección de los libros referenciados en el
artículo anterior, que se ajustará a lo dispuesto por el art. 49 del Decreto
395/75. Como así también supervisar las recomendaciones de seguridad incluidas
en el Anexo II.
Art. 7º —
Es de plena aplicación al Legítimo Usuario Cinegético lo dispuesto respecto a
la presentación de partes trimestrales, transporte de materiales controlados y
al consumo de municiones en los predios destinados a la actividad cinegética
(artículos 49, 86, 87 y 118 del Decreto 395/75).
Art. 8º —
Prohíbese la venta ambulante de municiones como así también su provisión a los
cazadores fuera del predio autorizado para la actividad del Legítimo Usuario
Cinegético.
Art. 9º —
Autorízase al Legítimo Usuario Cinegético a formular peticiones preliminares
para los cazadores que concurran a sus establecimientos registrados.
Art. 10. —
Las inscripciones de Legítimo Usuario Coto de Caza y Legítimo Usuario Operador
Cinegético otorgadas por este Registro Nacional de Armas, mantendrán su validez
hasta el vencimiento otorgado oportunamente.
Art. 11. —
Derogánse las Disposiciones RENAR Nros. 175/04 y 155/05.
Art. 12. —
Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
de Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del
RENAR y cumplido, archívese. — Andrés M. Meiszner.
ANEXO
I
ANEXO
II
RECOMENDACIONES
DE SEGURIDAD
-
A toda persona que concurra a realizar actividad de caza mayor o menor, antes
de hacer uso de la propiedad, se le deberá solicitar la Credencial de Legitimo
Usuario de Armas de Uso Civil Condicional o de Uso Civil vigente, como así
también la tenencia de cada arma.
-
En el caso de quien concurriera fuera extranjero, se le solicitará la Introducción Temporaria
del material que posea, junto con los documentos que acrediten la identidad del
mismo.
-
No se podrán efectuar disparos hacia caminos, rutas o viviendas, cuando se
utilizaren escopetas con cartuchos cargados con perdigones: a menos de 250 metros, con
cartuchos de núcleo sólido: a menos de 600 metros y con fusiles
y carabinas a menos de 5000
metros.
-
No se podrá efectuar caza mayor ni menor con armas comprendidas en el Decreto
64/95.
-
No se podrán utilizar armas ni elementos que se encuentren calificados como de
Uso Prohibido por el Decreto 395/75.
-
Transportar las armas en sus fundas, con la correspondiente documentación
legal, Credencial de Legítimo Usuario, tenencia, permisos de caza,
autorizaciones especiales, etc.
-
No se deberán transportar armas cargadas en el vehículo en las que se las
traslada. Solo cuando la cacería comienza se deberán cargar.
-
Cuando se circule por el campo sin intención de caza, o en los intervalos de la
cacería, las armas deben permanecer descargadas y con la recámara abierta.
-
El cazador debe utilizar el arma y munición adecuada al tipo de presas y lugar.
-
Durante la búsqueda de la presa, el arma debe ser apuntada hacia el piso y dos
a cinco metros delante de los cazadores y no hacia arriba.
-
Los cazadores deben desplazarse en una misma línea y no más de 5 metros uno de otro, sin
adelantarse ni atrasarse, pues quedarían en la línea de fuego.
-
Antes de disparar, debe verse perfectamente la presa, nunca se debe hacer fuego
antes de tenerla perfectamente identificada.
-
El cazador deberá asegurarse sobre la presencia de otros cazadores en su área y
deberá establecer con ellos los sectores de tiro.
-
Mientras transite o cruce alambrados, mantenga el arma en condiciones de no
disparo, nunca hacerlo con las armas sobre el cuerpo del cazador, ni pasando
las mismas a otro cazador que haya cruzado previamente, se deberá hacerlo
descargándolas y pasándolas por debajo del alambrado, luego se recuperarán y se
procederá a recargarlas, sin apuntar a sí mismo o a otro cazador.
-
Preste atención a las actitudes de los novatos.