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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 689 |
26/04/2002 |
Fecha: |
02/05/2002 |
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Dependencia:
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DE-689-2002-PEN |
Tema:
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EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO |
Asunto:
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Acláranse
los alcances de la aplicación del Decreto
N° 214/2002 y del artículo 8° de la Ley N° 25.561 con relación a
los contratos de exportación de gas natural y de transporte de gas natural
con destino a la exportación, con el objeto de deslindar paulatinamente
aquellas relaciones jurídicas que han sido alcanzadas por las normas de
emergencia, de aquellas que no corresponde
extenderle su aplicación. |
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VISTO el Expediente N° S01:0157983/2002 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA, la Ley N° 25.561 y el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002,
y |
CONSIDERANDO: |
Que por la Ley N° 25.561
de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION h declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y
cambiaria. |
Que en el Artículo 8° de la Ley N° 25.561 se establece que quedan sin efecto las cláusulas de
ajuste en dólares estadounidenses o en
otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de
precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio
previsto en los contratos celebrados por la Administración Pública Nacional
bajo normas de derecho público, incluyendo los de obras y servicios públicos. |
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento
del sistema financiero, bancario y del mercado
de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel
de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de
desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento
económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública
y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido. |
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la
Ley N° 25.561, dictó el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 por el
que se establecieron diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto
heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por
el derecho público y por el derecho privado. |
Que tales medidas están
dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones de la economía doméstica
que se han visto alteradas o afectadas en su esencia, a raíz de la profunda
crisis que atraviesa la economía con el fin de restablecer la cadena de pagos
y normalizar el funcionamiento del sistema financiero. |
Que el proceso de
conversión de las obligaciones exigibles en moneda extranjera emergente de la
Ley N° 25.561 y del Decreto N° 214 de
fecha 3 de febrero de 2002 tuvo por objeto atenuar el impacto de la devaluación
del peso sobre los agentes económicos que operan en el país; entendiendo que
no constituye un objetivo de la pesificación afectar negativamente el
ingreso de divisas a nuestro país, originadas en exportaciones de bienes, o
de servicios asociados a los bienes
exportados. |
Que
en tal sentido corresponde aclarar los alcances de la aplicación del Decreto
N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, y del Artículo 8° de la Ley
N° 25.561 con relación a los contratos de exportación de gas natural y de transporte
de gas natural con destino a la exportación, con el objeto de deslindar
paulatinamente aquellas relaciones jurídicas que han sido alcanzadas por las
normas de emergencia, de aquellas que no corresponde extenderle su aplicación. |
Que
en tal sentido debe dejarse expresamente establecido que los contratos de
compraventa y de transporte de gas natural producido en el país con destino a
la exportación no han sido alcanzados por el Artículo 8° de la Ley
N° 25.561 ni, posteriormente, por el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de
2002. |
Que es menester además
considerar las características del mercado regional de gas natural, en los
cuales, bajo otro contexto económico del
país, fue práctica usual en los contratos de compraventa con destino a la
exportación, el tomar como referencia para fijar el precio del gas
exportado y/o los límites en que dicho precio puede oscilar, a los precios
del gas natural en distintas cuencas de la REPUBLICA ARGENTINA. |
Que
dado que los contratos de exportación de gas natural se ajustan tomando en
consideración, entre otros conceptos, el
precio promedio de cuenca del gas natural en la REPUBLICA ARGENTINA y otros índices
de ajuste incorporados a contratos de compraventa de gas en el mercado
interno que han quedado sometidos al régimen emergente de la Ley N° 25.561 y
del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, resulta necesario instrumentar un procedimiento que permita
adaptar los mismos a las nuevas condiciones económicas imperantes, teniendo
en cuenta el espíritu original que animó cada transacción. |
Que la Ley N° 24.076 alienta las inversiones para
asegurar el suministro a largo plazo, en cuyo marco y a partir de 1995 se han ejecutado inversiones significativas que permitieron
viabilizar diversos proyectos de exportación de gas natural a países vecinos,
de todo lo cual resultó que la REPUBLICA ARGENTINA, tradicional importador
del fluido, revirtiera el saldo de la balanza comercial y se convirtiera en
un exportador neto. |
Que
resulta razonable brindar un tratamiento particular a los contratos de
compraventa de gas con destino a exportación
y al transporte de gas con destino a la exportación ante la existencia o
amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de
pagos, para entre otros objetivos mantener el flujo de divisas hacia el país que
permitan sostener un nivel de reservas financieras suficientes para la
aplicación del programa de desarrollo económico
o de transición económica. |
Que
es plenamente aplicable la reiterada y pacífica jurisprudencia de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el
sentido que la garantía de la igualdad no es obstáculo para que reciban
distinto tratamiento quienes se encuentran en condiciones diferentes. |
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
99, inciso 3 de laCONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo 1° - Dispónese, con efecto a
partir del 6 de enero de 2002, que no se encuentran comprendidos en lo dispuesto en la Ley N° 25.561 y en el Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero
de 2002: |
a)Las tarifas del servicio público de transporte de
gas natural destinado a la exportación que sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos. |
b)Los contratos para el servicio de transporte
para la exportación de gas natural celebrados dentro del marco de la Resolución N° 458 de fecha 2 de julio de 1997 del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, cuyo precio haya sido originalmente pactado en moneda extranjera. |
c)Los
contratos de compraventa de gas natural destinados a la exportación cuyo
precio haya sido originalmente pactado en moneda extranjera. |
Art. 2° - Con
efecto a partir del 6 de enero de 2002, las tarifas del servicio público de
transporte de gas natural destinado a la exportación que sea realizado a través
del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos, que hubieren sido calculadas en dólares estadounidenses
y expresadas en pesos a efectos de su facturación, se facturarán y deberán
ser abonadas en dólares estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($
1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y se ajustarán en la forma
prevista en las licencias respectivas. |
Art. 3° - Con
efecto a partir del 6 de enero de 2002, el precio de los contratos de
servicio de transporte para la exportación de gas natural celebrados dentro
del marco de la Resolución N° 458 de fecha 2 de julio de 1997 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, Organismo Autárquico
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, pactados en dólares estadounidenses,
se facturarán y deberán ser abonados en aquella moneda y se ajustarán en la
forma prevista en los respectivos contratos. |
Art.
4° - Con efecto a partir del 6 de enero de 2002, el precio de los
contratos de compraventa de gas natural destinados a la exportación, pactados en dólares
estadounidenses se facturarán y deberán ser abonadas en aquella moneda y se ajustarán en la forma prevista en los respectivos
contratos. |
Art.
5° - Los índices, precios, tarifas o valores expresados en pesos
en cuya composición y/o formación influyeran directa
o indirectamente precios, tarifas, costos o valores alcanzados por el Artículo
8° de la Ley N° 25.561 y el Decreto
N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y que se utilicen como referencia para
fijar precios de los contratos referidos en el artículo 1° inciso
c) del presente decreto, se convertirán a dólares estadounidenses a la relación
de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1). |
A los fines de la
conversión a dólares estadounidenses establecida precedentemente se tomará en
cuenta el promedio de los índices, precios, tarifas o valores expresados en
pesos durante los años 2000 y 2001, manteniéndose,
en su caso, las modalidades de estacionalidad o similares previstas en las
respectivas cláusulas o fórmulas de precio. Los índices, precios,
tarifas o valores convertidos en dólares estadounidenses en la forma indicada se mantendrán en dicha moneda en las
cifras resultantes de la referida conversión, quedando facultadas las
partes a requerir en el futuro la actualización de dichas cifras aplicando
las pautas usuales de los contratos de compraventa
internacionales de larga duración. |
Art.
6° - El MINISTERIO DE ECONOMIA estará facultado para dictar normas
aclaratorias o interpretativas del presente decreto. |
Art. 7° - El presente decreto es de orden público, y sus disposiciones
prevalecerán en caso de conflicto normativo con otras normas de rango
equivalente o inferior |
Art. 8° - Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION. |
Art.
9° - De forma. |
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