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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto N° 679 |
23/06/1999 |
Fecha:
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25/06/1999 |
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Dependencia:
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DE-679-1999-PEN |
Tema:
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Impuestos
al Valor Agregado y a las Ganancias, textos ordenados en 1997 y sus
modificaciones. |
Asunto:
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Modificación de sus respectivas Reglamentaciones
aprobadas por los Decretos Nros. 692/98 y 1344/98. |
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VISTO la
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1o del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones yla Reglamentación de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1 ° del Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de
1998 y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que las modificaciones
introducidas por
la Ley N°
25.063 a
los referidos gravámenes han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas
a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas. |
Que al mismo tiempo, la
complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos, ha generado
en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal
interpretación de sus disposiciones. |
Que atento tal
circunstancia, resulta conveniente complementar o, en su caso, ajustar la redacción
de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en
la aplicación de los tributos. |
Que por otra parte,
resulta necesario aclarar en esta instancia, el tratamiento que corresponde acordar
en el Impuesto al Valor Agregado a las operaciones vinculadas a las
actividades de exploración y explotación de recursos naturales vivos y no
vivos de la plataforma continental y
la Zona Económica
Exclusiva de
la
REPUBLICA ARGENTINA o desarrolladas en islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona, adecuando a ese
efecto las normas reglamentarias de la ley del tributo. |
Que la medida que se
adopta en tal sentido, se sustenta en las disposiciones de
la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada por
la Ley N° 24.543, que
establecen que el Estado ribereño tiene derechos de soberanía sobre su Zona
Económica Exclusiva, a los fines de la exploración y explotación de los
recursos naturales, tanto vivos como no vivos, en las aguas suprayacentes al
lecho y del lecho y subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades
vinculadas a la explotación de
la
Zona, reconociéndose asimismo al Estado ribereño
jurisdicción exclusiva con respecto al establecimiento y utilización de islas
artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en
materia de leyes y reglamentos aduaneros y fiscales. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1 ° - Modifícase
la
Reglamentación de
la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones,
aprobada por el artículo 1 ° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998
y sus modificaciones, de la siguiente forma: |
a)
Incorpórase antes del artículo 1o, el siguiente: "Ambito de
aplicación ARTICULO ...- Las normas de la ley y este reglamento referidas a
la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país y a
las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el mismo, son
aplicables a las relacionadas con la exploración y explotación de recursos
naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en
la Zona Económica
Exclusiva de
la
REPUBLICA ARGENTINA o en las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona. |
Las operaciones que se
efectúen con quienes desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el
párrafo anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de obras,
locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio argentino hacia
las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la introducción en el
territorio argentino o su utilización en el mismo de bienes procedentes de
ellas o de obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en ellas,
se tratarán, en su caso, como efectuadas en el interior de la REPUBLICA ARGENTINA. |
Lo
dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 1o de la
ley y en el inciso d), de la misma norma legal, también será de aplicación
para las prestaciones comprendidas en los mismos efectuadas en las áreas a
que se refiere el primer párrafo de este artículo cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior o, en su caso, para las
efectuadas en el extranjero, cuya utilización o explotación efectiva, se
lleve a cabo en ellas. |
Asimismo, a efectos de lo
establecido en la ley, en el inciso c) de su artículo 1o y en el inciso
d) de su artículo 8o, se considerarán, respectivamente,
importación, la introducción de bienes por parte de exportadores del
extranjero a la plataforma continental y
la Zona Económica
Exclusiva de
la
REPUBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales,
instalaciones y estructuras establecidas en las mismas y exportación, la
salida al extranjero de bienes desde dichas áreas." |
b) Incorpóranse a continuación del artículo 1o,
los siguientes: |
"Prestaciones
realizadas en el país y utilizadas en el exterior. |
ARTICULO ....- Lo
dispuesto en el segundo párrafo, del inciso b), del artículo 1o de
la ley, no será de aplicación cuando los servicios se presten a las empresas
de transporte internacional o estén destinados a las locaciones a casco
desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al
transporte internacional, comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y
14), del inciso h), del artículo 7o de la misma norma". |
Prestaciones realizadas en
el exterior y utilizadas en el país. |
ARTICULO...- Lo dispuesto
en el inciso d), del artículo 1o de la ley, no será de aplicación cuando
las prestaciones tengan por objeto la realización de los servicios conexos al
transporte internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni
cuando se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y
el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte
internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y
el locatario es una empresa radicada en el país." |
c) Incorpórase a continuación del artículo 12, el
siguiente: |
"Operaciones de
seguro ARTICULO ...- La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y
retrocesiones, a que se refiere el apartado 1), del punto 21., del inciso e),
del primer párrafo del artículo 3o de la ley, sólo comprende a los
contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto
estén regidos por las normas de
la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE
LA NACION,
organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
En relación a los
contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada
exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en
virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos,
incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén
regidos por las normas de
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL." |
d) Incorpóranse a continuación del artículo 21, los
siguientes: |
"Prestaciones
realizadas en el exterior y utilizadas en el país ARTICULO...- En el caso en
que por sus características sean susceptibles de ser consideradas como
"servicios continuos", lo dispuesto en el artículo anterior,
también será de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1o de la ley. |
Cuando en las prestaciones
a que se refiere el párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de
radiodifusión y de servicios complementarios regidas por
la Ley N° 22.285, el hecho
imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos residentes
o radicados en el exterior, por la producción, realización o distribución de
programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan en el
país, se perfeccionará con arreglo a lo
establecido en inciso d), del artículo 5o de la ley o en función a
lo previsto en el primer párrafo de este artículo, según corresponda. |
ARTICULO...-
Cuando las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1o de la ley, tengan por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país,
el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su
caso, la suscripción del respectivo contrato." |
e) Incorpórase a continuación del artículo 24, el siguiente: |
"Servicios de
embarque ARTICULO ...- En el caso de los servicios prestados por el uso de
aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el hecho imponible se
perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques." |
f) Elimínase el artículo
30 y su correspondiente título. |
g) Incorpórase a
continuación del artículo 31, el siguiente: |
"ARTICULO...- Los importes
que deban abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las
prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus
contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las
obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios". |
h) Elimínase en
el artículo 33 la expresión "o emisoras de televisión", i)
Incorpórase a continuación del artículo 37, el siguiente: |
"Intereses de
préstamos a provincias o municipios" |
"ARTICULO ...- La
exención prevista en el apartado 9., del punto 16), del inciso h), del
artículo 7o de la ley, sólo comprende a los intereses originados
en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias
o municipios con entidades regidas por
la Ley N° 21.526". |
j) Incorpórase como
segundo párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 39 por
el Decreto N° 223 de fecha 16 de marzo de 1999, el siguiente: |
"El tratamiento
previsto en el párrafo anterior, también será de aplicación cuando el
servicio de sepelio sea facturado a entidades aseguradoras regidas por las
normas de
la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION, organismo
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la
medida que éstas cubran la citada prestación en cumplimiento de contratos
suscriptos con las respectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley,
debiendo contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia
de los mismos". |
k) Elimínase el último
párrafo del artículo 41. |
l) Incorpórase a
continuación del artículo 65, como primer artículo de los denominados "Prestaciones
realizadas en el exterior y utilizadas en el país", el siguiente: |
"Prorrateo de la base
imponible ARTICULO...- Cuando las prestaciones a que se refiere el inciso d),
del artículo 1o de la ley, se destinen indistintamente a
operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a
unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará
aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la
factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior
correspondiente a las primeras. |
Las estimaciones
efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario, según se trate de
responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no
cumplan con esos requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar
el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año
calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las
operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su
transcurso." |
m) Sustitúyese el artículo
incorporado a continuación del artículo 65 por el Decreto N° 223 de fecha 16 de
marzo de 1999, por el siguiente: |
"ARTICULO...- En el
caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1o de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los DIEZ (10) días hábiles
posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de
acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5o de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las
que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por
la Ley N° 21.526, en cuyo
caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de
declaración jurada efectuada en formulario oficial, en ambos casos en la
forma, plazo y condiciones que al respecto establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS". |
n) Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 66, por el siguiente: |
"El incremento de la
alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será
de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos
jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso,
coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni
cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación
de energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en
telecomunicaciones." |
o) Incorpórase a
continuación del artículo 66, el siguiente: |
"ARTICULO ...- A
efectos de lo establecido, en el inciso c), del cuarto párrafo del artículo 28
de la ley, serán de aplicación las disposiciones del artículo 2o del Decreto N° 1230 del 30 de octubre de 1996". |
p) Sustitúyese el segundo
párrafo del artículo 76, por el siguiente: |
"Asimismo se presumirá
la existencia de la vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo
prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido
beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho
exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de
determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero." |
q) Elimínase el artículo
88. |
r) Incorpórase a
continuación del artículo 89, el siguiente: |
"Emisoras de
radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta ARTICULO ...- En el
caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por
el artículo 75 de
la Ley N°
22.285, el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, no
podrá originar en este último, saldos a favor del contribuyente que se
trasladen a ejercicios sucesivos". |
Art. 2o -
Modifícase
la
Reglamentación de
la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, aprobada por el artículo 1 ° del Decreto N° 1344 de fecha
19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma: |
a) Elimínase el artículo 40
y su correspondiente título. |
b)
Sustítuyese el artículo 66 por el siguiente: |
"Operaciones de Pase ARTICULO 66. - Las operaciones de pases de títulos,
acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán para el colocador un
tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo en una entidad financiera,
y para el tomador el correspondiente a un préstamo obtenido de una entidad
bancaria." |
c) Incorpórase a continuación del primer artículo incorporado a
continuación del artículo 155 por el Decreto N° 1531 de fecha 24 de diciembre
de 1998, el siguiente: |
"ARTICULO ...- El tratamiento
previsto en el primer párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de
la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes
muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente cuando
las mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero,
siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni
dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo,
cualquiera de los siguientes requisitos: |
a)que la propiedad se
transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago
alguno; |
b)que el arrendamiento
contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO
CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,25%) del precio original de la operación; |
c)que para el caso de
compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del
mismo; |
d)en todos los supuestos previstos
en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la
indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en
proporción a los importes pagados." |
e) Sustitúyese el artículo
incorporado a continuación del artículo 158 por el Decreto N° 254 de fecha 17
de marzo de 1999, por el siguiente: |
"ARTICULO ...- Las
disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación
del inciso c), del primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán
aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo
21 de la misma norma". |
Art. 3o - Las disposiciones
del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo 1o,
cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de
dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este
decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su
restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya
considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo
caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma. |
Art. 4o- De
forma. |
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