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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 677 |
23/06/1999 |
Fecha:
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24/06/1999 |
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Dependencia:
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DE-677-1999-PEN |
Tema:
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Impuestos. |
Asunto:
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Establécese una rebaja en el monto del impuesto a liquidar
por litro de nafta vendido para el consumo en
el ejido municipal de
la
Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y
de las localidades de Villa
La Angostura, Villa Traful,
San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén. |
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VISTO el
régimen del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural aprobado
por el Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado por el Decreto N° 518 del 13 de mayo de 1998, y CONSIDERANDO: Que por el
artículo 4o de dicho cuerpo legal, se instruyó y facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para
la
Implementación de un sistema de precios diferenciado
en las naftas con y sin plomo, aplicable en zonas de frontera en las que
fuere necesario corregir asimetrías. |
CONSIDERANDO: |
Que
por el artículo 7o de la misma ley tributaria, se encuentran
exentas del gravamen las transferencias de combustibles que se destinen al
consumo en el sur argentino, hasta la traza que en la franja fronteriza
andino-patagónica alcanza a la localidad de EL BOLSON en
la PROVINCIA DE RIO
NEGRO y el Paralelo 42 hasta la intersección con
la Ruta Nacional N° 40. |
Que las localidades de SAN
CARLOS DE BARILOCHE en
la
PROVINCIA DE RIO NEGRO, y VILLA
LA ANGOSTURA, VILLA TRAFUL, SAN MARTIN DE LOS ANDES Y JUNIN
DE LOS ANDES en
la
PROVINCIA DEL NEUQUEN, tributan la totalidad del impuesto
no obstante integrar en parte fundamental el Corredor de los Lagos Andino-Patagónicos
dentro de la zona fronteriza cordillerana, configurando con el área inmediata
exenta un territorio integrado en las programaciones turísticas y el
desenvolvimiento comercial. |
Que similar interrelación
guardan con las regiones limítrofes de
la REPUBLICA DE CHILE,
dentro de un contexto en el cual SAN CARLOS DE BARILOCHE en particular es
factor de influencia y obligado tránsito. Que la estrecha vinculación de
atractivos turísticos y las relaciones económicas inherentes, han dado lugar
en 1996 al Convenio de Turismo Argentino-Chileno
aprobado por
la Ley N° 23.825, y
en su consecuencia, el Acuerdo Interinstitucional entre
la SECRETARIA DE
TURISMO DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA y el SERVICIO NACIONAL DE TURISMO DE
LA REPUBLICA DE CHILE. |
Que asimismo, en función
del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, suscripto entre ambos países
y puesto en vigencia por
la
Resolución de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990, que prevé el
establecimiento de circuitos turísticos integrados para la zona patagónica y
su correlativa de
la
REPUBLICA DE CHILE,
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso mediante
la Resolución N° 389 del 6 de noviembre de 1998, la creación del
Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre
la REPUBLICA ARGENTINA
y
la REPUBLICA DE CHILE, incluyéndose el Circuito NEUQUEN - RIO
NEGRO - CHUBUT sobre el oeste de
la Ruta Nacional N° 40,
comprendido en la zona fronteriza argentina, y las Regiones VIII, IX, X y XI de
la REPUBLICA
DE CHILE, Circuito del que forman parte inseparable y
necesaria las localidades precedentemente nominadas. |
Que en este contexto geográfico,
resultan marcadamente superiores los precios de los combustibles que se
consumen en las localidades anteriormente citadas, en relación con los
vigentes en el país vecino y en la zona patagónica inmediata exenta del
gravamen, en manifiesta asimetría que debe ser corregida en procura de un desenvolvimiento y desarrollo coherentes del
flujo turístico internacional e interno que accede a la región, cuanto de
las demás actividades económicas sobre las que el costo del transporte tiene
vital trascendencia. |
Que
el valor de DIECIOCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,18) por litro, fijado
primariamente por la ley del impuesto en el sistema de precios diferenciado,
es prudencial para atemperar substantivamente las asimetrías existentes y las
distorsiones en el aprovisionamiento y en los precios relativos del mercado. |
Que
en términos de la recaudación fiscal, la disminución del gravamen puede verse
ampliamente compensada con un mayor consumo en los propios lugares a los que
se dirige y el previsible crecimiento general de las actividades económicas,
al dinamizarse el movimiento comercial y las programaciones turísticas, con
el consecuente desarrollo de la economía regional, la mayor obtención de
divisas y la generación de empleo. |
Que
la propuesta en tal sentido, se inserta en el conjunto de políticas y
acciones que invariablemente coinciden en la necesidad de poblamiento, desarrollo humano y armónico progreso económico
de la patagonia argentina y en especial de las
zonas de frontera cuyo fortalecimiento constituye un objetivo común asignado
a todos los ramos ministeriales del
Gobierno Federal. |
Que
el presente se dicta en uso de la facultad atribuida por el artículo 4o de
la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado por el Decreto N° 518 del 13 de
mayo de 1998. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1o - Fíjase en DIECIOCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,18) el monto
del impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS
(92) RON (número de octanos método research), sin
plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92)
RON y con plomo de más de NOVENTA Y DOS
(92) RON, vendido para el consumo en el ejido municipal de
la Ciudad de SAN CARLOS DE
BARILOCHE, PROVINCIA DE RIO NEGRO, y de las localidades de VILLA
LA ANGOSTURA, VILLA
TRAFUL, SAN MARTIN DE LOS ANDES y JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUEN. |
Art.
2o - La rebaja del impuesto establecida en el artículo anterior
regirá en tanto los litros de nafta vendidos mensualmente no superen en
su conjunto la cantidad de TRES MILLONES (3.000.000) de litros. |
Art. 3o - A los
fines del presente régimen se entenderá como comercialización para consumo,
al expendio de los combustibles realizado
por las estaciones de servicio directamente sobre el tanque incorporado por
el fabricante al vehículo o en bidones, tanques, tambores o similares
cuya capacidad no supere los VEINTE (20) litros. |
No
se considerará venta para consumo al expendio sobre tanques de vehículos cuya
capacidad supere los NOVENTA (90) litros. |
Art.
4o - Los expendedores de combustibles beneficiados por el régimen
establecido en el presente decreto, deberán inscribirse en el
registro que a tal efecto habilitarán las municipalidades de
la Ciudad de SAN CARLOS DE BARILOCHE, PROVINCIA DE RIO NEGRO, y de las
localidades de VILLA
LA
ANGOSTURA, VILLA TRAFUL, SAN MARTIN DE LOS ANDES y
JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUEN. |
Art. 5o - Los
responsables del Impuesto sobre los combustibles y el gas natural que vendan
los productos detallados en el artículo 1o del presente decreto a los sujetos a que se refiere el artículo anterior,
deberán liquidar el gravamen de conformidad con lo dispuesto
precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su calidad de
beneficiarios inscriptos en el aludido registro municipal. |
Art.
6o - Facúltase a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para suscribir con las Direcciones de
Rentas de las PROVINCIAS DE RIO NEGRO y DEL NEUQUEN, convenios tendientes a
garantizar la efectividad de los controles para el cumplimiento de los
objetivos perseguidos y a dictar las normas complementarias que
resulten necesarias para la implementación del sistema que se establece en este decreto, las que deberán
incluir un sistema de información que permita verificar el cumplimiento del
cupo establecido en el artículo 2o del presente decreto. |
Art. 7- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suspender la aplicación de este régimen cuando,
de la información que deberá suministrarle anualmente
la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se verifique que la
cantidad vendida en UN (1) año supera el
monto acumulado del cupo mensual establecido y hasta tanto se determinen las
causales de tal circunstancia. |
También
podrá hacer uso de dicha facultad cuando
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS -DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia o detecte diferencias en la
información que solicite a efecto de controlar el cumplimiento del presente régimen. |
Art.
8o - Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el
primer día del mes siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial. |
Art.
9o- Deforma |
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