Resolución 65-2010
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs.
As., 1/9/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0308471/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente de la referencia, con fecha 29 de julio de 2008, la CAMARA DE PRODUCTORES DE
DENIM, CORDEROY Y AFINES - CADECO solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de Tejidos de Mezclilla ("Denim") que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón
con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de
curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo
y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o
coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de
peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90,
5211.42.10 y 5211.42.90.
Que
mediante la Resolución Nº
86 de fecha 25 de marzo de 2009 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de
la investigación.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
por la Resolución Nº
23 de fecha 9 de noviembre de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se
dispuso la continuidad de la investigación fijándose para las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla ("Denim") que se corresponde con los tejidos
constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos
colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a
CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los
de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o
inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10,
5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90 un valor mínimo de exportación
FOB provisional, de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA TRECE POR METRO LINEAL
(3,13 U$S/ m lineal) para el producto originario de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
por su parte, la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, elevó con fecha 18 de enero de 2010 a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del
Margen de Dumping expresando que "…a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping
en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde con los tejidos constituidos
exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la
sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que
los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos,
blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el
utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a
DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado’ originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA".
Que
el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1525 de fecha 10 de marzo de 2010 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, se expidió respecto al daño y la causalidad.
Que
con posterioridad y tras haber detectado "…un error material en la sección
resolutiva en el Acta mencionada precedentemente…" la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR presentó un nuevo Acta Nº 1526 de fecha 12 de marzo de
2010.
Que
en dicha Acta la Comisión
indicó que "Atento al examen efectuado, esta Comisión determina que las
importaciones de ‘Tejidos de Mezclilla (Denim) que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón
con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de
curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo
y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o
coloreados con un matiz más claro que el utilizado por los hilos de urdimbre,
de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro
cuadrado’, originarias de la República Popular China, causan daño importante a
la rama de producción nacional del producto similar. 3º — La Comisión determina que el
daño importante a la rama de producción nacional de ‘Tejidos de denim’, es causado por los efectos del dumping
en las operaciones de exportación originarias de la República Popular
China hacia la
República Argentina, por lo que están dadas en el expediente
las condiciones relativas a la relación de causalidad entre las importaciones
en condiciones de dumping originarias de la República Popular
China y el daño importante a la rama de producción nacional de ‘tejidos de denim’, encontrándose reunidos los requisitos legales para
la imposición de medidas definitivas. 4º — La Comisión concluye que,
por la evolución de las importaciones de ‘tejidos denim’
originarias de la República
Popular China no se observan ‘importaciones masivas’ con
posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de
derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE
no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de
derechos retroactivos".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de la
investigación a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2º —
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de Tejidos de Mezclilla ("Denim"), que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón
con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de
curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo
y mismo color y los detrama son crudos, blanqueados,
teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos
por metro cuadrado originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10,
5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90, un valor mínimo de exportación
FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA TRECE (U$S
3,13) por metro lineal, por el plazo de CINCO (5) años.
Art. 3º —
Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del
Artículo 2º de la
Resolución Nº 23 de fecha 9 de noviembre de 2009 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de
la presente resolución.
Art. 4º —
Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la
presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios
FOB de exportación declarados.
Art. 5º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías
se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
Art. 6º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5)
años.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.