Resolución 61-2010
Dispónese la continuidad de la investigación por presunto dumping
en operaciones con determinados productos originarios de la República Popular
China.
Bs.
As. 30/8/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0135245/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la Empresa PRODUCTOS
MEDICOS DESCARTABLES S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1
cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.) originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19.
Que
mediante la Resolución Nº
296 de fecha 9 de septiembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se declaró procedente la
apertura de la investigación.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó, con fecha 22 de
diciembre de 2009, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente que
"...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación,
se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1 cc.
hasta 60 cc’, originarios de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA...".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para esta etapa de
la investigación es del CUATROCIENTOS OCHO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO
(408,47%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
por el Acta de Directorio Nº 1536 de fecha 9 de abril de 2010 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, se expidió respecto al daño y la causalidad concluyendo
preliminarmente que "...las importaciones con dumping
de ‘Jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre 1cc. hasta
60cc.’, originarias de la
República Popular China causan daño importante a la rama de
producción nacional, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación".
Que
para arribar a la mencionada determinación del daño y la causalidad, la Comisión consideró que
"Las importaciones de Jeringas desde el origen objeto de investigación
aumentaron entre puntas del período analizado, tanto en términos absolutos como
en relación al consumo aparente y a la producción nacional. Así, la cantidad de
jeringas importadas desde China en 2008 (último año completo considerado) fue
23% mayor a las importadas en 2006 (a pesar de que en dicho año se registró una
reducción del 5% respecto de las cantidades importadas en 2007). En el período
enero-agosto de 2009 las importaciones originarias de China continuaron
aumentando, registrándose un incremento del 40% respecto de las cantidades
importadas en el mismo período del año anterior, observándose así un claro
incremento en términos absolutos de las importaciones investigadas. Por su
lado, la cuota de mercado de estas importaciones pasó de 39% en 2006 a 44% en enero-agosto
de 2009. Asimismo, dichas importaciones aumentaron en relación a la producción
nacional, ya que pasaron de 105% en 2006 a 154% en los primeros ocho meses de
2009".
Que
continuó señalando que "En un contexto de expansión del consumo aparente,
el aumento de la participación de las importaciones originarias de China en el
consumo aparente fue en detrimento de las ventas de producción nacional, que
perdieron participación puesto que entre el año 2006 y los primeros ocho meses
de 2009 pasaron de representar del 35% de dicho consumo al 29% en enero-agosto
de 2009".
Que
además citó que "La participación de las importaciones de los orígenes no
investigados en el consumo aparente permaneció prácticamente estable (pasó de
un 26% en 2006 a
un 27% en enero-agosto 2009). Por otra parte, cabe destacar que los precios
medios FOB de estas importaciones fueron sustancialmente superiores a los
originarios de China durante todo el período investigado (tanto los de Brasil
como los del resto de los orígenes no investigados)".
Que
en este sentido remarcó que "...se observa que los precios nacionalizados
de las jeringas originarias de China —a nivel depósito del importador— fueron
entre 2 y 22% inferiores a los correspondientes de la producción nacional,
dependiendo del año y la comparación que se considere, y dichas subvaloraciones —en términos generales— fueron crecientes a
lo largo del período investigado, ampliándose así la brecha entre el precio del
producto importado de China y el precio del producto nacional. Ello conlleva a
señalar que las jeringas originarias de China han ingresado al mercado
argentino con precios subvalorados respecto del precio del producto similar
nacional. Los precios nacionalizados —a nivel depósito del importador— de las
importaciones originarias de China fueron incluso inferiores al costo medio
unitario de producción de la industria nacional".
Que
con relación al párrafo anterior continuó señalando que "...las
importaciones ingresaron al mercado argentino a valores que habrían sido
capaces de generar una contención de precios que afectó fuertemente la
rentabilidad de la peticionante (medida como la relación precio/costo). En
efecto, dicha relación solamente estuvo por encima de la unidad en el año 2006
—con un margen de utilidad por debajo de lo considerado como razonable por esta
Comisión— y el resto del período analizado por debajo de la unidad, mostrando
rentabilidades negativas".
Que
además dijo que "...se observa, entre puntas, una disminución del grado de
utilización de la capacidad de producción, tanto de la planta de la
peticionante como del total nacional. Si bien durante el período analizado se
registraron aumentos de la capacidad de producción de la peticionante y del
total nacional que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de
ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo
aparente. Si las ventas de producción nacional hubieran mantenido la cuota de
mercado registrada en 2006, en los primeros ocho meses de 2009 habrían tenido
el mismo grado de utilización de su capacidad instalada registrado en 2006
(54%, en lugar del 45% observado)".
Que
asimismo mencionó que "El aumento de las importaciones originarias de
China, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional, la subvaloración de precios de
las importaciones respecto del producto nacional, la rentabilidad decreciente y
negativa en los años 2007, 2008 y enero-agosto de 2009, la pérdida de
participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente y la
caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la
peticionante evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional
de Jeringas".
Que
prosiguió señalando que "En lo que respecta al análisis de otros factores
de daño distintos de las importaciones con dumping,
se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En ese sentido, del
análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente surge en esta
instancia de la investigación que son las importaciones con dumping
originarias de China las que causan daño a la producción nacional".
Que
continuó su argumentación expresando que "Con respecto a las importaciones
desde otros orígenes distintos del investigado, se observa que —si bien se
registraron aumentos en términos absolutos— entre puntas del período
mantuvieron una participación relativamente estable en el consumo aparente, y
sus precios medios FOB fueron considerablemente mayores a los correspondientes
a las importaciones de China. En atención a ello, no puede atribuirse a las
importaciones no investigadas el daño determinado sobre la rama de producción
nacional".
Que
en relación a la mencionada acta, en particular en el punto "VIII.
CONCLUSIONES RESPECTO DEL DAÑO Y DE LA RELACION DE CAUSALIDAD" remarcó que
"... no debe soslayarse que el consumo aparente de jeringas durante todo
el período investigado fue muy superior no sólo a la producción nacional sino
también a la capacidad de producción nacional informada por la propia
peticionante. Es opinión de esta Comisión que esta circunstancia, que se da en
un producto muy sensible para la salud pública, debería ser tenida en cuenta
por la Autoridad
al momento de decidirse la oportunidad, mérito y conveniencia de aplicación de
derechos antidumping".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicada
en el considerando anterior y teniendo en cuenta las demás circunstancias
atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público
previsto por el Artículo 25 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación
hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping
provisionales al producto objeto de investigación para la REPUBLICA POPULAR
CHINA a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero de
la presente resolución originaria de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º —
Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de jeringas hipodérmicas de material plástico, descartables,
estériles, con y sin agujas, de todas las medidas entre UN CENTIMETRO CUBICO (1
cc.) hasta SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (60 cc.), mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9018.31.11 y 9018.31.19., originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Art. 2º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso c) de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 4º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 6º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Bianchi.