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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
B/Of 30584 |
Decreto nº 65 |
31/01/2005 |
Fecha: |
03/02/2005 |
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Dependencia: |
DE-65-2005-PEN |
Tema: |
Ejecución
fiscal de deudas en materia aduanera. |
Asunto: |
Procedimiento
tendiente a hacer efectiva la responsabilidad solidaria de las entidades financieras,
así como la ejecución de garantías. Incorpóranse diversos artículos al
Decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario
de
la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998, y sus modificaciones. |
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VISTO el Expediente N° 251.685/04 del Registro de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 25.239 y 25.795, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante las leyes citadas en el Visto se introdujeron modificaciones a
la Ley N° 11.683 texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Que
en virtud de la remisión efectuada por el Artículo 1126 del Código Aduanero
(Ley N° 22.415) al Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación y de lo dispuesto en
el Artículo 605 de este último, corresponde que la ejecución fiscal de las
deudas en materia aduanera se tramite conforme a las reglas de la referida
Ley N° 11.683. |
Que en
razón de ello, resulta necesario reglamentar algunos aspectos adjetivos
tendientes a su adecuada y uniforme aplicación y, al mismo tiempo, garantizar
la celeridad y eficacia del nuevo procedimiento fiscal. |
Que, asimismo,
es preciso determinar reglamentariamente aspectos del procedimiento tendiente
a hacer efectiva la responsabilidad solidaria de las entidades financieras,
como así también, la ejecución de garantías, previstas en el primer y segundo
artículo respectivamente, incorporados por
la Ley N°
25.795 a continuación
del Artículo 92 de
la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1° —
Incorpóranse a continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1397 de fecha 12
de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de
la Ley N° 11.683 texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes artículos: |
“ARTICULO
...: El procedimiento fijado en los Artículos 92 y siguientes de la ley
resulta aplicable para la ejecución judicial de todos los créditos por impuestos,
recursos de la seguridad social, tributos aduaneros y otras cargas, como así
también de sus accesorios, multas, costas y garantías constituidas en
seguridad de las obligaciones cuyo cobro coactivo se encuentre a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de su propia competencia o en ejercicio de
una delegación legal efectuada por otros organismos o poderes del ESTADO
NACIONAL.” |
“ARTICULO
...: La facultad conferida a
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para decretar y anotar medidas cautelares a través de
los Agentes Fiscales comprende, asimismo, la de autorizar su sustitución o
levantamiento, según el caso, con sujeción a las normas que la misma
establezca. |
Cuando
el monto resultante de aplicar el porcentaje establecido en el noveno párrafo
del Artículo 92 de la ley resulte insuficiente para cubrir los intereses y costas,
el juez interviniente, a solicitud del Agente Fiscal, podrá disponer su
ampliación sobre la base de la liquidación que al efecto se acompañe.” |
“ARTICULO
...: En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial
de
la Nación
prevista en el Artículo 116 de la mencionada ley, la sentencia judicial que
deja constancia de la no oposición de excepciones por parte del ejecutado a
que se refiere el último párrafo del Artículo 92, se ajustará —en lo
pertinente— a las formalidades establecidas en los Artículos 163 y 551 de
dicho Código.” |
“ARTICULO
....: Los mandamientos de intimación de pago y embargo, como así también,
la notificación de la sentencia de ejecución o de la que deja constancia que
no se han opuesto excepciones, en su caso, se diligenciarán por los
funcionarios a que se refiere el Artículo 95 de la ley con sujeción a lo
dispuesto en los Artículos 135, 140, 141 y concordantes del Código Procesal
Civil y Comercial de
la
Nación. Todos los demás actos que correspondan ser
notificados en el curso del procedimiento se practicarán por dichos
funcionarios utilizando alguno de los medios previstos en los incisos b), e),
f) y, en su caso, en el último párrafo del Artículo 100 de la ley.” |
“ARTICULO
....: La designación de martilleros públicos y oficiales de justicia “ad
hoc” que intervendrán en cada juicio podrá ser efectuada en forma directa por
los Agentes Fiscales, con sujeción a las normas que establezca
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. La aceptación del cargo se realizará por acta labrada
ante el Agente Fiscal o mediante constancia expresa y firmada, consignada en
el escrito en que se comunica su designación al juzgado interviniente,
quedando a partir de ese momento investidos de todas las facultades y
responsabilidades propias de los auxiliares de la justicia. Las designaciones
así efectuadas mantendrán validez y eficacia para todos los trámites
posteriores, en tanto no sean revocadas expresamente por el Juez, Agente
Fiscal o funcionario competente de aquel organismo.” |
“ARTICULO
...: La facultad de disponer la subasta de bienes embargados comprende la
de: |
a)
Firmar los edictos de ley para su publicación; |
b)
Solicitar los informes a que se refiere el Artículo 576 del Código Procesal
Civil y Comercial de
la
Nación; |
c) Efectuar
las comunicaciones a otros jueces embargantes o inhibientes y a los
acreedores hipotecarios; y |
d)
Practicar las notificaciones de ley. |
El
mandamiento de constatación del estado físico y de ocupación del inmueble deberá ser ordenado por el Juez, a cuyo
cargo estará, asimismo, la aprobación de la subasta y la resolución de todas
las cuestiones planteadas respecto de dicho trámite (nulidades, intervención
de terceros interesados, concurrencia de la fuerza pública al acto de remate,
regulación de los honorarios del martillero, peritos y otros auxiliares,
desapoderamiento Físico y entrega del bien al comprador, etcétera.).” |
“ARTICULO
...: Los Agentes Fiscales y Oficiales de Justicia “ad-hoc” podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de la localización o
interdicción preventiva de bienes en los juicios de ejecución fiscal y previa
orden judicial para proceder al secuestro de los mismos.” |
“ARTICULO
...: La estimación administrativa de honorarios de los Agentes Fiscales y
Abogados que representen o patrocinen al Fisco, no impugnada judicialmente por
el ejecutado dentro de los CINCO (5) días de su notificación, se reputará
aceptada y firme quedando habilitada su ejecución en el mismo expediente en
que se reclamó la obligación fiscal cuya gestión judicial retribuyen.” |
“ARTICULO
...: El derecho a la percepción de honorarios consagrado en el Artículo
98 de la ley se ejercerá, en todos los casos, con sujeción a la forma de
distribución que establezcan las normas internas dictadas por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
Las
comisiones y gastos bancarios que se devenguen a partir de la vigencia del
presente decreto, originados en el depósito, transferencia, rendición y pago
de honorarios, se debitarán de las respectivas cuentas en forma previa a su distribución”. |
“ARTICULO
...: La responsabilidad solidaria de las entidades financieras prevista
en el primer artículo incorporado por
la Ley N°
25.795 a continuación del Artículo 92, se efectivizará con arreglo a las siguientes pautas: |
a) La
existencia de la medida cautelar se reputará conocida desde el momento en que
haya sido comunicada por cualquiera de los medios autorizados en la ley o en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |
b)
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS —a través del Agente Fiscal— deberá acreditar la
efectiva comunicación del oficio, el incumplimiento del embargo y el
ocultamiento, retiro o disposición de bienes, fondos, valores o derechos del
contribuyente ejecutado, existentes en la entidad a la fecha de toma de
conocimiento del embargo. |
c) A
fin de establecer la existencia de tales hechos, los jueces administrativos,
Agentes Fiscales y demás funcionarios competentes de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, ejercerán todas las facultades de verificación y de
requerimiento de información que les confieren los Artículos 35, 92 y 107 de
la ley. |
Dictada
la resolución judicial que manda hacer efectiva la responsabilidad solidaria
y transcurrido el plazo de DIEZ (10) días fijado en el último párrafo “in
fine” sin que la entidad diese cumplimiento al pago del monto correspondiente,
el Agente Fiscal procederá a ejecutarla con las facultades que le confiere la
ley.” |
“ARTICULO
...: En los supuestos a que se refiere el segundo artículo incorporado
por
la Ley N°
25.795 a
continuación del Artículo 92 de
la
Ley, la demanda de ejecución fiscal se entablará
conjuntamente contra el garante y el contribuyente o responsable principal de
la deuda reclamada. Dictada la sentencia de ejecución o la que ordena emitir
la constancia de no oposición de excepciones, en su caso, se ejecutarán en
primer lugar los bienes afectados a la garantía. Si éstos no fueren
suficientes para cubrir la deuda, se seguirá la ejecución contra cualquier
otro bien o valor del ejecutado.” |
“ARTICULO
...: El trámite, anotación y contestación de solicitudes de informes
sobre personas —físicas o jurídicas— y sobre documentos, actos, bienes o
derechos registrados; y las comunicaciones que ordenen la traba y
levantamiento de medidas cautelares o las transferencias de fondos a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 107 de la ley, se ajustará a los
siguientes lineamientos: |
a) La
transmisión de los datos entre el organismo oficiante (ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS) y el registro patrimonial, entidad financiera o tercero
destinatario de la solicitud, podrá efectuarse por vía informática. Los
aplicativos y medios de comunicación que se utilicen deberán satisfacer
adecuadamente los requisitos de seguridad y autenticidad de la información,
según los procedimientos y técnicas que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
b) El
registro transmitido contendrá los datos esenciales que permitan identificar el
objeto de la solicitud o comunicación; el apellido y nombre o razón social y
la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT) de la persona —física o jurídica—
involucrada; el documento, acto, bien o derecho registrado; el expediente o
actuación de origen; el Juzgado o dependencia interviniente; el tipo y monto
de la medida cautelar, cuando correspondiera, y la autoridad judicial o
Agente Fiscal firmante de la solicitud u orden; |
c) La
anotación y levantamiento de medidas cautelares por este medio se reputarán
efectivizados a partir de la 0.00 horas del día inmediato siguiente a aquel
en que fueron trasmitidos informáticamente por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. La anotación o levantamiento en la forma indicada
tendrá prioridad sobre cualquier otro documento, orden u oficio judicial o
administrativo que se presente para su registración después de esa hora; |
d) Los
aplicativos y programas a utilizar en esta operatoria deberán prever la
emisión de minutas impresas conteniendo los datos indicados en el inciso b).
Dichas minutas revestirán para el organismo o entidad oficiada —a todos los
efectos legales — el carácter de documento registrable auténtico. |
El
procedimiento reglado en este artículo tendrá la prevalencia fijada en el
Artículo 107, segundo párrafo “in fine” de la ley; y las minutas impresas de las
respuestas a las solicitudes de informes sobre titulares del dominio y
gravámenes formuladas por medios informáticos, debidamente firmadas por las
jefaturas competentes de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
constituirán documento suficiente a los fines de la subasta de bienes muebles
registrables y de inmuebles.” |
“ARTICULO
...: Los registros patrimoniales y demás organismos o entes del PODER
EJECUTIVO NACIONAL requeridos adoptarán los recaudos que resulten necesarios para
la puesta en marcha de la operatoria dentro de los NOVENTA (90) días de la
fecha de vigencia del presente decreto.” |
“ARTICULO
...: Los organismos mencionados en el artículo anterior deberán evacuar, dentro
de los DIEZ (10) días de recibidas las solicitudes de información que, sobre
titularidad de la inscripción, condiciones de la misma y gravámenes que
afecten a los actos, bienes o derechos registrados, les formulen los
funcionarios competentes que designe
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.” |
“ARTICULO ...: De conformidad con lo previsto en el Artículo 107, tercer párrafo de
la mencionada ley, la expedición de las informaciones solicitadas y, en su caso,
la anotación de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles,
muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus
titulares y sus respectivos levantamientos, no podrá demorarse, restringirse,
limitarse o suspenderse por la aplicación de leyes, decretos o normas
complementarias específicas del organismo o registro destinatario, ni
supeditarse al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier
naturaleza. Cuando las solicitudes de informes y de anotación de medidas
cautelares se emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los
créditos por los conceptos aludidos deberán ser comunicados al Juzgado o
Agente Fiscal requirente, según el caso, a los fines de su inclusión en la
respectiva liquidación de costas a cargo del deudor.” |
Art.
2° — Facúltase
a
la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para el dictado
de las disposiciones complementarias que resulten necesarias. |
Art.
3° —
Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. |
— KIRCHNER.
— Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. |
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