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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 645 |
19/04/2002 |
Fecha: |
22/04/2002 |
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Dependencia:
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DE-645-2002-PEN |
Tema:
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COMBUSTIBLES. |
Asunto:
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Registro de Contratos de Operaciones de Exportación
de gas oil, a cargo de
la
Secretaría de Energía. |
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VISTO el
Expediente N° S01:0158792/2002 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que por
la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegándose
facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de
2003, a los efectos de proceder
al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios;
de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y
de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las
economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable
y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la
reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el
nuevo régimen cambiario instituido. |
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública mencionado, adoptó diversas medidas dirigidas a atender y
conjurar las diversas situaciones de la economía doméstica que se han visto
alteradas o afectadas en su esencia, como consecuencia de la profunda crisis
que atraviesa nuestra Nación. |
Que
la Ley N° 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen
Cambiario, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a regular los precios de
insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios
y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de
naturaleza monopólica u oligopólica. |
Que en el marco de crisis
económica que vive el país resulta necesario asegurar el suministro de
combustible al mercado interno, teniendo en cuenta que se han verificado
deficiencias en el abastecimiento de gas oil por parte de las firmas industrializadoras y comercializadoras de combustibles. |
Que el aumento de las
exportaciones de hidrocarburos líquidos y derivados ha generado señales de
alerta en diversos sectores productivos, de servicios y de las provincias
afectadas por las condiciones de abastecimiento. |
Que el artículo 6° párrafo 4° de
la
Ley N° 17.319 expresa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la exportación de
hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las
necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios
comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que
regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una
racional y equitativa participación en él a todos los productores del país. |
Que es un deber esencial
del Estado asegurar el abastecimiento interno de hidrocarburos y derivados
adoptando políticas conducentes a tal fin. |
Que la creación de un
registro de contratos de exportación constituye una herramienta regulatoria adecuada a fin de monitorear el comercio
exterior de combustibles mientras tenga vigencia la emergencia económica. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 1 ° de
la
Ley N° 25.561, los artículos 2° y 6° párrafo 4° de
la Ley N° 17.319, y el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1o -
Créase en el ámbito de
la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación en el cual
deberán registrarse todas las operaciones de exportación de gas oil, de
conformidad a la reglamentación que dicte la mencionada autoridad.
La SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA otorgará una constancia de
registro a través de
la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de
la SECRETARIA DE
ENERGIA, que se constituirán en parte integrante de la documentación de
exportación que deberán presentar los exportadores a los efectos del despacho
de la mercadería. |
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, no dará curso a aquellas operaciones
de exportación de gas oil que no hayan sido registradas de conformidad a lo
previsto en el presente decreto. |
Art. 2o - Facúltase a
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA a ampliar la lista de hidrocarburos líquidos y
derivados que estarán sujetos a la operación de registro que establece el
presente decreto, teniendo en cuenta las condiciones de abastecimiento del
mercado interno. |
Art. 3° - Facúltase a
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA a dejar sin efecto el régimen previsto en el presente
decreto o su condición de trámite previo a toda operación de exportación, considerando
la situación del abastecimiento del mercado doméstico. |
Art. 4° - El
presente decreto comenzará a regir desde su fecha de publicación en el Boletín
Oficial. |
Art. 5° - De
forma. |
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