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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 6 |
07/01/2009 |
Fecha: |
09/01/2009 |
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Dependencia: |
DE-6-2009-PEN |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Obsérvase y Promúlgase
la
Ley Nº 26.467. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0534596/2008 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 26.467 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el 17 de diciembre
de 2008, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.467 sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE
LA NACION
el 17 de diciembre de 2008 modificó
la
Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones y
la Ley Nº 19.800 y sus
modificaciones. |
Que
el Artículo 15 de
la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por
la Ley Nº 24.674 y sus
modificaciones, establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como
importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos,
excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO
(60%). |
Que
el Artículo 16 de la citada norma legal, dispone que por el expendio de
cigarros, cigarritos, rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco
no contempladas expresamente en el Capítulo I del Título II de la ley, se pagará la tasa del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre la
base imponible respectiva. |
Que
mediante el Artículo 3º del Proyecto de Ley citado en el Visto se incorpora
sin número, a continuación del Artículo 16 de
la Ley de Impuestos Internos,
texto sustituido por
la Ley Nº
24.674 y sus modificaciones, un artículo por el que se define qué se entiende
por cigarrillos, cigarros con envoltura, cigarros sin envoltura, cigarritos
con envoltura y cigarritos sin envoltura, a los efectos de la aplicación y
liquidación del gravamen dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la ley del
tributo. |
Que
las definiciones contempladas en el Proyecto sancionado difieren
sustancialmente de las concebidas en el Proyecto elevado al HONORABLE
CONGRESO DE
LA NACION
a través del Mensaje Nº 2015 de fecha 25 de noviembre de 2008, cuya finalidad
fue precisar cuáles son las características que debe evidenciar la constitución
de los productos indicados en el considerando precedente en atención al
distinto tratamiento tributario que cabe a los cigarros y cigarritos respecto
de los cigarrillos. |
Que
debe quedar palmariamente sentado que la medida propiciada a través de los referidos
Mensaje y Proyecto de Ley apuntó exclusivamente a evitar que productos
alcanzados a la tasa del SESENTA POR CIENTO (60%) pretendan ampararse
indebidamente en el nivel de tributación establecido por el Artículo 16 de
la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por
la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones que se reduce al DIECISEIS POR CIENTO (16%). |
Que
a lo expuesto deben sumarse los inconvenientes de índole interpretativa que derivan
del texto sancionado toda vez que tanto para cigarros como para cigarritos
con envoltura aquél dispone que se trata de productos compuestos por una
envoltura diferente a la hoja de tabaco natural, sin reconstituir, cuando
esta última cualidad requiere de manera incontrastable que se trate de una
capa de hoja de tabaco natural. |
Que
en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar el Artículo 3º y el
número ordinal “...3º,...” en el primer párrafo del Artículo 7º del Proyecto
de Ley sancionado. |
Que
la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de
Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo
1º — Obsérvase el Artículo 3º del Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.467. |
Art.
2º — Obsérvase en el primer párrafo del Artículo 7º
del Proyecto de Ley registrado bajo el |
Nº
26.467 el número ordinal: “...3º,...”. |
Art.
3º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de
la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.467. |
Art.
4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Aníbal F. Randazzo. —
Jorge E. Taiana. — Carlos R. Fernández. — Julio M.
De Vido. |
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Aníbal D. Fernández. — María G. Ocaña. — José L. S. Barañao.
— Débora A. Giorgi. |
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