Resolución 27-94
Apruébanse las Normas para la
Fiscalización de Plantines de
Frutilla.
Bs.
As., 12/1/94;
VISTO
el Expediente Nº 001179/93 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, la
necesidad de instrumentar un régimen para la fiscalización de plantines de frutilla que garantice la identidad y calidad
del producto, tanto para el mercado interno como para el Internacional, y
CONSIDERANDO:
Que
en tal sentido fue elaborado un proyecto de normas con la participación de
especialistas de los sectores oficial y privado.
Que
la Comisión Nacional
de Semillas, en su reunión del día 18 de octubre de 1993 (Acta 201), dio su
opinión favorable al respecto.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º – Aprobar las "Normas para la Fiscalización de Plantines de Frutilla", cuyo texto como ANEXO I forma
parte integrante, de la presente resolución.
Art. 2º –
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, dictará las resoluciones que complementen
las normas citadas en el art. 1 de la presente resolución.
Art. 3º –
El no cumplimiento de las exigencias de fiscalización prevista en las normas
establecidas en el artículo 1º de la presente resolución, hará pasible el
rechazo del lote sometido a fiscalización.
Art. 4º –
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. – Felipe C. Solá.
ANEXO
I
NORMAS PARA LA FISCALIZACIÓN PLANTINES DE FRUTILLA
1.
- Los establecimientos que se dediquen a esta actividad deberán inscribirse en
el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS en la sección
correspondiente a Viveros de acuerdo a las exigencias de la Resolución Nº 408 del
28 de mayo de 1992.
2. - ALCANCE
La
certificación de identidad y calidad implicará que los plantines
de frutilla de variedades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES han
sido producidos cumpliendo los requisitos establecidos de modo general para
todas las categorías y en forma particular para cada una de ellas.
3. - CATEGORIAS
A
todos los fines del presente, y en concordancia con la Ley Nº 20.247 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas y sus reglamentaciones, se
establecen las categorías: Básica y Certificada, las que admitirán
subcategorías conforme se determina más adelante.
3.1.
Categoría Básica comprende aquellas plantas producidas en laboratorios
habilitados y viveros criaderos, sobre las que se han realizado los
procedimientos, que se establecen más adelante, adecuados para garantizar: la
pureza varietal y la condición de estar libres de
virus pasible de identificación por plantas indicadoras (ver anexo I) y de
cualquier organismo patógeno perjudicial.
3.2.
Categoría Certificada comprende aquellas plantas producidas en los
viveros habilitados para la categoría y que provengan de material básico.
3.3.
Debido al riesgo de JUVENILIDAD es conveniente que las plantas categoría
Certificada sean las únicas vendidas para la producción de fruta. Las plantas
de categoría Básica por los riesgos mencionados únicamente podrán ser vendidas
si se expresa en sus rótulos o envases el riesgo de juvenilidad
mencionado.
3.1. - CATEGORIA BASICA
La
categoría Básica admite tres subcategorías: Material de Partida, Plantas Prebase y Plantas Base.
3.1.1.
Material de partida (F0) es el propágulo
obtenido en un laboratorio habilitado (ver Anexo II), por medio de
multiplicación meristemática a partir de una planta
tratada por termoterapia, que puede corresponder a un nuevo cultivar logrado
por un obtentor o provenir de un clon de variedad conocida: Que cumple con el
patrón varietal y se encuentra libre de virus
reconocibles y de organismos patógenos perjudiciales.
3.1.2.
Plantas Prebase (F1) son aquellas plantas
originadas de Material de Partida y que han sido reproducidas por un vivero
habilitado para tal fin, en invernáculos con malla antiáfidos,
cultivadas en una cajonera individual y aislada de otras, con suelo
desinfectado y de cuya descendencia se ha sometido, al menos un hijo, a test de identidad varietal e
indización y se encuentre libre de virus (anexo I) y de organismos patógenos
perjudiciales.
3.1.3.
Plantas Base (F2) son aquellas plantas originadas de Plantas Prebase y que han sido reproducidas, por un vivero
habilitado para tal fin, en invernáculos con malla antiáfidos
o a cielo abierto a una distancia no menor de 1500 metros de
cualquier otra plantación de frutilla, cultivadas por clones en lotes
individuales y aisladas de otras, en suelos desinfectados y de cuya
descendencia se ha sometido, al menos a un hijo, a test
de identidad varietal e indización y se encuentre
libre de virus reconocibles (anexo I) y de organismos patógenos perjudiciales.
4. - CATEGORÍAS CERTIFICADAS
La
categoría certificada admite dos subcategorías: La Registrada y la Certificada.
4.1.
Plantas Registradas (F3) son aquellas plantas originadas de la primera
propagación de Plantas Base y que han sido multiplicadas, en los viveros
habilitados para tal fin, conforme las siguientes condiciones:
4.1.1.
La plantación deberá efectuarse en lotes aislados, con una distancia no menor a
los 1500 metros
de cualquier otra plantación de frutilla para fruta y de todo cultivo de
plantas de frutilla no sometido a control.
4.1.2.
Se plantarán separadamente los diferentes clones, interpretándose por tales los
hijos de una planta de frutilla que fue producida en forma asexual.
4.1.3.
Los suelos deberán tener una rotación mínima de tres años, plazo que podrá
reducirse en caso de efectuarse tratamientos adecuados.
4.1.4.
Las diferentes variedades deberán estar separadas entre ellas por 5 metros como mínimo
dentro de los lotes de producción.
4.2.
Plantas Certificadas (C) son aquellas plantas originadas de la primera
propagación de Plantas Registradas o de la primera propagación de Plantas Base
que hayan sido multiplicadas, en los viveros habilitados para tal fin, conforme
las siguientes condiciones:
4.2.1.
La plantación deberá efectuarse en lotes, con una distancia no menor a los 1000 metros de
cualquier plantación de frutilla orientada a la producción de fruta, o de 500 metros de una
plantación o de una plantación de vivero que no está en el programa de
certificación.
4.2.2.
Los suelos deberán tener una rotación mínima de dos años, plazo que podrá
reducirse en caso de efectuarse tratamientos adecuados a criterio de la
autoridad de certificación.
4.2.3.
Las diferentes variedades deberán estar separadas entre ellas por 5 metros como mínimo
dentro de los lotes de producción.
4.2.4.
El lote de producción deberá ser examinado visualmente conforme a las normas de
inspección, a fin de determinar la presencia y porcentaje de los organismos
patógenos señalados en el punto 11, de enfermedades virósicas
y plantas fuera de tipo, los que no podrán superar los porcentajes previstos en
el mismo.
5. - VIVEROS (Anexo IV)
A
los fines de la aplicación del presente reglamento de fiscalización, los
viveros deberán ajustarse a los requisitos del Anexo IV para producir bajo
fiscalización en categoría Básica y Certificada.
6. - LABORATORIOS (Anexo II)
Comprende
a todos los establecimientos que aplican técnicas de producción bajo
condiciones especiales de laboratorio que permiten una acelerada propagación,
y/o aseguran niveles de máxima calidad sanitaria y/o incorporación de germoplasma de valor agronómico.
7. - CONTROLES DE PUREZA (Anexo III)
Los
controles y recaudos previstos en el presente reglamento tienen por objeto
certificar, dentro de las tolerancias previstas en el punto 11 para cada
subcategoría, que el material obtenido tiene pureza varietal,
se encuentra libre de virus conocidos y carece de determinados organismos
patógenos.
8. - PRESENCIA DE VIRUS (Anexo I)
Se
considerá libre de virus conocidos aquella planta que
ha sido sometida a pruebas de indización con resultados negativos. Las plantas
indicadoras utilizadas se mencionan en Anexo I.
9. - ORGANISMOS PATOGENOS
Los
organismos patógenos a los que se refiere el presente son las bacterias, hongos,
nemátodes, insectos, ácaros y semillas o malezas
según tolerancias, que pueden afectar a los plantines
de frutilla y cuyo detalle se efectúa más adelante para cada especie.
TOLERANCIAS
10.
Las tolerancias a los fines del presente reglamento de certificación serán las
siguientes:
10.1.
En la categoría básica la totalidad de las plantas producidas deberán tener
pureza varietal y estar libres de virus conocidos y
de los organismos patógenos señalados en el Anexo II.
10.2.
En la categoría certificada las plantas podrán tener una presencia porcentual
máxima de:
10.2.1
Virus 0,5%
10.2.2.
Pureza Varietal 0.2%
10.2.3.
Bacterias 1.0%
10.2.4.
Phytophora y Verticilium
1,0%
10.2.5.
Nemátodes 1.0%
CONTROL DE CULTIVOS
11.
Sin perjuicios de las normas establecidas para cada caso en particular los
interesados en obtener la certificación de su producción deberán dar
cumplimiento a los siguientes requisitos:
11.1.
Con una antelación de 30 días al inicio de la plantación se deberá efectuar
ante la autoridad de Certificación, en el formulario que corresponda la Declaración de
Cultivos que contendrá:
11.1.1.
Localización del cultivo.
11.1.2.
Superficie destinada al mismo y cantidad de madres a plantar.
11.1.3.
Historia de los cultivos realizados en ese lugar en los últimos 4 años.
11.1.4.
Certificado de los análisis de suelo realizados.
11.1.5.
Plano probable de la plantación con indicación de:
11.1.5.1.
Parcelas en que se ha subdividido la superficie total.
11.1.5.2.
Distancia existente entre cada parcela.
11.1.5.3.
Variedades a plantar en cada parcela.
11.1.6.
Detalle de las variedades que se pretenden producir o multiplicar indicando:
11.1.6.1.
Subcategoría que corresponda en cada caso.
11.1.6.2.
Origen de la planta que se pretende producir o multiplicar.
11.2.
La depuración varietal y sanitario
es obligatoria desde el inicio del cultivo hasta la cosecha, debiendo en
consecuencia:
11.2.1.
Eliminarse todas las plantas aberrantes, fuera de tipo, anormales, con
marchitamientos o con manifestaciones virósicas.
11.2.2.
Aislar y controlar toda planta o conjunto de plantas que presente síntoma de
clorosis hasta que se establezca su causa.
11.2.3.
La destrucción de una planta incluye la de sus estolones y plantas hijas,
debiendo ser retiradas del cultivo y quemadas.
11.3.
Las parcelas serán protegidas eficientemente contra todos los organismos
patógenos señalados en el punto 9 arbitrándose a tal efecto los medios que
correspondan a criterio del viverista o que de modo especial establezca la
inspección a campo.
11.4.
Las inflorescencias deberán ser eliminadas desde su inicio.
11.5.
No podrá existir presencia o recolección de fruta.
11.6.
El estado cultural deberá ser bueno evitándose la presencia de malezas.
12.
Con una antelación de 30 días al inicio de la cosecha se deberá efectuar ante
la autoridad de certificación, en el formulario que corresponda la DECLARACIÓN DE
COSECHA que contendrá:
12.1.
Fecha del comienzo de cosecha.
12.2.
Tiempo estimado de duración.
12.3.
Lugar donde se procederá al corte y la preparación de los plantines.
12.4.
Lugar donde se almacenarán los plantines ya
embalados.
INSPECCIONES
Se
realizarán las Inspecciones necesarias para certificar la pureza varietal, sanidad y calidad de los cultivos por los
inspectores del INASE o por aquellos designados por el mismo en el marco de
convenios realizados.
13.
Los Inspectores, en adición a las facultades previstas en el artículo 45 de la
ley 20.247, podrán:
13.1.
Revisar las instalaciones, los cultivos y las cámaras frigoríficas o depósitos
donde se almacenen los plantines de frutilla objetos
de la inspección.
13.2.
Tomar muestras del material.
13.3.
Efectuar en el mismo establecimiento las pruebas y comprobaciones que sean
necesarias para la Inspección.
13.4.
Retirar para su análisis muestras de suelo, plantas u otro elemento que haga al
cultivo inspeccionado.
13.5.
Sugerir las medidas que consideren adecuadas aplicar.
14.
De cada inspección se deberá levantar un acta donde constará:
14.1.
El lugar, la fecha y las personas presentes.
14.2.
La descripción de la rutina desarrollada.
14.3.
El resultado de los diferentes exámenes que se hayan realizado.
14.4.
La constancia del retiro de muestras o elementos indicando el objeto del mismo.
14.5.
Las medidas sugeridas por el inspector.
14.6.
Cualquier manifestación que desee consignar el viverista.
14.7.
La firma de los participantes.
14.8.
En caso de que la inspección encontrare algún motivo que afectara la
certificación de la parcela cuestionada, quedará en observación hasta que se
solucione, si fuese posible, la causa motivo del cuestionamiento o se determine
la inexistencia de aquélla.
15.
En la última inspección se deberá determinar la cantidad estimada de plantines a cosechar por cada parcela.
ROTULADO
16.
Los embalajes que contengan las plantas certificadas deberán poseer el rótulo
oficial provisto por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de acuerdo a las normas
vigentes.
Además
en el mismo figurará número identificatorio del lote
de producción, considerando como tal el conjunto de plantas provenientes de un
mismo clon o de un mismo núcleo de plantas madres, según se trate de categoría
Básica o Certificada respectivamente.
17.
Cantidad de plantas contenidas en el envase.
VERIFICACION POST - COSECHA
18.
De cada lote de producción embalado y rotulado se extraerá una muestra de
material para llevar a cabo pruebas de post-control para verificar identidad varietal y sanidad, conforme lo establecido en las normas
de inspección.
19.
Cada vivero será responsable de las diferencias existentes entre la evidencia
de los controles post-cosecha realizados y lo manifestado en el rótulo, de
conformidad a lo establecido en el art. 35 de la ley 20.247.
CERTIFICACIONES EQUIVALENTES
20. A todos los efectos del presente se
considerará material certificado, en cualquiera de las subcategorías
establecidas en el presente, al material proveniente del extranjero que cumpla
de modo equivalente las normas de certificación establecidas en este
reglamento.
NORMAS TRANSITORIAS
21.
En atención a los tiempos requeridos en el presente, para el cumplimiento de
las diferentes etapas de certificación, se establecen las siguientes normas
transitorias.
22.
Todo vivero inscripto de conformidad a lo indicado en el punto 38, podrá
solicitar la certificación de la subcategoría que pretenda producir de acuerdo
a lo reglado en el presente.
23.
Para la producción de la subcategoría Registrada se deberá acreditar que las
madres cumplan con las especificaciones previstas en el punto 3.1.3. para las plantas base. Este requisito podrá suplirse con
plantas importadas que tengan una certificación equivalente.
24.
Para la producción de la subcategoría Certificada se deberá acreditar que las
madres cumplan con las especificaciones previstas en el punto 4.1. para las plantas Registradas. Este requisito podrá suplirse
con plantas importadas que tengan una certificación equivalente.
25.
Hasta tanto el sistema haya certificado las diferentes subcategorías de origen
local se admitirán como madres de la subcategoría que se pretenda certificar
material proveniente de viveros del extranjero que tengan una certificación
equivalente a la prevista en el presente.
26.
Lo anteriormente expuesto será de aplicación aun después de que el sistema haya
certificado todas las subcategorías previstas en el presente.
27.
Durante los tres primeros años, a partir de la campaña que se Inicia en el mes
de Agosto de 1993, los viveros inscriptos podrán solicitar la certificación de
la subcategoría Certificada sin necesidad de acreditar los requisitos previstos
en el punto 4.2., en cuanto al origen parental,
bastando la sola manifestación del origen de las plantas madres, en tal caso,
la certificación solamente acreditará el sistema de producción y los controles
sanitarios efectuados, exceptuando expresamente su pronunciación sobre su
pureza varietal y la generación reproductiva del plantín que se certifica, todo lo cual se hará constar en
el rótulo.
28.
La facilidad otorgada merced al punto anterior caducará Indefectiblemente en el
año 1996, momento en el cual sólo se certificarán los plantines
producidos en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el presente.
ANEXO I
Las
plantas indicadoras utilizadas para la detección y diagnóstico de enfermedades
vitales son:
1.1.
Fraguaria Virginiana seedling
(1A10) UC10, que detecta: crinkle (SCV), feather-leaf (S.F.L.V.),
latent "c" (S.L.C.V.),
leafroll (S.L.R.V.), mild yellow edge
(S.M.Y.E.V.), mottle (S.M.V.), nectrotic shok (S.N.S.V.), pseudo mild yellow
edge (S.P.M.Y.E.V.), tomato ringspot (T.R.S.V.), veinbanding (S.V.V.) y whitches brom (S.W.B.Y.).
1.2.
Fregaria vesca (Alpine) seedling (5D15) UC5, que
detecta: crinkle (S.C.V.), feather-leaf (S.F.R.V.),
latent "c" (S.L.C.V.),
mild yellow edge (S.M.Y.E.V.), necrotic shock (S.N.S.V.), pallidosis (S.P.V.), tomato ringapost (T.R.S.V.), veinbanding (I.S.V.V.) y witches brom (S.W.B.Y.).
2.
Las pruebas de indización podrán ser llevadas a cabo por:
2.1.
El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) o en caso de que éste
no pudiera, cualquier Institución, sociedad o persona, estatal o privado que a
criterio de la autoridad de certificación reúna la idoneidad y responsabilidad
suficiente para tal función.
ANEXO II
Los
laboratorios de cultivos meristemáticos, a los fines
previstos en el presente, deberán acreditar, a juicio del Instituto Nacional de
Semillas, la capacidad necesaria para:
De
manera directa y por sí mismos:
1.1.
Desarrollar tratamientos de termoterapia adecuados pura la Inhibición de la
actividad virósica.
1.2.
Obtener cortes meristemáticos en condiciones de
aislamiento y sanidad.
1.3.
Lograr el cultivo de tejido meristemático y efectuar
su propagación "in vitro".
1.4.
Contar con un profesional competente en la materia de tiempo completo.
2.
De modo directo o a través de terceros:
2.1.
Efectuar las indizaciones necesarias para la determinación de virus conocidos.
2.2.
Realizar los testeos de pureza varietal
del material reproducido.
ANEXO III - PUREZA VARIETAL
Se
considera como pureza varietal, la identidad dentro
de los parámetros fijados por el obtentor y/o el Instituto Nacional de Semillas
correspondiente entre la planta que se pretende certificar y la variedad que se
declara en la solicitud de certificación.
1.
Las pruebas de identidad varietal se harán en base a:
1.1.
La comprobación visual entre la planta a certificar y la variedad pretendida,
comprobación que deberá coincidir con la taxonomía propia de dicha variedad.
1.2.
Pruebas electroquímicas sobre pureza genética cuando se disponga de las mismas.
Las
mismas podrán ser realizadas por:
2.
El obtentor.
3.
El Instituto Nacional de Semillas y/o cualquier Organismo Institución, Sociedad
o persona, estatal o privado que a criterio del mismo reúna la Idoneidad y
responsabilidad suficiente para tal función.
El
ejemplar tipo de la variedad, los detalles taxonómicos y los parámetros
necesarios para las pruebas electroquímicas, serán mantenidos por obtentor y
disponible si así el INASE lo requiere.
ANEXO IV - VIVEROS
1.
Se considera vivero productor de Plantas Básicas, capacitado para producción de
material de la
Categoría Básica, a aquel que reúna las siguientes
condiciones:
1.1.
Disponer de invernáculos provistos de malla antiáfidos
y condiciones de aislamiento adecuadas, ya sean propios o de terceros.
1.2.
Contar con medios propios o de terceros, que permitan la determinación adecuada
para un control fitosanitario eficiente.
1.3.
Contar con un profesional Ingeniero Agrónomo como Director Técnico.
1.4.
Reunir las demás condiciones establecidas en el presente para cada caso en
particular.
2.
Se considera Vivero de multiplicación, capacitado para la producción de
material de la
Categoría Certificada, a aquel que reúna las siguientes
condiciones:
2.1.
Disponer de terrenos con suelo y condiciones de aislamiento adecuadas, ya sean
propios o de terceros.
2.2.
Contar con medios propios o de terceros, que permitan la determinación adecuada
para un control fitosanitario eficiente.
2.3.
Contar con un profesional Ingeniero Agrónomo como Director Técnico.
2.4.
Reunir las demás condiciones establecidas en el presente para cada caso en
particular.
3.
El vivero apto para reproducción de material básico está capacitado para la
multiplicación de material Certificado, debiendo de tener en este caso terrenos
con suelo y condiciones de aislamiento adecuadas, ya sean propios o de
terceros.
4.
Todo vivero que se incorpore al sistema de fiscalización deberá tener la
totalidad de su producción bajo este sistema, quedando expresamente prohibido
producir plantas fuera de las normas de Fiscalización una vez que se adoptaron
las mismas, salvo expresa renuncia a continuar en el sistema.