Detalle de la norma RE-27-1994-SAGPA
Resolución Nro. 27 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 1994
Asunto Normas para la fiscalización de plantines de frutilla
Boletín Oficial
Fecha: 28/01/1994
Detalle de la norma
LOA

Resolución 27-94

Apruébanse las Normas para la Fiscalización de Plantines de Frutilla.

Bs. As., 12/1/94;

VISTO el Expediente Nº 001179/93 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, la necesidad de instrumentar un régimen para la fiscalización de plantines de frutilla que garantice la identidad y calidad del producto, tanto para el mercado interno como para el Internacional, y

CONSIDERANDO:

Que en tal sentido fue elaborado un proyecto de normas con la participación de especialistas de los sectores oficial y privado.

Que la Comisión Nacional de Semillas, en su reunión del día 18 de octubre de 1993 (Acta 201), dio su opinión favorable al respecto.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º – Aprobar las "Normas para la Fiscalización de Plantines de Frutilla", cuyo texto como ANEXO I forma parte integrante, de la presente resolución.

Art. 2º – El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, dictará las resoluciones que complementen las normas citadas en el art. 1 de la presente resolución.

Art. 3º – El no cumplimiento de las exigencias de fiscalización prevista en las normas establecidas en el artículo 1º de la presente resolución, hará pasible el rechazo del lote sometido a fiscalización.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Felipe C. Solá.

ANEXO I

NORMAS PARA LA FISCALIZACIÓN PLANTINES DE FRUTILLA

1. - Los establecimientos que se dediquen a esta actividad deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS en la sección correspondiente a Viveros de acuerdo a las exigencias de la Resolución Nº 408 del 28 de mayo de 1992.

2. - ALCANCE

La certificación de identidad y calidad implicará que los plantines de frutilla de variedades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES han sido producidos cumpliendo los requisitos establecidos de modo general para todas las categorías y en forma particular para cada una de ellas.

3. - CATEGORIAS

A todos los fines del presente, y en concordancia con la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y sus reglamentaciones, se establecen las categorías: Básica y Certificada, las que admitirán subcategorías conforme se determina más adelante.

3.1. Categoría Básica comprende aquellas plantas producidas en laboratorios habilitados y viveros criaderos, sobre las que se han realizado los procedimientos, que se establecen más adelante, adecuados para garantizar: la pureza varietal y la condición de estar libres de virus pasible de identificación por plantas indicadoras (ver anexo I) y de cualquier organismo patógeno perjudicial.

3.2. Categoría Certificada comprende aquellas plantas producidas en los viveros habilitados para la categoría y que provengan de material básico.

3.3. Debido al riesgo de JUVENILIDAD es conveniente que las plantas categoría Certificada sean las únicas vendidas para la producción de fruta. Las plantas de categoría Básica por los riesgos mencionados únicamente podrán ser vendidas si se expresa en sus rótulos o envases el riesgo de juvenilidad mencionado.

3.1. - CATEGORIA BASICA

La categoría Básica admite tres subcategorías: Material de Partida, Plantas Prebase y Plantas Base.

3.1.1. Material de partida (F0) es el propágulo obtenido en un laboratorio habilitado (ver Anexo II), por medio de multiplicación meristemática a partir de una planta tratada por termoterapia, que puede corresponder a un nuevo cultivar logrado por un obtentor o provenir de un clon de variedad conocida: Que cumple con el patrón varietal y se encuentra libre de virus reconocibles y de organismos patógenos perjudiciales.

3.1.2. Plantas Prebase (F1) son aquellas plantas originadas de Material de Partida y que han sido reproducidas por un vivero habilitado para tal fin, en invernáculos con malla antiáfidos, cultivadas en una cajonera individual y aislada de otras, con suelo desinfectado y de cuya descendencia se ha sometido, al menos un hijo, a test de identidad varietal e indización y se encuentre libre de virus (anexo I) y de organismos patógenos perjudiciales.

3.1.3. Plantas Base (F2) son aquellas plantas originadas de Plantas Prebase y que han sido reproducidas, por un vivero habilitado para tal fin, en invernáculos con malla antiáfidos o a cielo abierto a una distancia no menor de 1500 metros de cualquier otra plantación de frutilla, cultivadas por clones en lotes individuales y aisladas de otras, en suelos desinfectados y de cuya descendencia se ha sometido, al menos a un hijo, a test de identidad varietal e indización y se encuentre libre de virus reconocibles (anexo I) y de organismos patógenos perjudiciales.

4. - CATEGORÍAS CERTIFICADAS

La categoría certificada admite dos subcategorías: La Registrada y la Certificada.

4.1. Plantas Registradas (F3) son aquellas plantas originadas de la primera propagación de Plantas Base y que han sido multiplicadas, en los viveros habilitados para tal fin, conforme las siguientes condiciones:

4.1.1. La plantación deberá efectuarse en lotes aislados, con una distancia no menor a los 1500 metros de cualquier otra plantación de frutilla para fruta y de todo cultivo de plantas de frutilla no sometido a control.

4.1.2. Se plantarán separadamente los diferentes clones, interpretándose por tales los hijos de una planta de frutilla que fue producida en forma asexual.

4.1.3. Los suelos deberán tener una rotación mínima de tres años, plazo que podrá reducirse en caso de efectuarse tratamientos adecuados.

4.1.4. Las diferentes variedades deberán estar separadas entre ellas por 5 metros como mínimo dentro de los lotes de producción.

4.2. Plantas Certificadas (C) son aquellas plantas originadas de la primera propagación de Plantas Registradas o de la primera propagación de Plantas Base que hayan sido multiplicadas, en los viveros habilitados para tal fin, conforme las siguientes condiciones:

4.2.1. La plantación deberá efectuarse en lotes, con una distancia no menor a los 1000 metros de cualquier plantación de frutilla orientada a la producción de fruta, o de 500 metros de una plantación o de una plantación de vivero que no está en el programa de certificación.

4.2.2. Los suelos deberán tener una rotación mínima de dos años, plazo que podrá reducirse en caso de efectuarse tratamientos adecuados a criterio de la autoridad de certificación.

4.2.3. Las diferentes variedades deberán estar separadas entre ellas por 5 metros como mínimo dentro de los lotes de producción.

4.2.4. El lote de producción deberá ser examinado visualmente conforme a las normas de inspección, a fin de determinar la presencia y porcentaje de los organismos patógenos señalados en el punto 11, de enfermedades virósicas y plantas fuera de tipo, los que no podrán superar los porcentajes previstos en el mismo.

5. - VIVEROS (Anexo IV)

A los fines de la aplicación del presente reglamento de fiscalización, los viveros deberán ajustarse a los requisitos del Anexo IV para producir bajo fiscalización en categoría Básica y Certificada.

6. - LABORATORIOS (Anexo II)

Comprende a todos los establecimientos que aplican técnicas de producción bajo condiciones especiales de laboratorio que permiten una acelerada propagación, y/o aseguran niveles de máxima calidad sanitaria y/o incorporación de germoplasma de valor agronómico.

7. - CONTROLES DE PUREZA (Anexo III)

Los controles y recaudos previstos en el presente reglamento tienen por objeto certificar, dentro de las tolerancias previstas en el punto 11 para cada subcategoría, que el material obtenido tiene pureza varietal, se encuentra libre de virus conocidos y carece de determinados organismos patógenos.

8. - PRESENCIA DE VIRUS (Anexo I)

Se considerá libre de virus conocidos aquella planta que ha sido sometida a pruebas de indización con resultados negativos. Las plantas indicadoras utilizadas se mencionan en Anexo I.

9. - ORGANISMOS PATOGENOS

Los organismos patógenos a los que se refiere el presente son las bacterias, hongos, nemátodes, insectos, ácaros y semillas o malezas según tolerancias, que pueden afectar a los plantines de frutilla y cuyo detalle se efectúa más adelante para cada especie.

TOLERANCIAS

10. Las tolerancias a los fines del presente reglamento de certificación serán las siguientes:

10.1. En la categoría básica la totalidad de las plantas producidas deberán tener pureza varietal y estar libres de virus conocidos y de los organismos patógenos señalados en el Anexo II.

10.2. En la categoría certificada las plantas podrán tener una presencia porcentual máxima de:

10.2.1 Virus 0,5%

10.2.2. Pureza Varietal 0.2%

10.2.3. Bacterias 1.0%

10.2.4. Phytophora y Verticilium 1,0%

10.2.5. Nemátodes 1.0%

CONTROL DE CULTIVOS

11. Sin perjuicios de las normas establecidas para cada caso en particular los interesados en obtener la certificación de su producción deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

11.1. Con una antelación de 30 días al inicio de la plantación se deberá efectuar ante la autoridad de Certificación, en el formulario que corresponda la Declaración de Cultivos que contendrá:

11.1.1. Localización del cultivo.

11.1.2. Superficie destinada al mismo y cantidad de madres a plantar.

11.1.3. Historia de los cultivos realizados en ese lugar en los últimos 4 años.

11.1.4. Certificado de los análisis de suelo realizados.

11.1.5. Plano probable de la plantación con indicación de:

11.1.5.1. Parcelas en que se ha subdividido la superficie total.

11.1.5.2. Distancia existente entre cada parcela.

11.1.5.3. Variedades a plantar en cada parcela.

11.1.6. Detalle de las variedades que se pretenden producir o multiplicar indicando:

11.1.6.1. Subcategoría que corresponda en cada caso.

11.1.6.2. Origen de la planta que se pretende producir o multiplicar.

11.2. La depuración varietal y sanitario es obligatoria desde el inicio del cultivo hasta la cosecha, debiendo en consecuencia:

11.2.1. Eliminarse todas las plantas aberrantes, fuera de tipo, anormales, con marchitamientos o con manifestaciones virósicas.

11.2.2. Aislar y controlar toda planta o conjunto de plantas que presente síntoma de clorosis hasta que se establezca su causa.

11.2.3. La destrucción de una planta incluye la de sus estolones y plantas hijas, debiendo ser retiradas del cultivo y quemadas.

11.3. Las parcelas serán protegidas eficientemente contra todos los organismos patógenos señalados en el punto 9 arbitrándose a tal efecto los medios que correspondan a criterio del viverista o que de modo especial establezca la inspección a campo.

11.4. Las inflorescencias deberán ser eliminadas desde su inicio.

11.5. No podrá existir presencia o recolección de fruta.

11.6. El estado cultural deberá ser bueno evitándose la presencia de malezas.

12. Con una antelación de 30 días al inicio de la cosecha se deberá efectuar ante la autoridad de certificación, en el formulario que corresponda la DECLARACIÓN DE COSECHA que contendrá:

12.1. Fecha del comienzo de cosecha.

12.2. Tiempo estimado de duración.

12.3. Lugar donde se procederá al corte y la preparación de los plantines.

12.4. Lugar donde se almacenarán los plantines ya embalados.

INSPECCIONES

Se realizarán las Inspecciones necesarias para certificar la pureza varietal, sanidad y calidad de los cultivos por los inspectores del INASE o por aquellos designados por el mismo en el marco de convenios realizados.

13. Los Inspectores, en adición a las facultades previstas en el artículo 45 de la ley 20.247, podrán:

13.1. Revisar las instalaciones, los cultivos y las cámaras frigoríficas o depósitos donde se almacenen los plantines de frutilla objetos de la inspección.

13.2. Tomar muestras del material.

13.3. Efectuar en el mismo establecimiento las pruebas y comprobaciones que sean necesarias para la Inspección.

13.4. Retirar para su análisis muestras de suelo, plantas u otro elemento que haga al cultivo inspeccionado.

13.5. Sugerir las medidas que consideren adecuadas aplicar.

14. De cada inspección se deberá levantar un acta donde constará:

14.1. El lugar, la fecha y las personas presentes.

14.2. La descripción de la rutina desarrollada.

14.3. El resultado de los diferentes exámenes que se hayan realizado.

14.4. La constancia del retiro de muestras o elementos indicando el objeto del mismo.

14.5. Las medidas sugeridas por el inspector.

14.6. Cualquier manifestación que desee consignar el viverista.

14.7. La firma de los participantes.

14.8. En caso de que la inspección encontrare algún motivo que afectara la certificación de la parcela cuestionada, quedará en observación hasta que se solucione, si fuese posible, la causa motivo del cuestionamiento o se determine la inexistencia de aquélla.

15. En la última inspección se deberá determinar la cantidad estimada de plantines a cosechar por cada parcela.

ROTULADO

16. Los embalajes que contengan las plantas certificadas deberán poseer el rótulo oficial provisto por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de acuerdo a las normas vigentes.

Además en el mismo figurará número identificatorio del lote de producción, considerando como tal el conjunto de plantas provenientes de un mismo clon o de un mismo núcleo de plantas madres, según se trate de categoría Básica o Certificada respectivamente.

17. Cantidad de plantas contenidas en el envase.

VERIFICACION POST - COSECHA

18. De cada lote de producción embalado y rotulado se extraerá una muestra de material para llevar a cabo pruebas de post-control para verificar identidad varietal y sanidad, conforme lo establecido en las normas de inspección.

19. Cada vivero será responsable de las diferencias existentes entre la evidencia de los controles post-cosecha realizados y lo manifestado en el rótulo, de conformidad a lo establecido en el art. 35 de la ley 20.247.

CERTIFICACIONES EQUIVALENTES

20. A todos los efectos del presente se considerará material certificado, en cualquiera de las subcategorías establecidas en el presente, al material proveniente del extranjero que cumpla de modo equivalente las normas de certificación establecidas en este reglamento.

NORMAS TRANSITORIAS

21. En atención a los tiempos requeridos en el presente, para el cumplimiento de las diferentes etapas de certificación, se establecen las siguientes normas transitorias.

22. Todo vivero inscripto de conformidad a lo indicado en el punto 38, podrá solicitar la certificación de la subcategoría que pretenda producir de acuerdo a lo reglado en el presente.

23. Para la producción de la subcategoría Registrada se deberá acreditar que las madres cumplan con las especificaciones previstas en el punto 3.1.3. para las plantas base. Este requisito podrá suplirse con plantas importadas que tengan una certificación equivalente.

24. Para la producción de la subcategoría Certificada se deberá acreditar que las madres cumplan con las especificaciones previstas en el punto 4.1. para las plantas Registradas. Este requisito podrá suplirse con plantas importadas que tengan una certificación equivalente.

25. Hasta tanto el sistema haya certificado las diferentes subcategorías de origen local se admitirán como madres de la subcategoría que se pretenda certificar material proveniente de viveros del extranjero que tengan una certificación equivalente a la prevista en el presente.

26. Lo anteriormente expuesto será de aplicación aun después de que el sistema haya certificado todas las subcategorías previstas en el presente.

27. Durante los tres primeros años, a partir de la campaña que se Inicia en el mes de Agosto de 1993, los viveros inscriptos podrán solicitar la certificación de la subcategoría Certificada sin necesidad de acreditar los requisitos previstos en el punto 4.2., en cuanto al origen parental, bastando la sola manifestación del origen de las plantas madres, en tal caso, la certificación solamente acreditará el sistema de producción y los controles sanitarios efectuados, exceptuando expresamente su pronunciación sobre su pureza varietal y la generación reproductiva del plantín que se certifica, todo lo cual se hará constar en el rótulo.

28. La facilidad otorgada merced al punto anterior caducará Indefectiblemente en el año 1996, momento en el cual sólo se certificarán los plantines producidos en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el presente.

ANEXO I

Las plantas indicadoras utilizadas para la detección y diagnóstico de enfermedades vitales son:

1.1. Fraguaria Virginiana seedling (1A10) UC10, que detecta: crinkle (SCV), feather-leaf (S.F.L.V.), latent "c" (S.L.C.V.), leafroll (S.L.R.V.), mild yellow edge (S.M.Y.E.V.), mottle (S.M.V.), nectrotic shok (S.N.S.V.), pseudo mild yellow edge (S.P.M.Y.E.V.), tomato ringspot (T.R.S.V.), veinbanding (S.V.V.) y whitches brom (S.W.B.Y.).

1.2. Fregaria vesca (Alpine) seedling (5D15) UC5, que detecta: crinkle (S.C.V.), feather-leaf (S.F.R.V.), latent "c" (S.L.C.V.), mild yellow edge (S.M.Y.E.V.), necrotic shock (S.N.S.V.), pallidosis (S.P.V.), tomato ringapost (T.R.S.V.), veinbanding (I.S.V.V.) y witches brom (S.W.B.Y.).

2. Las pruebas de indización podrán ser llevadas a cabo por:

2.1. El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) o en caso de que éste no pudiera, cualquier Institución, sociedad o persona, estatal o privado que a criterio de la autoridad de certificación reúna la idoneidad y responsabilidad suficiente para tal función.

ANEXO II

Los laboratorios de cultivos meristemáticos, a los fines previstos en el presente, deberán acreditar, a juicio del Instituto Nacional de Semillas, la capacidad necesaria para:

De manera directa y por sí mismos:

1.1. Desarrollar tratamientos de termoterapia adecuados pura la Inhibición de la actividad virósica.

1.2. Obtener cortes meristemáticos en condiciones de aislamiento y sanidad.

1.3. Lograr el cultivo de tejido meristemático y efectuar su propagación "in vitro".

1.4. Contar con un profesional competente en la materia de tiempo completo.

2. De modo directo o a través de terceros:

2.1. Efectuar las indizaciones necesarias para la determinación de virus conocidos.

2.2. Realizar los testeos de pureza varietal del material reproducido.

ANEXO III - PUREZA VARIETAL

Se considera como pureza varietal, la identidad dentro de los parámetros fijados por el obtentor y/o el Instituto Nacional de Semillas correspondiente entre la planta que se pretende certificar y la variedad que se declara en la solicitud de certificación.

1. Las pruebas de identidad varietal se harán en base a:

1.1. La comprobación visual entre la planta a certificar y la variedad pretendida, comprobación que deberá coincidir con la taxonomía propia de dicha variedad.

1.2. Pruebas electroquímicas sobre pureza genética cuando se disponga de las mismas.

Las mismas podrán ser realizadas por:

2. El obtentor.

3. El Instituto Nacional de Semillas y/o cualquier Organismo Institución, Sociedad o persona, estatal o privado que a criterio del mismo reúna la Idoneidad y responsabilidad suficiente para tal función.

El ejemplar tipo de la variedad, los detalles taxonómicos y los parámetros necesarios para las pruebas electroquímicas, serán mantenidos por obtentor y disponible si así el INASE lo requiere.

ANEXO IV - VIVEROS

1. Se considera vivero productor de Plantas Básicas, capacitado para producción de material de la Categoría Básica, a aquel que reúna las siguientes condiciones:

1.1. Disponer de invernáculos provistos de malla antiáfidos y condiciones de aislamiento adecuadas, ya sean propios o de terceros.

1.2. Contar con medios propios o de terceros, que permitan la determinación adecuada para un control fitosanitario eficiente.

1.3. Contar con un profesional Ingeniero Agrónomo como Director Técnico.

1.4. Reunir las demás condiciones establecidas en el presente para cada caso en particular.

2. Se considera Vivero de multiplicación, capacitado para la producción de material de la Categoría Certificada, a aquel que reúna las siguientes condiciones:

2.1. Disponer de terrenos con suelo y condiciones de aislamiento adecuadas, ya sean propios o de terceros.

2.2. Contar con medios propios o de terceros, que permitan la determinación adecuada para un control fitosanitario eficiente.

2.3. Contar con un profesional Ingeniero Agrónomo como Director Técnico.

2.4. Reunir las demás condiciones establecidas en el presente para cada caso en particular.

3. El vivero apto para reproducción de material básico está capacitado para la multiplicación de material Certificado, debiendo de tener en este caso terrenos con suelo y condiciones de aislamiento adecuadas, ya sean propios o de terceros.

4. Todo vivero que se incorpore al sistema de fiscalización deberá tener la totalidad de su producción bajo este sistema, quedando expresamente prohibido producir plantas fuera de las normas de Fiscalización una vez que se adoptaron las mismas, salvo expresa renuncia a continuar en el sistema.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-304-2010-INS Deroga Normas para la fiscalización de plantines de frutilla