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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto N° 615 |
07/07/1997 |
Fecha:
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11/07/1997 |
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Dependencia:
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DE-615-1997-PEN |
Tema:
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Promoción Industrial. |
Asunto:
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Modifícanse los artículos 3o, 7o y 8o del Decreto 1395/1994. |
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VISTO el
Expediente N° 001-002531/97 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
la Ley 19640,
el Decreto 1139 de fecha 1 ° de setiembre de 1988 y
el Decreto 1395/1994 de fecha 11 de agosto de 1994 y |
CONSIDERANDO: |
Que
del análisis y evaluación de las condiciones en que se desenvuelven las
actividades económicas en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se desprende la necesidad de
producir modificaciones en las normas de aplicación del régimen de
la Ley 19640. |
Que en virtud de la
suspensión vigente para la tramitación y aprobación de nuevos proyectos de
radicación sólo corresponde contemplar la situación general de las industrias
ya instaladas bajo el régimen de dicha ley. |
Que es conveniente
ratificar que los estímulos preexistentes a la actividad industrial en la
provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, otorgados oportunamente en atención a las excepcionales
condiciones de insularidad y distancia, alcanzan exclusivamente a los
productores radicados en el Area Aduanera Especial. |
Que
por otra parte, habiéndose efectuado reclamos en sede administrativa y
judicial en virtud de las disposiciones que se propicia modificar por el
presente, debe dejarse establecido que las medidas que se implementen serán
de aplicación
a aquellos beneficiarios que renuncien expresamente a dichos reclamos como así
también a aquellos por iniciar en razón de sumas ingresadas al Fisco como
consecuencia de esas disposiciones. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente se dicta
en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
El Presidente de
la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el artículo 3o del
Decreto 1395/1994, por el siguiente: "ARTICULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 6o del Decreto 1139/1988 por el
siguiente:" |
b)
Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar
en cada período fiscal a los efectos de la determinación del impuesto
correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen,
vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de venta del
producto en el Territorio Continental de
la Nación, que surja de las facturas o documentos
equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal." |
"A los efectos
indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes
correspondientes a devoluciones, bonificaciones,. descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado
durante el mismo período fiscal, aún
cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen
perfeccionado en períodos anteriores." |
"En ningún caso los
productores del Area Aduanera Especial podrán
computar los créditos fiscales reales originados
en el Territorio Continental de
la
Nación como consecuencia de la compra de insumos y/o
servicios, gravados por el impuesto. |
"Tratándose de
empresas vinculadas económicamente, cuando el precio efectivo de venta a que
se refiere el primer párrafo del presente
inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio
Continental de
la Nación,
el revendedor de que se trate sólo podrá computar como crédito fiscal -a los
efectos del Impuesto al Valor Agregado- el monto que resulte de
aplicar la alícuota vigente sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del
precio efectivo de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación
cuando las ventas con destino al Territorio Continental de
la Nación se realicen desde
el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma." |
ART.
2°.- Sustitúyese el artículo 7o del
Decreto 1395/1994, por el siguiente: |
"ARTICULO 7°.- Las
operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de
la Nación que hayan acreditado
su condición de originarios del Area Aduanera
Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en dicha Area, gozarán de la
exención del CIENTO POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista
en el inciso a) del artículo 4o de
la Ley 19640. En ningún caso
los gastos originados en el Territorio Continental de
la Nación podrán ser
deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las
Ganancias." |
Tratándose
de los casos en que se verifique la situación descripta en el cuarto párrafo
del inciso b) del artículo 6o del Decreto 1139/1988 y a
los efectos de la exención prevista en el inciso a) del artículo 4o de
la Ley
19640, se considerará precio de venta del Area Aduanera Especial al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de
la venta realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado en el
Territorio Continental de
la Nación deberá considerar el OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) de su precio de reventa a los efectos de la determinación
del costo computable en el Impuesto a las Ganancias." |
ART.
3°.- Sustitúyese el artículo 8o del
Decreto 1395/1994, por el siguiente: |
"ARTICULO
8°.- A los fines del cuarto párrafo del inciso b) del artículo 6o del Decreto 1139/1988 se considerará que existe vinculación económica cuando
la empresa radicada en el Territorio Continental de
la Nación participe directa o
indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada
en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de
personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o
dirección de DOS (2) empresas localizadas una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de
la Nación." |
Sin perjuicio de lo
expuesto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación
económica cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realiza más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a una o varias empresas
radicadas en el Territorio Continental de
la Nación que constituyan un
mismo conjunto económico. Dicho porcentaje, de corresponder, será de aplicación
para cada línea de productos.". |
ART.
4°.- Para el caso de beneficiarios que hubieran efectuado reclamos en sede
administrativa o judicial iniciados con fundamento en las
disposiciones del Decreto 1395/1994 que se modifican por el presente, o de
reclamos a iniciar para la percepción de
las sumas ingresadas al Fisco en virtud de las mismas, las disposiciones del
presente decreto serán de aplicación siempre que se haga renuncia
expresa a dichos reclamos. |
La
renuncia a que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada, dentro de
los TREINTA (30) días, corridos de la publicación en el Boletín
Oficial del presente decreto, ante el gobierno de la provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur en la
forma y condiciones que este disponga, quien deberá comunicarla a
la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
dentro de los QUINCE (15) días corridos de efectivizada. |
ART.
5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efectos: |
a)
Tratándose del artículo 1o del presente decreto, para los hechos
imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial o al de efectivizada la renuncia a
que se refiere el artículo 4o del presente decreto, según corresponda, y b) Tratándose del artículo 2o,
para las operaciones realizadas a partir de las fecha señaladas en el
inciso precedente. |
ART.
6°.- De forma. |
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