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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto N° 612 |
10/04/1991 |
Fecha: |
11/04/1991 |
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Dependencia:
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DE-612-1991-PEN |
Tema:
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Regímenes
de Draw-Back y devolución de tributos. |
Asunto:
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Exclusión de lo dispuesto por Decreto 1930/90,
art. 7o y Dec. 2524/90 art. 1o.
Forma de pago. Reducción de alícuotas. |
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VISTO el
Decreto N° 177/85 de fecha de 25 de enero de 1985, el Decreto N° 525/85 de
fecha 15 de marzo de 1985, el Decreto N° 1555/86 de fecha 4 de setiembre de
1986, el Decreto N° 2524/90 de fecha 30 de noviembre de 1990, y |
CONSIDERANDO: |
Que en oportunidad del
dictado del Decreto N° 1555/86, fueron establecidos los porcentuales de
devolución de tributos de las mercaderías a exportar, conforme al cálculo realizado
al efecto según los criterios y pautas fijados por los Acuerdos y Convenios
Internacionales en la materia. |
Que como consecuencia del
dictado de la legislación de emergencia económica, oportunamente se ha dispuesto
que el pago de los importes correspondientes a reintegros, reembolsos y
devolución de tributos se efectúe mediante
la entrega de Bonos de Crédito (BOCREX). |
Que en
atención a los lineamientos que en materia de comercio exterior han trazado
las autoridades económicas, la experiencia habida a la fecha y en vista a la
certidumbre que resulta necesaria para el desenvolvimiento de la operatoria
exportadora, se ha estimado aconsejable excluir los regímenes establecidos
por los Decretos Nros. 177/85, 525/85 y
1555/86 del esquema de pago en Bonos de Crédito (BOCREX). |
Que sin perjuicio de ello y
conforme a la política fiscal delineada por las autoridades nacionales se
considera necesario que en una primera
etapa la devolución en efectivo de los impuestos interiores de carácter
indirecto sea en forma parcial según alternativa prevista por
la Ley 22.415 -Código
Aduanero-, por
la Ley
23.101 y por el Decreto N° 1555/86 en su artículo 1o. |
Que
los Servicios Jurídicos del Ministerio de Economía y de
la Subsecretaría de
Industria y Comercio han tomado la intervención que les compete
considerando que la medida propuesta es legalmente viable. |
Que el ejercicio de
atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando la
necesidad se hace presente y la urgencia
justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la
jurisprudencia de
la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. |
Que
el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 86 inciso 1 de
la Constitución Nacional,
la Ley 22.415 y
la Ley 23.101. |
Por ello, |
El
Vicepresidente de
la
Nación Argentina en Ejercicio del Poder Ejecutivo Decreta: |
ARTICULO
1°.- Exclúyese de lo dispuesto por el artículo T del Decreto N°
1930/90 de fecha 19 de setiembre de 1990, y por el artículo 1o del
Decreto N° 2524/90 de fecha 30 de noviembre de 1990 el pago de los importes
correspondientes a los regímenes de Draw-Back y Devolución de Tributos
establecidos por el Decreto N° 177/85 de fecha 25 de enero de 1985 y el
Decreto N° 1555/86 de fecha 4 de setiembre de 1986 y 774/88 de fecha 19 de
agosto de 1988 y el Decreto N° 525/85 de fecha 15 de marzo de 1985. |
ART.
2o. - El pago de los importes que correspondieren por aplicación
de los regímenes mencionados en el artículo 1o del presente
decreto se efectuará en efectivo en moneda de curso legal. |
ART.
3°.- Redúcense las alícuotas establecidas por el Decreto N° 1555/86 y las
Resoluciones ME. N° 994/87 y 774/88 a los valores que a continuación se
indican: |
Devolución de tributos anterior |
Devolución de Tributos
actual |
% |
% |
15 |
10 |
12,5 |
8,30 |
10 |
6,70 |
5 |
3,30 |
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ART. 4°.- Los trámites de
acreditación, liquidación y pago de los importes correspondientes a los
regímenes referidos en el presente
decreto y demás aspectos instrumentales y operativos, se ajustarán a lo
dispuesto sobre el particular por los Decretos N° 177/85, 525/85 y
1555/86, y sus disposiciones complementarias dictadas al efecto. |
ART.
5°.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
ART. 6°.- Dése cuenta al
Honorable Congreso de
la
Nación. |
ART.
7°.- De forma. |
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