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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of
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Decreto n° 603 |
09/04/1992
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Fecha: |
14/04/1992
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Dependencia:
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DE-603-1992-PEN |
Tema:
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ARAMAS BELICAS
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Asunto:
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Régimen de control de las Exportaciones
Sensitivas y de Material Bélico.
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VISTO
el
Acuerdo entre la República Argentina y la República Federativa
del Brasil, para el uso exclusivamente pacífico de la Energía Nuclear,
suscripto el 18 de julio de 1991; el Acuerdo entre la República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la Agencia
Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales
Nucleares (ABACC) y el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA) para la
Aplicación de Salvaguardias, suscripto el 13 de diciembre
de 1991' el Compromiso de Mendoza sobre la Prohibición
completa de las Armas Químicas y Biológicas firmado por los Gobiernos de la República Argentina,
de la
República Federativa del Brasil y de la República de
Chile, el 5 de setiembre de 1991; la decisión del Gobierno Nacional formulada
por el señor Ministro de Defensa el 29 de
mayo de 1991 de adherir al denominado "Régimen de Control de Tecnología
Misilística", y lo propuesto por los señores Ministros de
Defensa, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios
Públicos, y |
CONSIDERANDO: |
Que la proliferación de
armas de destrucción en masa conspira gravemente contra la paz y la seguridad
internacionales, debiendo actuar todos los Estados con firmeza y unidos para
detenerla. |
Que la República Argentina
apoya firmemente la utilización de la energía nuclear exclusivamente para
fines pacíficos, y considera
imprescindible asegurar que todo tipo de exportación en ese campo sea
efectuada en forma responsable bajo estrictos controles que den
seguridad sobre su utilización exclusivamente pacífica. |
Que la República Argentina
apoya el desarrollo exclusivamente pacífico de las actividades espaciales y
reafirma su voluntad de trabajar en este campo con un elevado sentido de responsabilidad
y transparencia. |
Que
el desarrollo y la aplicación de la química y la biología son fuentes de
bienestar social y desarrollo económico y que utilizadas con fines
exclusivamente pacíficos fortalecen la seguridad internacional. |
Que
de acuerdo al avance alcanzado por la República en los campos arriba citados, se hace
necesario establecer un régimen de control eficaz y responsable sobre las
exportaciones nucleares de tecnología misilística, de sustancias químicas y
demás elementos de naturaleza sensible. |
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución
Nacional. |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO
1o - El control de las Exportaciones Sensitivas y de Material
Bélico se regirá por las disposiciones del presente decreto. |
ART.
2o - La
Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de
Material Bélico, creada por el Decreto N° 1097/85 del 14 de junio de
1985, pasará a denominarse "Comisión Nacional de Control de
Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" conservará las competencias
otorgadas por el referido decreto, a las cuales se incorpora la facultad de otorgar la "Licencia Previa de
Exportación" de los elementos comprendidos en los Anexos A y B
del presente y según los requisitos previstos en los artículos siguientes. |
ART.
4o - La "Comisión Nacional de Control de Exportaciones
Sensitivas y Material Bélico" estará constituída en todos los casos por
los Ministros de Defensa; de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y
Obras y Servicios Públicos, o por el funcionario que cada uno de
ellos designe en su reemplazo. |
Asimismo, integrará la Comisión, según
corresponda, un funcionario de los siguientes organismos: |
a) la Comisión Nacional
de Energía Atómica (CNEA), en los casos relativos a exportaciones nucleares; |
b) la Comisión Nacional
de Actividades Espaciales (CONAE), en los casos relativos a exportaciones de
tecnología misilísticas; |
c)
el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas
(CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de
sustancias químicas y bacteriológicas. |
ART.
5o - La "Comisión Nacional de Control de Exportaciones
Sensitivas y Material Bélico" evaluará las solicitudes de Licencia Previa
de Exportación, caso por caso, y se expedirá teniendo en cuenta el firme
compromiso argentino con la no
proliferación de armas de destrucción en masa, las consideraciones
internacionales pertinentes y las condiciones específicas establecidas
en los artículos siguientes: |
ART.
6o - Como regla general, no se autorizará la exportación de
materiales, equipos, tecnología, asistencia técnica y/o servicios
vinculados con la conversión y el enriquecimiento de uranio, el reprocesamiento
de combustible, la producción de agua pesada y la fabricación de plutonio. |
ART. 7o - La
exportación de reactores y uranio enriquecido o de tecnología vinculada con
ellos podrá ser autorizada a condición de
que esté en vigor un acuerdo bilateral de cooperación nuclear con fines
pacíficos con el país involucrado, que además deberá: |
a) ser parte de un acuerdo
de salvaguardias completas con el OIEA; |
b)
comprometerse expresamente a no usar el material exportado por la República Argentina
para fines relacionados con explosivos nucleares; |
c)
adoptar normas de seguridad idóneas para el material exportado; |
d)
comprometerse a solicitar el consentimiento del Gobierno Argentino previo a
la transferencia del material exportado o derivado de este último o al
reprocesamiento de dicho material. |
ART.
8o - El criterio mencionado en el artículo 7o se
aplicará asimismo a la asistencia técnica nuclear y a la exportación
de ciertos productos no nucleares que potencialmente podrían tener utilidad
para desarrollos nucleares no pacíficos. La Comisión Nacional de Control de Exportaciones
Sensitivas y Material Bélico propondrá al Poder Ejecutivo la lista de
productos alcanzados por dicha disposición, para su eventual aprobación. |
ART. 9o - El Poder
Ejecutivo revisará los convenios de cooperación nuclear firmados por el país
y los contratos sobre provisión de
materiales, equipos y componentes nucleares, así como de tecnología y
asistencia en el campo nuclear, firmados por organismos del Estado o
empresas públicas o privadas con domicilio en la República con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, con el fin de adoptar en el término de Treinta (30) días una
decisión sobre su continuidad. |
ART.
10 - Incorpóranse como Anexo A del presente decreto las listas de productos y
criterios recomendados en el denominado "Régimen de Control de Tecnología
Misilística" (MTCR). |
ART.
11 - La exportación, reexportación o transferencia de cualquier material,
equipos, tecnología, asistencia técnica y/o servicios incluidos en el Anexo
A, estará sujeta a una Licencia Previa de Exportación, según lo dispuesto en el artículo 3o del
presente decreto. |
ART. 12 - Como regla
general, no se autorizan las exportaciones, reexportaciones o transferencias
que puedan contribuir en cualquier grado
al desarrollo de misiles. Se incluyen dentro de esta categoría aquellos componentes
destinados al desarrollo de vehículos lanzadores satelitales, de
conformidad con el MTCR. |
ART.
13 - Incorpóranse como Anexo B del presente decreto aquellas sustancias
químicas, la mayor parte de las cuales son denominadas precursores, que
puedan emplearse en la producción de armas químicas y/o bacteriológicas. |
ART.
14 - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o del presente decreto,
las exportaciones, reexportaciones o transferencias de las sustancias
químicas comprendidas en el Anexo B que pudieran servir para la producción de
armas
químicas y/o bacteriológicas estarán sujetas a licencias de exportación. Como
regla general, no se autorizará la exportación, reexportación o transferencia
de tales sustancias si existiere la presunción de que las mismas serán
destinadas a la producción de armas de destrucción en masa. |
ART. 15 - El exportador de
materiales, equipos, tecnologías, asistencias técnica y/o servicios de
naturaleza nuclear, química,
bacteriológica o misilística no incluidos en el presente decreto ni en sus
Anexos, estará obligado igualmente a obtener Licencia Previa de Exportación
cuando se sepa o sospeche que los mismos serán utilizados en proyectos
o actividades relacionados con armas de destrucción en masa. |
ART. 16 - El Poder
Ejecutivo no autorizará la participación directa o indirecta de funcionarios o
personal dependiente del Estado Nacional
en proyectos o actividades de terceros países en forma contraria a los fines
del presente decreto. |
ART. 17 - Las exportaciones
realizadas sin la observancia de lo dispuesto en este decreto, dará lugar a
las sanciones que sean de aplicación
contempladas en el Código Aduanero, sin perjuicio de que el incumplimiento
resulte constitutivo de delito tipificado en el Código Penal. |
ART.
18 - La
Administración Nacional de Aduanas será la autoridad
competente para fiscalizar el cumplimiento del presente decreto, en lo
referente a las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas y de material
bélico. |
ART.
19 - El Poder Ejecutivo promoverá la incorporación al Código Penal y al
Código Aduanero de normas específicas para sancionar el incumplimiento de
estas disposiciones. |
ART.
20 - La
República Argentina coordinará su política con otros
estados proveedores de las materias a que se refiere este decreto, a fin de
contribuir al establecimiento de un sistema internacional efectivo de control
sobre las exportaciones vinculadas con armas de destrucción. |
ART.
21 - El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente, de conformidad con los
criterios internacionales, las listas de los Anexos A y B del presente
decreto. |
ART.
22 - El Poder Ejecutivo informará regularmente al Honorable Congreso de la Nación sobre las
solicitudes de exportaciones sensitivas y de material bélico y las licencias que al
respecto sean otorgadas o denegadas. |
ART.
23 - De forma. |
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ANEXO A |
Equipos y Tecnología
Misilística sujetos a Control de Exportación por parte del Gobierno Nacional. |
1. Introducción |
a) El presente Anexo comprende dos categorías de
ítems, cuyo termino incluye equipo y "tecnología". Los ítems de
la Categoría I,
que se incluyen en los ítems 1 y 2 del Anexo, son los de mayor sensibilidad.
Si un ítem de la
Categoría I es incluido en un sistema, ese sistema también
será considerado como Categoría I salvo cuando el ítem incorporado no pueda ser separado, eliminado o duplicado. |
Los ítems de la Categoría II son aquellos items del Anexo no
designados como Categoría I. |
b) La transferencia de "tecnología"
directamente asociada con cualquier item del Anexo estará sometida a un alto grado
de examen y control como el equipo mismo, en la medida permitida por la
legislación nacional. La aprobación de
cualquier item del Anexo para su exportación también autoriza la exportación
al mismo usuario final de la mínima tecnología requerida para la
instalación, operación, mantenimiento y reparación del ítem. |
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ITEM
I - CATEGORIA I |
Sistemas completos de
cohetes (que incluyen los sistemas de misiles balísticos, vehículos de lanzamiento
al espacio y cohetes sonda) y sistemas de vehículos aéreos no tripulados
(incluso los sistemas de misiles de crucero,
blancos teledirigidos y misiles de reconocimiento) capaces de transportar por
lo menos 500 kg
de carga útil, con un alcance de por lo menos 300 km así como los
"recursos de producción" de diseño especial para esos sistemas. |
|
2. Definiciones |
A los fines del presente Anexo
se aplicarán las siguientes definiciones: |
a)
"Desarrollo" se refiere a todas las fases anteriores a la de
"Producción" tales como: |
diseño |
investigación
de diseño |
análisis
de diseño |
conceptos
de diseño |
armado
y prueba de prototipos |
esquema
de producción piloto |
datos
de diseño |
proceso de transformación
de datos de diseño en un producto |
diseño
de configuración |
diseño
de integración |
proyectos |
|
b) El
"microcircuito" se define como un dispositivo en el que una serie
de elementos pasivos y/o activos se consideran
indivisiblemente asociados a o dentro de una estructura continua para
desempeñar la función de un circuito. |
c) "Producción"
comprende todas las fases de producción tales como: |
ingeniería
de producción |
fabricación |
integración |
armado
(montaje) |
inspección |
ensayo |
seguro
de calidad |
|
d) "Equipo de
Producción" incluye al conjunto de herramientas, plantillas, plantillas
para posicionar o alinear, mandriles, patrones, matrices, accesorios,
mecanismos de alineación, equipos de testeo, otros componentes y maquinarias para el mismo, limitadas a aquellos
especialmente diseñados o modificados para "desarrollo" o para una
o más fases de la "producción". |
e)
"Recursos de producción" comprende el equipo y software de diseño
especial para ellos, integrados en las instalaciones para
"desarrollo" o para una o más fases de la "producción". |
f)
"Resistente a la radiación" significa que el componente o equipo
está diseñado o clasificado para resistir los niveles de radicación que
alcancen o superen una dosis de radiación total de 5 x 103 grey. |
g)
"Tecnología" se refiere a la información específica que se requiere
para el "desarrollo", "producción" o "uso" de un producto. |
La información puede
aparecer en forma de "datos técnicos" o de "asistencia
técnica". |
1) La "asistencia
técnica" puede aparecer en las formas siguientes: |
capacitación |
especialización |
entrenamiento |
conocimiento
operativo |
servicios
de consulta |
2)
Los "datos técnicos" pueden aparecer en forma de: |
copias
heliográficas |
planos |
diagramas |
modelos |
fórmulas |
diseños y especificaciones
de ingeniería |
manuales e instrucciones
escritas o registradas en otros medios o elementos tales como: |
o disquetes |
o cintas |
o memorias de lectura solamente |
Observaciones:
Esta definición de tecnología no incluye la tecnología "de dominio
público" ni la "investigación científica básica" |
I) "De
dominio público" tal como se aplica en este Anexo significa la
tecnología que está disponible sin restricciones
para su futura publicación. Las restricciones de propiedad intelectual
(copyrights) no impiden que la tecnología sea de "dominio público". |
II) La "investigación
científica básica" se refiere al trabajo experimental o teórico llevado
a cabo principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios
fundamentales de los fenómenos y hechos observables que no están
originariamente dirigidos fundamentalmente a un objetivo o propósito práctico
específico. |
|
h) "Uso"
significa: |
operación |
instalación
(incluso instalaciones en el lugar) |
mantenimiento |
reparación |
revisión |
reacondicionamiento |
|
3.
Terminología |
Cuando
aparezcan en el texto los siguientes términos serán interpretados de
conformidad con las explicaciones que se detallan a continuación: |
a)
"De diseño especial" describe equipos, partes, componentes o
software que, como resultado de un "desarrollo" tienen
propiedades únicas que los distinguen para ciertos fines predeterminados. Por
ejemplo, una pieza de un equipo que es "de diseño especial" para utilización
en un misil será solamente considerada de esa manera si la misma no tiene
otra función o uso. Del mismo modo una pieza de equipo de fabricación que es
"de diseño especial" para producir un cierto tipo de componente
solamente será considerada como tal si no puede producir otro tipo de componentes. |
b) "Diseño
o modificado" describe al equipo, partes, componentes o software que,
como resultado de un "desarrollo"
o "modificación", tienen propiedades específicas que los hacen
adecuados para un uso específico. Los equipos, partes, componentes o
software "diseñado" o modificado pueden tener otro uso. |
Por ejemplo,
una bomba recubierta de titanio diseñada para un misil puede ser usada con
fluidos corrosivos que no sean propulsantes. |
c) "Utilizable en" o
"Capaz de" describir equipos, partes, componentes o software que son
adecuados para un propósito determinado. No es necesario que los
equipos, partes, componentes o software hayan sido configurados, modificados
o especificados para un propósito determinado. Por ejemplo, cualquier
circuito de memoria de especificación militar sería "capaz de"
operar en un sistema de guiado. |
|
ITEM
2 - CATEGORIA I |
Los
subsistemas completos utilizables en los sistemas del item 1, así como sus
"recursos de producción" y los equipos de producción de
diseño especial, tal como se describen a continuación: |
a)
Etapas individuales del cohete: |
b) Vehículos de reingreso, y equipo diseñado o modificado
para ellos según se describe a continuación, a excepción de lo dispuesto en la Observación
(i) que sigue para aquellos diseñados para cargas útiles no bélicas. |
1) Pantallas térmicas y sus
componentes fabricados en cerámicas o materiales ablativos. |
2) Disipadores de calor y
sus componentes fabricados con materiales livianos y alta capacidad calórica. |
3)
Equipo electrónico especialmente diseñado para vehículos de reingreso. |
c)
Motores cohete a propulsante sólido o líquido, que tengan una capacidad de
impulso total de 1.1 x 10 6 N-sec
(2,5 x 10 5 lb-sec) o mayor; |
d)
"Equipos de guiado" capaces de alcanzar una precisión de sistema de
3,33% o inferior al alcance (por ejemplo una CEP de 10 km o menos para un
alcance de 300 km)
a excepción de lo dispuesto en la Observación (i) para aquellos diseñados para
misiles de alcance inferior a los 300 km o aeronaves tripuladas; |
e)
Subsistemas de control de vector de empuje, a excepción de lo dispuesto en la Observación
(i) respecto de los diseñados para los sistemas de cohetes que no
excedan la capacidad de alcance/carga útil del item 1; |
f)
los mecanismos de seguros de cabeza de combate, armamentos, espoletado y
encendido a excepción de lo dispuesto en la Observación
(i) respecto de los diseñados para sistemas que no sean del Item 1. |
Observaciones
al item 2 |
1)
Las excepciones en (b), (d), (e) y (f) antes mencionadas podrán contemplarse
dentro de la Categoría
II si el subsistema se exporta
conforme a los certificados de empleo final y los límites de cantidad
apropiados para el empleo final, exceptuando a lo que se hace mención
precedentemente. |
2)
CEP (círculo de igual probabilidad) es una medida de precisión y se define
como el radio del círculo centrado en el blanco, en un
alcance específico en el que impacta el 50% de la carga útil. |
3)
Un "equipo de guiado" integra el proceso de medición y cálculo de
la posición y velocidad de un vehículo (es decir, la navegación) con
el de computar y enviar órdenes a los sistemas de control de vuelo del
vehículo para corregir la trayectoria. |
4)Los ejemplos de métodos
para alcanzar el control de vector de empuje comprendidos en (e) incluyen: |
a:
tobera flexible; |
b:
inyección de fluidos o de gas secundario, |
c:
motor o tobera móvuk, |
d: desviación de flujo de
gas de escape (álabes de jet o sondas), |
e:
uso de aleta de compensación de empuje. |
|
ITEM
3 - CATEGORIA II |
Componentes
de propulsión y equipo utilizable en los sistemas del Item I así como
"recursos de producción" de diseño especial" y
"el equipo de producción" para ellos, a saber: |
a)
Motores de turborreactor con soplante y turborreactores de peso liviano
(incluidos los motores turbocompuestos) que son pequeños y de efectividad de
rendimiento en cuanto a su combustión. |
b)
Motores de ciclo combinado, estatorreactores, interruptores de reactores y
pulsorreactores incluso dispositivos para regular la combustión
y sus componentes de diseño especial. |
c) Carcazas para el motor,
"revestimiento interior", aislación y toberas para ellas. |
d)
Mecanismos de etapas, mecanismos de separación y sus interetapas. |
e)
Sistemas de control de propulsantes líquidos o de suspensión (incluso
oxidante) y sus componentes de diseño especial, diseñados o
modificados para operar en entornos con vibraciones de más de 10 g RMS entre 20 Hz y 2000 Hz. |
f)
Motores de cohetes híbridos y sus componentes de diseño especial. |
Observaciones
al Item 3: |
1)
"Equipo de producción" en el título de este ítem incluye lo
siguiente: Máquinas generadoras de flujo y componentes y software de diseño
especial para ellas que: |
a. de acuerdo con las normas técnicas del
fabricante puedan ser equipadas con unidades de control numéricas o control
computadorizado, aún cuando no estén equipadas con dichas unidades en el
momento de envío, y |
b. con más de dos ejes que pueden ser coordinados
simultáneamente para un control de contorno. |
Observaciones
técnicas: |
1)
Las máquinas que combinan la función generadora de flujo y de spin serán, a
los efectos del presente ítem, consideradas como máquinas para generar flujo. |
2)
Los motores del Item 2 (a) pueden ser exportados como partes de una aeronave
tripulada o en cantidades adecuadas para el reemplazo de partes de aeronaves
tripuladas. |
3) En el Item 3 (c) el
"revestimiento interior" adecuado para la interfaz de unión entre
el propulsante sólido y la carcaza o el
revestimiento aislante es generalmente una dispersión de materiales
refractarios o aislantes térmicos en una base polimérica líquida, por
ejemplo, cadenas carboxílicas como el HTPB u otro polímero con agentes
aditivos de curado para ser rociados o emparejados sobre el interior de la
carcaza. |
4)
En el Item 3 (c) "aislación" que se pretende aplicar a los
componentes de un motor de cohete, por ejemplo, la carcaza, entrada de las
toberas, cierre de la carcaza, incluye láminas de goma compuestas curadas o
semicuradas que contienen materiales aislantes o refractarios. También puede
ser incorporado como recubrimiento para
atenuar tensiones. |
5) Las únicas servo
válvulas o bombas que se refiere (e) son las siguientes: |
a. Servo válvulas diseñadas para caudales de 24 litros por minuto o
superiores, a una presión absoluta de 7.000 k Pa (1.000 psi) o
superior, que tienen un tiempo de respuesta del servo-motor de menos de 100
msec; |
b. Bombas, para propulsantes líquidos, con
velocidades angulares de eje de 8.000 rpm o superiores, o con presiones de
descarga iguales o superiores a los 7.000 kPa (1.000 psi). |
6) Los sistemas y componentes del Item (e) pueden ser
exportados como parte de un satélite. |
|
ITEM
4 - CATEGORIA II |
Propulsantes
y componentes químicos para propulsantes, a saber: |
a)
sustancias propulsantes: |
1)
Hidrazinas con una concentración de más del 70% y sus derivados, incluso la
monometilhidrazina (MMH); |
2)
Dimetilhidrazina asimétrica (UDMH); |
3) Perclorato de amonio; |
4)
Polvo de aluminio esférico con partículas uniforme de menos de 500 x 106 m (500 micrómetros) y con
contenido de aluminio de 97% o superior; |
5)
Combustibles de metal con tamaño de partículas menores de 500 x 106 m (500 micrones), ya
sean esféricos, atomizados, esferoidales, en escamas o en polvo, que consisten
en el 97% o más de cualquiera de los siguientes: circonio, berilio, boro,
magnesio, zinc y sus aleaciones. |
6) Nitro aminas
(ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX), ciclotrimetilenotrinitramina (RDX); |
7)
Percloratos, cloratos o cromatos mezclados con metales en polvo u otros
componentes combustibles de alta energía; |
8) Carboranos,
decaboranos, pentaboranos y sus derivados. |
9)
Oxidantes líquidos, los siguientes: |
(i) Trióxido de dinitrógeno; |
(ii) Dióxido de nitrógeno/tetróxido de
dinitrógeno; |
(iii)
Pentóxido de dinitrógeno; |
(iv)
Acido nítrico rojo fumante inhibido; |
(v) Compuestos de flúor y uno o más de otros
halógenos, oxígeno o nitrógeno. |
|
b) Sustancias polimétricas: |
1
Polibutadieno carboxiterminado (CTPB) |
2
Polibutadieno hidroxiterminado (HTPB) |
3
Polímero azídico glicidilo (GAP) |
4
Acido polibutadieno acrílico (PBAN) |
5 Acrilonitrilo ácido
polibutadieno acrílico (PBAN) |
|
c) Propulsantes compuestos
que incluyen propulsantes de cola moldeada y propulsantes con ligantes
nitrados. |
d)
Otros propulsantes de alta densidad energética tales como una suspensión de
boro con una densidad energética de 40 x 10 6 jouls/kg o superior. |
e)
Otros aditivos y agentes propulsantes. |
1) Agentes ligantes, a saber: |
(i) óxido tris (1-(2-metil) aziridinilo)
fosfina (MAPO); |
(ii) trimesoyi -1 (2-etil) aziridina (HX-868,
BITA); |
(iii) Tepanol (HX-878), producto de reacción de
tetraetileno, pentamina, acrilonitrilo y glicidol; |
(iv) Tepan (HX-879), producto de reacción de tetlenepentamina
y acrilonitrilo; |
(v) amidas polifuncionales de azirideno con
negro de humo, isoftálico trimésico, isocianúrico o trimetiladípico que
también tienen un grupo aziridina 2-metil o 2-etil (HX-752, HX-874 y HX-877). |
|
2) Agentes de
curado y catalizadores, a saber: |
(i) bismuto trifenilo (TPB) |
(ii) diisocianato de isoforona (IPDI) |
|
3) Modificadores de velocidad de combustión, a
saber: |
1)
Catoceno |
2)
N-butil-ferroceno |
3)
Butaceno |
4)
Otros derivados de ferroceno |
5) Esteres de nitrato y plastificantes de nitrato, a saber: |
a. dinitrato de
trietileno glicol (TEGDN) |
b. trinitrato
de trimetiloletano (TMETN) |
c. trinitrato
1,2 4-butanetriol (BTTN) |
d. dinitrato de dietilenglicol (DEGDN) |
|
6) Estabilizadores, a saber: |
(i) 2-nitrodifenilamina (ii) N-metil-p-nitroanilina |
|
ITEM
5 - CATEGORIA II |
Tecnología de producción,
o "equipo de producción" (incluso sus componentes de diseño
especial) para: |
a)
Producción, manipulación y pruebas de recepción de propulsantes líquidos o
componentes propulsantes descriptos en el item 4. |
b)
Producción, manipulación, mezcla, curado, moldeado, compresión, maquinado,
extrusión o prueba de recepción de propulsantes sólidos o componentes
propulsantes descriptos en el Item 4. |
Observaciones
al Item 5 |
1) Las mezcladoras por lotes o mezcladoras
continuas comprendidas en el (b) precedente, ambas provistas para la
mezcla en vacío en la escala de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control
de temperatura de la cámara mezcladora,
son las siguientes: |
Mezcladoras
por lotes que posean: |
a. Una
capacidad volumétrica total de 110 litros (30 galones) o más; y |
b. Por lo menos un eje de mezcla/amasado montado
excéntricamente. |
Mezcladoras
continuas que posean: |
a. Dos o más ejes de mezclado/amasado |
b. Capacidad para abrir la cámara mezcladora |
2) El siguiente equipo se incluye en el (b)
precedente: |
a. Equipo para
la producción de polvo metálico impalpable |
b. Molinos a chorro
de fluidos para pulverizar o moler perclorato de amonio, RDX o HMX. |
|
ITEM
6 - CATEGORIA II |
Equipos
"datos técnicos" y procedimientos para la producción de compuestos
estructurales utilizables en los sistemas del Item 1 mencionados a
continuación, componentes del diseño especial, accesorios y software diseñado especialmente para ellos: |
a) Máquinas de bobinado de
filamento cuyos movimientos para posicionar, envolver y bobinar fibras están coordinados y programados en tres o más ejes,
diseñados para fabricar estructuras compuestas o láminas de materiales
fibrosos o filamentarios y controles de coordinación y de programación. |
b)
Máquinas de tendido de cintas cuyos movimientos para posicionar y tender
cintas y láminas están coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas
para la fabricación de estructuras aéreas compuestas y estructuras para misiles; |
c)
Máquinas de entrelazado, incluso adaptadores y equipos de modificación para
entretejer, entrelazar y trenzar fibras diseñadas para fabricar estructuras compuestas,
excepto maquinarias textil que no haya sido modificada para los empleos finales mencionados
precedentemente; |
d) Equipo diseñado o
modificado para la producción de materiales fibrosos y filamentarios, a
saber: |
1) Equipo para convertir
fibras polímeras (tales como fibra poliacrilonitrílica, rayón o
policarbosilano) incluso lo previsto especialmente para tensar la fibra
durante su calentamiento. |
2)
Equipo para la deposición en fase de vapor de elementos o compuestos sobre
sustratos de filamento calentados y |
3) Equipo para hilatura en
húmedo de cerámica refractaria (tal como alúmina); |
f)
"Datos técnicos" (incluso condiciones de procesamiento) y
procedimientos para la regulación de temperatura, presión o atmósfera en
autoclaves o hidroclaves cuando se los utiliza para la producción de
compuestos o compuestos parcialmente
procesados. |
Observaciones
al Item 6: |
1) Los ejemplos de componentes y accesorios
para las máquinas comprendidos en este punto, son: mandriles, matrices, accesorios y herramientas para la compresión,
curado, moldeado, sinterización o conexión de preforma de estructuras
compuestas, láminas y sus productos. |
2)
El equipamiento comprendido en el subitem (e) incluye pero no se limita a
rodillos, tensores, equipo para revestimiento, equipos para cortado y
matrices tipo "clicker". |
|
ITEM
7 - CATEGORIA II |
Disposición pirolítica,
equipo de densificación y "tecnología", a saber: |
a) "Tecnología"
para producir materiales derivados en forma pirolítica formados sobre un
patrón, mandril u otro substrato proveniente de gases previsores que se
descomponen en la gama de temperaturas que abarca desde los 1300 °C hasta los 2900 °C a
presiones que van de 130 Pa (1
mm Hg) a 20 kPa (150 mm Hg) incluso tecnología para la composición de gases
precursores, medidas de caudal, programas de control de procesamiento y
parámetros; |
b) Toberas de diseño
especial para los procesos antes mencionados' |
c) Equipo y controles de procesamiento, y software diseñado
especialmente para ellos, diseñado o modificado para la densificación y la
pirólisis de las toberas del cohete de materiales compuestos y extremos de la
ojiva del vehículo de reingreso. |
Observación
al Item 7: |
1) Los equipos
comprendidos en el punto (c) son prensas isostáticas que poseen las
siguientes características: |
a. Presión máxima de funcionamiento de 69 MPa
(10.00 psi) o superior; |
b. Diseñados
para alcanzar y mantener un ambiente término controlado de 600 °C o superior'
y |
c. Poseen una
cavidad de cámara con diámetro interno de 254 mm (10 pulgadas) o mayor. |
2) El equipo comprendido en el punto (c) precedente son hornos de deposición
química en fase de vapor diseñador o modificados para la densificacion de
compuestos carbono-carbono. |
|
ITEM
8 - CATEGORIA II |
Materiales estructurales utilizables
en los sistemas comprendidos en el Item 1, a saber: |
a) Estructuras compuestas,
láminas y sus productos, incluso productos preimpregnados de fibra
enresinadas y productos preformados de fibras metalizadas, diseñados
especialmente para su utilización en los sistemas del Item 1 y los
subsistentes del Item 2 elaborados y afuere con matrices orgánicas o matrices
metálicas utilizando refuerzos sibrosos o
filamentarios que posean una resistencia específica a la tracción superior a
los 7,62 x 10 4 m
(3 x 10 6
pulgadas) y un módulo específicos superior a los 3,18
x 10 6 pulgadas)'
(1,25 x 10 8 pulgadas); |
b) Materiales pirolizados (es
decir, carbono-carbono) diseñados para sistemas de cohetes; |
c) Gráficos a granel
recristalizados de grano fino (con una densidad columétrica aparente de por
lo menos 1,72 g/ cc medidos a 15 °C), fibras de
grafito reforzadas o pirolíticas utilizables para toberas de cohetes y
extremos de la ojiva del vehículo de reingreso; |
d)
Materiales compuestos de cerámica (constante de dieléctrica menor de 6 con
frecuencias que van de 100 hz a 10.000 MHz) son utilizables en radomos de
misiles, y cerámica cruda reforzada de carburo de silicio maquinable a granel
utilizable en los extremos de la ojiva; |
e) Tungsteno, molibdeno y las
aleaciones de estos metales en la forma de partículas uniformes esféricas o pulverizadas de 500 micrómetros de diámetro o
inferior con una pureza del 97% o superior para la fabricación de componentes
de motores cohete, es decir, pantallas térmicas, substratos de la tobera,
gargantas de la tobera y superficies de
control del vector empuje; |
f) Aceros al
níquel (aceros característicos generalmente por un alto contenido de níquel,
bajo contenido de carbono y la
utilización de elementos substitucionales para producir el endurecimiento por
envejecimiento) con una Resistencia a la Rotura Traccional
de 1,5 x 10 9 Pa o superior, medida a 20 °C. |
Observaciones
al Item 8 |
Los aceros al níquel sólo
están comprendidos en el punto 8 (f) precedente, a los fines del presente
Anexo en la forma de lámina, placa o
tubería, con un espesor de muro o de placa igual o inferior a los 5,0 mm (0,2 pulgadas). |
|
ITEM
9 - CATEGORIA II |
Instrumentación,
equipos y sistemas de navegación y radiogoniométricos, y equipo de producción
asociada y equipo de prueba, que se menciona a continuación; los componentes de
diseño especial y el software correspondiente: |
a)
Sistemas integrados de instrumentos de vuelo, que incluyen
giroestabilizadores o pilotos automáticos y software de integración,
diseñados o modificados para ser utilizados en los sistemas del Item 1; |
b)
Giroscopios astronómicos y otros dispositivos que deducen la posición o la
orientación por medio del seguimiento automático de cuerpos celeste o
satélites; |
c)
Acelerómetros con un umbral de 0,05
g o inferior, o con un error de proporcionalidad
comprendido en el 0,25 por ciento de la potencia máxima o ambos, que
están diseñados para su utilización en sistema de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo; |
d)
Todo tipo de giroscopios utilizables en los sistemas del Item 1, con un rango
de estabilidad de desviación normal inferior a 0,5 grados (1 sigma o rms) por
hora en un ambiente de 1 g: |
e)
Acelerómetros de salida continua o giroscopia de cualquier tipo, diseñados
para funcionar a niveles de aceleración mayores de 100 g; |
f)
El equipo inercial u otro equipo que utilice los acelerómetros descriptos en
los subitems (c) y (e) precedentes o los giroscopios descriptos
en los subitem (d) o (e) precedentes, y el software de integración
especialmente diseñado para ellos; |
g)
Los equipos especialmente diseñados de prueba, calibración y alineación, y
"equipo de producción" para los precedentemente mencionados, incluso
lo siguiente: |
1)
Para equipo giroscópico de láser, el siguiente equipo utilizado para
caracterizar espejos, con una precisión umbral exhibida o superior: |
a)
Medidor de dispersión (10 ppm); |
b)
Reflectómetro (50 ppm); |
c)
Rugosímetro (5 Angstroms) |
2)
Para otro equipo inercial: |
(i) Verificador de Unidad de Medición
Inercial (Módulo IMU); |
(ii) Verificador
IMU de Plataforma; |
(iii) Aparato IMU de Manipulación de
Elementos Estables; |
(iv) Aparato IMU de Equilibrio de
Plataforma; |
(v) Estación
Giroscópica de Prueba de Sintonización; |
(vi) Estación
Giroscópica de Equilibrio Dinámico; |
(vii) Estación
Giroscópica de Prueba de Aproximación/Motor; |
(viii) Estación
Giroscópica de Evacuación y de Carga; |
(ix) Aparato centrífugo para Demoras
Giroscópicas; |
(x) Estación
de Alineación del Eje del Acelerómetro; |
(xi) Estación
de Prueba del Acelerómetro. |
Observaciones
al Item 9: |
1)
Los items (a) al (f) podrán ser exportados como parte de una aeronave
tripulada o satélite o en cantidades adecuadas como piezas de
repuesto para aeronaves tripuladas. |
2) En el subitem (d): |
a)
La proporción de desvío se define como la velocidad de desviación de salida
desde la salida deseada. |
Consiste en componentes
sistemáticos y aleatorios y se expresa como desplazamiento angular
equivalente por unidad de tiempo con respecto al espacio inercial. |
b) la estabilidad se
define como desviación standard (1 sigma) de la variación del valor calibrado
de un determinado parámetro medido en
condiciones estables de temperatura. Puede expresarse en función del tiempo. |
|
ITEM
10 - CATEGORIA II |
Los
sistemas de control de vuelo y la "tecnología" que se menciona a
continuación: diseñados o modificados para los sistemas del Item 1 como así
también los equipos de diseño especial para su prueba, calibración y
alineación: |
a)
Sistemas hidráulicos, mecánicos, electro-ópticos o electro-mecánicos de
control de vuelo (incluso sistemas de
vuelo telecomandados); |
b)
Equipo de control de orientación; |
c)
Tecnología de diseño para la integración del fuselaje del vehículo aéreo,
sistema de propulsión y superficies de control de sustentación
para optimizar el desempeño aerodinámico en la totalidad del régimen de vuelo
de un vehículo aéreo no tripulado; |
d)
Tecnología de diseño para la integración del control del vuelo, guiado y
datos de propulsión en un sistema de conducción de vuelo para
la optimización de la trayectoria del sistema de cohetes. |
Observaciones
al Item 10 |
Los
Items (a) y (b) podrán ser exportados como parte de una aeronave tripulada o
satélite o en cantidades adecuadas como piezas de repuesto para aeronaves
tripuladas. |
|
ITEM
11 - CATEGORIA II |
Equipos
de aviónica "tecnología" y componentes mencionados a continuación;
diseñados o modificados para su utilización en los sistemas del Item 1, y
el software de diseño especial correspondiente: |
b)
Sensores pasivos para determinar la dirección hacia fuentes electromagnéticas
específicas (equipo radiogoniométrico) o características del terreno; |
c) Sistema de
Posicionamiento Global con respecto a la Tierra (GPS) o receptores satelitales
similares; |
1) Puede
suministrar información de navegación bajo las siguientes condiciones
operativas: |
I) A velocidades superiores a
las 515 m/seg (1.000
millas náuticas/hora); y |
II) A altitudes superiores
a los 18 Km
(60.000 pies); |
2) Diseñado o modificado
para su utilización con vehículos aéreos no tripulados comprendidos en el
Item 1. |
d)
Montajes electrónicos y componentes diseñados especialmente para uso militar
y para funcionar a temperaturas superiores a los 125 °C. |
e) Tecnología de diseño
para la protección de subsistemas de aviónicas y sub-sistemas eléctricos
contra los riesgos provocados por
impulsos electromagnéticos (EMP) y la interferencia electromagnética (EMI)
provenientes de fuentes externas, a saber: |
2) Tecnología de diseño
para la configuración de circuitos eléctricos templados y sub-sistemas; |
3) Determinación de criterios
de temple para lo precedentemente mencionado. |
Observaciones
al Item 11: |
1)
El equipo del Item 11 podrá ser exportado como parte de una aeronave
tripulada o satélite o en cantidades adecuadas como piezas de
repuesto para aeronaves tripuladas. |
2)
Ejemplos de equipos incluido en el presente Item: |
a. Equipo de planialtimetría; |
b. Equipo para
cartografía panorámica y correlación (digital y analógico) |
c. Equipo de radar para navegación por efecto
Doppler. |
d. Equipo interferómetro pasivo; |
e. Equipo sensor de formación
de imágenes (tanto activo como pasivo); |
3) En el
subitem (a), los sistemas de radar láser comprenden técnicas especiales de
transmisión, explotación, recepción y
procesamiento de señales para la utilización de láser en la localización
ultrasonora, radiogoniometría y discriminación de blancos por sus
características de situación, velocidad radial y reflexión del cuerpo. |
|
ITEM
12 - CATEGORIA II |
Equipo de apoyo de
lanzamiento, instalaciones y software para los sistemas del Item 1, a saber: |
a)
Aparatos y dispositivos diseñados o modificados para la manipulación,
control, activación y lanzamiento de los sistemas del Item 1: |
b)
Vehículos diseñados o modificados para el transporte, manejo, control,
activación y lanzamiento de los sistemas del Item 1; |
c)
Medidores de la gravedad (gravímetros), medidores de gradientes de gravedad y
componentes especialmente diseñados para ellos, diseñados o modificados para su
utilización en el transporte aéreo o marítimo, y que posean una precisión
estática u operacional de 7 x 10 6 m/seg2 (0,7 miligalio) o mejorada, con un
tiempo para registro en régimen permanente de dos minutos o menos; |
d) Equipo de telemetría y
telecontrol utilizable para vehículos aéreos no tripulados o sistemas de
cohetes; |
e)
Sistemas de rastreo de precisión; |
1) Sistemas de rastreo que
utilizan un retransmisor instalado en el sistema del cohete o del vehículo
aéreo no
tripulado, conjuntamente con referencias
ya fueren de superficie o aéreas o de sistemas de navegación de satélite para
suministrar mediciones en tiempo real de la posición y velocidad en vuelo; |
2)
Radares de instrumentación de alcance incluso rastreadores
ópticos/infrarrojos asociados y el software especialmente diseñado
para los mismos que cuentan con la siguiente capacidad: |
(i) resolución angular superior a 3
miliradianes (0,5 mils); |
(ii) alcance de 30 Km o mayor con una
resolución de alcance superior a los 10 metros RMS; |
(iii) resolución de
velocidad superior a los 3
metros por segundo. |
3) Software que procesa los
datos de postvuelo registrado, permitiendo la determinación de la posición
del vehículo a lo largo de su trayectoria de vuelo. |
|
ITEM
13 - CATEGORIA II |
Computadoras
analógicas, computadoras digitales, o analizadores diferenciales digitales,
diseñados o modificados para el uso en los sistemas del Item 1, que tengan
cualquiera de las siguientes características: |
a) Clasificadas para
operación continuada en temperaturas inferiores a -45 °C hasta
superiores a 55 °C;
o |
b) Diseñadas como de construcción
sólida o "resistentes a la radiación". |
Observación
al Item 13 |
El
equipo mencionado en el Item 13 podrá ser exportado como parte de una
aeronave tripulada o satélite o en cantidades apropiadas para
el reemplazo de aportes de aeronaves tripuladas. |
|
ITEM
14 - CATEGORIA II |
Adaptadores
análogos a digitales, utilizables en los sistemas del Item I, que tengan
cualquiera de las siguientes características: |
(a)Diseñados para
satisfacer las especificaciones militares para equipos reforzados; o |
(b)Diseñados o modificados
para uso militar; incluidos en los siguientes tipos: |
1) "microcircuitos" conversores
analógico/digitales (A/D), que sean resistentes a la radiación o tengan las
características siguientes: |
(i) Resolución de 8 bits o
más; |
(ii) Clasificado para
operar en un intervalo de temperatura que se extiende desde menos de 54 °C hasta más de 125 °C; y |
(iii) Herméticamente
sellados. |
2) Placas o módulos de
circuitos impresos de conversores analógico-digitales del tipo de entrada
eléctrica con las características siguientes: |
(i) Resolución de 8 bits o más; |
(ii) Clasificados para
operar en un intervalo de temperaturas que se entiende desde menos de 45 °C hasta más de 55 °C; y |
(iii)
Que incorporen "microcircuitos" enumerados en 1)anteriormente. |
|
ITEM
15 - CATEGORIA II |
Instalaciones
de prueba y equipos para ensayo utilizables en los sistemas del Item 1 e Item
2 como se detalla a continuación y software diseñado especialmente
para ellos: |
(a) Equipo para ensayo de
vibración que utilice técnicas de control digital, y equipo de prueba de
retroalimentación o de circuito cerrado para los mismos, con capacidad para hacer
vibrar un sistema a 10 g
RMS o más entre 20 Hz y 2000 Hz, e impartir fuerzas de 50 KN (11.250 libras) o
más; |
(b) Túneles aerodinámicos
para velocidades de Mach 0.9 o más; |
(c) Plataformas de ensayo con capacidad para manejar cohetes de
propulsante líquido o sólido o motores de
cohetes
de más de 90 KN (20.000
libras) de empuje, o con capacidad de medir
simultáneamente los tres
componentes de empuje axial; |
(d)
Cámaras para ensayos de condiciones ambientales y cámaras anecoicas con
capacidad para simular las condiciones de vuelo siguiente: |
1) Altitud de 15.000 metros o
más; o |
2)
Una temperatura mínima de 50 °C hasta 125 °C y cualquiera
de las siguientes: |
3)
Condiciones ambientales de vibración de 10 g RMS o mayores entre 20 HZ y 2000 Hz que
impartan fuerzas de 5 KN o mayores, para cámaras para ensayos de condiciones
ambientales; o |
4) Condiciones ambientales
acústicas a un nivel de presión acústica general de 140 dB o mayor (referenciado a 2 x 10 6 N por metro cuadrado)
o un potencial nominal de salida de 4 kilovatios o más, para cámaras
anecoicas. |
(e) Equipo radiográfico con capacidad para
suministrar la radicación electromagnética Producida por el "bremsstrahlung" de electrones
acelerados de 2 MeV o mayor o mediante fuentes radiactivas de 1 MeV o mayor, salvo
los diseñados especialmente para fines médicos. |
Observación
al Item 15 (a): |
El
término "control digital" se refiere al equipo, cuyas funciones
son, parcial o totalmente controladas en forma automática por señales
eléctricas almacenadas o codificadas digitalmente. |
|
ITEM
16 - CATEGORIA II |
Software
de diseño especial, o software de diseño especial afines a computadoras
híbridas de diseño especial (de combinación análogo-digital), para
formulación de modelos o para simulación o para la integración del diseño de los sistemas en Item 2. |
Observación
al Item 16 |
La formulación de modelos
incluye en especial el análisis aerodinámico y termodinámico de los sistemas. |
|
ITEM
17 - CATEGORIA II |
Materiales,
dispositivos y software de diseño de diseño especial observables reducidos
tales como reflectividad de radar, señales ultravioleta/infrarrojo y señales
acústicas (por ejemplo, tecnología "furtiva"), para instancias
utilizables en los sistemas comprendidos en el Item 1 o en el Item 2, a saber: |
(a) Materiales estructurales
y revestimientos de diseño especial para la reflectividad de radar reducida; |
(b)
Revestimientos, incluyendo pinturas, de diseño especial para reflectividad y
emisión reducida o recortada en los espectros de las micro-ondas, del
infrarrojo o del ultravioleta, salvo cuando se utilicen especialmente para el control térmico de
satélites. |
(c) Software de diseño especial
o base de datos para el análisis de reducción de la señal. |
(d) Sistemas de medición
de sección transversal de radar de diseño especial. |
|
ITEM
18 - CATEGORIA II |
Dispositivos
para uso en la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no
tripulados contra los efectos nucleares (por ejemplo, Pulso
electromagnético (EMP), Rayos X, efectos
explosivos y térmicos combinados) y utilizables
para los sistemas comprendidos en el Item 1, a saber: |
a)
"Microcircuitos" y detectores resistentes a la radiación. |
b)
Rádomos diseñados para soportar choques térmicos combinados mayores de
100cal/cm 2 acompañados por un pico sobre presión mayor a 50 KPa (7 libras por pulgada
cuadrada). |
Observación
al Item 18 (a): |
El detector se define como
un dispositivo mecánico, eléctrico, óptico o químico que automáticamente
identifica y consigna o registra un
estímulo que puede ser un cambio ambiental de presión o temperatura, una
señal eléctrica o electromagnética o una radicación proveniente de un
material radiactivo. |
|
ANEXO B |
SUSTANCIAS QUIMICAS SUJETAS A CONTROL DE
EXPORTACION POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL |
Compuestos Químicos |
Servicios de resúmenes
químicos (CAS) N° de registro |
LISTA ACTUAL (N°1-59) |
|
1 - Tiodiglicol |
(111-48-8) |
2 - Oxicloruro de fósforo |
(10025-87-3) |
3 - Dimetil-metilfosfonato |
(756-79-6) |
4 - Metil fosfonil difluoruro |
(676-99-3) |
5 - Metil fosfonil dicloruro |
(676-97-1) |
6 - Dimetil fosfito |
(868-85-9) |
7 - Trivloruro de fósforo |
(7719-12-2) |
8 - Trimetil fosfito |
(121-45-9) |
9 - Cloruro de tionilo |
(7719-09-7) |
10 - 3-hidroxi-1-metilpiperidina |
(3554-74-3) |
11 - Cloruro N.N Diisopropil (betal)-Aminoetilo |
(96-79-7) |
12 - Tiol N.N.-Disopropil-beta)-Aminoetano |
(5842-07-9) |
13 - 3-Quinuclidinol |
(1619-34-7) |
14 - Fluoruro de potasio |
(7789-23-3) |
15 - 2-Cloroetanol |
(107-07-3) |
16 - Dimetilamina |
(124-40-3) |
17 - Dietil etilfosfonato |
(78-38-6) |
18 - Dietil N.N.-Dimetilfos foramidato |
(2404-03-7) |
19 - Dietil fosfito |
(762-04-9) |
20 - Hidrocloruro de dimetilamina |
(506-59-2) |
21 - Etil fosfinil dicloruro |
(1498-40-4) |
22 - Etil fosfonil dicloruro |
(1066-50-8) |
23 - Etil fosfonil difloruro |
(753-98-0) |
24 - Fluoruro de hidrógeno |
(7664-39-3) |
25 - Benzilato de metilo |
(76-89-1) |
26 - Metil fosfinitil dicloruro |
(676-83-5) |
27 - Etanol N, N disopropil -(beta) Amino |
(986-80-) |
28 - Alcohol Pinacolilico |
(464-07-3) |
29 - Metilfosfonita 0-Etil 2
Diisopropilaminoetilo |
(57856-11-8) |
30 - Trietil Fosfito |
(122-52-1) |
31 - Tricloruro de arsénico |
(7784-34-1) |
|
32 - Acido Bencilico |
(76-93-7) |
33 - Dietil metilfosfonita |
(15715-41-0) |
34 - Dimetil etilfosfonato |
(6163-75-3) |
35 - Etil fosfinil difluoruro |
(430-78-4) |
36 - Metil fosfinil difluoruro |
(753-59-3) |
37 - 3-Quinuclidone |
(3731-38-2) |
38 - Pentacloruro de fósforo |
(10026-13-8) |
39 - Pinacolona |
(75-97-8) |
40 - Clanuro de potasio |
(151-50-8) |
41 - Bifluoruro de potasio |
(7789-29-9) |
42 - Bifloruro de amonio |
(1341-49-7) |
43 - Bifloruro de sodio |
(1333-83-1) |
44 - Fluoruro de sodio |
(7681-49-4) |
45 - Cianuro de sodio |
(143-33-9) |
46 - Tri-etanolamina |
(102-71-6) |
47 - Pentasulfuro de fósforo |
(1314-80-3) |
48 - Di-isopropilamina |
(108-18-9) |
49 - Dietilaminoetanol |
(100-37-8) |
50 - Sulfuro de sodio |
(1313-82-2) |
51 - Monocloruro sulfúrico |
(10025-67-9) |
52 - Dicloruro sulfúrico |
(10545-99-0) |
53 - Hidrocloruro de trietanolamina |
(637-39-8) |
54 - Cloruro de oxalilo |
(79-37-8) |
55 - Cloruro de tiofosforilo |
(3982-91-0) |
56 - Metilfosfonato dietílico |
(683-08-9) |
57 - Acido metilfosfónico |
(993-13-5) |
58 - Dicloruro N,
N-dimetilami-nofosforilo |
(677-43-0) |
59 - Cloruro hidrocloruro N,
N-diisopropil-2-aminoetil |
(4261-68-1) |
|
|
|