Detalle de la norma DE-603-1992-PEN
Decreto Nro. 603 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1992
Asunto Régimen de control de las Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico.
Boletín Oficial
Fecha: 14/04/1992
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 603 09/04/1992 Fecha: 14/04/1992
 
Dependencia: DE-603-1992-PEN
Tema: ARAMAS BELICAS
Asunto: Régimen de control de las Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico.
 

VISTO el Acuerdo entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, para el uso exclusivamente pacífico de la Energía Nuclear, suscripto el 18 de julio de 1991; el Acuerdo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (ABACC) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la Aplicación de Salvaguardias, suscripto el 13 de diciembre de 1991' el Compromiso de Mendoza sobre la Prohibición completa de las Armas Químicas y Biológicas firmado por los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República de Chile, el 5 de setiembre de 1991; la decisión del Gobierno Nacional formulada por el señor Ministro de Defensa el 29 de mayo de 1991 de adherir al denominado "Régimen de Control de Tecnología Misilística", y lo propuesto por los señores Ministros de Defensa, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que la proliferación de armas de destrucción en masa conspira gravemente contra la paz y la seguridad internacionales, debiendo actuar todos los Estados con firmeza y unidos para detenerla.

Que la República Argentina apoya firmemente la utilización de la energía nuclear exclusivamente para fines pacíficos, y considera imprescindible asegurar que todo tipo de exportación en ese campo sea efectuada en forma responsable bajo estrictos controles que den seguridad sobre su utilización exclusivamente pacífica.

Que la República Argentina apoya el desarrollo exclusivamente pacífico de las actividades espaciales y reafirma su voluntad de trabajar en este campo con un elevado sentido de responsabilidad y transparencia.

Que el desarrollo y la aplicación de la química y la biología son fuentes de bienestar social y desarrollo económico y que utilizadas con fines exclusivamente pacíficos fortalecen la seguridad internacional.

Que de acuerdo al avance alcanzado por la República en los campos arriba citados, se hace necesario establecer un régimen de control eficaz y responsable sobre las exportaciones nucleares de tecnología misilística, de sustancias químicas y demás elementos de naturaleza sensible.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1o - El control de las Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico se regirá por las disposiciones del presente decreto.

ART. 2o - La Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, creada por el Decreto N° 1097/85 del 14 de junio de 1985, pasará a denominarse "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" conservará las competencias otorgadas por el referido decreto, a las cuales se incorpora la facultad de otorgar la "Licencia Previa de Exportación" de los elementos comprendidos en los Anexos A y B del presente y según los requisitos previstos en los artículos siguientes.

ART. 4o - La "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" estará constituída en todos los casos por los Ministros de Defensa; de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazo.

Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un funcionario de los siguientes organismos:

a) la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), en los casos relativos a exportaciones nucleares;

b) la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), en los casos relativos a exportaciones de tecnología misilísticas;

c) el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las Fuerzas Armadas (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas.

ART. 5o - La "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" evaluará las solicitudes de Licencia Previa de Exportación, caso por caso, y se expedirá teniendo en cuenta el firme compromiso argentino con la no proliferación de armas de destrucción en masa, las consideraciones internacionales pertinentes y las condiciones específicas establecidas en los artículos siguientes:

ART. 6o - Como regla general, no se autorizará la exportación de materiales, equipos, tecnología, asistencia técnica y/o servicios vinculados con la conversión y el enriquecimiento de uranio, el reprocesamiento de combustible, la producción de agua pesada y la fabricación de plutonio.

ART. 7o - La exportación de reactores y uranio enriquecido o de tecnología vinculada con ellos podrá ser autorizada a condición de que esté en vigor un acuerdo bilateral de cooperación nuclear con fines pacíficos con el país involucrado, que además deberá:

a) ser parte de un acuerdo de salvaguardias completas con el OIEA;

b) comprometerse expresamente a no usar el material exportado por la República Argentina para fines relacionados con explosivos nucleares;

c) adoptar normas de seguridad idóneas para el material exportado;

d) comprometerse a solicitar el consentimiento del Gobierno Argentino previo a la transferencia del material exportado o derivado de este último o al reprocesamiento de dicho material.

ART. 8o - El criterio mencionado en el artículo 7o se aplicará asimismo a la asistencia técnica nuclear y a la exportación de ciertos productos no nucleares que potencialmente podrían tener utilidad para desarrollos nucleares no pacíficos. La Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico propondrá al Poder Ejecutivo la lista de productos alcanzados por dicha disposición, para su eventual aprobación.

ART. 9o - El Poder Ejecutivo revisará los convenios de cooperación nuclear firmados por el país y los contratos sobre provisión de materiales, equipos y componentes nucleares, así como de tecnología y asistencia en el campo nuclear, firmados por organismos del Estado o empresas públicas o privadas con domicilio en la República con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, con el fin de adoptar en el término de Treinta (30) días una decisión sobre su continuidad.

ART. 10 - Incorpóranse como Anexo A del presente decreto las listas de productos y criterios recomendados en el denominado "Régimen de Control de Tecnología Misilística" (MTCR).

ART. 11 - La exportación, reexportación o transferencia de cualquier material, equipos, tecnología, asistencia técnica y/o servicios incluidos en el Anexo A, estará sujeta a una Licencia Previa de Exportación, según lo dispuesto en el artículo 3o del presente decreto.

ART. 12 - Como regla general, no se autorizan las exportaciones, reexportaciones o transferencias que puedan contribuir en cualquier grado al desarrollo de misiles. Se incluyen dentro de esta categoría aquellos componentes destinados al desarrollo de vehículos lanzadores satelitales, de conformidad con el MTCR.

ART. 13 - Incorpóranse como Anexo B del presente decreto aquellas sustancias químicas, la mayor parte de las cuales son denominadas precursores, que puedan emplearse en la producción de armas químicas y/o bacteriológicas.

ART. 14 - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o del presente decreto, las exportaciones, reexportaciones o transferencias de las sustancias químicas comprendidas en el Anexo B que pudieran servir para la producción de armas químicas y/o bacteriológicas estarán sujetas a licencias de exportación. Como regla general, no se autorizará la exportación, reexportación o transferencia de tales sustancias si existiere la presunción de que las mismas serán destinadas a la producción de armas de destrucción en masa.

ART. 15 - El exportador de materiales, equipos, tecnologías, asistencias técnica y/o servicios de naturaleza nuclear, química, bacteriológica o misilística no incluidos en el presente decreto ni en sus Anexos, estará obligado igualmente a obtener Licencia Previa de Exportación cuando se sepa o sospeche que los mismos serán utilizados en proyectos o actividades relacionados con armas de destrucción en masa.

ART. 16 - El Poder Ejecutivo no autorizará la participación directa o indirecta de funcionarios o personal dependiente del Estado Nacional en proyectos o actividades de terceros países en forma contraria a los fines del presente decreto.

ART. 17 - Las exportaciones realizadas sin la observancia de lo dispuesto en este decreto, dará lugar a las sanciones que sean de aplicación contempladas en el Código Aduanero, sin perjuicio de que el incumplimiento resulte constitutivo de delito tipificado en el Código Penal.

ART. 18 - La Administración Nacional de Aduanas será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento del presente decreto, en lo referente a las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas y de material bélico.

ART. 19 - El Poder Ejecutivo promoverá la incorporación al Código Penal y al Código Aduanero de normas específicas para sancionar el incumplimiento de estas disposiciones.

ART. 20 - La República Argentina coordinará su política con otros estados proveedores de las materias a que se refiere este decreto, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre las exportaciones vinculadas con armas de destrucción.

ART. 21 - El Poder Ejecutivo actualizará periódicamente, de conformidad con los criterios internacionales, las listas de los Anexos A y B del presente decreto.

ART. 22 - El Poder Ejecutivo informará regularmente al Honorable Congreso de la Nación sobre las solicitudes de exportaciones sensitivas y de material bélico y las licencias que al respecto sean otorgadas o denegadas.

ART. 23 - De forma.

 

ANEXO A

Equipos y Tecnología Misilística sujetos a Control de Exportación por parte del Gobierno Nacional.

1. Introducción

a) El presente Anexo comprende dos categorías de ítems, cuyo termino incluye equipo y "tecnología". Los ítems de la Categoría I, que se incluyen en los ítems 1 y 2 del Anexo, son los de mayor sensibilidad. Si un ítem de la Categoría I es incluido en un sistema, ese sistema también será considerado como Categoría I salvo cuando el ítem incorporado no pueda ser separado, eliminado o duplicado.

Los ítems de la Categoría II son aquellos items del Anexo no designados como Categoría I.

b) La transferencia de "tecnología" directamente asociada con cualquier item del Anexo estará sometida a un alto grado de examen y control como el equipo mismo, en la medida permitida por la legislación nacional. La aprobación de cualquier item del Anexo para su exportación también autoriza la exportación al mismo usuario final de la mínima tecnología requerida para la instalación, operación, mantenimiento y reparación del ítem.

 

ITEM I - CATEGORIA I

Sistemas completos de cohetes (que incluyen los sistemas de misiles balísticos, vehículos de lanzamiento al espacio y cohetes sonda) y sistemas de vehículos aéreos no tripulados (incluso los sistemas de misiles de crucero, blancos teledirigidos y misiles de reconocimiento) capaces de transportar por lo menos 500 kg de carga útil, con un alcance de por lo menos 300 km así como los "recursos de producción" de diseño especial para esos sistemas.

 

2. Definiciones

A los fines del presente Anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) "Desarrollo" se refiere a todas las fases anteriores a la de "Producción" tales como:

diseño

investigación de diseño

análisis de diseño

conceptos de diseño

armado y prueba de prototipos

esquema de producción piloto

datos de diseño

proceso de transformación de datos de diseño en un producto

diseño de configuración

diseño de integración

proyectos

 

b) El "microcircuito" se define como un dispositivo en el que una serie de elementos pasivos y/o activos se consideran indivisiblemente asociados a o dentro de una estructura continua para desempeñar la función de un circuito.

c) "Producción" comprende todas las fases de producción tales como:

ingeniería de producción

fabricación

integración

armado (montaje)

inspección

ensayo

seguro de calidad

 

d) "Equipo de Producción" incluye al conjunto de herramientas, plantillas, plantillas para posicionar o alinear, mandriles, patrones, matrices, accesorios, mecanismos de alineación, equipos de testeo, otros componentes y maquinarias para el mismo, limitadas a aquellos especialmente diseñados o modificados para "desarrollo" o para una o más fases de la "producción".

e) "Recursos de producción" comprende el equipo y software de diseño especial para ellos, integrados en las instalaciones para "desarrollo" o para una o más fases de la "producción".

f) "Resistente a la radiación" significa que el componente o equipo está diseñado o clasificado para resistir los niveles de radicación que alcancen o superen una dosis de radiación total de 5 x 103 grey.

g) "Tecnología" se refiere a la información específica que se requiere para el "desarrollo", "producción" o "uso" de un producto.

La información puede aparecer en forma de "datos técnicos" o de "asistencia técnica".

1) La "asistencia técnica" puede aparecer en las formas siguientes:

capacitación

especialización

entrenamiento

conocimiento operativo

servicios de consulta

2) Los "datos técnicos" pueden aparecer en forma de:

copias heliográficas

planos

diagramas

modelos

fórmulas

diseños y especificaciones de ingeniería

manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o elementos tales como:

o    disquetes

o    cintas

o    memorias de lectura solamente

Observaciones: Esta definición de tecnología no incluye la tecnología "de dominio público" ni la "investigación científica básica"

I) "De dominio público" tal como se aplica en este Anexo significa la tecnología que está disponible sin restricciones para su futura publicación. Las restricciones de propiedad intelectual (copyrights) no impiden que la tecnología sea de "dominio público".

II) La "investigación científica básica" se refiere al trabajo experimental o teórico llevado a cabo principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de los fenómenos y hechos observables que no están originariamente dirigidos fundamentalmente a un objetivo o propósito práctico específico.

 

h) "Uso" significa:

operación

instalación (incluso instalaciones en el lugar)

mantenimiento

reparación

revisión

reacondicionamiento

 

3. Terminología

Cuando aparezcan en el texto los siguientes términos serán interpretados de conformidad con las explicaciones que se detallan a continuación:

a) "De diseño especial" describe equipos, partes, componentes o software que, como resultado de un "desarrollo" tienen propiedades únicas que los distinguen para ciertos fines predeterminados. Por ejemplo, una pieza de un equipo que es "de diseño especial" para utilización en un misil será solamente considerada de esa manera si la misma no tiene otra función o uso. Del mismo modo una pieza de equipo de fabricación que es "de diseño especial" para producir un cierto tipo de componente solamente será considerada como tal si no puede producir otro tipo de componentes.

b) "Diseño o modificado" describe al equipo, partes, componentes o software que, como resultado de un "desarrollo" o "modificación", tienen propiedades específicas que los hacen adecuados para un uso específico. Los equipos, partes, componentes o software "diseñado" o modificado pueden tener otro uso.

Por ejemplo, una bomba recubierta de titanio diseñada para un misil puede ser usada con fluidos corrosivos que no sean propulsantes.

c) "Utilizable en" o "Capaz de" describir equipos, partes, componentes o software que son adecuados para un propósito determinado. No es necesario que los equipos, partes, componentes o software hayan sido configurados, modificados o especificados para un propósito determinado. Por ejemplo, cualquier circuito de memoria de especificación militar sería "capaz de" operar en un sistema de guiado.

 

ITEM 2 - CATEGORIA I

Los subsistemas completos utilizables en los sistemas del item 1, así como sus "recursos de producción" y los equipos de producción de diseño especial, tal como se describen a continuación:

a) Etapas individuales del cohete:

b) Vehículos de reingreso, y equipo diseñado o modificado para ellos según se describe a continuación, a excepción de lo dispuesto en la Observación (i) que sigue para aquellos diseñados para cargas útiles no bélicas.

1) Pantallas térmicas y sus componentes fabricados en cerámicas o materiales ablativos.

2) Disipadores de calor y sus componentes fabricados con materiales livianos y alta capacidad calórica.

3) Equipo electrónico especialmente diseñado para vehículos de reingreso.

c) Motores cohete a propulsante sólido o líquido, que tengan una capacidad de impulso total de 1.1 x 10 6 N-sec
(2,5 x 10 5 lb-sec) o mayor;

d) "Equipos de guiado" capaces de alcanzar una precisión de sistema de 3,33% o inferior al alcance (por ejemplo una CEP de 10 km o menos para un alcance de 300 km) a excepción de lo dispuesto en la Observación (i) para aquellos diseñados para misiles de alcance inferior a los 300 km o aeronaves tripuladas;

e) Subsistemas de control de vector de empuje, a excepción de lo dispuesto en la Observación (i) respecto de los diseñados para los sistemas de cohetes que no excedan la capacidad de alcance/carga útil del item 1;

f) los mecanismos de seguros de cabeza de combate, armamentos, espoletado y encendido a excepción de lo dispuesto en la Observación (i) respecto de los diseñados para sistemas que no sean del Item 1.

Observaciones al item 2

1) Las excepciones en (b), (d), (e) y (f) antes mencionadas podrán contemplarse dentro de la Categoría II si el subsistema se exporta conforme a los certificados de empleo final y los límites de cantidad apropiados para el empleo final, exceptuando a lo que se hace mención precedentemente.

2) CEP (círculo de igual probabilidad) es una medida de precisión y se define como el radio del círculo centrado en el blanco, en un alcance específico en el que impacta el 50% de la carga útil.

3) Un "equipo de guiado" integra el proceso de medición y cálculo de la posición y velocidad de un vehículo (es decir, la navegación) con el de computar y enviar órdenes a los sistemas de control de vuelo del vehículo para corregir la trayectoria.

4)Los ejemplos de métodos para alcanzar el control de vector de empuje comprendidos en (e) incluyen:

a: tobera flexible;

b: inyección de fluidos o de gas secundario,

c: motor o tobera móvuk,

d: desviación de flujo de gas de escape (álabes de jet o sondas),

e: uso de aleta de compensación de empuje.

 

ITEM 3 - CATEGORIA II

Componentes de propulsión y equipo utilizable en los sistemas del Item I así como "recursos de producción" de diseño especial" y "el equipo de producción" para ellos, a saber:

a) Motores de turborreactor con soplante y turborreactores de peso liviano (incluidos los motores turbocompuestos) que son pequeños y de efectividad de rendimiento en cuanto a su combustión.

b) Motores de ciclo combinado, estatorreactores, interruptores de reactores y pulsorreactores incluso dispositivos para regular la combustión y sus componentes de diseño especial.

c) Carcazas para el motor, "revestimiento interior", aislación y toberas para ellas.

d) Mecanismos de etapas, mecanismos de separación y sus interetapas.

e) Sistemas de control de propulsantes líquidos o de suspensión (incluso oxidante) y sus componentes de diseño especial, diseñados o modificados para operar en entornos con vibraciones de más de 10 g RMS entre 20 Hz y 2000 Hz.

f) Motores de cohetes híbridos y sus componentes de diseño especial.

Observaciones al Item 3:

1) "Equipo de producción" en el título de este ítem incluye lo siguiente: Máquinas generadoras de flujo y componentes y software de diseño especial para ellas que:

a. de acuerdo con las normas técnicas del fabricante puedan ser equipadas con unidades de control numéricas o control computadorizado, aún cuando no estén equipadas con dichas unidades en el momento de envío, y

b. con más de dos ejes que pueden ser coordinados simultáneamente para un control de contorno.

Observaciones técnicas:

1) Las máquinas que combinan la función generadora de flujo y de spin serán, a los efectos del presente ítem, consideradas como máquinas para generar flujo.

2) Los motores del Item 2 (a) pueden ser exportados como partes de una aeronave tripulada o en cantidades adecuadas para el reemplazo de partes de aeronaves tripuladas.

3) En el Item 3 (c) el "revestimiento interior" adecuado para la interfaz de unión entre el propulsante sólido y la carcaza o el revestimiento aislante es generalmente una dispersión de materiales refractarios o aislantes térmicos en una base polimérica líquida, por ejemplo, cadenas carboxílicas como el HTPB u otro polímero con agentes aditivos de curado para ser rociados o emparejados sobre el interior de la carcaza.

4) En el Item 3 (c) "aislación" que se pretende aplicar a los componentes de un motor de cohete, por ejemplo, la carcaza, entrada de las toberas, cierre de la carcaza, incluye láminas de goma compuestas curadas o semicuradas que contienen materiales aislantes o refractarios. También puede ser incorporado como recubrimiento para atenuar tensiones.

5) Las únicas servo válvulas o bombas que se refiere (e) son las siguientes:

a. Servo válvulas diseñadas para caudales de 24 litros por minuto o superiores, a una presión absoluta de 7.000 k Pa (1.000 psi) o superior, que tienen un tiempo de respuesta del servo-motor de menos de 100 msec;

b. Bombas, para propulsantes líquidos, con velocidades angulares de eje de 8.000 rpm o superiores, o con presiones de descarga iguales o superiores a los 7.000 kPa (1.000 psi).

6) Los sistemas y componentes del Item (e) pueden ser exportados como parte de un satélite.

 

ITEM 4 - CATEGORIA II

Propulsantes y componentes químicos para propulsantes, a saber:

a) sustancias propulsantes:

1) Hidrazinas con una concentración de más del 70% y sus derivados, incluso la monometilhidrazina (MMH);

2) Dimetilhidrazina asimétrica (UDMH);

3) Perclorato de amonio;

4) Polvo de aluminio esférico con partículas uniforme de menos de 500 x 106 m (500 micrómetros) y con contenido de aluminio de 97% o superior;

5) Combustibles de metal con tamaño de partículas menores de 500 x 106 m (500 micrones), ya sean esféricos, atomizados, esferoidales, en escamas o en polvo, que consisten en el 97% o más de cualquiera de los siguientes: circonio, berilio, boro, magnesio, zinc y sus aleaciones.

6) Nitro aminas (ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX), ciclotrimetilenotrinitramina (RDX);

7) Percloratos, cloratos o cromatos mezclados con metales en polvo u otros componentes combustibles de alta energía;

8) Carboranos, decaboranos, pentaboranos y sus derivados.

9) Oxidantes líquidos, los siguientes:

(i)  Trióxido de dinitrógeno;

(ii)  Dióxido de nitrógeno/tetróxido de dinitrógeno;

(iii) Pentóxido de dinitrógeno;

(iv) Acido nítrico rojo fumante inhibido;

(v)  Compuestos de flúor y uno o más de otros halógenos, oxígeno o nitrógeno.

 

b) Sustancias polimétricas:

1 Polibutadieno carboxiterminado (CTPB)

2 Polibutadieno hidroxiterminado (HTPB)

3 Polímero azídico glicidilo (GAP)

4 Acido polibutadieno acrílico (PBAN)

5 Acrilonitrilo ácido polibutadieno acrílico (PBAN)

 

c) Propulsantes compuestos que incluyen propulsantes de cola moldeada y propulsantes con ligantes nitrados.

d) Otros propulsantes de alta densidad energética tales como una suspensión de boro con una densidad energética de 40 x 10 6 jouls/kg o superior.

e) Otros aditivos y agentes propulsantes.

1) Agentes ligantes, a saber:

(i)  óxido tris (1-(2-metil) aziridinilo) fosfina (MAPO);

(ii)   trimesoyi -1 (2-etil) aziridina (HX-868, BITA);

(iii)  Tepanol (HX-878), producto de reacción de tetraetileno, pentamina, acrilonitrilo y glicidol;

(iv)  Tepan (HX-879), producto de reacción de tetlenepentamina y acrilonitrilo;

(v)   amidas polifuncionales de azirideno con negro de humo, isoftálico trimésico, isocianúrico o trimetiladípico que también tienen un grupo aziridina 2-metil o 2-etil (HX-752, HX-874 y HX-877).

 

2) Agentes de curado y catalizadores, a saber:

(i)   bismuto trifenilo (TPB)

(ii)  diisocianato de isoforona (IPDI)

 

3) Modificadores de velocidad de combustión, a saber:

1) Catoceno

2) N-butil-ferroceno

3) Butaceno

4) Otros derivados de ferroceno

5) Esteres de nitrato y plastificantes de nitrato, a saber:

a. dinitrato de trietileno glicol (TEGDN)

b. trinitrato de trimetiloletano (TMETN)

c. trinitrato 1,2 4-butanetriol (BTTN)

d. dinitrato de dietilenglicol (DEGDN)

 

6) Estabilizadores, a saber:

(i)         2-nitrodifenilamina (ii)         N-metil-p-nitroanilina

 

ITEM 5 - CATEGORIA II

Tecnología de producción, o "equipo de producción" (incluso sus componentes de diseño especial) para:

a) Producción, manipulación y pruebas de recepción de propulsantes líquidos o componentes propulsantes descriptos en el item 4.

b) Producción, manipulación, mezcla, curado, moldeado, compresión, maquinado, extrusión o prueba de recepción de propulsantes sólidos o componentes propulsantes descriptos en el Item 4.

Observaciones al Item 5

1) Las mezcladoras por lotes o mezcladoras continuas comprendidas en el (b) precedente, ambas provistas para la mezcla en vacío en la escala de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control de temperatura de la cámara mezcladora, son las siguientes:

Mezcladoras por lotes que posean:

a. Una capacidad volumétrica total de 110 litros (30 galones) o más; y

b. Por lo menos un eje de mezcla/amasado montado excéntricamente.

Mezcladoras continuas que posean:

a. Dos o más ejes de mezclado/amasado

b. Capacidad para abrir la cámara mezcladora

2) El siguiente equipo se incluye en el (b) precedente:

a. Equipo para la producción de polvo metálico impalpable

b. Molinos a chorro de fluidos para pulverizar o moler perclorato de amonio, RDX o HMX.

 

ITEM 6 - CATEGORIA II

Equipos "datos técnicos" y procedimientos para la producción de compuestos estructurales utilizables en los sistemas del Item 1 mencionados a continuación, componentes del diseño especial, accesorios y software diseñado especialmente para ellos:

a) Máquinas de bobinado de filamento cuyos movimientos para posicionar, envolver y bobinar fibras están coordinados y programados en tres o más ejes, diseñados para fabricar estructuras compuestas o láminas de materiales fibrosos o filamentarios y controles de coordinación y de programación.

b) Máquinas de tendido de cintas cuyos movimientos para posicionar y tender cintas y láminas están coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas para la fabricación de estructuras aéreas compuestas y estructuras para misiles;

c) Máquinas de entrelazado, incluso adaptadores y equipos de modificación para entretejer, entrelazar y trenzar fibras diseñadas para fabricar estructuras compuestas, excepto maquinarias textil que no haya sido modificada para los empleos finales mencionados precedentemente;

d) Equipo diseñado o modificado para la producción de materiales fibrosos y filamentarios, a saber:

1) Equipo para convertir fibras polímeras (tales como fibra poliacrilonitrílica, rayón o policarbosilano) incluso lo previsto especialmente para tensar la fibra durante su calentamiento.

2) Equipo para la deposición en fase de vapor de elementos o compuestos sobre sustratos de filamento calentados y

3) Equipo para hilatura en húmedo de cerámica refractaria (tal como alúmina);

f) "Datos técnicos" (incluso condiciones de procesamiento) y procedimientos para la regulación de temperatura, presión o atmósfera en autoclaves o hidroclaves cuando se los utiliza para la producción de compuestos o compuestos parcialmente procesados.

Observaciones al Item 6:

1)  Los ejemplos de componentes y accesorios para las máquinas comprendidos en este punto, son: mandriles, matrices, accesorios y herramientas para la compresión, curado, moldeado, sinterización o conexión de preforma de estructuras compuestas, láminas y sus productos.

2) El equipamiento comprendido en el subitem (e) incluye pero no se limita a rodillos, tensores, equipo para revestimiento, equipos para cortado y matrices tipo "clicker".

 

ITEM 7 - CATEGORIA II

Disposición pirolítica, equipo de densificación y "tecnología", a saber:

a) "Tecnología" para producir materiales derivados en forma pirolítica formados sobre un patrón, mandril u otro substrato proveniente de gases previsores que se descomponen en la gama de temperaturas que abarca desde los 1300 °C hasta los 2900 °C a presiones que van de 130 Pa (1 mm Hg) a 20 kPa (150 mm Hg) incluso tecnología para la composición de gases precursores, medidas de caudal, programas de control de procesamiento y parámetros;

b) Toberas de diseño especial para los procesos antes mencionados'

c) Equipo y controles de procesamiento, y software diseñado especialmente para ellos, diseñado o modificado para la densificación y la pirólisis de las toberas del cohete de materiales compuestos y extremos de la ojiva del vehículo de reingreso.

Observación al Item 7:

1) Los equipos comprendidos en el punto (c) son prensas isostáticas que poseen las siguientes características:

a. Presión máxima de funcionamiento de 69 MPa (10.00 psi) o superior;

b. Diseñados para alcanzar y mantener un ambiente término controlado de 600 °C o superior' y

c. Poseen una cavidad de cámara con diámetro interno de 254 mm (10 pulgadas) o mayor.

2) El equipo comprendido en el punto (c) precedente son hornos de deposición química en fase de vapor diseñador o modificados para la densificacion de compuestos carbono-carbono.

 

ITEM 8 - CATEGORIA II

Materiales estructurales utilizables en los sistemas comprendidos en el Item 1, a saber:

a) Estructuras compuestas, láminas y sus productos, incluso productos preimpregnados de fibra enresinadas y productos preformados de fibras metalizadas, diseñados especialmente para su utilización en los sistemas del Item 1 y los subsistentes del Item 2 elaborados y afuere con matrices orgánicas o matrices metálicas utilizando refuerzos sibrosos o filamentarios que posean una resistencia específica a la tracción superior a los 7,62 x 10 4 m (3 x 10 6 pulgadas) y un módulo específicos superior a los 3,18 x 10 6 pulgadas)' (1,25 x 10 8 pulgadas);

b) Materiales pirolizados (es decir, carbono-carbono) diseñados para sistemas de cohetes;

c) Gráficos a granel recristalizados de grano fino (con una densidad columétrica aparente de por lo menos 1,72 g/ cc medidos a 15 °C), fibras de grafito reforzadas o pirolíticas utilizables para toberas de cohetes y extremos de la ojiva del vehículo de reingreso;

d) Materiales compuestos de cerámica (constante de dieléctrica menor de 6 con frecuencias que van de 100 hz a 10.000 MHz) son utilizables en radomos de misiles, y cerámica cruda reforzada de carburo de silicio maquinable a granel utilizable en los extremos de la ojiva;

e) Tungsteno, molibdeno y las aleaciones de estos metales en la forma de partículas uniformes esféricas o pulverizadas de 500 micrómetros de diámetro o inferior con una pureza del 97% o superior para la fabricación de componentes de motores cohete, es decir, pantallas térmicas, substratos de la tobera, gargantas de la tobera y superficies de control del vector empuje;

f) Aceros al níquel (aceros característicos generalmente por un alto contenido de níquel, bajo contenido de carbono y la utilización de elementos substitucionales para producir el endurecimiento por envejecimiento) con una Resistencia a la Rotura Traccional de 1,5 x 10 9 Pa o superior, medida a 20 °C.

Observaciones al Item 8

Los aceros al níquel sólo están comprendidos en el punto 8 (f) precedente, a los fines del presente Anexo en la forma de lámina, placa o tubería, con un espesor de muro o de placa igual o inferior a los 5,0 mm (0,2 pulgadas).

 

ITEM 9 - CATEGORIA II

Instrumentación, equipos y sistemas de navegación y radiogoniométricos, y equipo de producción asociada y equipo de prueba, que se menciona a continuación; los componentes de diseño especial y el software correspondiente:

a) Sistemas integrados de instrumentos de vuelo, que incluyen giroestabilizadores o pilotos automáticos y software de integración, diseñados o modificados para ser utilizados en los sistemas del Item 1;

b) Giroscopios astronómicos y otros dispositivos que deducen la posición o la orientación por medio del seguimiento automático de cuerpos celeste o satélites;

c) Acelerómetros con un umbral de 0,05 g o inferior, o con un error de proporcionalidad comprendido en el 0,25 por ciento de la potencia máxima o ambos, que están diseñados para su utilización en sistema de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo;

d) Todo tipo de giroscopios utilizables en los sistemas del Item 1, con un rango de estabilidad de desviación normal inferior a 0,5 grados (1 sigma o rms) por hora en un ambiente de 1 g:

e) Acelerómetros de salida continua o giroscopia de cualquier tipo, diseñados para funcionar a niveles de aceleración mayores de 100 g;

f) El equipo inercial u otro equipo que utilice los acelerómetros descriptos en los subitems (c) y (e) precedentes o los giroscopios descriptos en los subitem (d) o (e) precedentes, y el software de integración especialmente diseñado para ellos;

g) Los equipos especialmente diseñados de prueba, calibración y alineación, y "equipo de producción" para los precedentemente mencionados, incluso lo siguiente:

1) Para equipo giroscópico de láser, el siguiente equipo utilizado para caracterizar espejos, con una precisión umbral exhibida o superior:

a) Medidor de dispersión (10 ppm);

b) Reflectómetro (50 ppm);

c) Rugosímetro (5 Angstroms)

2) Para otro equipo inercial:

(i)         Verificador de Unidad de Medición Inercial (Módulo IMU);

(ii)         Verificador IMU de Plataforma;

(iii)       Aparato IMU de Manipulación de Elementos Estables;

(iv)        Aparato IMU de Equilibrio de Plataforma;

(v)        Estación Giroscópica de Prueba de Sintonización;

(vi)        Estación Giroscópica de Equilibrio Dinámico;

(vii)      Estación Giroscópica de Prueba de Aproximación/Motor;

(viii)     Estación Giroscópica de Evacuación y de Carga;

(ix)        Aparato centrífugo para Demoras Giroscópicas;

(x)        Estación de Alineación del Eje del Acelerómetro;

(xi)        Estación de Prueba del Acelerómetro.

Observaciones al Item 9:

1) Los items (a) al (f) podrán ser exportados como parte de una aeronave tripulada o satélite o en cantidades adecuadas como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.

2) En el subitem (d):

a) La proporción de desvío se define como la velocidad de desviación de salida desde la salida deseada.

Consiste en componentes sistemáticos y aleatorios y se expresa como desplazamiento angular equivalente por unidad de tiempo con respecto al espacio inercial.

b) la estabilidad se define como desviación standard (1 sigma) de la variación del valor calibrado de un determinado parámetro medido en condiciones estables de temperatura. Puede expresarse en función del tiempo.

 

ITEM 10 - CATEGORIA II

Los sistemas de control de vuelo y la "tecnología" que se menciona a continuación: diseñados o modificados para los sistemas del Item 1 como así también los equipos de diseño especial para su prueba, calibración y alineación:

a) Sistemas hidráulicos, mecánicos, electro-ópticos o electro-mecánicos de control de vuelo (incluso sistemas de
vuelo telecomandados);

b) Equipo de control de orientación;

c) Tecnología de diseño para la integración del fuselaje del vehículo aéreo, sistema de propulsión y superficies de control de sustentación para optimizar el desempeño aerodinámico en la totalidad del régimen de vuelo de un vehículo aéreo no tripulado;

d) Tecnología de diseño para la integración del control del vuelo, guiado y datos de propulsión en un sistema de conducción de vuelo para la optimización de la trayectoria del sistema de cohetes.

Observaciones al Item 10

Los Items (a) y (b) podrán ser exportados como parte de una aeronave tripulada o satélite o en cantidades adecuadas como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.

 

ITEM 11 - CATEGORIA II

Equipos de aviónica "tecnología" y componentes mencionados a continuación; diseñados o modificados para su utilización en los sistemas del Item 1, y el software de diseño especial correspondiente:

b) Sensores pasivos para determinar la dirección hacia fuentes electromagnéticas específicas (equipo radiogoniométrico) o características del terreno;

c) Sistema de Posicionamiento Global con respecto a la Tierra (GPS) o receptores satelitales similares;

1) Puede suministrar información de navegación bajo las siguientes condiciones operativas:

I) A velocidades superiores a las 515 m/seg (1.000 millas náuticas/hora); y

II) A altitudes superiores a los 18 Km (60.000 pies);

2) Diseñado o modificado para su utilización con vehículos aéreos no tripulados comprendidos en el Item 1.

d) Montajes electrónicos y componentes diseñados especialmente para uso militar y para funcionar a temperaturas superiores a los 125 °C.

e) Tecnología de diseño para la protección de subsistemas de aviónicas y sub-sistemas eléctricos contra los riesgos provocados por impulsos electromagnéticos (EMP) y la interferencia electromagnética (EMI) provenientes de fuentes externas, a saber:

2) Tecnología de diseño para la configuración de circuitos eléctricos templados y sub-sistemas;

3) Determinación de criterios de temple para lo precedentemente mencionado.

Observaciones al Item 11:

1) El equipo del Item 11 podrá ser exportado como parte de una aeronave tripulada o satélite o en cantidades adecuadas como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.

2) Ejemplos de equipos incluido en el presente Item:

a. Equipo de planialtimetría;

b. Equipo para cartografía panorámica y correlación (digital y analógico)

c. Equipo de radar para navegación por efecto Doppler.

d. Equipo interferómetro pasivo;

e. Equipo sensor de formación de imágenes (tanto activo como pasivo);

3) En el subitem (a), los sistemas de radar láser comprenden técnicas especiales de transmisión, explotación, recepción y procesamiento de señales para la utilización de láser en la localización ultrasonora, radiogoniometría y discriminación de blancos por sus características de situación, velocidad radial y reflexión del cuerpo.

 

ITEM 12 - CATEGORIA II

Equipo de apoyo de lanzamiento, instalaciones y software para los sistemas del Item 1, a saber:

a) Aparatos y dispositivos diseñados o modificados para la manipulación, control, activación y lanzamiento de los sistemas del Item 1:

b) Vehículos diseñados o modificados para el transporte, manejo, control, activación y lanzamiento de los sistemas del Item 1;

c) Medidores de la gravedad (gravímetros), medidores de gradientes de gravedad y componentes especialmente diseñados para ellos, diseñados o modificados para su utilización en el transporte aéreo o marítimo, y que posean una precisión estática u operacional de 7 x 10 6 m/seg2 (0,7 miligalio) o mejorada, con un tiempo para registro en régimen permanente de dos minutos o menos;

d) Equipo de telemetría y telecontrol utilizable para vehículos aéreos no tripulados o sistemas de cohetes;

e) Sistemas de rastreo de precisión;

1) Sistemas de rastreo que utilizan un retransmisor instalado en el sistema del cohete o del vehículo aéreo no
tripulado, conjuntamente con referencias ya fueren de superficie o aéreas o de sistemas de navegación de satélite para suministrar mediciones en tiempo real de la posición y velocidad en vuelo;

2) Radares de instrumentación de alcance incluso rastreadores ópticos/infrarrojos asociados y el software especialmente diseñado para los mismos que cuentan con la siguiente capacidad:

(i)  resolución angular superior a 3 miliradianes (0,5 mils);

(ii) alcance de 30 Km o mayor con una resolución de alcance superior a los 10 metros RMS;

(iii) resolución de velocidad superior a los 3 metros por segundo.

3) Software que procesa los datos de postvuelo registrado, permitiendo la determinación de la posición del vehículo a lo largo de su trayectoria de vuelo.

 

ITEM 13 - CATEGORIA II

Computadoras analógicas, computadoras digitales, o analizadores diferenciales digitales, diseñados o modificados para el uso en los sistemas del Item 1, que tengan cualquiera de las siguientes características:

a) Clasificadas para operación continuada en temperaturas inferiores a -45 °C hasta superiores a 55 °C; o

b) Diseñadas como de construcción sólida o "resistentes a la radiación".

Observación al Item 13

El equipo mencionado en el Item 13 podrá ser exportado como parte de una aeronave tripulada o satélite o en cantidades apropiadas para el reemplazo de aportes de aeronaves tripuladas.

 

ITEM 14 - CATEGORIA II

Adaptadores análogos a digitales, utilizables en los sistemas del Item I, que tengan cualquiera de las siguientes características:

(a)Diseñados para satisfacer las especificaciones militares para equipos reforzados; o

(b)Diseñados o modificados para uso militar; incluidos en los siguientes tipos:

1) "microcircuitos" conversores analógico/digitales (A/D), que sean resistentes a la radiación o tengan las características siguientes:

(i) Resolución de 8 bits o más;

(ii) Clasificado para operar en un intervalo de temperatura que se extiende desde menos de 54 °C hasta más de 125 °C; y

(iii) Herméticamente sellados.

2) Placas o módulos de circuitos impresos de conversores analógico-digitales del tipo de entrada eléctrica con las características siguientes:

(i)  Resolución de 8 bits o más;

(ii) Clasificados para operar en un intervalo de temperaturas que se entiende desde menos de 45 °C hasta más de 55 °C; y

(iii) Que incorporen "microcircuitos" enumerados en 1)anteriormente.

 

ITEM 15 - CATEGORIA II

Instalaciones de prueba y equipos para ensayo utilizables en los sistemas del Item 1 e Item 2 como se detalla a continuación y software diseñado especialmente para ellos:

(a) Equipo para ensayo de vibración que utilice técnicas de control digital, y equipo de prueba de retroalimentación o de circuito cerrado para los mismos, con capacidad para hacer vibrar un sistema a 10 g RMS o más entre 20 Hz y 2000 Hz, e impartir fuerzas de 50 KN (11.250 libras) o más;

(b) Túneles aerodinámicos para velocidades de Mach 0.9 o más;

(c) Plataformas de ensayo con capacidad para manejar cohetes de propulsante líquido o sólido o motores de
cohetes de más de 90 KN (20.000 libras) de empuje, o con capacidad de medir simultáneamente los tres
componentes de empuje axial;

(d) Cámaras para ensayos de condiciones ambientales y cámaras anecoicas con capacidad para simular las condiciones de vuelo siguiente:

1) Altitud de 15.000 metros o más; o

2) Una temperatura mínima de 50 °C hasta 125 °C y cualquiera de las siguientes:

3) Condiciones ambientales de vibración de 10 g RMS o mayores entre 20 HZ y 2000 Hz que impartan fuerzas de 5 KN o mayores, para cámaras para ensayos de condiciones ambientales; o

4) Condiciones ambientales acústicas a un nivel de presión acústica general de 140 dB o mayor (referenciado a 2 x 10 6 N por metro cuadrado) o un potencial nominal de salida de 4 kilovatios o más, para cámaras anecoicas.

(e)  Equipo radiográfico con capacidad para suministrar la radicación electromagnética Producida por el "bremsstrahlung" de electrones acelerados de 2 MeV o mayor o mediante fuentes radiactivas de 1 MeV o mayor, salvo los diseñados especialmente para fines médicos.

Observación al Item 15 (a):

El término "control digital" se refiere al equipo, cuyas funciones son, parcial o totalmente controladas en forma automática por señales eléctricas almacenadas o codificadas digitalmente.

 

ITEM 16 - CATEGORIA II

Software de diseño especial, o software de diseño especial afines a computadoras híbridas de diseño especial (de combinación análogo-digital), para formulación de modelos o para simulación o para la integración del diseño de los sistemas en Item 2.

Observación al Item 16

La formulación de modelos incluye en especial el análisis aerodinámico y termodinámico de los sistemas.

 

ITEM 17 - CATEGORIA II

Materiales, dispositivos y software de diseño de diseño especial observables reducidos tales como reflectividad de radar, señales ultravioleta/infrarrojo y señales acústicas (por ejemplo, tecnología "furtiva"), para instancias utilizables en los sistemas comprendidos en el Item 1 o en el Item 2, a saber:

(a) Materiales estructurales y revestimientos de diseño especial para la reflectividad de radar reducida;

(b) Revestimientos, incluyendo pinturas, de diseño especial para reflectividad y emisión reducida o recortada en los espectros de las micro-ondas, del infrarrojo o del ultravioleta, salvo cuando se utilicen especialmente para el control térmico de satélites.

(c) Software de diseño especial o base de datos para el análisis de reducción de la señal.

(d) Sistemas de medición de sección transversal de radar de diseño especial.

 

ITEM 18 - CATEGORIA II

Dispositivos para uso en la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no tripulados contra los efectos nucleares (por ejemplo, Pulso electromagnético (EMP), Rayos X, efectos explosivos y térmicos combinados) y utilizables para los sistemas comprendidos en el Item 1, a saber:

a) "Microcircuitos" y detectores resistentes a la radiación.

b) Rádomos diseñados para soportar choques térmicos combinados mayores de 100cal/cm 2 acompañados por un pico sobre presión mayor a 50 KPa (7 libras por pulgada cuadrada).

Observación al Item 18 (a):

El detector se define como un dispositivo mecánico, eléctrico, óptico o químico que automáticamente identifica y consigna o registra un estímulo que puede ser un cambio ambiental de presión o temperatura, una señal eléctrica o electromagnética o una radicación proveniente de un material radiactivo.

 

ANEXO B

SUSTANCIAS QUIMICAS SUJETAS A CONTROL DE EXPORTACION POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL

Compuestos Químicos

Servicios de resúmenes químicos (CAS) N° de registro

LISTA ACTUAL (N°1-59)

 

1 - Tiodiglicol

(111-48-8)

2 - Oxicloruro de fósforo

(10025-87-3)

3 - Dimetil-metilfosfonato

(756-79-6)

4 - Metil fosfonil difluoruro

(676-99-3)

5 - Metil fosfonil dicloruro

(676-97-1)

6 - Dimetil fosfito

(868-85-9)

7 - Trivloruro de fósforo

(7719-12-2)

8 - Trimetil fosfito

(121-45-9)

9 - Cloruro de tionilo

(7719-09-7)

10 - 3-hidroxi-1-metilpiperidina

(3554-74-3)

11 - Cloruro N.N Diisopropil (betal)-Aminoetilo

(96-79-7)

12 - Tiol N.N.-Disopropil-beta)-Aminoetano

(5842-07-9)

13 - 3-Quinuclidinol

(1619-34-7)

14 - Fluoruro de potasio

(7789-23-3)

15 - 2-Cloroetanol

(107-07-3)

16 - Dimetilamina

(124-40-3)

17 - Dietil etilfosfonato

(78-38-6)

18 - Dietil N.N.-Dimetilfos foramidato

(2404-03-7)

19 - Dietil fosfito

(762-04-9)

20 - Hidrocloruro de dimetilamina

(506-59-2)

21 - Etil fosfinil dicloruro

(1498-40-4)

22 - Etil fosfonil dicloruro

(1066-50-8)

23 - Etil fosfonil difloruro

(753-98-0)

24 - Fluoruro de hidrógeno

(7664-39-3)

25 - Benzilato de metilo

(76-89-1)

26 - Metil fosfinitil dicloruro

(676-83-5)

27 - Etanol N, N disopropil -(beta) Amino

(986-80-)

28 - Alcohol Pinacolilico

(464-07-3)

29 - Metilfosfonita 0-Etil 2 Diisopropilaminoetilo

(57856-11-8)

30 - Trietil Fosfito

(122-52-1)

31 - Tricloruro de arsénico

(7784-34-1)

32 - Acido Bencilico

(76-93-7)

33 - Dietil metilfosfonita

(15715-41-0)

34 - Dimetil etilfosfonato

(6163-75-3)

35 - Etil fosfinil difluoruro

(430-78-4)

36 - Metil fosfinil difluoruro

(753-59-3)

37 - 3-Quinuclidone

(3731-38-2)

38 - Pentacloruro de fósforo

(10026-13-8)

39 - Pinacolona

(75-97-8)

40 - Clanuro de potasio

(151-50-8)

41 - Bifluoruro de potasio

(7789-29-9)

42 - Bifloruro de amonio

(1341-49-7)

43 - Bifloruro de sodio

(1333-83-1)

44 - Fluoruro de sodio

(7681-49-4)

45 - Cianuro de sodio

(143-33-9)

46 - Tri-etanolamina

(102-71-6)

47 - Pentasulfuro de fósforo

(1314-80-3)

48 - Di-isopropilamina

(108-18-9)

49 - Dietilaminoetanol

(100-37-8)

50 - Sulfuro de sodio

(1313-82-2)

51 - Monocloruro sulfúrico

(10025-67-9)

52 - Dicloruro sulfúrico

(10545-99-0)

53 - Hidrocloruro de trietanolamina

(637-39-8)

54 - Cloruro de oxalilo

(79-37-8)

55 - Cloruro de tiofosforilo

(3982-91-0)

56 - Metilfosfonato dietílico

(683-08-9)

57 - Acido metilfosfónico

(993-13-5)

58 - Dicloruro N, N-dimetilami-nofosforilo

(677-43-0)

59 - Cloruro hidrocloruro N, N-diisopropil-2-aminoetil

(4261-68-1)

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-437-2000-PEN Modifica Artículo 4. Incorpora Anexo D y E
DE-102-2000-PEN Modifica Exportaciones nucleares. Control exportaciones sensitivas y de material bélico.
RG-354-1999-AFIP Relaciona Exportaciones sensitivas y de material bélico.
RC-2097-1998-MRECIC Modifica Exportaciones Nucleares. Modificase Decreto 603/1992.
LE-24804-1997-PLN Relaciona Actividad nuclear, funciones del Estado, regulación
RE-3276-1996-ANA Relaciona Exportaciones sensitivas y de material bélico.
RC-26-1995-MD Relaciona Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico.
DE-657-1995-PEN Modifica Material bélico, exigir antes de autorizar la exportación, un "Certificado de Usuario Final"
DE-1291-1993-PEN Modifica Modificación de normas sobre control de material bélico.
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-1046-1992-ANA Exportación - Material Bélico y Sensitivo