Detalle de la norma DE-595-1995-PEN
Decreto Nro. 595 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1995
Asunto Industria Automotriz - Acuerdos con Chile
Boletín Oficial
Fecha: 07/11/1995
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto N° 595 18/10/1995 Fecha: 07/11/1995
 
Dependencia: DE-595-1995-PEN
Tema: Industria Automotriz.
Asunto: Importación. Incorpóranse los acuerdos comerciales celebrados oportunamente con la República de Chile.
 

VISTO el Expediente 060-000420/95 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto 2677/91 del 20 de diciembre de 1991 el Decreto 683/94 del 6 de mayo de 1994, el Decreto 1179/94 del 15 de julio de 1994, el Decreto 1830/94 del 14 de octubre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que resulta menester efectuar ajustes en el Decreto 1830/94 en virtud de los acuerdos comerciales celebrados oportunamente con la REPUBLICA DE CHILE.

Que los acuerdos alcanzados a través del Acuerdo de Complementación Económica 16 suscripto por nuestro país y la REPUBLICA DE CHILE ameritan la necesidad de ser incorporados al marco normativo regulatorio de la industria automotriz, precisando los alcances del mismo a efectos de contemplarlos con un tratamiento análogo respecto de los beneficios tenidos en cuenta en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE).

Que asimismo la reciente Reforma Constitucional estableció en la Ley Fundamental en su artículo 75 inciso 22 que dentro de la pirámide jurídica los Tratados y Concordatos tiene jerarquía superior a las leyes, ratificando jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en cuanto aquellos gozan de preeminencia con relación al derecho interno, fundando de esta manera la oportunidad para incorporar el Acuerdo de Complementación Económica 16 celebrado entre nuestro país y la REPUBLICA DE CHILE a la operatoria del sector automotriz.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 21.932 y el artículo 99 inciso 1o de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1o - Sustitúyese el texto del Artículo 2o del Decreto 1830/94 por el siguiente:

"ART. 2o - Las empresas terminales de la industria automotriz no computarán en su balanza comercial, definida en el artículo 8o del Decreto 2677/91, las importaciones provenientes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE) así como las exportaciones que se efectúen en el mismo marco precedentemente mencionado y las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en el exterior, y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes, para ser o no consumidas en el proceso productivo.

Las empresas terminales automotrices tampoco computaran en su balanza comercial definida en el artículo 8o del Decreto 2677/91, las importaciones provenientes de la REPUBLICA DE CHILE, ni las exportaciones que se efectuaren hacia ese destino, ambas en el marco del Acuerdo de Complementación Económica 16 suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE y que correspondieren a complementación industrial entre empresas terminales y/o autopartistas de ambos países."

ART. 2o - De forma.

 
 
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