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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 59 |
09/01/2002 |
Fecha: |
01/01/2002 |
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Dependencia:
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DE-59-2002-PEN |
Tema:
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SERVICIOS ADUANEROS. |
Asunto:
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Adóptanse medidas provisorias para la
afectación de mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos, que se encuentren en calidad de
rezago. |
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VISTO
y CONSIDERANDO: |
Que diversas
circunstancias han provocado una situación de gravedad social en varias provincias del territorio nacional. |
Que todos los
organismos del Estado deben coadyuvar al logro de soluciones que permitan
paliar dicha emergencia. |
Que para superar
las circunstancias apuntadas resulta de extrema urgencia que el Gobierno
Nacional disponga del instrumento normativo adecuado para que
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a través de
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, colabore en la superación de
la situación de emergencia, el que no puede alcanzarse con el procedimiento parlamentario habitual. |
Que
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, custodia mercaderías sobre las cuales los particulares
no han ejercido en tiempo oportuno sus derechos. |
Que en virtud de
lo expuesto se hace necesario reducir los plazos previstos por el artículo
417 y siguientes de
la Ley N°
22.415 y sus modificatorias -Código Aduanero-, a cuyo vencimiento sin que se
haya solicitado alguna de las destinaciones autorizadas, se dispondrá la
venta o afectación de la mercadería. |
Que existen mercaderías cuya necesidad de afectación para la entrega
inmediata a los ciudadanos carecientes es imperiosa. |
Que la mercadería
aludida es aquélla destinada al alimento, a la higiene personal, ropa de cama
y de vestir y calzado, todas ellas básicas y de primera necesidad y
medicamentos. |
Que, a su vez,
existen otras mercaderías que por su naturaleza coadyudan al normal
desenvolvimiento de las actividades confiadas a diversos organismos del
Estado Nacional, resultando también necesario autorizar su afectación a los
mismos para el cumplimiento de sus fines específicos. |
Que en tanto la medida propiciada se limita a regular, de manera
provisoria, aspectos procedimentales referidos al tratamiento de
mercaderías en calidad de rezago, no se contraría lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3, tercer párrafo, de
la CONSTITUCION NACIONAL. |
Que ha tomado
la intervención que le compete
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que, ante circunstancias excepcionales y razones de necesidad y
urgencia, se dicta el presente de acuerdo con la facultad conferida por el
artículo 99, inciso 3 de
la CONSTITUCION NACIONAL y los artículos 667, 765
y 771 de
la Ley N°
22.415 y sus modificatorias -Código Aduanero-. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS DECRETA: |
Artículo 1 ° - El servicio aduanero procederá a anunciar la
existencia y situación jurídica de la mercadería durante UN
(1) día en el Boletín Oficial, indicando el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización
en las situaciones previstas por el artículo 417 de
la Ley N° 22.415 y sus
modificatorias -Código Aduanero-. |
Art. 2° - El servicio aduanero dispondrá la venta de la
mercadería una vez transcurridos DIEZ (10) días corridos desde la publicación
referida en el artículo anterior, cuando no se hubiese solicitado una destinación
autorizada. |
Art. 3° - Cuando se tratare de alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de
cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad
y medicamentos, el servicio aduanero los pondrá a disposición de
la Secretaría General
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION
para que sean afectados para su utilización por algún organismo o repartición
nacional, provincial o municipal, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen, con
las formalidades prescriptas en la reglamentación del presente que
oportunamente se dicte. |
Art. 4° - Cuando
se trate de mercadería que por su naturaleza resulte apta para el debido
cumplimiento de las actividades
específicas asignadas a los diversos organismos del Estado Nacional, el
servicio aduanero las pondrá a disposición de
la Secretaría General
de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION,
para que sea afectada para su utilización
por la repartición correspondiente. |
Art. 5° - Exímese a las mercaderías afectadas conforme a los artículos 3° y 4° del pago de los tributos que gravaren su importación para consumo, así como del pago de las tasas
de estadística o comprobación de destino que correspondan. |
Art. 6° - Lo prescripto en los artículos 1° y
2° no será de aplicación para aquéllas mercaderías cuya
publicación ya se haya concretado. |
Art. 7° - El presente decreto tendrá vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y la mantendrá
hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL declare que han cesado las causas que
motivan su dictado. |
Art. 8° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION. Art. 9° - De forma. |
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