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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of 30582
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Decreto Nº 58
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31/01/2005
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Fecha:
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01/02/2005
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Dependencia:
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DE-58-2005-PEN
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Tema:
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Impuestos Internos
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Asunto:
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Exclúyese a las
champañas del ámbito de aplicación del gravamen previsto en el Capítulo VII
del Título II de la Ley
de Impuestos Internos, con la finalidad de obtener una mayor competitividad y
un mejor posicionamiento de dicho producto en los mercados nacional e internacional.
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VISTO la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la
Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, y
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CONSIDERANDO:
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Que a través de
lo dispuesto por el Capítulo VII del Título II de la ley mencionada en el
Visto, resulta alcanzado por el tributo el expendio de champañas.
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Que si bien en la
concepción de los impuestos selectivos al consumo debe propenderse a alcanzar
a aquellos productos cuya gravabilidad tiende a atenuar la regresividad
propia de los impuestos generales de la misma especie, la aplicación o no de
los mismos suele utilizarse también como una herramienta eficaz en la
orientación y desarrollo de la economía.
|
Que en esta
instancia, resulta oportuno otorgar a determinados productos de la actividad vitivinícola
el tratamiento tributario adecuado que les permita obtener una mayor
competitividad y un mejor posicionamiento en el mercado nacional e
internacional, incentivando de esta forma un flujo de inversiones de tal
magnitud que permita lograr la expansión del sector, de las economías
regionales vinculadas al mismo y de la consiguiente demanda de mano de obra,
circunstancias todas ellas que han sido debidamente ponderadas al momento de
celebrarse el ACTA DE COMPROMISO PARA LLEVAR A CABO EL PROGRAMA DE EXPANSION
DEL SECTOR VITIVINICOLA, suscripta entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y BODEGAS DE ARGENTINA A.C. y sus empresas afiliadas constituidas
como garantes de la misma con fecha 17 de enero de 2005.
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Que en atención a
dicha finalidad se estima conveniente excluir a las champañas del ámbito de
aplicación del referido impuesto por un período determinado de tiempo.
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Que el artículo incorporado
a continuación del Artículo 14 de la ley del tributo, faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o
dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación
económica de determinada o determinadas industrias.
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Que los
organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION han emitido
opinión favorable a la solución proyectada.
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Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
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Que el presente
decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del
Título I de la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por la
Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.
|
Por ello,
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EL PRESIDENTE
DE LA NACION
ARGENTINA DECRETA:
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Artículo 1º — Déjase sin efecto el gravamen previsto en
el Capítulo VII del Título II de la
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la
Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.
|
Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen desde dicha
fecha, inclusive, y hasta transcurridos TRES (3) años contados a partir de la
misma.
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Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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— KIRCHNER. —
Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
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