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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decreto n° 57
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14/01/2004
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Fecha:
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16/01/2004
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Dependencia:
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DE-57-2009-PEN
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Tema:
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VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO
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Asunto:
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Apruébase la Reglamentación
de la Ley N°
25.163
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VISTO el Expediente N° 311-000116/2000-5 del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y la Ley N°
25.163, y
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CONSIDERANDO:
|
Que
por el aludido expediente, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por
intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en
el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
gestiona la aprobación de la Reglamentación de la citada Ley con el fin de
lograr su plena y efectiva vigencia.
|
Que
con la
Reglamentación que se aprueba, se dará cumplimiento además,
a las obligaciones derivadas, en particular, de los artículos 22, 23 y 24 del
Acuerdo sobre los ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), que constituye, como Anexo IC, parte integrante
del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO, aprobado por la
Ley N° 24.425.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
presente decreto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 55
de la Ley N°
25.163 y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
|
Por ello,
|
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
|
Artículo
1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 25.163, de Designación y Presentación de
Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, que como
Anexos I, I a, I b, I c, II, III a, III b, III c y IV, forma parte integrante
del presente decreto.
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Art.
2º — La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Roberto Lavagna.
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ANEXO I
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REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.163
|
CAPITULO I
|
NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES
|
ARTICULO
1°.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO 2°.— Los vinos y
bebidas espirituosas de origen vínico podrán incluir en sus etiquetas la
mención de la "Indicación de Procedencia" (IP), la "Indicación
Geográfica" (IG) o la "Denominación de Origen Controlada"
(DOC), además de otras correlacionadas, referentes a las variedades de vid,
año de cosecha y la expresión "Producto originario" o
"Embotellado en origen", de acuerdo a las normas que a tal efecto,
dicte la Autoridad
de Aplicación.
|
Establécese
un plazo de DOS (2) años, contado a partir de la publicación de la presente
Reglamentación en el Boletín Oficial, durante el cual, los elaboradores y
fraccionadores podrán usar las etiquetas en existencia.
|
CAPITULO II
|
DE LA INDICACION DE
PROCEDENCIA
|
ARTICULO
3°.— La IP es el
nombre que identifica la procedencia de un producto originario de un área
geográfica menor que el territorio nacional, expresamente definida y
reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta
límites administrativos y/o políticos de referencia, y podrá usarse en las etiquetas,
sólo para los vinos mencionados en el artículo 3° de la Ley Nº 25.163, que cumplan
las condiciones de producción y elaboración correspondientes en vigencia, o
las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a las Leyes Nros. 14.878
y 21.764.
|
a)
Los vinos de mesa sólo podrán utilizar una IP cuando, como mínimo el OCHENTA
POR CIENTO (80 %) de su contenido provenga de uvas producidas y elaboradas en
el área de la que lleva el nombre.
|
b)
El uso de una IP deberá gestionarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, debiendo para ello iniciarse el correspondiente trámite,
completando la solicitud que como Anexo I a, forma parte de la presente
Reglamentación y abonando el arancel que establezca el citado Organismo.
|
CAPITULO III
|
DE LA INDICACION GEOGRAFICA
|
ARTICULO
4°.- SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
5°.— El empleo de una IG queda reservado
exclusivamente para los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de
calidad de origen vínico, que se ajusten a la definición y cumplan con las
condiciones de producción y elaboración, que se detallan en el Anexo II de la
presente Reglamentación y en las normas complementarias que a tal efecto,
dicte la Autoridad
de Aplicación.
|
ARTICULO
6°.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
7°.— El uso de una IG deberá gestionarse ante el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA debiendo para ello iniciarse el correspondiente
trámite completando la solicitud que, como Anexo I b, forma parte de la
presente Reglamentación y abonando el arancel que establezca el citado
Organismo.
|
ARTICULO
8°.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
9°.— Los informes, antecedentes y/o estudios a presentar para el
reconocimiento de una IG, conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 7° de la Ley N° 25.163, deberán
provenir de entidades competentes en la materia.
|
ARTICULO
10.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
11.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
12.— Otorgada la inscripción de una IG y realizadas
la publicación y las notificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley N° 25.163, los
usuarios de ésta deberán presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, los elementos distintivos de los productos (etiqueta, oblea,
collarines, etc.) para su identificación y control en la circulación
comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno de ellos y en el plazo
que, a esos fines, establezca el mencionado Organismo.
|
CAPITULO IV
|
DE LA DENOMINACION DE
ORIGEN CONTROLADA
|
ARTICULO
13.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
14.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
15.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
16.— Los Consejos de Promoción quedan obligados a
permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la misma.
|
El
Consejo de Promoción pertinente deberá comunicar a la Autoridad de
Aplicación, para la actualización del Registro Nacional, las nuevas incorporaciones
y las eventuales bajas, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
|
ARTICULO
17.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
18.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
19.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
20.— El reglamento interno definitivo de cada DOC,
una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con el criterio de
sus asociados, debiendo contener en forma obligatoria, los requisitos
establecidos en el artículo que se reglamenta. A tal efecto:
|
a)
Para la delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la DOC, se tomarán en cuenta
los elementos agronómicos que intervienen, incluyendo los factores
climáticos, la homogeneidad del suelo y su fertilidad, la uniformidad de las
características de las plantaciones y del cultivo y variedades Vitis vinífera
L..
|
Estará
asimismo subordinada a la similitud en las cualidades y
caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas,
posibilidades de conservación o añejamiento y nivel tecnológico de las
bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten tales características.
|
b)
En las variedades de Vitis vinífera L. cultivadas, deberán incluirse las
seleccionadas para obtener los vinos protegidos por la DOC, que necesariamente
deberán constar entre las variedades autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, reconocidas como aptas para la elaboración de vinos de
calidad superior.
|
I
Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot Negro,
Tannat, Barbera, Cinsaut, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por art.
1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006)
|
II
Variedades rosadas: Gewurztraminer, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada
por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006)
|
III
Variedades blancas: Chardonnay, Sauvignon, Semillón, Riesling, Torrontés
riojano, Pinot blanco, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por art. 1°
de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006)
|
(Nota
LOA: por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004 del INV B.O. 2/6/2004
se incorpora la variedad "CABERNET FANC" al presente inciso).
|
La
lista de variedades nominadas precedentemente, podrá ser modificada por la Autoridad de
Aplicación, a solicitud de los Consejos de Promoción, eliminando algunas o
incorporando otras, previo estudio técnico sobre la aptitud enológica.
|
c)
El catastro de los viñedos o fracciones de los mismos, considerados aptos
para producir vinos con derecho a la
DOC, se elaborará a partir de viñedos previamente inscriptos
en el Registro Nacional de Viñedos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
|
d)
Para fijar el rendimiento máximo por hectárea de la o las variedades
destinadas a la vinificación de vinos con DOC, se tendrán en cuenta las
condiciones ecológicas del área de producción, así como las producciones de
los DIEZ (10) años anteriores al reconocimiento de la DOC. El mismo se
expresará en quintales métricos de uva por hectárea, pudiendo señalarse en su
texto que, en función de las condiciones particulares que puedan producirse
en determinadas campañas agrícolas, los límites fijados pueden ser
modificados por el Consejo de Promoción. En cualquier caso, la modificación
no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del límite que fije,
con carácter general, el Reglamento.
|
La
uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en una campaña determinada,
sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la elaboración
de vinos que puedan optar a la DOC.
|
e)
Para las prácticas de cultivo deberán determinarse los límites de densidad de
plantación (máximo y mínimo), y los sistemas de conducción y de poda. En el
supuesto de señalar distintos tipos de poda, deberá indicarse la cantidad
máxima de yemas productivas por cepa.
|
f)
Para los métodos de vinificación, sistema o procedimiento de crianza, se
tendrán en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que hayan
contribuido a prestigiar los vinos de su origen. La incorporación de nuevos
métodos y tecnologías serán aceptados siempre que no influyan negativamente
en la calidad y tipicidad final del producto.
|
Se
fijará asimismo el rendimiento máximo en el proceso de elaboración, quedando
establecido que no podrán obtenerse más de CIEN (100) litros de vino por
CIENTO TREINTA (130) kilogramos de uva.
|
Para
la elaboración de bebidas espirituosas de origen vínico, se determinarán las
prácticas indispensables para la obtención del producto, el tiempo necesario
para conseguir las cualidades que lo caractericen, que en ningún caso, podrá
ser inferior a DOS (2) años, y las condiciones exigibles a las fábricas
dedicadas a este fin.
|
g)
El tenor alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos, en ningún caso,
podrá ser inferior al vigente, conforme a la Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.
|
h)
En los procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial,
deberán establecerse límites de los componentes de los vinos protegidos, así
como los parámetros analíticos que se juzguen de interés para la
caracterización de los mismos.
|
Para
que los vinos producidos conforme al reglamento interno puedan acceder a la DOC, deberán someterse a un
examen organoléptico mediante muestreos aleatorios suficientemente
representativos.
|
i)
SIN REGLAMENTAR
|
j)
SIN REGLAMENTAR
|
k)
En el Registro de Viñedos se inscribirán las parcelas, situadas en el área de
producción correspondiente, que cumplan las condiciones establecidas en el
reglamento y los requisitos complementarios de carácter técnico, que en cada
caso establezca el Consejo de Promoción.
|
La
inscripción y/o baja en el Registro de Viñedos será voluntaria.
|
Para
la reinscripción en el Registro de un viñedo que hubiera sido dado de baja,
deberán transcurrir CINCO (5) años, salvo cambio de titularidad.
|
Las
bodegas y fábricas que se inscriban en los correspondientes registros deberán
estar situadas en el interior del área de producción.
|
l)
Para la tipificación de las infracciones, deberá adoptarse, como marco de
referencia, la clasificación establecida en el artículo 44 de la Ley N° 25.163.
|
m)
SIN REGLAMENTAR
|
ARTICULO
21.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
22.— El reconocimiento y registro de una DOC, deberá gestionarlo el Consejo
de Promoción constituido, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
completando la solicitud que como Anexo I c, forma parte de la presente
Reglamentación, y abonando el arancel que establezca el Organismo.
|
Una
vez reconocida y registrada la
DOC, el Consejo de Promoción presentará ante el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, para su oficialización, original y copia del
correspondiente Reglamento interno definitivo, en un plazo no mayor de CINCO
(5) días hábiles.
|
Asimismo,
acompañará los elementos distintivos de los productos (etiqueta, oblea,
collarines, etc.) para su identificación y control en la circulación
comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno que establezca dicho
Organismo.
|
ARTICULO
23.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
24.— El CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS
ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos, y elevará a la Autoridad de Aplicación, en los plazos fijados
en el artículo 24 de la Ley N°
25.163, el informe correspondiente, exponiendo según el caso, sus
observaciones debidamente fundamentadas.
|
ARTICULO
25.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
26.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
27.— El Consejo Nacional elevará las actuaciones a la Autoridad de
Aplicación, la que, para dictar la correspondiente resolución podrá
apartarse, por razones fundadas, del dictamen del Consejo Nacional.
|
Contra
la resolución que dicte la
Autoridad de Aplicación quedará expedita la vía judicial
ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo, que corresponda. El
pertinente recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de CINCO (5)
días hábiles de notificada la resolución, vencido el cual se tendrá por
consentida la misma.
|
ARTICULO
28.— La resolución a que hace referencia el artículo
28 de la Ley Nº
25.163, será dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y una vez
cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente Reglamentación,
será publicada en el Boletín Oficial.
|
CAPITULO V
|
PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC –
ALCANCES Y OBLIGACIONES
|
ARTICULO
29.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
30.— El empleo de una IP, IG o DOC, estará reservado
exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, definidos
conforme a la Ley Nº
14.878 y a los reglamentos y demás normas complementarias que en su
consecuencia se dicten.
|
ARTICULO
31.— Los establecimientos inscriptos en los
registros de las IP, IG y DOC podrán elaborar otros vinos o bebidas
espirituosas de origen vínico sin derecho a ellas, siempre y cuando sean
identificados de manera precisa, a cuyo efecto los productos con IP, IG o DOC
deberán registrarse en columna separada en los Libros Oficiales de Materia
Prima y Elaboración y de Movimientos de Vino. Asimismo deberán ser
denunciados en forma separada, conforme a la reglamentación en vigencia o que
a tal efecto se dicte. En caso de inventario constituirán un agrupamiento
independiente de los otros vinos del establecimiento de igual naturaleza.
|
La
falta de una perfecta separación física de los productos amparados por la Ley Nº 25.163 de otros
productos elaborados en el establecimiento, será sancionada, según
corresponda, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Capítulo IX - De
las Infracciones y Sanciones, de la
Ley Nº 25.163.
|
ARTICULO
32.— Cuando la
IP, IG o DOC que se intente registrar resulte idéntica o
similar a la de una marca registrada con anterioridad, para distinguir
productos de naturaleza u origen vitivinícola, la Autoridad de
Aplicación sólo podrá admitir su registro siempre que exista autorización
expresa del titular de la marca.
|
ARTICULO
33.— Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA para dictar, a través de resoluciones, normas complementarias
a la presente Reglamentación, las que deberán ser publicadas
indefectiblemente en el Boletín Oficial.
|
ARTICULO
34.— SIN REGLAMENTAR.
|
CAPITULO VI
|
DERECHOS
|
ARTICULO
35.— Además de las condiciones establecidas para la
designación y presentación de vinos conforme a la legislación vigente, los
vinos con derecho al uso de una IG o una DOC, podrán incluir en sus etiquetas
la mención de la variedad, el año de elaboración o cosecha y la expresión
"Producto originario" o "Embotellado en origen", de
acuerdo a los criterios que establezca la Autoridad de
Aplicación, en la forma prevista por el artículo 33 de la presente
Reglamentación.
|
La
certificación de genuinidad se otorgará en las condiciones establecidas por la Ley N° 14.878 y sus normas
complementarias.
|
CAPITULO VII
|
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION
|
ARTICULO
36.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
37.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
38.-—
|
a)
SIN REGLAMENTAR.
|
b)
SIN REGLAMENTAR.
|
c)
SIN REGLAMENTAR.
|
d)
Para la inscripción en el Registro Nacional a que se refiere el inciso d) del
artículo 38 de la Ley N°
25.163, fíjanse en los Anexos III a, III b y III c de la presente
Reglamentación, los contenidos mínimos que deben consignarse, para cada una
de las categorías (IP, IG y DOC).
|
Podrán
incluirse en el Registro, debidamente identificadas, las IP, IG y DOC
extranjeras, que acrediten estar registradas en el país de origen.
|
El
Registro Nacional de IP, IG y DOC estará a disposición de cualquier persona
física o jurídica para su consulta, verificación y/o inspección.
|
El
Responsable del Registro Nacional deberá entregar copia parcial o total del
mismo, a la persona física o jurídica que así lo requiera, previo pago del
arancel que se establezca.
|
e)
SIN REGLAMENTAR.
|
f)
SIN REGLAMENTAR.
|
g)
SIN REGLAMENTAR.
|
h)
SIN REGLAMENTAR.
|
i)
SIN REGLAMENTAR.
|
j)
SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
39.— Los recursos obtenidos en concepto de lo previsto en los incisos a), b),
c) y d) del artículo 39 de la
Ley N° 25.163, ingresarán a la cuenta recaudadora del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, habilitada a esos efectos por la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
CAPITULO VIII
|
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL
ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA
|
ARTICULO
40.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
41.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
42.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
43.— SIN REGLAMENTAR.
|
CAPITULO IX
|
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
|
ARTICULO
44.— Los usuarios de una IP, IG o DOC deberán cumplir las exigencias de
inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información
relacionada con el registro en los documentos y libros rubricados y toda otra
que tenga por objeto un efectivo control del sistema, en las fechas,
condiciones y formas que, a esos fines, establezca la Autoridad de
Aplicación.
|
a)
SIN REGLAMENTAR.
|
b)
y c) Se considerará infracción el incumplimiento de las normas establecidas
en el Capítulo II, artículo 3°, Capítulo III, artículo 5° y Capítulo IV,
artículos 16 y 20 de la presente Reglamentación y de las que, en la materia,
dicte el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
|
En
el supuesto de infracciones que pudieran ser sancionadas en el marco de la Ley N° 14.878 y de las
normas de la presente Reglamentación, se unificarán las infracciones,
aplicándose la sanción mayor prevista, según el caso.
|
ARTICULO
45.—
|
a)
SIN REGLAMENTAR.
|
b)
El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, como Autoridad de Aplicación,
determinará el destino a dar a los productos decomisados.
|
c)
SIN REGLAMENTAR.
|
d)
SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
46.- En todos los casos en que se constate una presunta infracción a la Ley N° 25.163 y su
reglamentación y a toda otra norma complementaria que se dicte, el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA instruirá el sumario administrativo
correspondiente.
|
ARTICULO
47.— El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
habilitará un Registro de Infractores, en el cual se deberán mantener durante
un período de DIEZ (10) años los datos y antecedentes consignados.
|
ARTICULO
48.— Los organismos de control que detecten infracciones
a las normas de la Ley N°
25.163 y de la presente Reglamentación, deberán informar al INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, para la instrucción del pertinente sumario. Lo
actuado sobre cada particular, en cualquier repartición, se tendrá como elemento
de prueba, debiendo ratificarse o rectificarse las medidas precautorias
tomadas.
|
ARTICULO
49.— SIN REGLAMENTAR.
|
CAPITULO X
|
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
|
ARTICULO
50.— Ratifícase la
Resolución Nº C.23 del 22 de diciembre de 1999 del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, por la cual se aprobó el Padrón Básico
de las Areas Geográficas y Areas de Producción Preliminares que, como ANEXO
IV, forma parte de la presente Reglamentación.
|
Facúltase
a la Autoridad
de Aplicación para introducir en el Padrón de referencia, cualquier
modificación que resulte de nuevas autorizaciones o eventuales bajas.
|
ARTICULO
51.— Se considera bebida de fantasía todo producto vínico al que se le haya
agregado componentes no vínicos, tales como pulpas, esencias, aromas, etc..
|
ARTICULO
52.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
53.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
54.— Conforme a las leyes de aplicación supletoria:
|
a)
Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación en el marco de los
artículos 3°, 11 y 12 de la
Ley N° 25.163, quedará expedita la vía judicial ante el
Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo que corresponda, debiendo
interponerse el recurso en un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de
notificada, vencido el cual se tendrá por consentida la misma.
|
b)
Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 12, 2° párrafo de la Ley Nº 22.362, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION requerirá al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la
información relativa a las solicitudes de registro de las marcas de la Clase 33, conforme a la
nomenclatura prevista en la
Ley N° 22.362, con relación a los productos amparados por la Ley Nº 25.163, de acuerdo
al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos Organismos. Los
dictámenes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA serán
vinculantes en oportunidad de resolver la aprobación de las marcas
solicitadas.
|
Asimismo,
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, antes de registrar una IP, IG o
DOC, consultará al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
sobre si la designación solicitada se encuentra registrada como marca,
conforme al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos
Organismos.
|
ARTICULO
55.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
56.— SIN REGLAMENTAR.
|
ANEXO I a
|
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO,
REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE UNA IP
|
(Por
triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado como
constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y
DOC)
|
Nombre
del solicitante:
|
Documento
de Identidad:
|
Carácter
del solicitante, debidamente acreditado:
|
Domicilio
legal:
|
|
Identificación
del o los productores que se postulan para el reconocimiento de la IP. Razón
social y N° de inscripción ante el I.N.V. de cada uno:
|
Catastro
de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de
inscripción del I.N.V.:
|
Plano
cartográfico de la IP
solicitada:
|
ANEXO I b
|
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO,
REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE UNA IG
|
(Por
triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado como constancia
de presentación y triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y DOC)
|
Nombre
del solicitante:
|
Documento
de Identidad:
|
Carácter
del solicitante, debidamente acreditado:
|
Domicilio
legal:
|
|
Identificación
del o los productores que se postulan para el reconocimiento de la IG. Razón
social y N° de inscripción ante el I.N.V. de cada uno:
|
Catastro
de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de
inscripción del I.N.V.:
|
Detalle
de los informes, antecedentes y estudios que se acompañen, en versión papel y
soporte informático:
|
Un
juego de etiquetas y demás elementos identificatorios (collarín, obleas,
etc.) utilizados en la circulación comercial de los productos con derecho a la IG:
|
ANEXO I c
|
SOLICITUD PARA RECONOCIMIENTO,
REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE UNA DOC
|
(Por
triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado como
constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y
DOC)
|
Nombre
del Consejo de Promoción:
|
Personería
Jurídica:
|
Nombre
del solicitante representante:
|
Documento
de Identidad:
|
Carácter
del solicitante, debidamente acreditado:
|
Domicilio
legal:
|
|
Identificación
del o los productores que se postulan para el reconocimiento de la DOC. Razón
social y N° de inscripción ante el I.N.V. de cada uno:
|
Catastro
de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de
inscripción del I.N.V.:
|
Detalle
de los informes, antecedentes y estudios que se acompañen, en versión papel y
soporte informático:
|
Proyecto
de Reglamento interno de la DOC
solicitada:
|
ANEXO II
|
1.— DEFINICION:
|
a)
VINO DE CALIDAD: Es el elaborado con uvas Vitis vinifera L. de variedades
autorizadas en el presente Anexo, cuya elaboración y crianza deberán ser las
normales y apropiadas para obtener vinos de calidad, utilizando prácticas
enológicas aprobadas.
|
b)
BEBIDA ESPIRITUOSA DE CALIDAD DE ORIGEN VINICO: es la elaborada a partir de un
aguardiente de vino que, mediante hidratación conveniente con agua potable,
alcanza una graduación alcohólica entre TREINTA Y SEIS GRADOS (36º) y
CINCUENTA Y CUATRO GRADOS (54°) cuyo contenido de impurezas se encuadre en
los límites establecidos por el Código Alimentario Argentino.
|
En
la definición precedente, se entiende por aguardiente de vino, el producto de
la destilación especial de vino sano, cuya graduación alcohólica al salir del
destilador no sea superior a SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en volumen.
|
2.— CONDICIONES DE PRODUCCION Y
ELABORACION:
|
a)
La delimitación del área de producción se basará fundamentalmente en los
elementos agronómicos que concurran, comprendidos los factores climáticos, la
uniformidad del suelo y su fertilidad, la homogeneidad de las características
de las plantaciones y del cultivo, y en general todos aquellos factores que
condicionan el cultivo de la vid o que afectan a su producción.
|
b)
Los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de calidad de origen vínico
deben ser elaborados con uvas provenientes en su totalidad del área de
producción de la IG
utilizada.
|
c)
Las variedades autorizadas reconocidas como aptas para la elaboración de
vinos de calidad y bebidas espirituosas de calidad de origen vínico, son:
|
I
Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot Negro,
Canari, Pinot Meunier, Tannat, Lambrusco Maestri, Barbera, Sangiovese,
Bonarda, Tempranillo, Cinsaut, Carignan, Petit Verdot, Cabernet Franc,
Carmenere, Corvina Veronesse, Rondinella, Ancellota, Croatina (Variedades:
Corvina Veronesse, Rondinella, Ancellota y Croatina incorporadas por art. 1°
de la Resolución C. 7/2009 del INV B.O. 20/3/2009);
(Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006);(Variedad Cabernet Franc incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004 del INV B.O.
2/6/2004).
|
II
Variedades rosadas: Gewurztraminer, Cabernet Franc, Carmenere (Variedad
Carmenere incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006); (Variedad Cabernet Franc incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004 del INV B.O.
2/6/2004).
|
III
Variedades blancas: Chardonnay, Chenin, Sauvignon, Semillón, Sauvignonasse,
Riesling, Torrontés riojano, Ugni blanc, Moscato bianco, Pinot blanco,
Prosecco, Viognier, Pedro Giménez, Cabernet Franc, Carmenere (Variedad
Carmenere incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006); (Variedad Cabernet Franc incorporada por art. 1° de la Resolución C. NVINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE
ORIGEN VINICO
|
Decreto 57/2004
|
Apruébase la Reglamentación
de la Ley N°
25.163
|
Bs.
As., 14/1/2004
|
VISTO el Expediente N° 311-000116/2000-5 del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y la Ley N°
25.163, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
por el aludido expediente, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por
intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en
el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
gestiona la aprobación de la Reglamentación de la citada Ley con el fin de
lograr su plena y efectiva vigencia.
|
Que
con la
Reglamentación que se aprueba, se dará cumplimiento además,
a las obligaciones derivadas, en particular, de los artículos 22, 23 y 24 del
Acuerdo sobre los ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS
CON EL COMERCIO (ADPIC), que constituye, como Anexo IC, parte integrante del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO, aprobado por la
Ley N° 24.425.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del
presente decreto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 55
de la Ley N°
25.163 y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
|
Por ello,
|
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
|
Artículo
1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 25.163, de Designación y Presentación de
Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, que como
Anexos I, I a, I b, I c, II, III a, III b, III c y IV, forma parte integrante
del presente decreto.
|
Art.
2º — La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Roberto Lavagna.
|
ANEXO
I
|
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº
25.163
|
CAPITULO
I
|
NORMAS
GENERALES Y DEFINICIONES
|
ARTICULO
1°.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
2°.— Los vinos y bebidas espirituosas de origen
vínico podrán incluir en sus etiquetas la mención de la "Indicación de
Procedencia" (IP), la "Indicación Geográfica" (IG) o la
"Denominación de Origen Controlada" (DOC), además de otras
correlacionadas, referentes a las variedades de vid, año de cosecha y la
expresión "Producto originario" o "Embotellado en
origen", de acuerdo a las normas que a tal efecto, dicte la Autoridad de
Aplicación.
|
Establécese
un plazo de DOS (2) años, contado a partir de la publicación de la presente
Reglamentación en el Boletín Oficial, durante el cual, los elaboradores y
fraccionadores podrán usar las etiquetas en existencia.
|
CAPITULO
II
|
DE
LA INDICACION DE
PROCEDENCIA
|
ARTICULO
3°.— La IP es el
nombre que identifica la procedencia de un producto originario de un área
geográfica menor que el territorio nacional, expresamente definida y
reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta
límites administrativos y/o políticos de referencia, y podrá usarse en las
etiquetas, sólo para los vinos mencionados en el artículo 3° de la Ley Nº 25.163, que cumplan
las condiciones de producción y elaboración correspondientes en vigencia, o
las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a las Leyes Nros. 14.878
y 21.764.
|
a)
Los vinos de mesa sólo podrán utilizar una IP cuando, como mínimo el OCHENTA
POR CIENTO (80 %) de su contenido provenga de uvas producidas y elaboradas en
el área de la que lleva el nombre.
|
b)
El uso de una IP deberá gestionarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, debiendo para ello iniciarse el correspondiente trámite,
completando la solicitud que como Anexo I a, forma parte de la presente
Reglamentación y abonando el arancel que establezca el citado Organismo.
|
CAPITULO
III
|
DE
LA INDICACION GEOGRAFICA
|
ARTICULO
4°.- SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
5°.— El empleo de una IG queda reservado
exclusivamente para los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de
calidad de origen vínico, que se ajusten a la definición y cumplan con las
condiciones de producción y elaboración, que se detallan en el Anexo II de la
presente Reglamentación y en las normas complementarias que a tal efecto,
dicte la Autoridad
de Aplicación.
|
ARTICULO
6°.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
7°.— El uso de una IG deberá gestionarse ante el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA debiendo para ello iniciarse el
correspondiente trámite completando la solicitud que, como Anexo I b, forma
parte de la presente Reglamentación y abonando el arancel que establezca el
citado Organismo.
|
ARTICULO
8°.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
9°.— Los informes, antecedentes y/o estudios a presentar para el
reconocimiento de una IG, conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 7° de la Ley N° 25.163, deberán
provenir de entidades competentes en la materia.
|
ARTICULO
10.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
11.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
12.— Otorgada la inscripción de una IG y realizadas
la publicación y las notificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley N° 25.163, los
usuarios de ésta deberán presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, los elementos distintivos de los productos (etiqueta, oblea,
collarines, etc.) para su identificación y control en la circulación
comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno de ellos y en el plazo
que, a esos fines, establezca el mencionado Organismo.
|
CAPITULO
IV
|
DE
LA DENOMINACION DE
ORIGEN CONTROLADA
|
ARTICULO
13.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
14.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
15.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
16.— Los Consejos de Promoción quedan obligados a
permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la misma.
|
El
Consejo de Promoción pertinente deberá comunicar a la Autoridad de
Aplicación, para la actualización del Registro Nacional, las nuevas
incorporaciones y las eventuales bajas, en un plazo no mayor de CINCO (5)
días hábiles.
|
ARTICULO
17.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
18.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
19.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
20.— El reglamento interno definitivo de cada DOC,
una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con el criterio de
sus asociados, debiendo contener en forma obligatoria, los requisitos
establecidos en el artículo que se reglamenta. A tal efecto:
|
a)
Para la delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la DOC, se tomarán en cuenta
los elementos agronómicos que intervienen, incluyendo los factores
climáticos, la homogeneidad del suelo y su fertilidad, la uniformidad de las
características de las plantaciones y del cultivo y variedades Vitis vinífera
L..
|
Estará
asimismo subordinada a la similitud en las cualidades y
caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas,
posibilidades de conservación o añejamiento y nivel tecnológico de las
bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten tales características.
|
b)
En las variedades de Vitis vinífera L. cultivadas, deberán incluirse las
seleccionadas para obtener los vinos protegidos por la DOC, que necesariamente
deberán constar entre las variedades autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, reconocidas como aptas para la elaboración de vinos de
calidad superior.
|
I
Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot Negro,
Tannat, Barbera, Cinsaut, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por art.
1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006)
|
II
Variedades rosadas: Gewurztraminer, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada
por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006)
|
III
Variedades blancas: Chardonnay, Sauvignon, Semillón, Riesling, Torrontés
riojano, Pinot blanco, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por art. 1°
de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O.
29/8/2006)
|
(Nota
LOA: por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004 del INV B.O. 2/6/2004
se incorpora la variedad "CABERNET FANC" al presente inciso).
|
La
lista de variedades nominadas precedentemente, podrá ser modificada por la Autoridad de
Aplicación, a solicitud de los Consejos de Promoción, eliminando algunas o incorporando
otras, previo estudio técnico sobre la aptitud enológica.
|
c)
El catastro de los viñedos o fracciones de los mismos, considerados aptos
para producir vinos con derecho a la
DOC, se elaborará a partir de viñedos previamente
inscriptos en el Registro Nacional de Viñedos del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA.
|
d)
Para fijar el rendimiento máximo por hectárea de la o las variedades
destinadas a la vinificación de vinos con DOC, se tendrán en cuenta las
condiciones ecológicas del área de producción, así como las producciones de
los DIEZ (10) años anteriores al reconocimiento de la DOC. El mismo se
expresará en quintales métricos de uva por hectárea, pudiendo señalarse en su
texto que, en función de las condiciones particulares que puedan producirse
en determinadas campañas agrícolas, los límites fijados pueden ser
modificados por el Consejo de Promoción. En cualquier caso, la modificación
no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del límite que fije,
con carácter general, el Reglamento.
|
La
uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en una campaña determinada,
sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la elaboración
de vinos que puedan optar a la DOC.
|
e)
Para las prácticas de cultivo deberán determinarse los límites de densidad de
plantación (máximo y mínimo), y los sistemas de conducción y de poda. En el
supuesto de señalar distintos tipos de poda, deberá indicarse la cantidad
máxima de yemas productivas por cepa.
|
f)
Para los métodos de vinificación, sistema o procedimiento de crianza, se
tendrán en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que hayan
contribuido a prestigiar los vinos de su origen. La incorporación de nuevos
métodos y tecnologías serán aceptados siempre que no influyan negativamente
en la calidad y tipicidad final del producto.
|
Se
fijará asimismo el rendimiento máximo en el proceso de elaboración, quedando
establecido que no podrán obtenerse más de CIEN (100) litros de vino por
CIENTO TREINTA (130) kilogramos de uva.
|
Para
la elaboración de bebidas espirituosas de origen vínico, se determinarán las
prácticas indispensables para la obtención del producto, el tiempo necesario
para conseguir las cualidades que lo caractericen, que en ningún caso, podrá
ser inferior a DOS (2) años, y las condiciones exigibles a las fábricas
dedicadas a este fin.
|
g)
El tenor alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos, en ningún caso,
podrá ser inferior al vigente, conforme a la Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.
|
h)
En los procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial,
deberán establecerse límites de los componentes de los vinos protegidos, así
como los parámetros analíticos que se juzguen de interés para la
caracterización de los mismos.
|
Para
que los vinos producidos conforme al reglamento interno puedan acceder a la DOC, deberán someterse a un
examen organoléptico mediante muestreos aleatorios suficientemente
representativos.
|
i)
SIN REGLAMENTAR
|
j)
SIN REGLAMENTAR
|
k)
En el Registro de Viñedos se inscribirán las parcelas, situadas en el área de
producción correspondiente, que cumplan las condiciones establecidas en el
reglamento y los requisitos complementarios de carácter técnico, que en cada
caso establezca el Consejo de Promoción.
|
La
inscripción y/o baja en el Registro de Viñedos será voluntaria.
|
Para
la reinscripción en el Registro de un viñedo que hubiera sido dado de baja,
deberán transcurrir CINCO (5) años, salvo cambio de titularidad.
|
Las
bodegas y fábricas que se inscriban en los correspondientes registros deberán
estar situadas en el interior del área de producción.
|
l)
Para la tipificación de las infracciones, deberá adoptarse, como marco de
referencia, la clasificación establecida en el artículo 44 de la Ley N° 25.163.
|
m)
SIN REGLAMENTAR
|
ARTICULO
21.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
22.— El reconocimiento y registro de una DOC, deberá gestionarlo el Consejo
de Promoción constituido, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
completando la solicitud que como Anexo I c, forma parte de la presente
Reglamentación, y abonando el arancel que establezca el Organismo.
|
Una
vez reconocida y registrada la
DOC, el Consejo de Promoción presentará ante el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA, para su oficialización, original y copia del
correspondiente Reglamento interno definitivo, en un plazo no mayor de CINCO
(5) días hábiles.
|
Asimismo,
acompañará los elementos distintivos de los productos (etiqueta, oblea,
collarines, etc.) para su identificación y control en la circulación
comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno que establezca dicho
Organismo.
|
ARTICULO
23.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
24.— El CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS
ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos, y elevará a la Autoridad de Aplicación, en los plazos fijados
en el artículo 24 de la Ley N°
25.163, el informe correspondiente, exponiendo según el caso, sus
observaciones debidamente fundamentadas.
|
ARTICULO
25.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
26.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
27.— El Consejo Nacional elevará las actuaciones a la Autoridad de
Aplicación, la que, para dictar la correspondiente resolución podrá
apartarse, por razones fundadas, del dictamen del Consejo Nacional.
|
Contra
la resolución que dicte la
Autoridad de Aplicación quedará expedita la vía judicial
ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo, que corresponda. El
pertinente recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de CINCO (5)
días hábiles de notificada la resolución, vencido el cual se tendrá por
consentida la misma.
|
ARTICULO
28.— La resolución a que hace referencia el artículo
28 de la Ley Nº
25.163, será dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y una vez
cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente Reglamentación,
será publicada en el Boletín Oficial.
|
CAPITULO
V
|
PROTECCION
DE LAS IP, IG Y DOC – ALCANCES Y OBLIGACIONES
|
ARTICULO
29.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
30.— El empleo de una IP, IG o DOC, estará reservado
exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, definidos
conforme a la Ley Nº
14.878 y a los reglamentos y demás normas complementarias que en su
consecuencia se dicten.
|
ARTICULO
31.— Los establecimientos inscriptos en los
registros de las IP, IG y DOC podrán elaborar otros vinos o bebidas
espirituosas de origen vínico sin derecho a ellas, siempre y cuando sean
identificados de manera precisa, a cuyo efecto los productos con IP, IG o DOC
deberán registrarse en columna separada en los Libros Oficiales de Materia
Prima y Elaboración y de Movimientos de Vino. Asimismo deberán ser
denunciados en forma separada, conforme a la reglamentación en vigencia o que
a tal efecto se dicte. En caso de inventario constituirán un agrupamiento
independiente de los otros vinos del establecimiento de igual naturaleza.
|
La
falta de una perfecta separación física de los productos amparados por la Ley Nº 25.163 de otros
productos elaborados en el establecimiento, será sancionada, según
corresponda, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Capítulo IX - De
las Infracciones y Sanciones, de la
Ley Nº 25.163.
|
ARTICULO
32.— Cuando la
IP, IG o DOC que se intente registrar resulte idéntica o
similar a la de una marca registrada con anterioridad, para distinguir productos
de naturaleza u origen vitivinícola, la Autoridad de Aplicación sólo podrá admitir su
registro siempre que exista autorización expresa del titular de la marca.
|
ARTICULO
33.— Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA para dictar, a través de resoluciones, normas complementarias
a la presente Reglamentación, las que deberán ser publicadas
indefectiblemente en el Boletín Oficial.
|
ARTICULO
34.— SIN REGLAMENTAR.
|
CAPITULO
VI
|
DERECHOS
|
ARTICULO
35.— Además de las condiciones establecidas para la
designación y presentación de vinos conforme a la legislación vigente, los
vinos con derecho al uso de una IG o una DOC, podrán incluir en sus etiquetas
la mención de la variedad, el año de elaboración o cosecha y la expresión
"Producto originario" o "Embotellado en origen", de
acuerdo a los criterios que establezca la Autoridad de
Aplicación, en la forma prevista por el artículo 33 de la presente
Reglamentación.
|
La
certificación de genuinidad se otorgará en las condiciones establecidas por la Ley N° 14.878 y sus normas
complementarias.
|
CAPITULO
VII
|
DE
LA AUTORIDAD DE
APLICACION
|
ARTICULO
36.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
37.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
38.-—
|
a)
SIN REGLAMENTAR.
|
b)
SIN REGLAMENTAR.
|
c)
SIN REGLAMENTAR.
|
d)
Para la inscripción en el Registro Nacional a que se refiere el inciso d) del
artículo 38 de la Ley N°
25.163, fíjanse en los Anexos III a, III b y III c de la presente
Reglamentación, los contenidos mínimos que deben consignarse, para cada una
de las categorías (IP, IG y DOC).
|
Podrán
incluirse en el Registro, debidamente identificadas, las IP, IG y DOC
extranjeras, que acrediten estar registradas en el país de origen.
|
El
Registro Nacional de IP, IG y DOC estará a disposición de cualquier persona
física o jurídica para su consulta, verificación y/o inspección.
|
El
Responsable del Registro Nacional deberá entregar copia parcial o total del
mismo, a la persona física o jurídica que así lo requiera, previo pago del
arancel que se establezca.
|
e)
SIN REGLAMENTAR.
|
f)
SIN REGLAMENTAR.
|
g)
SIN REGLAMENTAR.
|
h)
SIN REGLAMENTAR.
|
i)
SIN REGLAMENTAR.
|
j)
SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
39.— Los recursos obtenidos en concepto de lo previsto en los incisos a), b),
c) y d) del artículo 39 de la
Ley N° 25.163, ingresarán a la cuenta recaudadora del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, habilitada a esos efectos por la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
CAPITULO
VIII
|
DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA
DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS
DE NATURALEZA VINICA
|
ARTICULO
40.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
41.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
42.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
43.— SIN REGLAMENTAR.
|
CAPITULO
IX
|
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
|
ARTICULO
44.— Los usuarios de una IP, IG o DOC deberán cumplir las exigencias de
inscripción, presentación de declaraciones juradas y demás información
relacionada con el registro en los documentos y libros rubricados y toda otra
que tenga por objeto un efectivo control del sistema, en las fechas,
condiciones y formas que, a esos fines, establezca la Autoridad de
Aplicación.
|
a)
SIN REGLAMENTAR.
|
b)
y c) Se considerará infracción el incumplimiento de las normas establecidas
en el Capítulo II, artículo 3°, Capítulo III, artículo 5° y Capítulo IV,
artículos 16 y 20 de la presente Reglamentación y de las que, en la materia,
dicte el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
|
En
el supuesto de infracciones que pudieran ser sancionadas en el marco de la Ley N° 14.878 y de las
normas de la presente Reglamentación, se unificarán las infracciones,
aplicándose la sanción mayor prevista, según el caso.
|
ARTICULO
45.—
|
a)
SIN REGLAMENTAR.
|
b)
El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, como Autoridad de Aplicación,
determinará el destino a dar a los productos decomisados.
|
c)
SIN REGLAMENTAR.
|
d)
SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
46.- En todos los casos en que se constate una presunta infracción a la Ley N° 25.163 y su
reglamentación y a toda otra norma complementaria que se dicte, el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA instruirá el sumario administrativo
correspondiente.
|
ARTICULO
47.— El INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
habilitará un Registro de Infractores, en el cual se deberán mantener durante
un período de DIEZ (10) años los datos y antecedentes consignados.
|
ARTICULO
48.— Los organismos de control que detecten
infracciones a las normas de la
Ley N° 25.163 y de la presente Reglamentación, deberán
informar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, para la instrucción del
pertinente sumario. Lo actuado sobre cada particular, en cualquier
repartición, se tendrá como elemento de prueba, debiendo ratificarse o
rectificarse las medidas precautorias tomadas.
|
ARTICULO
49.— SIN REGLAMENTAR.
|
CAPITULO
X
|
DE
LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
|
ARTICULO
50.— Ratifícase la
Resolución Nº C.23 del 22 de diciembre de 1999 del
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, por la cual se aprobó el Padrón Básico
de las Areas Geográficas y Areas de Producción Preliminares que, como ANEXO
IV, forma parte de la presente Reglamentación.
|
Facúltase
a la Autoridad
de Aplicación para introducir en el Padrón de referencia, cualquier
modificación que resulte de nuevas autorizaciones o eventuales bajas.
|
ARTICULO
51.— Se considera bebida de fantasía todo producto vínico al que se le haya
agregado componentes no vínicos, tales como pulpas, esencias, aromas, etc..
|
ARTICULO
52.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
53.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
54.— Conforme a las leyes de aplicación supletoria:
|
a)
Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación en el marco de los
artículos 3°, 11 y 12 de la
Ley N° 25.163, quedará expedita la vía judicial ante el
Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo que corresponda, debiendo
interponerse el recurso en un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de
notificada, vencido el cual se tendrá por consentida la misma.
|
b)
Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 12, 2° párrafo de la Ley Nº 22.362, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION requerirá al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la
información relativa a las solicitudes de registro de las marcas de la Clase 33, conforme a la
nomenclatura prevista en la
Ley N° 22.362, con relación a los productos amparados por la Ley Nº 25.163, de acuerdo
al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos Organismos. Los
dictámenes emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA serán
vinculantes en oportunidad de resolver la aprobación de las marcas
solicitadas.
|
Asimismo,
el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, antes de registrar una IP, IG o
DOC, consultará al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
sobre si la designación solicitada se encuentra registrada como marca,
conforme al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos
Organismos.
|
ARTICULO
55.— SIN REGLAMENTAR.
|
ARTICULO
56.— SIN REGLAMENTAR.
|
ANEXO
I a
|
SOLICITUD
PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE UNA IP
|
(Por
triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado como
constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y
DOC)
|
Nombre
del solicitante:
|
Documento
de Identidad:
|
Carácter
del solicitante, debidamente acreditado:
|
Domicilio
legal:
|
|
Identificación
del o los productores que se postulan para el reconocimiento de la IP. Razón
social y N° de inscripción ante el I.N.V. de cada uno:
|
Catastro
de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de
inscripción del I.N.V.:
|
Plano
cartográfico de la IP
solicitada:
|
ANEXO
I b
|
SOLICITUD
PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE UNA IG
|
(Por
triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado como
constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y
DOC)
|
Nombre
del solicitante:
|
Documento
de Identidad:
|
Carácter
del solicitante, debidamente acreditado:
|
Domicilio
legal:
|
|
Identificación
del o los productores que se postulan para el reconocimiento de la IG. Razón
social y N° de inscripción ante el I.N.V. de cada uno:
|
Catastro
de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de
inscripción del I.N.V.:
|
Detalle
de los informes, antecedentes y estudios que se acompañen, en versión papel y
soporte informático:
|
Un
juego de etiquetas y demás elementos identificatorios (collarín, obleas,
etc.) utilizados en la circulación comercial de los productos con derecho a
la IG:
|
ANEXO
I c
|
SOLICITUD
PARA RECONOCIMIENTO, REGISTRO, PROTECCION Y DERECHO AL USO DE UNA DOC
|
(Por
triplicado: original para el expediente, duplicado para el interesado como
constancia de presentación y triplicado para el Registro Nacional de IP, IG y
DOC)
|
Nombre
del Consejo de Promoción:
|
Personería
Jurídica:
|
Nombre
del solicitante representante:
|
Documento
de Identidad:
|
Carácter
del solicitante, debidamente acreditado:
|
Domicilio
legal:
|
|
Identificación
del o los productores que se postulan para el reconocimiento de la DOC. Razón
social y N° de inscripción ante el I.N.V. de cada uno:
|
Catastro
de los viñedos y establecimientos asentados en la zona, según Padrón de
inscripción del I.N.V.:
|
Detalle
de los informes, antecedentes y estudios que se acompañen, en versión papel y
soporte informático:
|
Proyecto
de Reglamento interno de la DOC
solicitada:
|
ANEXO
II
|
1.—
DEFINICION:
|
a)
VINO DE CALIDAD: Es el elaborado con uvas Vitis vinifera L. de variedades
autorizadas en el presente Anexo, cuya elaboración y crianza deberán ser las
normales y apropiadas para obtener vinos de calidad, utilizando prácticas
enológicas aprobadas.
|
b)
BEBIDA ESPIRITUOSA DE CALIDAD DE ORIGEN VINICO: es la elaborada a partir de un
aguardiente de vino que, mediante hidratación conveniente con agua potable,
alcanza una graduación alcohólica entre TREINTA Y SEIS GRADOS (36º) y
CINCUENTA Y CUATRO GRADOS (54°) cuyo contenido de impurezas se encuadre en
los límites establecidos por el Código Alimentario Argentino.
|
En
la definición precedente, se entiende por aguardiente de vino, el producto de
la destilación especial de vino sano, cuya graduación alcohólica al salir del
destilador no sea superior a SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en volumen.
|
2.—
CONDICIONES DE PRODUCCION Y ELABORACION:
|
a)
La delimitación del área de producción se basará fundamentalmente en los
elementos agronómicos que concurran, comprendidos los factores climáticos, la
uniformidad del suelo y su fertilidad, la homogeneidad de las características
de las plantaciones y del cultivo, y en general todos aquellos factores que
condicionan el cultivo de la vid o que afectan a su producción.
|
b)
Los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de calidad de origen vínico
deben ser elaborados con uvas provenientes en su totalidad del área de
producción de la IG
utilizada.
|
c)
Las variedades autorizadas reconocidas como aptas para la elaboración de
vinos de calidad y bebidas espirituosas de calidad de origen vínico, son:
|
I
Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot Negro,
Canari, Pinot Meunier, Tannat, Lambrusco Maestri, Barbera, Sangiovese,
Bonarda, Tempranillo, Cinsaut, Carignan, Petit Verdot, Cabernet Franc,
Carmenere, Corvina Veronesse, Rondinella, Ancellota, Croatina (Variedades:
Corvina Veronesse, Rondinella, Ancellota y Croatina incorporadas por art. 1°
de la Resolución
C. 7/2009 del INV B.O. 20/3/2009); (Variedad Carmenere incorporada
por art. 1° de la
Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O. 29/8/2006);(Variedad Cabernet
Franc incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004 del INV B.O.
2/6/2004).
|
II
Variedades rosadas: Gewurztraminer, Cabernet Franc, Carmenere (Variedad
Carmenere incorporada por art. 1° de la Resolución C.
N° 22/2006 del INV B.O. 29/8/2006); (Variedad Cabernet Franc incorporada por
art. 1° de la Resolución
C. N° 18/2004 del INV B.O. 2/6/2004).
|
III
Variedades blancas: Chardonnay, Chenin, Sauvignon, Semillón, Sauvignonasse,
Riesling, Torrontés riojano, Ugni blanc, Moscato bianco, Pinot blanco,
Prosecco, Viognier, Pedro Giménez, Cabernet Franc, Carmenere (Variedad
Carmenere incorporada por art. 1° de la Resolución C.
N° 22/2006 del INV B.O. 29/8/2006); (Variedad Cabernet Franc incorporada por
art. 1° de la Resolución
C. N° 18/2004 del INV B.O. 2/6/2004).
|
A
solicitud de los interesados, la
Autoridad de Aplicación podrá agregar o eliminar variedades
en la lista precedente, previo estudio sobre la aptitud enológica.
|
d)
La elaboración de vinos de calidad y bebidas espirituosas de calidad con IG
estará subordinada a la deseada uniformidad en las
cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas.
Para ello, los procesos de conservación y envejecimiento y la tecnología
aplicada en las bodegas e industrias elaboradoras, deberán preservar la
autenticidad y naturalidad del producto, eliminándose los tratamientos
demasiado agresivos y disminuyendo al máximo las dosis de los aditivos
indispensables.
|
El
producto final se caracterizará por la ausencia de defectos comprobados por
análisis químico, degustación, ensayos microbiológicos y tests de
estabilidad.
|
e)
Relación uva/vino CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) como mínimo para
CIEN LITROS (100 l.).
|
f)
Para la edulcoración de los vinos de calidad sólo podrán utilizarse el jugo
de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado
rectificado.
|
La
alcoholización de vinos licorosos (Especiales, Categorías B y C, artículo 17
de la Ley N°
14.878), se realizará en condiciones a determinar por la Autoridad de
Aplicación.
|
ANEXO
III a
|
CONTENIDOS
MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IP
|
1.
Responsable del Registro.
|
2.
Nombre registrado de la IP.
|
3.
Límites geográficos del área reconocida.
|
4.
Productos para los cuales se otorga el uso de una IP.
|
5.
Identificación de los Productores (Nombre, N° de inscripción ante I.N.V. y N°
de CUIT) a quienes se otorga el derecho al uso de la IP.
|
6.
Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de inscripción
en el I.N.V. y N° de CUIT.
|
7.
Número de certificado otorgado.
|
ANEXO
III b
|
CONTENIDOS
MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IG
|
1.
Responsable del Registro.
|
2.
Nombre registrado de la IG.
|
3.
Límites geográficos del área reconocida.
|
4.
Productos para los cuales se otorga el uso de la IG.
|
5.
Registro de los viñedos aptos para la obtención de los productos amparados
por la IG.
|
6.
Identificación de los Productores (Nombre y N° de inscripción ante I.N.V.) a
quienes se otorga el derecho al uso de la IG.
|
7.
Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de inscripción
en el I.N.V. y N° de CUIT.
|
8.
Variedades utilizadas para la producción de los vinos con la IG registrada.
|
9.
Número de certificado otorgado.
|
ANEXO
III c
|
CONTENIDOS
MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA DOC
|
1.
Responsable del Registro.
|
2.
Nombre registrado de la DOC.
|
3.
Límites geográficos del área de producción.
|
4.
Productos para los cuales se otorga el uso de la DOC.
|
5.
Registro de los viñedos aptos para la obtención de los productos amparados
por la DOC.
|
6.
Identificación de los Productores (Nombre y N° de inscripción ante I.N.V.)
que adhieren a la DOC
y a quienes se les otorga el derecho a su uso.
|
7.
Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de inscripción
en el I.N.V. y N° de CUIT, que adhieren a la DOC.
|
8.
Variedades utilizadas para la producción de los vinos con la DOC registrada.
|
9.
Condiciones tecnológicas denunciadas en el Reglamento interno de la DOC registrada.
|
10.
Número de certificado otorgado.
|
11.
Observaciones.
|
ANEXO IV
|
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS
|
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
|
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
|
Mendoza,
22/12/1999
|
VISTO
los Artículos 36 y 50 de la
Ley N° 25.163, y
|
CONSIDERANDO
|
Que
la Ley N°
25.163 establece las normas generales para la Designación y
Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de origen vínico en la
Argentina.
|
Que
es necesario dar cumplimiento a las obligaciones derivadas, en particular, de
los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituyen parte
integrante del Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial
del Comercio, aprobado e incorporado a la legislación argentina por la Ley N° 24.425/94.
|
Que
el Artículo 36 de la Ley N°
25.163 dispone que la
Autoridad de Aplicación es la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, con jurisdicción en todo el Territorio de la Nación Argentina.
|
Que
conforme el Artículo 50 del texto legal citado, corresponde proceder a la
elaboración del padrón básico de las áreas geográficas y áreas de producción
preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan pretender
acceder a una Denominación de Origen Controlada (DOC) o a una Indicación
Geográfica (IG).
|
Que
tal padrón básico preliminar, debe ser publicado en el Boletín Oficial y
comunicado a los entes que tengan injerencia en la materia, tanto en el orden
interno como internacional.
|
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y
24.566, el Decreto-Ley N° 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,
|
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:
|
1°
— Apruébase el padrón básico de las áreas geográficas y áreas de producción
preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan
pretender acceder a una Denominación de Origen Controlada (DOC) o a una
Indicación Geográfica (IG), que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
|
2°
— Una vez publicada la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a los
entes que tengan injerencia en la materia, tanto en el orden interno como
internacional.
|
3°
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.
— Lic. Félix Roberto Aguinaga, Director Nacional – I.N.V. ° 18/2004 del INV B.O. 2/6/2004).
|
A
solicitud de los interesados, la
Autoridad de Aplicación podrá agregar o eliminar variedades
en la lista precedente, previo estudio sobre la aptitud enológica.
|
d)
La elaboración de vinos de calidad y bebidas espirituosas de calidad con IG
estará subordinada a la deseada uniformidad en las
cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas.
Para ello, los procesos de conservación y envejecimiento y la tecnología
aplicada en las bodegas e industrias elaboradoras, deberán preservar la
autenticidad y naturalidad del producto, eliminándose los tratamientos
demasiado agresivos y disminuyendo al máximo las dosis de los aditivos
indispensables.
|
El
producto final se caracterizará por la ausencia de defectos comprobados por
análisis químico, degustación, ensayos microbiológicos y tests de
estabilidad.
|
e)
Relación uva/vino CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) como mínimo para
CIEN LITROS (100 l.).
|
f)
Para la edulcoración de los vinos de calidad sólo podrán utilizarse el jugo
de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado
rectificado.
|
La
alcoholización de vinos licorosos (Especiales, Categorías B y C, artículo 17
de la Ley N°
14.878), se realizará en condiciones a determinar por la Autoridad de
Aplicación.
|
ANEXO
III a
|
CONTENIDOS
MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IP
|
1.
Responsable del Registro.
|
2.
Nombre registrado de la IP.
|
3.
Límites geográficos del área reconocida.
|
4.
Productos para los cuales se otorga el uso de una IP.
|
5.
Identificación de los Productores (Nombre, N° de inscripción ante I.N.V. y N°
de CUIT) a quienes se otorga el derecho al uso de la IP.
|
6.
Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de inscripción
en el I.N.V. y N° de CUIT.
|
7.
Número de certificado otorgado.
|
ANEXO
III b
|
CONTENIDOS
MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA IG
|
1.
Responsable del Registro.
|
2.
Nombre registrado de la IG.
|
3.
Límites geográficos del área reconocida.
|
4.
Productos para los cuales se otorga el uso de la IG.
|
5.
Registro de los viñedos aptos para la obtención de los productos amparados
por la IG.
|
6.
Identificación de los Productores (Nombre y N° de inscripción ante I.N.V.) a
quienes se otorga el derecho al uso de la IG.
|
7.
Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de inscripción
en el I.N.V. y N° de CUIT.
|
8.
Variedades utilizadas para la producción de los vinos con la IG registrada.
|
9.
Número de certificado otorgado.
|
ANEXO
III c
|
CONTENIDOS
MINIMOS PARA EL REGISTRO DE UNA DOC
|
1.
Responsable del Registro.
|
2.
Nombre registrado de la DOC.
|
3.
Límites geográficos del área de producción.
|
4.
Productos para los cuales se otorga el uso de la DOC.
|
5.
Registro de los viñedos aptos para la obtención de los productos amparados
por la DOC.
|
6.
Identificación de los Productores (Nombre y N° de inscripción ante I.N.V.)
que adhieren a la DOC
y a quienes se les otorga el derecho a su uso.
|
7.
Establecimientos asentados en el área reconocida, según Padrón de inscripción
en el I.N.V. y N° de CUIT, que adhieren a la DOC.
|
8.
Variedades utilizadas para la producción de los vinos con la DOC registrada.
|
9.
Condiciones tecnológicas denunciadas en el Reglamento interno de la DOC registrada.
|
10.
Número de certificado otorgado.
|
11.
Observaciones.
|
ANEXO IV
|
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS
|
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
|
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
|
Mendoza,
22/12/1999
|
VISTO
los Artículos 36 y 50 de la
Ley N° 25.163, y
|
CONSIDERANDO
|
Que
la Ley N°
25.163 establece las normas generales para la Designación y
Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de origen vínico en la
Argentina.
|
Que
es necesario dar cumplimiento a las obligaciones derivadas, en particular, de
los Artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituyen parte
integrante del Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado e
incorporado a la legislación argentina por la Ley N° 24.425/94.
|
Que
el Artículo 36 de la Ley N°
25.163 dispone que la
Autoridad de Aplicación es la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, con jurisdicción en todo el Territorio de la Nación Argentina.
|
Que
conforme el Artículo 50 del texto legal citado, corresponde proceder a la
elaboración del padrón básico de las áreas geográficas y áreas de producción
preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan pretender
acceder a una Denominación de Origen Controlada (DOC) o a una Indicación
Geográfica (IG).
|
Que
tal padrón básico preliminar, debe ser publicado en el Boletín Oficial y
comunicado a los entes que tengan injerencia en la materia, tanto en el orden
interno como internacional.
|
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y
24.566, el Decreto-Ley N° 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,
|
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:
|
1°
— Apruébase el padrón básico de las áreas geográficas y áreas de producción
preliminares que por sus aptitudes para la producción de uvas puedan
pretender acceder a una Denominación de Origen Controlada (DOC) o a una
Indicación Geográfica (IG), que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
|
2°
— Una vez publicada la presente en el Boletín Oficial, comuníquese a los
entes que tengan injerencia en la materia, tanto en el orden interno como
internacional.
|
3°
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.
— Lic. Félix Roberto Aguinaga, Director Nacional – I.N.V.
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 1
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 2
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