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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 562 |
15/04/2009 |
Fecha: |
20/05/2009 |
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Dependencia: |
DE-562-2009-PEN |
Tema: |
ENERGIA ELECTRICA |
Asunto: |
Reglaméntase
la Ley N° 26.190 relacionada al Régimen de Fomento Nacional
para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de
energía eléctrica. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0500384/2006 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
se ha sancionado
la Ley Nº
26.190 sobre “REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE
ENERGIA DESTINADA A
LA
PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA”. |
Que
la Ley propende
a diversificar la matriz energética nacional favoreciendo el uso de fuentes
de energía renovables y contribuyendo a la mitigación del cambio climático. |
Que
dicha Ley declara de interés nacional la generación de energía eléctrica en
base a fuentes renovables con destino a la prestación del servicio público y
la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con
esa finalidad, estableciendo una meta a alcanzar del OCHO POR CIENTO (8%) en
la participación de las fuentes de energía renovables en el consumo eléctrico
nacional en un plazo de DIEZ (10) años, habiéndose definido un conjunto de
beneficios impositivos aplicables a las nuevas inversiones en emprendimientos
de producción de energía eléctrica, así como la remuneración a pagar por cada
kilovatio hora efectivamente generado por las diferentes fuentes ofertadas que
vuelque su energía en el MERCADO |
ELECTRICO
MAYORISTA (MEM) y/o estén destinadas a la prestación de servicio público. |
Que
las inversiones en producción de energía eléctrica, a partir del uso de
fuentes renovables de energía en todo el Territorio Nacional, alcanzarán
tanto a las nuevas plantas de generación, como a las ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, en
tanto conformen un conjunto inescindible en lo
atinente a su aptitud funcional para la producción de energía eléctrica. |
Que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de
la SECRETARIA DE ENERGIA
en coordinación con las provincias por intermedio del CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA
(CFEE), deberá instrumentar y normar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS
RENOVABLES, en base a los recursos y con el destino establecido por el
Artículo 5º de
la Ley Nº
25.019, con las modificaciones introducidas por el Artículo 14 de
la Ley Nº 26.190. |
Que
el citado CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, será el administrador del FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de
la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha
tomado la intervención de su competencia. |
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Inciso 2, del Artículo
99 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación de
la Ley Nº
26.190 sobre “REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL, PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES
DE ENERGIA DESTINADAS A
LA
PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA”, |
que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto. |
Art. 2º — El presente acto comenzará a regir a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archíve se. — FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.
— Julio M. De Vido. |
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ANEXO |
REGLAMENTACION
DEL REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA DESTINADAS
A
LA PRODUCCION DE
ENERGIA ELECTRICA |
ARTICULO
1º.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y
el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, fomentarán el desarrollo de
emprendimientos para la producción de energía eléctrica en base a fuentes de
energía renovables con destino a la prestación del servicio público de
electricidad, la investigación para el desarrollo tecnológico y la
fabricación de equipos con esa finalidad. |
Alcance |
ARTICULO
2º.- Para el cálculo del OCHO POR CIENTO (8%) del consumo de energía
eléctrica nacional a que hace referencia el Artículo 2º de
la Ley Nº 26.190, se tomará
como base el “Informe del Sector Eléctrico” que publica anualmente
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, correspondiente al año inmediatamente anterior al del cálculo. En
caso de que este documento dejara de publicarse,
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, deberá decidir cómo resolver su reemplazo para garantizar la
disponibilidad de la información necesaria. Se deberá incluir en el cómputo
la producción de las fuentes de energía renovables a la fecha de promulgación
de
la Ley Nº
26.190. |
El
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en el ámbito
de sus competencias, podrá adoptar las medidas conducentes a efectos de
alcanzar el objetivo previsto por el Artículo 2º de
la Ley 26.190. |
Ambito de Aplicación |
ARTICULO
3º.-
La Ley Nº
26.190 es de aplicación a todas las inversiones en producción de energía
eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el
territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación
existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados -según la normativa que
al respecto dicte oportunamente el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA de conformidad con los lineamientos del PROGRAMA FEDERAL PARA EL |
DESARROLLO
DE LAS ENERGIAS RENOVABLES a desarrollarse con las jurisdicciones
provinciales a través del CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA,
-incluyendo los bienes de capital, obras civiles, electromecánicas y de
montaje y otros servicios vinculados que integren la nueva planta de
generación o se integren a las plantas existentes y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para
la producción de energía eléctrica, a partir de las fuentes renovables que se
definen en el Inciso a) del Artículo 4º de
la Ley Nº 26.190. |
ARTICULO
4º.- Sin reglamentar. |
Autoridad
de Aplicación |
ARTICULO
5º.- Será Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 26.190 el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA, conforme lo establece
la
Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o.
Decreto Nº 438/92), excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal
respecto de las cuales cumplirá el rol de Autoridad de Aplicación el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que a los efectos de la
aplicación de la ley que se reglamenta, tendrá las siguientes funciones: |
a)
Dictará las reglamentaciones técnicas de orden fiscal y/o tributario. |
b)
Determinará el monto máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible
para otorgar beneficios promocionales. |
c)
Aplicará sanciones específicas referidas a incumplimientos de índole
tributaria fiscal, por parte de los sujetos beneficiados por este régimen. |
d)
En función del listado remitido por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
IN VERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA sobre la aprobación de proyectos y su orden de prioridad, efectuará
la asignación de los cupos fiscales correspondientes a cada proyecto. |
e)
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será el encargado de previsionar el cupo anual de beneficios promocionales previstos en
la Ley Nº 26.190 y gestionará
su inclusión en
la Ley
de Presupuesto del año fiscal siguiente, sobre la base de la propuesta que al
respecto deberá efectuar el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, a través de
la SECRETARIA DE ENERGIA. |
Políticas |
ARTICULO
6º.- Inciso a) El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, a través de
la
SECRETARIA DE ENERGIA coordinará con las jurisdicciones provinciales
a través del CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA,
la elaboración del “PROGRAMA FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ENERGIAS
RENOVABLES”, el que incluirá una Remuneración Adicional según lo establecido
en los artículos 13 y 14 de
la
Ley Nº 26.190 y un Régimen de Inversiones según el artículo
7º que regirá con los alcances y limitaciones previstos en dicha Ley. |
Inciso
b) El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a
través de
la
SECRETARIA DE ENERGIA definirá las condiciones bajo las
cuales llevará a cabo la coordinación de las actividades en el marco de lo
dispuesto por
la Ley Nº
25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación. |
Inciso
c) Sin reglamentar. |
Inciso
d) Sin reglamentar. |
Inciso
e) Sin reglamentar. |
Inciso
f) El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a
través de
la
SECRETARIA DE ENERGIA definirá las condiciones bajo las
cuales se desarrollarán los programas de capacitación y formación de recursos
humanos, en todos los campos de aplicación de las energías renovables. |
Régimen
de inversiones |
ARTICULO
7º.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a
través de
la
SECRETARIA DE ENERGIA, en coordinación con las provincias, por
intermedio del CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA,
deberá definir parámetros que permitan seleccionar, aprobar y merituar proyectos de inversión en obras nuevas para la producción
de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. |
A
efectos de ejercer lo establecido en el párrafo precedente, deberán tenerse
especialmente en cuenta las siguientes pautas: |
a)
Creación de empleo. |
b)
Minimización del impacto ambiental. |
c)
Integración de la obra con bienes de capital de origen nacional. Podrá autorizarse
la integración parcial con bienes de capital de origen extranjero, cuando se
acredite fehacientemente que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel
local. |
d)
La energía eléctrica a generarse se destine al Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) o la prestación de servicio público. |
Dado
que el cupo anual para los beneficios promocionales emergentes de este Régimen de Inversiones será limitado, el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA deberá establecer un orden de mérito para los proyectos que hayan
obtenido esta aprobación, a fin de informar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia
tributaria o fiscal. |
En
caso que la sumatoria de los proyectos aprobados por el MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA excediera el cupo previamente definido por el MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS dicho orden de mérito deberá ser tenido en cuenta, dando
prioridad a los mejor calificados. |
Tanto
a los efectos de la remuneración adicional como del Régimen de Inversiones,
se considerará obra nueva —según lo establecido en el Artículo 3º del
presente Decreto Reglamentario—, para la producción de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables, a los bienes de capital, obras civiles,
electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que la integren y
conformen un conjunto inescindible en lo atinente a
su aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de las
fuentes renovables que se definen en el inciso a) del Artículo 4º de
la Ley Nº 26.190. |
Beneficiarios |
ARTICULO
8º.- 8.1.- Serán beneficiarios del Régimen de Inversiones las personas
físicas domiciliadas en
la REPUBLICA ARGENTINA y/o las personas jurídicas
constituidas en
la
REPUBLICA ARGENTINA que sean: |
a)
Titulares de un proyecto de inversión con los alcances definidos en el
Artículo 8º de
la Ley Nº
26.190 que haya sido aprobado por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA, quien deberá previamente verificar que la energía eléctrica a
generar por la fuente renovable de que se trate se encuentre dentro del
porcentaje de contribución que establece el Artículo 2º de
la Ley Nº 26.190. |
b)
El titular del proyecto de inversión a que hace referencia el inciso
precedente deberá ser titular de una concesión y/o autorización para generar
energía eléctrica en los términos de
la Ley Nº 24.065, o en los casos en que
correspondiere, de lo establecido por las legislaciones y normativas
provinciales y/o municipales. El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA podrá contemplar la inclusión de otras figuras legales siempre que
ellas impliquen la responsabilidad del titular de la inversión por su
construcción, operación y mantenimiento. |
c)
La energía eléctrica a generar por el proyecto de inversión a que se hace
referencia en los incisos precedentes, deberá estar destinada al MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM) o a la prestación del servicio público de
electricidad. |
8.2.-
Requisitos. Los peticionarios, al presentar su proyecto de inversión en
fuentes renovables deberán acreditar fehacientemente ante el CONSEJO FEDERAL
DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS los siguientes requisitos: |
a)
Datos de identificación de las personas físicas y/o jurídicas solicitantes y,
en su caso acto constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los
registros que correspondan. |
b)
Presentación de Balance y Estados Contables del último ejercicio cerrado. |
c)
Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud. |
d)
Proyecto de inversión. Los peticionarios deberán cumplir con los requisitos e
incluir la documentación legal, técnica, ambiental y económica que exigirán
tanto el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a
través de
la
SECRETARIA DE ENERGIA, como el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia
tributaria o fiscal en los términos de lo dispuesto en
la Reglamentación
del Artículo 7º de
la Ley Nº
26.190. |
e)
Informes de evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto,
destacando la integración de bienes de capital de origen nacional que
componen el proyecto. |
f)
Definición del beneficio fiscal solicitado y su cuantificación detallada. |
g)
Acreditación de la generación de puestos genuinos de trabajo, conforme la
legislación laboral vigente en cada rubro de actividad. |
h)
Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento de las acciones y
derechos a que se refiere la parte final del tercer párrafo del Artículo 11
de
la Ley Nº
26.190 o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones judiciales o
administrativas respecto de los supuestos que menciona dicha norma, en caso
de corresponder. |
i)
Comprobante y/o declaración jurada de la que surja que los peticionantes no
se encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en los
incisos a), b), c) y d) del Artículo 11 de
la Ley Nº 26.190. |
8.3.-
Procedimiento: |
a)
Los peticionarios iniciarán su trámite ante el CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA,
dependiente de
la
SECRETARIA DE ENERGIA, con la presentación formal de los
requisitos establecidos en el punto 8.2. |
b)
El CONSEJO FEDERAL DE
LA
ENERGIA ELECTRICA, dependiente de
la SECRETARIA DE
ENERGIA, en base a lo previsto en
la Reglamentación
del Artículo 7º de
la Ley Nº
26.190 realizará la selección, evaluación y aprobación de los proyectos
presentados, ad referéndum del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE ENERGIA. Previo a la aprobación definitiva,
la citada Secretaría requerirá a los peticionarios la documentación que
acredite su condición de titular, permisionario o concesionario de una obra
nueva - según lo establecido en el Artículo 3º del presente Decreto
Reglamentario, para la producción de energía eléctrica destinada a la
prestación del servicio público a partir de fuentes renovables, según
corresponda en los términos de
la
Ley Nº 24.065, o en los casos en que fuere menester según
lo establecido por las legislaciones y normativas provinciales y/o
municipales. |
e)
Con carácter previo a su aprobación definitiva por parte del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA, los proyectos serán remitidos incluyendo el orden de mérito al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su condición de Autoridad de
Aplicación en materia tributaria o fiscal. |
d)
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, evaluará y aprobará la
aplicación a estos proyectos del Régimen de Inversiones previsto en el
Artículo 7º de
la Ley Nº
26.190, pudiendo solicitar, si lo considera necesario, documentación
adicional a los peticionarios. En caso de que se exceda el cupo
presupuestario anual previsto para estos beneficios tributarios, se tendrá en
cuenta el orden de mérito efectuado por el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA. |
Beneficios Promocionales |
ARTICULO
9º.- A los efectos del Artículo 9º de
la Ley Nº 26.190, se establecen las siguientes disposiciones: |
a)
De conformidad a lo establecido en el inciso 1) del Artículo 9º de
la Ley Nº 26.190, los sujetos
titulares de proyectos aprobados en el marco de las disposiciones de dicha
Ley, podrán obtener la devolución anticipada del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(IVA), correspondiente a los bienes nuevos amortizables —excepto automóviles—
incluidos en el proyecto, o alternativamente practicar en el Impuesto a las
Ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los
DOS (2) tratamientos por un mismo proyecto. |
I.
Devolución anticipada del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA): El IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO (IVA) que por la compra, fabricación, elaboración o importación
definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura,
les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de
transcurrido como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de
aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, le serán acreditados
contra otros impuestos a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, o en su defecto les será devuelto en ambos
casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto, en las condiciones
y con las garantías que al respecto establezca la citada ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). |
Dicha
acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las
mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales
originados por el desarrollo del proyecto. |
1. A tales fines se considerarán inversiones realizadas
a aquéllas que correspondan a erogaciones de fondos efectuadas a partir de la
fecha de aprobación del proyecto, de conformidad a los plazos establecidos en
el mismo. |
2.
Cuando los bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran en los
términos y condiciones establecidos por
la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales
correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse
a los efectos de este régimen luego de haber transcurrido como mínimo TRES
(3) períodos fiscales, contados a partir de aquél en que se haya ejercido la
citada opción. |
3.
No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes
por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o
percepción. |
Tampoco
será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica. |
4.
El IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) correspondiente a las inversiones a que hace
referencia el punto 1 se computará contra los débitos fiscales, una vez
computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada. |
5.
No procederá la acreditación o devolución a que se refiere el presente
apartado, según corresponda, cuando al momento de su solicitud los
respectivos bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del
proyecto. |
II.
Amortización acelerada del IMPUESTO |
A
LAS GANANCIAS: Los sujetos titulares de proyectos promovidos en el marco de
la Ley Nº 26.190 por las
inversiones correspondientes a dichos proyectos efectuadas con posterioridad a
su aprobación y de conformidad a los plazos que allí se establezcan, podrán
optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período
fiscal de habilitación del bien de acuerdo con las normas previstas en el
Artículo 84 de
la Ley
del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificatorias, o conforme al régimen que se establece a continuación: |
1.
Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos
posteriores a la fecha de aprobación del proyecto: |
1.1.
En bienes muebles amortizables —excepto automóviles— adquiridos, elaborados, fabricados
o importados en dicho período: como mínimo en TRES (3) cuotas anuales iguales
y consecutivas. |
1.2.
En las obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surjan de considerar
su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la estimada. |
2.
Para las inversiones realizadas durante los segundos DOCE (12) meses
inmediatos posteriores a la fecha de aprobación del proyecto: |
2.1.
En bienes muebles amortizables adquiridos —excepto automóviles— elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CUATRO (4) cuotas
anuales iguales y consecutivas. |
2.2.
En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales iguales y consecutivas que surjan de considerar su
vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada. |
3.
Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE (12) meses inmediatos
posteriores a la fecha de aprobación del proyecto: |
3.1.
En bienes muebles amortizables adquiridos —excepto automóviles—, elaborados,
fabricados o importados en dicho período: como mínimo en CINCO (5) cuotas
anuales iguales y consecutivas. |
3.2.
En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales iguales y consecutivas que surjan de considerar su
vida útil reducida al SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada. Cuando se
trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el Artículo 67
de
la Ley del
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificatorias, la amortización especial establecida en el presente apartado
deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en
la citada norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en
ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en
exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha
enajenación. |
El
tratamiento especial previsto en el presente apartado queda sujeto a la
condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del
titular del proyecto de que se trate durante TRES (3) años contados a partir
de la fecha de habilitación del bien. De no cumplirse esta condición corresponderá
rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de
impuestos resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en
el párrafo siguiente. |
No
se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso
de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto
invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. |
Cuando
el importe de la nueva adquisición fuera menor del obtenido en la venta la
proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe
reinvertido no se encuentre alcanzada por el Régimen de Inversión, tendrá el
tratamiento indicado en el párrafo anterior. |
b)
A los fines de lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 9º de
la Ley Nº 26.190, los bienes
que no integraran la base de imposición del IMPUESTO A
LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA son los afectados al proyecto promovido e ingresados al patrimonio
de la empresa titular del mismo con posterioridad a la fecha de su
aprobación. Sanciones |
ARTICULO 10.- Aquellos proyectos aprobados por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través SECRETARIA DE ENERGIA que no cumplan con
los plazos de ejecución que dieron origen a su aprobación, perderán el cupo
asignado, salvo que soliciten y obtengan una prórroga de los mismos. |
El
incumplimiento del resto de los compromisos: técnicos, productivos y
comerciales, asumidos en la presentación que dieron origen al beneficio promocional,
darán lugar a la pérdida del mismo y al reclamo de los tributos dejados de abonar
más sus intereses y actualizaciones. |
El
incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por parte del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE ENERGIA
y no corresponderá respecto de los sujetos comprendidos, el trámite
establecido por el Artículo 16 y siguientes de
la Ley Nº 11.683 texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda
quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus
accesorios por
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sin necesidad
de otra sustanciación. |
El
término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos
fiscales acreditados o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias y del
Impuesto a
la
Ganancia Mínima Presunta, ingresado en defecto, con más los
intereses y actualizaciones que pudieran corresponder, será de CINCO (5) años
contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que haya
finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del
proyecto. |
Facúltase a
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar la
normativa que resulte necesaria a los efectos de la aplicación de lo
dispuesto precedentemente. |
ARTICULO
11.- Sin reglamentar. |
ARTICULO 12.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a
través de
la
SECRETARIA DE ENERGIA, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, deberá definir los parámetros que ponderen la participación de
elementos de producción local así como los supuestos que deberán acreditarse cuando
no existiere oferta tecnológica competitiva de nivel local. |
Complementariedad.
Alcances |
ARTICULO
13.- a) Todo sujeto que al momento de publicación de
la Ley Nº 26.190, fuere
titular de los beneficios impositivos derivados de un emprendimiento eólico o
solar otorgado en el marco de
la
Ley Nº 25.019, mantendrá la situación fiscal que se deriva
de la aplicación de esta última. |
b)
Los titulares de emprendimientos eólicos instalados que son beneficiarios de
la Remuneración Adicional
establecida por el Artículo 5º de
la
Ley Nº 25.019, mantendrán ese beneficio, con las
modificaciones introducidas por el Artículo 14 de
la Ley Nº 26.190. La
modificación de los montos de dicha Remuneración Adicional que surge del
citado artículo, tendrá vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la Ley Nº 26.190,
contabilizándose el plazo de vigencia establecido en el último párrafo del
Artículo 14 de dicha ley, a partir de la fecha de la efectiva instalación del
emprendimiento. |
c)
Los titulares de emprendimientos fotovoltaicos instalados que están
destinados a la prestación de servicios públicos, serán beneficiarios de
la Remuneración
Adicional establecida por el Artículo 5º de
la Ley Nº 25.019, con las
modificaciones introducidas por el Artículo 14 de
la Ley Nº
26.190, a partir de la
fecha de promulgación de esta última, contabilizándose el plazo de vigencia
establecido en el último párrafo del Artículo 14 de dicha ley a partir de la
fecha de su efectiva instalación. |
d)
Todo titular de un emprendimiento eólico o solar nuevo, entendiéndose por tal
a aquel cuyo proyecto de inversión se encuentre en trámite de aprobación ante
el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a
través de
la
SECRETARIA DE ENERGIA, así como aquel que iniciare su
tramitación con posterioridad a la promulgación de
la Ley Nº 26.190, y que
aspire a ser titular de los beneficios impositivos promocionales instaurados para las energías renovables y de la remuneración adicional
prevista con el mismo fin, deberán encuadrarse en lo establecido al respecto
en
la Ley Nº
26.190 y la presente reglamentación. |
Fondo
Fiduciario de Energías Renovables |
ARTICULO
14.- El CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA, en su condición de
administrador del FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES creado por el
Artículo 14 de
la Ley Nº
26.190 diferenciará en subcuentas los recursos a
asignar para el pago de la remuneración adicional a que hacen referencia los
incisos I, II, III y IV del Artículo 5º de
la Ley Nº 25.019, modificado
por el Artículo 14 de
la Ley Nº
26.190. |
El
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través
de
la SECRETARIA DE
ENERGIA, en coordinación con las Provincias por intermedio del CONSEJO
FEDERAL DE
LA
ENERGIA ELECTRICA, deberá dictar la normativa que defina criterios
técnico - económicos para el cálculo de
la Remuneración Adicional
que recibirán los proyectos que hubieren obtenido la aprobación de la citada
Secretaría, en base a su evaluación del cumplimiento por parte de dicho
proyecto de los términos del Artículo 12 de
la Ley Nº 26.190 y la presente
reglamentación. |
A
tales efectos se considerarán componentes prioritarios en el mecanismo de
cálculo de
la
Remuneración Adicional, las contribuciones que se detallan a
continuación: |
a)
Contribución a
la
Sustitución de Combustibles, CINCUENTA POR CIENTO (50%). |
b)
Contribución por la participación de la industria nacional y oportunidades,
de creación de empleo, CUARENTA POR CIENTO (40%). |
c)
Contribución por la rápida puesta en marcha de los proyectos, DIEZ POR CIENTO
(10%). |
Entiéndense comprendidos en
la Remuneración Adicional establecida en los
incisos I, III y IV del Artículo 5º de
la Ley Nº 25.019, modificado por el Artículo 14 de
la Ley Nº
26.190, los siguientes casos: |
a)
Todo generador titular de una instalación de energía renovable destinada a la
producción de energía eléctrica que sea agente del MERCADO ELECTRICO
MAYORISTA (MEM). |
b)
Todo autogenerador, agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), titular de
una instalación de energía renovable destinada a la generación de energía
eléctrica, por los excedentes que vuelque al servicio público de
electricidad. |
c)
Todo generador, autogenerador o cogenerador titular
de una instalación de energía renovable destinada a la producción de energía
eléctrica que no sea agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que venda
toda o parte de su energía a un prestador de servicio público de electricidad,
alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea
vendida a dicho prestador, a cuyos efectos deberá instalar a su cargo los
equipos de medición que determine el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE ENERGIA. |
d)
Todo titular de una concesión provincial o municipal de servicio público o
prestatario, debidamente autorizado, del servicio rural disperso de
electricidad, que tenga a su cargo unidades de generación de energías
renovables destinadas a la producción de energía eléctrica, sea o no agente
del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), alcanzando dicha remuneración sólo a
la energía de tal origen que sea utilizada por el concesionario, para la
prestación del servicio público. |
Entiéndese comprendido en
la
Remuneración Adicional establecida en el inciso II del
Artículo 5º de
la Ley Nº
25.019, modificado por el Artículo 14 de
la Ley Nº
26.190 a todo titular de una concesión
provincial o municipal de servicio público o prestatario, debidamente
autorizado, del servicio rural disperso de electricidad, que tenga a su cargo
unidades de generación fotovoltaica |
destinadas
a la producción de energía eléctrica, sea o no agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA
(MEM), alcanzando dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea utilizada
para la prestación del servicio público de electricidad. |
En
cuanto al período de QUINCE (15) años del que gozarán los equipos a
instalarse, a que hace referencia el tercer párrafo del Artículo 5º de
la Ley Nº 25.019 modificado
por el Artículo 14 de
la Ley Nº
26.190, entiéndese como inicio del período de
beneficio la fecha de puesta en servicio comercial por
la COMPAÑIA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en caso de tratarse
de un generador que vuelque su energía en el mercado mayorista. |
Si
se tratara de fuentes renovables cuya energía esté destinada a la prestación
del servicio público de electricidad, entiéndese como inicio del período de beneficio, la puesta en servicio comercial de los
equipos que conforman el proyecto, certificada por el poder concedente en cuya
jurisdicción se encuentren dichos sistemas. |
Con
esa finalidad, los beneficiarios de
la Remuneración Adicional
deberán instalar a su cargo los equipos de medición que determine el MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de
la SECRETARIA DE
ENERGIA, la que además especificará su ubicación. |
Invitación |
ARTICULO
15.- El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a
través de
la
SECRETARIA DE ENERGIA, realizará gestiones por ante los
gobiernos provinciales y de
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y por su
intermedio ante las respectivas Legislaturas, a los fines de que adhieran al
Régimen de
la Ley Nº
26.190, y dispongan a nivel local las siguientes medidas para los proyectos y
emprendimientos que sean beneficiarios del PROGRAMA FEDERAL PARA EL
DESARROLLO DE LAS ENERGIAS RENOVABLES: |
a)
Exención de pago del Impuesto a los Ingresos Brutos o reducción de las
alícuotas aplicables. |
b)
Exención de pago de tasas municipales o reducción de las alícuotas
aplicables. |
c)
Exención al pago del Impuesto de Sellos. |
d)
Exención temporal o definitiva del Impuesto Inmobiliario. |
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