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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decreto n° 556
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15/05/2009
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Fecha:
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18/05/2009
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Dependencia:
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DE-556-2009-PEN
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Tema:
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PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
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Asunto:
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Reglaméntase la Ley Nº 25.380 y su
modificatoria Nº 25.966 donde se estableció el Régimen Legal para las
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas
y Alimentarios en la República Argentina.
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VISTO el Expediente Nº S01:0128416/2005 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº
25.966, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante la Ley Nº
25.380 y su modificatoria Nº 25.966, se ha establecido el REGIMEN LEGAL PARA
LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS
AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS en la REPUBLICA ARGENTINA.
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Que
las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen constituyen un
instrumento destacado para la diferenciación de los productos agrícolas y
alimentarios que presentan características o cualidades diferenciales en
razón de su origen geográfico, incluyendo tanto factores naturales como
humanos; y por ello, herramientas esenciales dentro de las políticas de
promoción de calidad de estos productos.
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Que
la Ley Nº
25.380, sancionada con fecha 30 de noviembre de 2000 no fue objeto de
reglamentación, ni se crearon las estructuras necesarias para su gestión y,
posteriormente, la Ley Nº
25.966, sancionada el 17 de noviembre de 2004, introdujo modificaciones
sustanciales a la misma, particularmente en cuanto deja sin efecto la figura
de indicaciones de procedencia y la sustituye por la de indicaciones
geográficas.
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Que
en consecuencia, resulta necesario reglamentar la Ley Nº 25.380 y su
modificatoria Nº 25.966 a
los efectos de determinar los requisitos y procedimientos para el
reconocimiento y registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen para productos agrícolas y alimentarios.
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Que
asimismo, corresponde fijar los procedimientos de vigilancia y control del
régimen establecido por la ley que se reglamenta.
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Que la reglamentación que se propicia aprobar es
conforme al ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), acuerdo que es parte
integrante del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales, suscripta en la Ciudad de Marrakech (REINO
DE MARRUECOS), el 15 de abril de 1994, y que fuera aprobado mediante la Ley Nº 24.425.
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Que
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete,
conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4
de diciembre de 2008.
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Que
el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
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Por ello,
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LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
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Artículo
1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.380 y su
modificatoria Nº 25.966 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
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Art.
2º — La reglamentación que se aprueba por la presente medida comenzará a
regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa.
— Débora A. Giorgi.
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ANEXO
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REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.380 Y SU MODIFICATORIA
Nº 25.966
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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO
1º.— Sin reglamentar.
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ARTICULO
2º.— Sin reglamentar.
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ARTICULO
3º. — El sistema es voluntario y abierto:
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a)
El registro de una indicación geográfica se hará a petición de quien
demuestre tener un interés legítimo.
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A
los efectos de este artículo, se considera que tienen interés legítimo:
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I)
Las personas físicas o jurídicas que directamente se dediquen a la
extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se
pretendan amparar con la indicación geográfica, en la zona que se trate, y/o;
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II)
Las cámaras o asociaciones de fabricantes y/o productores del producto a
amparar por la indicación geográfica, siempre que estén estatutariamente
autorizadas para ello.
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b)
Las solicitudes de inscripción deben ser hechas por un grupo de productores,
asociados de hecho o formalmente como asociación civil sin fines de lucro.
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Sin
embargo, una única persona física o jurídica puede solicitar el registro,
siempre que:
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I)
Sea la única en la zona que produce un producto agrícola o alimentario que es
claramente diferente —en alguna característica o cualidad— a otros productos de
su clase, y esa característica o cualidad diferencial se funde en el origen
geográfico. En estos casos, las especificaciones serán revisadas por la Autoridad de
Aplicación, en orden a asegurar que no estén expresadas de modo que pudieran
otorgar al productor un monopolio sobre el producto, o;
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II)
Sea el productor con una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%)
del volumen total del producto en el área.
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En
ambos casos, las especificaciones deben poder replicarse por otros
productores de la zona.
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Otros
productores de la zona o área que produzcan en condiciones similares a las
especificadas en el respectivo registro, podrán solicitar posteriormente la
adhesión a la indicación geográfica para la comercialización de sus
productos.
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La
determinación del área geográfica de producción se hará por el solicitante,
mediante la presentación de mapas, croquis y dictámenes o informes que se
expidan sobre la particularidad del área y su diferencia agroecológica
con las áreas vecinas.
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ARTICULO
4º.- Los productos agrícolas o alimentarios a ser amparados por una
denominación de origen, se asocian objetiva y estrechamente al área
geográfica cuyo nombre llevan. Las DOS (2) condiciones primarias de
elegibilidad, son:
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a)
Las cualidades o características del producto deben derivarse, exclusiva o
esencialmente del entorno geográfico particular del lugar de origen. Esta expresión
incluye tanto factores naturales; como el clima, el suelo, el agua o
similares; como humanos; conocimiento o prácticas típicas o locales,
etcétera, y;
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b)
La producción de las materias primas y su procesamiento, desde el inicio de
la cadena de producción hasta el producto final, deben tener lugar en el área
geográfica determinada cuyo nombre lleva el producto. Las características que
éste expresa tienen un lazo directo y objetivo con el área geográfica.
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CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION
DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
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ARTICULO
5º.- Sin reglamentar.
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ARTICULO
6º.- Un único productor puede iniciar la conformación de un Consejo de
Promoción.
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Los
Consejos de Promoción están obligados a permitir el ingreso de nuevos
miembros siempre que cumplan los requisitos establecidos para el otorgamiento
de la denominación de origen.
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El
Consejo de Promoción puede constituirse tanto como una persona jurídica —asociación
civil sin fines de lucro—, como una simple asociación de hecho. En estos
casos, los integrantes deben labrar un acta ante escribano público, donde
consten los datos personales de cada uno, de ellos, su rol en la cadena de
producción del producto, la finalidad y la designación de un representante
ante la Autoridad
de Aplicación a los efectos del trámite de la solicitud preliminar.
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Esta
asociación será la que se presente a las autoridades competentes de la
provincia en la que se encuentra el área geográfica, y efectuará la petición del
dictamen técnico de la provincia que acredite el cumplimiento de los recaudos
que ordena el Artículo
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6º
de la Ley Nº
25.380.
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ARTICULO
7º.- La solicitud preliminar se hará por escrito, en formulario o nota tipo
que a los efectos diseñe la
Autoridad de Aplicación, y expresará lo siguiente:
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a)
Nombre y domicilio del solicitante. Representación que invoca. Si es persona
jurídica, deberá acreditar su personería y la persona autorizada para la realización
del trámite.
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b)
Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes
(Código Alimentario Argentino).
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En
su caso, otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si
corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio del trámite
de inscripción. Otros productos como fibras, lanas, maderas, plantas
ornamentales deberán describirse según sus normativas o tipificaciones
específicas.
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En
su caso, se harán las recomendaciones u orientaciones que resulten
pertinentes.
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c)
Un anexo por cada ítem indicado en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
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d)
Documentación complementaria: Informes, antecedentes y/o estudios que
contemplen cada uno de los ítems descriptos en el Artículo 6º de la referida
ley.
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La
documentación será presentada conjuntamente con el aval o dictamen de la
autoridad competente de la provincia respectiva, sobre el cumplimiento de los
recaudos indicados.
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ARTICULO
8º.- Recibida la solicitud preliminar por el Registro Nacional de
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios a que se refiere el Artículo 16 de la Ley 25.380 y su
modificatoria, conforme se describe, se efectuará el examen de los datos y
documentos aportados.
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Asimismo,
podrá ordenarse una inspección de los lugares de producción, fabricación y/o
acondicionamiento de los productos que pretenden ampararse mediante la
denominación de origen.
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Si
a juicio de la Autoridad
de Aplicación, los documentos presentados no satisficieren los requisitos legales
o resultaren insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de
los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones
o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de SESENTA (60) días
computables desde su notificación.
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Si
el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la
solicitud pasará al archivo. El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de
DOS (2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el
trámite conforme su estado.
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La
vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION se correrá de oficio, conforme el procedimiento que establezcan en
conjunto el mencionado Instituto con la Autoridad de Aplicación.
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CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE
ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
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ARTICULO
9º.- Las denominaciones de origen se otorgan en relación con un producto y un
área geográfica, en conjunto. En una misma área geográfica podrán coexistir
Consejos de Denominación de Origen sólo si corresponden a productos diferentes.
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ARTICULO
10.- Podrán integrar el Consejo de Denominación de Origen tanto personas
físicas como jurídicas.
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El
domicilio legal de cada una de ellas puede no encontrarse formalmente
registrado en la zona, pero en todo caso deben acreditar ante la Autoridad de
Aplicación el efectivo desarrollo de las actividades productivas y/o
comerciales en el área.
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ARTICULO
11.- Los Consejos de Denominación de Origen llevarán como razón social: “Consejo
de la
Denominación de Origen de” (nombre del producto o tipo de
producto y de la zona geográfica). Sus objetivos deben comprender la defensa
de la denominación de origen, la preservación del prestigio y el buen uso de
la misma, y la promoción de la unión de aquellos interesados en promover la
calidad y comercialización del producto, basados en la libertad de
afiliación.
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La
personería se acreditará ante la
Autoridad de Aplicación presentando el estatuto
constitutivo debidamente inscripto ante el Registro de Personas Jurídicas que
corresponda a la jurisdicción del área geográfica.
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Toda
persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones
previstas en el Artículo 10 de la
Ley Nº 25.380, podrá solicitar su incorporación al Consejo
de Denominación de Origen, con los mismos derechos y obligaciones que
correspondan a los integrantes originarios.
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Los
Consejos deberán notificar a la
Autoridad de Aplicación todo cambio de autoridades, dentro de
los TREINTA (30) días, computados a partir de la nueva designación.
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ARTICULO
12.- El interesado solicitará la reconsideración de la denegatoria al propio
Consejo, la que será resuelta en asamblea.
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Dentro
de los CINCO (5) días hábiles de la presentación, deberá cursarse una copia
de la resolución denegatoria y del recurso interpuesto a la Autoridad de
Aplicación Nacional.
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El
Consejo de Denominación de Origen respectivo tendrá un plazo de SESENTA (60)
días hábiles para expedirse.
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Resuelta
la reconsideración por el Consejo, el interesado podrá interponer recurso de
apelación debidamente fundado ante el mismo, el que girará las actuaciones
dentro del plazo de DIEZ (10) días a la Autoridad de Aplicación, que deberá resolver en
un plazo de NOVENTA (90) días.
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La
resolución que recaiga agotará la vía administrativa.
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ARTICULO
13.-
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Inciso
a) Sin reglamentar.
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Inciso
b) Sin reglamentar.
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Inciso
c) Las autorizaciones de uso son intransferibles.
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En
casos de venta o cambio de titularidad del establecimiento, el nuevo titular
deberá solicitar su membresía al Consejo de Denominación de Origen, el que
deberá efectuar una nueva inspección al establecimiento, para la integración
al Consejo del nuevo miembro y la correspondiente inscripción en el Registro
Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos
Agrícolas y Alimentarios.
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Inciso
d) Sin reglamentar.
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Inciso
e) Debe aprobar el protocolo de producción y de calidad del producto
amparado, el que constituirá el instrumento básico para el control del
cumplimiento de las condiciones de producción, extracción, elaboración,
empaque y comercialización, tanto por el Consejo como por las autoridades públicas
competentes.
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Debe
designar a los responsables de fiscalizar el cumplimiento, los que deben ser
Responsables técnicos —profesionales universitarios con incumbencias en la
materia— o, alternativamente, órgano de certificación externo, conforme
normas en la materia.
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Debe
realizar los controles de calidad con la periodicidad que estime conveniente,
a fin de verificar que los productos se ajusten al protocolo de calidad,
normas técnicas y artesanales debidamente registradas.
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Inciso
f) Sin reglamentar.
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Inciso
g) Sin reglamentar.
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Inciso
h) El Consejo debe realizar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada
anual, sobre estimación de volumen comercializable
de los productos amparados en el período. Las fechas en que corresponda su
presentación serán fijadas en la resolución que otorga el Registro Nacional de
Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y
Alimentarios.
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Todos
los productos amparados por la denominación de origen que se expidan para el
consumo, deberán llevar en su rótulo o embalaje el nombre y/o logo y/o sello
que se hubiera registrado ante la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser
comercializados sin este requisito.
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En
caso de utilizar obleas numeradas como instrumento de control, éstas deben
tener una relación estrecha con la capacidad de producción.
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Anualmente
el Consejo deberá presentar —ante la Autoridad de Aplicación— una declaración jurada
de los rótulos u obleas numeradas, indicando la numeración de las
efectivamente entregadas por éste a sus miembros.
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Inciso
i) Sin reglamentar.
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Inciso
j) Para la tipificación de las infracciones, deberá adoptarse como marco de
referencia la clasificación establecida en el Artículo 41 de la
|
Ley
Nº 25.380.
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Inciso
k) Sin reglamentar.
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Inciso
I) Sin reglamentar.
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ARTICULO
14.- Sin reglamentar.
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ARTICULO
15.- Sin reglamentar.
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CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS
INDICACIONES GOEGRAFICAS Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
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ARTICULO
16.- Recaudos y procedimiento de inscripción de las indicaciones geográficas:
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La
solicitud de registro de una indicación geográfica se hará por las personas
indicadas en el Artículo 3º de la
Ley 25.380, por escrito, en formulario o nota tipo que a
los efectos diseñe la
Autoridad de Aplicación y en un protocolo que exprese lo
siguiente:
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a)
Delimitación del área geográfica conforme se indica en el Artículo 3º.
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b)
Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes
(Código Alimentario Argentino). En su caso, otras normas relativas al producto
y/o su comercialización. Si corresponde, registro del producto alimentario, o
constancia de inicio del trámite de inscripción. Otros productos como fibras,
lanas, maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas
o tipificaciones específicas.
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c)
Descripción a través de un Protocolo de la calidad/cualidad/característica/reputación/tipicidad
que se revela en el producto, atribuible al origen geográfico, y que lo hace
diferente a otros similares producidos en otras zonas o regiones.
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d)
Descripción de la etapa o etapas del proceso productivo desarrollado en el
área geográfica.
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e)
Acreditación del vínculo entre la zona de producción y la cualidad o
característica diferencial: Materias primas originales; las características
del agua, del clima, suelo u otros factores; procesos o técnicas de
producción típicas, artesanales, regionales u otras.
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f)
La documentación deberá ser avalada o certificada por la autoridad competente
provincial donde se encuentre la zona geográfica.
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g)
Declaración jurada sobre estimación de volumen comercializable
de los productos amparados.
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h)
Métodos de control de la genuinidad de la producción:
Se debe designar un responsable técnico —profesional universitario con
incumbencias en la materia— u órgano de certificación externo, conforme
normas en la materia.
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i)
Nombre de la indicación geográfica; logo, etiquetas, marbetes y otros
elementos identificatorios propuestos.
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j)
Domicilio y persona autorizada a la ejecución del trámite de registro.
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Recibida
la solicitud por el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios conforme se
describe, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.
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Asimismo,
se practicará una inspección de los lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento
de los productos, que pretenden ampararse mediante la indicación geográfica.
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Se
correrá vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
a los efectos previstos en los Artículos 25, inciso b) y 48 de la Ley Nº 25.380.
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Si
a juicio de la Autoridad
de Aplicación, el protocolo y los documentos presentados no satisfacen los
requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de
cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante que
haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo
de SESENTA (60) días, computado a partir de la recepción de la notificación.
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Si
el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la
solicitud pasará al archivo. El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de
DOS (2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el
trámite conforme su estado.
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Si
la solicitud se estima viable, el Registro Nacional de Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios
remitirá la recomendación de su aprobación al señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION, quien
emitirá la resolución pertinente.
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Esta
resolución incluirá las fechas entre las cuales deberá presentarse,
anualmente, la declaración jurada sobre estimación del volumen comercializable del producto amparado.
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Dentro
de los DIEZ (10) días de notificada dicha resolución, se comunicará el
registro de la indicación geográfica al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
a los efectos de nuevas concesiones de marcas.
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Otros
productores de la zona podrán solicitar su posterior inclusión en el listado
de productores reconocidos de la indicación geográfica, si acreditan ante la Autoridad de
Aplicación el cumplimiento de los recaudos exigidos por el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380 y este
decreto reglamentario, respecto de la indicación geográfica de que se trate.
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Una
indicación geográfica registrada puede ser reconocida, a pedido de los
solicitantes del registro y/u otros usuarios de la misma, en una denominación
de origen, siempre que se dé cumplimiento a los recaudos exigidos por la Ley Nº 25.380 y la
presente reglamentación, para las denominaciones de origen, produciendo la
cancelación definitiva de la indicación geográfica.
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ARTICULO
17.- La solicitud de registro de una denominación de origen deberá ser
iniciada por el Consejo respectivo, por escrito, en formulario o nota tipo
que a los efectos diseñe la
Autoridad de Aplicación, que exprese lo siguiente:
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a)
La explicación del “vínculo” es el elemento determinante de la denominación
de origen en orden al registro. Debe proveer una explicación fundada sobre
por qué el producto se encuentra ligado a esa área, y no a otra, es decir,
cuánto del producto final depende de las características o particularidades
del área en que es producido, o se refleja en el mismo. La explicación debe
describir de modo fáctico y objetivo el medio ambiente y cómo sus factores
naturales y/o humanos tienen efecto sobre el producto final.
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Se
entiende por:
|
I)
Factores Naturales: Características del área que influencian en la producción
de los cultivos o materias primas o técnicas de procesamiento, y las
características o atributos del producto.
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Información
relevante: Características del suelo o subsuelo; relieve, clima, microclima,
agua, vegetación, etcétera, que hacen desarrollar al producto una identidad
particular, diferente a otros de su clase.
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II)
Factores Humanos: Puede tener gran influencia el “conocimiento” particular
formal o informal desarrollado en la zona geográfica. Por ejemplo, la
elección del área de siembra y el momento; selección de variedades; selección
de razas animales o adaptación de razas a condiciones locales; facilidades de
producción como terrazas, sistemas de irrigación, lugares de almacenamiento, molinos,
etcétera.
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Poblaciones:
Aborígenes, etnias o colectividades de inmigrantes; desarrollo de técnicas de
fabricación o procesamiento típicas o aprovechamiento de habilidades. Es
importante explicar cómo los productores han tomado ventaja de las características
de la zona para el desarrollo de su producto, y cómo el “conocimiento sobre
la materia” o técnicas particulares de producción o procesamiento que se
aplican en la zona geográfica influyen en la identidad del producto amparado.
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b)
El nombre debe corresponder a una región, microrregión
o área definida en la que se expresen las condiciones agroecológicas
relevantes.
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c)
Delimitación del área donde se realiza la producción y el procesamiento que
se lleva a cabo.
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Los
límites pueden estar definidos por factores naturales (ríos, arroyos,
montañas) o humanos (poblaciones, etnias, colonias de colectividades, etcétera).
Se deberán adjuntar croquis o mapas.
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d)
Respecto del producto:
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I)
Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes
(Código Alimentario Argentino). En su caso, otras normas relativas al producto
y/o su comercialización. Si corresponde, registro del producto alimentario, o
constancia de inicio del trámite de inscripción. Otros productos como fibras,
lanas, maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas
o tipificaciones específicas.
|
II)
Descripción detallada del producto final, y de sus materias primas:
Características físicas; químicas; microbiológicas, biológicas;
organolépticas.
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Forma
de presentación: Fresco, procesado, en conserva.
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III)
Prueba de Origen: Evidencia del origen del producto en el área. Materias primas.
Trazabilidad a lo largo de la cadena.
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e)
Proceso de Producción: El proceso o método de producción debe ser explicado
de modo que cualquier productor del área pueda producir el producto en
cuestión. Incluye:
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I)
Materias primas. Si se trata de productos frutihortícolas,
indicar variedades. Si se trata de carnes o productos cárnicos, indicar raza.
|
II)
Métodos o procesos de producción del producto agrícola o alimentario.
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III)
Si corresponde, métodos o técnicas locales, típicas e invariables, de
cultivo, y/o producción y/o procesamiento.
|
IV)
Si corresponde, cuestiones relativas al empaque o presentación.
|
f)
Deberá adjuntarse copia certificada del estatuto constitutivo del Consejo de
Denominación de Origen, así como indicar:
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I)
Representante legal y/o persona autorizada a la realización del trámite.
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II)
Responsable técnico.
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g)
I) Estimación de volumen comercializable anual.
|
II)
Logo, etiquetas, marbetes y otros elementos identificatorios
propuestos. Modo de disposición con relación a la marca comercial o nombre de
fantasía del producto. Deberán observar además, las normas generales
y particulares del rotulado de alimentos.
|
III)
Métodos de control de la genuinidad de la producción:
El Consejo debe declarar cuál método utiliza, pudiendo optar por:
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1)
Responsable técnico —profesional universitario con incumbencias en la
materia, debidamente matriculado—; o, alternativamente,
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2)
Organo de certificación externo, conforme normas en
la materia. La documentación deberá ser avalada o certificada por la
autoridad competente en la materia de orden provincial donde se encuentre la
zona geográfica.
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A
efectos del análisis de los protocolos de calidad presentados, la Autoridad de
Aplicación podrá realizar consultas a: Organismos descentralizados con
incumbencia en materia alimentaria; organizaciones
privadas; provincias, universidades, u otros que estime conveniente.
|
Los
protocolos de producción, fabricación o de calidad deben establecer las
condiciones de fiscalización del sistema. Serán aprobados por acto resolutivo
del Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de
Productos Agrícolas y Alimentarios, y deberá sugerirse el rango de fechas en
que corresponderá al Consejo presentar la declaración jurada anual.
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ARTICULO
18.- La vista será corrida por el Registro Nacional de Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios,
de oficio. Si la indicación geográfica o la denominación de origen, además del
nombre propusiera una imagen o logo para etiquetas o embalajes, también
deberá acompañarse en la vista.
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ARTICULO
19.- Las observaciones u oposiciones pueden referir tanto a las condiciones
de la denominación de origen como a marcas registradas que pudieran estar en
conflicto con su otorgamiento, o cuando la indicación pertinente sea idéntica
al término habitual con el que se denominan tales bienes o servicios en el
territorio nacional.
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ARTICULO
20.- La resolución que dicte el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas
y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios agotará la
vía administrativa.
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ARTICULO
21.- La Autoridad
de Aplicación dispondrá que se practique una inspección de los lugares de
producción, procesamiento y/o acondicionamiento de los productos a inscribir,
la que estará sujeta al pago del arancel que se fije.
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Si
el solicitante no cumple con los requerimientos que le formulara la Autoridad de
Aplicación dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo. El
desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS (2) años, previo pago del
arancel que se fije al respecto, retomando el trámite conforme su estado.
|
Si
la solicitud se estima viable, el Registro Nacional de Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios
remitirá la recomendación de su aprobación al señor Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION, quien
emitirá la resolución pertinente. En la misma se fijarán las fechas entre las
cuales, cada año deberá el Consejo realizar la declaración jurada sobre el
volumen comercializable en el período.
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ARTICULO
22.- Se cursará la notificación dentro del plazo de DIEZ (10) días a partir
del dictado de la resolución del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION. Una vez recibida por el INSTITUTO
NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) la notificación sobre la inscripción
de la denominación de origen, podrá publicarla en su Boletín de Marcas.
Asimismo, se cursará notificación al Gobierno Provincial respectivo donde se
encuentre la zona geográfica, como así también, a la Subsecretaría
de Defensa del Consumidor de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o el organismo que lo remplace.
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Dentro
de los DIEZ (10) días de encontrarse firme la resolución que otorgue la
inscripción, el Consejo presentará para su oficialización, copia del
correspondiente reglamento interno definitivo.
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Asimismo,
acompañará los elementos distintivos de los productos (marbetes, rótulos,
obleas, etiquetas, etcétera) para su identificación y control en la
circulación comercial, en la cantidad de ejemplares que se requiera de cada
uno.
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ARTICULO
23.- Las solicitudes de inscripción de indicaciones geográficas y/o
denominaciones de origen provenientes de países extranjeros, deberán ser
presentadas en formulario o mediante nota tipo, dando cuenta del cumplimiento
de los siguientes recaudos:
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a)
Acreditar su protección en el país de origen y en su caso, en registros
regionales.
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b)
Adjuntar un aval o dictamen de la autoridad competente del país de origen,
dando cuenta de la efectiva existencia, vigencia y uso de la indicación geográfica
o denominación de origen.
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c)
Cumplir los requisitos, recaudos y procedimientos establecidos en la Ley Nº 25.380, en esta
reglamentación y en las normas que en el futuro dicte la Autoridad de
Aplicación en consecuencia.
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d)
Designar al representante legal en nuestro país autorizado para la
realización del trámite.
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e)
Acreditar el cumplimiento de otros requerimientos previstos por la
legislación general.
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ARTICULO
24.- Sin reglamentar.
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ARTICULO
25.-
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a)
Se considerarán nombres “genéricos” a los fines de la Ley Nº 25.380 y esta
reglamentación, aquellos nombres y/o designaciones de productos agrícolas o
alimentarios que constituyen el nombre corriente o vulgar con el cual el
público en general identifica un producto —o clase, categoría o variedad— en
el mercado nacional, sin relacionarlo con su origen o lugar de fabricación.
|
Asimismo,
se considerarán nombres genéricos —salvo prueba en contrario— a nombres y/o
designaciones de variedades o tipificaciones contenidas en normas y
regulaciones del sector alimentario y agropecuario.
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b)
Sin reglamentar.
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c)
La prohibición de registrar como indicación geográfica y/o denominación de
origen a nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de
origen de productos agrícolas o alimentarios, refiere a los nombres ya
inscriptos en el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y
Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios. En el
supuesto que se presentara un caso de homonimia con una indicación geográfica
o denominación de origen previamente inscripta o en trámite de inscripción, la Autoridad de
Aplicación dispondrá que se realicen las aclaraciones pertinentes,
identificando provincia, región y/o país de origen, juntamente con la
indicación geográfica o denominación de origen de cada una.
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d)
y e) Cada caso será examinado conforme las reales posibilidades de inducir a
error o engaño al consumidor, bajo un sistema de análisis del caso en
particular.
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CAPITULO V ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL
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ARTICULO
26.-
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Inciso
a) El derecho al uso de la indicación geográfica por sus titulares registrales y/o usuarios registrados, implica que otros
productores de productos agrícolas o alimentarios similares a los amparados
en virtud de la ley que por este acto se reglamenta, no podrán comercializar
su mercadería de modo que pueda inducir a error o engaño a los consumidores
(es decir, que el producto no sea originario y por ende no lleve ínsitas las cualidades descriptas en el protocolo), confiriendo
al titular del registro respectivo acciones administrativas y judiciales.
|
Sin
embargo, si en el sumario que se inicie de oficio o por denuncia, un
productor situado en el área geográfica demuestre que cumple con las condiciones
de producción, fabricación y/o especificaciones, tiene derecho a utilizar la
indicación geográfica. En este caso, no se considerará que existe
infracción, sin perjuicio de las recomendaciones que se formulen en orden al
registro de los productores y productos bajo la indicación geográfica de que
se trate.
|
Inciso
b) El derecho al uso de la denominación de origen por su Consejo respectivo
y/o usuarios registrados, implica que otros productores de productos
agrícolas o alimentarios similares a los amparados en virtud de la ley que
por este acto se reglamenta, no podrán comercializar su mercadería de modo
que pueda inducir a error o engaño a los consumidores (es decir, que el producto
no sea originario y por ende no lleve ínsitas las
cualidades descriptas en el protocolo), confiriendo al titular del registro
respectivo acciones administrativas y judiciales.
|
En
el caso de las denominaciones de origen, el uso de los logos,
emblemas, etiquetas y otros elementos identificatorios
por personas físicas o jurídicas que no pertenezcan al Consejo de
Denominación de Origen respectivo, puede constituir la infracción descripta
en el Artículo 43 de la Ley Nº
25.380.
|
Inciso
c) El registro vincula la denominación de origen a las condiciones fijadas en
el protocolo de producción, fabricación y/o calidad, oportunamente sometido a
análisis y aprobación de la
Autoridad de Aplicación.
|
Los
controles organizados por el Consejo de la Denominación de Origen, la Autoridad de
Aplicación Nacional y en general, por los órganos integrantes del Sistema
Nacional de Control de Alimentos, así como de las autoridades competentes respectivas
para otros productos agrícolas que no constituyen alimentos, aseguran la protección
del consumidor de cara a garantizar el respeto de la denominación de origen y
de los protocolos de producción, fabricación o calidad aprobados.
|
La
Autoridad de
Aplicación habilitará un registro o nómina de inspectores habilitados para el
sistema de control y vigilancia del régimen que se establece por la ley que
por este acto se reglamenta. Podrán integrar el mismo funcionarios públicos
de la
Administración Pública Nacional o sus entes
descentralizados, de provincias o de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS
|
AIRES,
que hubieran suscripto convenios al efecto, y que
hayan recibido una capacitación específica.
|
ARTICULO
27.- Sin reglamentar.
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CAPITULO VI MODIFICACION Y/O EXTINCION
DE LOS REGISTROS
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ARTICULO
28.- Sin reglamentar.
|
ARTICULO
29.- Lo previsto en el Artículo 29 que se reglamenta también será aplicable a
las indicaciones geográficas. En estos casos, también podrán presentarse
peticiones que tiendan a la inclusión de nuevos productores del área, en la
medida que se respeten las cualidades diferenciales o tipicidad que
justificaron el otorgamiento inicial de la indicación geográfica.
|
Se
dará traslado por DIEZ (10) días a los titulares o usuarios del registro de
la indicación geográfica.
|
ARTICULO
30.- Las inscripciones o registros de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen mantienen su vigencia mientras se encuentren en uso
y se mantengan las condiciones que motivaran su otorgamiento.
|
Inciso
a) Sin reglamentar.
|
Inciso
b) si durante más de DOS (2) períodos anuales no se realizara la declaración
jurada anual de volumen comercializable en el
período y/o no se abonara la tasa anual de mantenimiento que al efecto fije la Autoridad de
Aplicación, y luego de un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días,
operará la caducidad del derecho, salvo que el pago no se hubiera efectuado
por causa de fuerza mayor.
|
Inciso
c) Sin reglamentar.
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ARTICULO
31.-
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Inciso
a) Sin reglamentar.
|
Inciso
b) Sin reglamentar.
|
Inciso
c) La venta o transferencia del establecimiento afectado a la producción de
los productos amparados por la denominación de origen, hará perder la
membresía del Consejo.
|
Inciso
d) Sin reglamentar.
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ARTICULO
32.- Sin reglamentar.
|
ARTICULO
33.- Sin reglamentar.
|
CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION
|
ARTICULO
34.- La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA, Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a
los efectos del cumplimiento de las funciones que la Ley Nº 25.380 y su modificatoria
le asignan, propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL la creación de las
estructuras administrativas necesarias para la ejecución adecuada de las funciones
que le asigna la misma ley y esta reglamentación, de conformidad con la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
|
Las
inscripciones definitivas de las indicaciones geográficas y de denominaciones
de origen, así como las que las cancelaran, serán otorgadas mediante
resolución de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION.
|
Las
funciones de fiscalización y control de las indicaciones geográficas y de las
denominaciones de origen, podrán ser delegadas a las provincias, a la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES y/o a otros órganos integrantes del Sistema Nacional de
Control de Alimentos, mediante convenios.
|
ARTICULO
35.-
|
Inciso
a) Se requerirá la opinión de la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS
Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS que crea el
artículo 38 de la Ley Nº
25.380, la que deberá expedirse en el término de TREINTA (30) días. Si no
emitiere el informe correspondiente, el señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción podrá emitir la
resolución pertinente.
|
Inciso
b) Sin reglamentar.
|
Inciso
c) Sin reglamentar.
|
Inciso
d) Sin reglamentar.
|
Inciso
e) Sin reglamentar.
|
Inciso
f) Sin reglamentar.
|
Inciso
g) Sin reglamentar.
|
Inciso
h) El registro es público. Estará a disposición de cualquier persona física
y/o jurídica para consulta o verificación. Deberá entregar copias de las
actuaciones, previo pago del arancel que al respecto se fije.
|
Inciso
i) Sin reglamentar.
|
Inciso
j) Sin reglamentar.
|
Inciso
k) Sin reglamentar.
|
Inciso
I) Sin reglamentar.
|
Inciso
m) Sin reglamentar.
|
Inciso
n) Sin reglamentar.
|
Inciso
o) Sin reglamentar.
|
Inciso
p) Sin reglamentar.
|
ARTICULO
36.- Sin reglamentar.
|
ARTICULO
37.- La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
fijará mediante resolución los aranceles y tasas correspondientes.
|
Por
tratarse de un sistema de adhesión voluntaria, los interesados deberán asumir
el costo de las inspecciones, conforme las tasas que al respecto se
establezcan.
|
ARTICULO
38.- Sin reglamentar.
|
ARTICULO
39.- La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION
convocará a la citada Comisión, designará sus integrantes, y fijará las
modalidades de su funcionamiento.
|
ARTICULO
40.- La Comisión
deberá expedirse recomendando o no la inscripción de las indicaciones
geográficas y/o denominaciones de origen en el plazo de TREINTA (30) días, a
partir de ingresada la solicitud pertinente.
|
El
dictamen tendrá carácter no vinculante.
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CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
|
ARTICULO
41.- Los usuarios de una indicación geográfica y/o denominación de origen deberán
cumplir las exigencias de inscripción, presentación de declaraciones juradas
y demás información relacionada con el registro impuestas por esta
reglamentación y los reglamentos internos de cada denominación de origen, así
como toda otra que tenga por objeto un efectivo control del sistema, en las
fechas, condiciones y formas que, a esos fines, establezca la Autoridad de
Aplicación y los respectivos Consejos.
|
ARTICULO
42.-
|
Inciso
a) Sin reglamentar.
|
Inciso
b) La Autoridad
de Aplicación determinará el destino a dar a los productos decomisados.
|
Inciso
c) Sin reglamentar.
|
Inciso
d) Sin reglamentar.
|
ARTICULO
43.- Sin reglamentar.
|
ARTICULO
44.- La Autoridad
de Aplicación habilitará un registro de infractores, en el cual se deberán
mantener durante un período de CINCO (5) años los datos y antecedentes
consignados.
|
ARTICULO
45.- Los sumarios podrán iniciarse tanto por denuncia como de oficio.
|
Los
organismos integrantes del Sistema Nacional de Control de Alimentos y las
autoridades provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con competencia
en control de alimentos, así como otras reparticiones del
|
ESTADO
NACIONAL con competencia en Lealtad Comercial y/o Defensa del Consumidor que detecten
infracciones a la Ley Nº
25.380 y su reglamentación, podrán informar a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
|
Y
ALIMENTOS para la instrucción del sumario pertinente.
|
ARTICULO
46.- Sin reglamentar.
|
CAPITULO IX DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
|
ARTICULO
47.- No podrá registrarse como marca para distinguir productos, la
designación que correspondiere a una indicación geográfica y/o una
denominación de origen debidamente registrada, y/o de cuyo trámite de
registro se hubiere dado al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
(INPI) la comunicación que ordena el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380.
|
A
todo evento, podrá el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
publicar que dicha designación ha sido comunicada al citado Instituto
Nacional en el Boletín de Marcas. Para el cumplimiento de lo previsto en el
Artículo 12, segundo párrafo de la
Ley Nº 22.362, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
requerirá a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE PRODUCCION, la información relativa a las solicitudes de
registro que contengan nombres geográficos con relación a productos agrícolas
y alimentarios, principalmente bajo las clases 29, 30, 31 y 32 y cualquier
otra que pudiera corresponder conforme a la clasificación prevista en la Ley Nº 22.362 y su
reglamentación, de acuerdo al procedimiento que establezcan en forma
conjunta, ambos organismos.
|
La
Autoridad de
Aplicación podrá formular oposiciones al registro, conforme la Ley Nº 22.362 y su
respectiva reglamentación.
|
ARTICULO
48.- La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION
requerirá al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
antes de registrar una indicación geográfica y/o denominación de origen de
productos agrícolas y alimentarios, informe sobre si la designación se
encuentra registrada como marca particularmente en las clases 29, 30, 31 y
32, y en caso afirmativo, datos del titular del registro. Todo ello, conforme
al procedimiento que establezcan, en forma conjunta, ambos organismos.
|
Si
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL informase de la existencia
de una marca registrada vigente para la clase de productos para los que se
solicita la indicación geográfica o denominación de origen en trámite, la Autoridad de
Aplicación podrá efectuar un análisis de la marca en cuestión con relación a
lo dispuesto en el Artículo 3º de la
Ley Nº 22.362 y formular las recomendaciones pertinentes al
solicitante del registro de la indicación geográfica o denominación de
origen.
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ARTICULO
49.- Sin reglamentar.
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ARTICULO
50.- Sin reglamentar.
|
ARTICULO
51.- Derogado mediante la Ley Nº
25.966.
|
ARTICULO
52.- Sin reglamentar.
|
ARTICULO
53.- Las comunicaciones, solicitudes y autorizaciones reguladas en la Ley Nº 25.380 y la
presente reglamentación, se presentarán, tramitarán y resolverán mediante los
procedimientos y en los plazos que se determinan en los mismos, siendo de
aplicación subsidiaria la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y
el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
|
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