RESOL. GRAL. Nº 1597
Bs.
As., 8/1/74
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Que
por Decreto-Ley N° 19.486/72 se estableció un régimen
de franquicias para la adquisición de automotores de fabricación nacional por
parte de personas designadas para cumplir misiones oficiales en el exterior,
involucrando además —artículo 6°— a las representaciones diplomáticas y
consulares, organismos internacionales y misiones especiales extranjeras,
acreditados en la República,
así como a sus miembros y empleados administrativos.
Que
por su parte el Decreto número 5.529/72, en sus artículos 7°, 8° y 9° dispone
las condiciones en que se operará la nacionalización de los vehículos
adquiridos de acuerdo al citado artículo 6° del Decreto-Ley mencionado,
exigiendo en ciertos casos, la devolución total o parcial de los beneficios
obtenidos, a la empresa vendedora, la que a su vez considerará a los
respectivos porcentajes sobre el precio de venta, como operaciones no sujetas
al régimen especial de que se trata.
Que
consecuentemente, corresponde fijar el procedimiento para efectivizar los
requisitos indicados en el párrafo anterior.
Por
ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, t.o. en 1968 y sus modificaciones,
EL
DIRECTOR GENERAL DE LA
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
1° —
Cuando las empresas vendedoras de los respectivos automotores reciban
devoluciones de impuestos de parte de los beneficiarios comprendidos en los
artículos 7° incisos b) y c); 8° inciso b) y 9° incisos b) y c) del Decreto N° 5.529/72, se ajustarán a los siguientes procedimientos:
a)
Si la devolución se produce dentro del mismo ejercicio fiscal en que se realizó
la venta, en las respectivas declaraciones juradas considerarán a dicha venta o
la parte proporcional que corresponda a la devolución como una operación ajena
al régimen del Decreto-Ley N° 19.486/72;
b)
Si la devolución se produce en un ejercicio fiscal posterior a aquél que se
realizó la venta, se ingresará el total o la parte proporcional de los
impuestos que correspondan, mediante depósito en las respectivas boletas,
dentro del plazo de diez (10) días de recibida dicha devolución. Tales
depósitos se efectuarán sin rectificar las declaraciones juradas oportunamente
presentadas, consignando como concepto de impuesto: "Devolución artículos
7°, 8° ó 9° - Decreto N° 5.529/72".
2° —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
José A. Ballotta