JU-20315-2009-CSJ
27-05-2009 El
Marisco S.A. c/ DGI
Exportación.
Deducción del 10% del valor FOB exportado. Impuesto a las Ganancias
Procuración
General de la Nación
S u p r e m a C o
r t e :
- I -
A fs. 112/115 de
la numeración que se reitera por el error de foliatura en que se incurre a
partir de fs. 180 (numeración a la que se referirán las siguientes citas), la
Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal confirmó parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación e
impuso las costas por su orden en ambas instancias.
En lo que aquí
interesa, señaló que la ley 23.101 estableció un régimen de promoción para las exportaciones
y, en ese marco, su art. 9, inc. b), permitió deducir -en el balance impositivo
del impuesto a las ganancias del exportador- hasta el diez por ciento (10%) del
valor FOB de los bienes y servicios exportados.
Luego, el
decreto
173/85 reglamentó ese beneficio, para
lo cual enumeró los bienes alcanzados.
Indicó que,
posteriormente, el art. 11 del decreto 553/89 estableció un derecho de exportación adicional del
veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de las mercaderías comprendidas en la
Nomenclatura Arancelaria y Derecho de Exportación (NADE), mientras que su art.
21, inc. a), dispuso que las mercaderías alcanzadas por el adicional del art. 11
no gozarían del beneficio que había previsto el art. 11 de su similar 173/85.
Resaltó que, como
surge de la prueba informativa de fs. 60/63, el decreto 553/89 se encuentra derogado por el decreto
2657/91, pues este último sustituyó la NADE, sobre cuyas
posiciones arancelarias se aplicaba el derecho de exportación adicional.
Frente a ello,
concluyó en que -ante la derogación del decreto 553/89- la franquicia establecida en la ley
23.101 se encontraba vigente.
- II -
Disconforme, el
Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 127/142, concedido a
fs. 190 en cuanto se cuestionó la interpretación y alcance de normas de carácter
federal y desestimado en lo referente a la arbitrariedad y gravedad
institucional.
En primer término,
puntualizó que la Cámara ha efectuado una incorrecta interpretación de la
normativa aplicable y de las pruebas producidas.
En ese sentido,
enfatizó que el decreto
553/89 implementa dos medidas independientes, una en el ámbito
aduanero y otra en el impositivo. La primera consiste en fijar un derecho de
exportación adicional del veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de las
mercaderías comprendidas en la NADE (art. 11). La segunda, en excluir a ellas
del beneficio de la deducción -en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias del exportador- de hasta el diez por ciento (10%) del valor FOB de los
bienes y servicios exportados, como lo autorizaba el art. 11 del decreto
173/85 (art. 21, inc. a.).
Manifestó que ese
derecho de exportación adicional perdió vigencia con el decreto 2657/91, pues sustituyó la NADE -sobre cuyas posiciones
arancelarias se aplicaba el tributosin imponer similar gravamen sobre las
posiciones de la nomenclatura que allí se adoptaba (Nomenclatura del Comercio
Exterior - NCE).
Por el contrario,
este nuevo reglamento en nada afectó el vigor del art. 21, inc. a), del
decreto
553/89, razón por la cual se mantiene la exclusión del
beneficio allí S.C. E.362, L.XLI. "El Marisco S.A. c/D.G.I." Procuración General
de la Nación reglada.
Concluyó en que la
circunstancia de que el decreto 2657/91 haya provocado que el derecho de exportación adicional
perdiese entidad como gravamen no puede conducir, por vía interpretativa, a
considerar que ha renacido un beneficio promocional en el impuesto a las
ganancias, pues se trata de medidas independientes que responden a conceptos de
distinta naturaleza.
Por último,
recordó que los beneficios fiscales constituyen una excepción a la regla general
del mandato de pago total del tributo y, por ende, deben ser taxativamente
fijados, exigiendo una interpretación estricta de sus disposiciones.
- III -
Por su parte, la
actora solicitó aclaratoria (fs. 118) y luego interpuso recurso extraordinario
(fs. 145/150) contra la imposición de costas por su orden dispuesta por la
sentencia de fs. 112/115.
A fs. 119 el a quo
aclaró el error material de la sentencia de fs. 112/115 y fijó las costas en un
ochenta por ciento (80%) a cargo del Fisco Nacional y en un veinte por ciento
(20%) a cargo de la actora. Disconforme también con ello, la accionante
interpuso recurso extraordinario (fs. 161/167).
Ambos recursos
fueron concedidos a fs. 190, excepto en lo referido a la arbitrariedad atribuida
a las decisiones. Contra tal denegación, la apelante presentó recurso de hecho
que, bajo el registro E.335, L.XLI, corre agregado por cuerda a la presente
causa.
De lo anterior se
desprende que los remedios intentados por la actora se limitan a cuestionar
la distribución de las costas, de manera que, siguiendo un orden lógico, será
examinado en primer lugar el planteado por la demandada, que objeta lo decidido
por la Cámara sobre aspectos sustanciales debatidos en el sub lite.
- IV -
Considero que el
recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional es formalmente procedente,
pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la
causa a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en
ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
- V -
No es ocioso
recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas
de carácter federal -como lo es la ley 23.101 y los decretos
173/85, 519/89, 553/89 y 2657/91- V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del
tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente
les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).
Para ello, estimo
que el análisis del sub judice impone distinguir tres etapas claramente
diferenciadas.
Una primera, donde
la ley
23.101 estableció un régimen de
promoción de exportaciones, tendiente a expandir las exportaciones argentinas,
diversificar la oferta de bienes y servicios destinados a los mercados del
exterior, ampliar y profundizar la presencia de la República Argentina en los
mercados internacionales, velar por el prestigio del comercio exterior del país,
entre otros (cfr. art. 11).
Con ese fin,
implementó medidas de carácter particular (arts. 8 a 11), de promoción de las
exportaciones de las economías regionales (art. 12 y 13), de carácter específico
(art. 14 a 16), así como el denominado "seguro de crédito a la exportación"
(arts. 17 a 19).
En lo que aquí es
relevante, la deducción sub lite se encuentra entre las medidas de carácter
particular (art. 9, inc. b), que se aplican sobre los "bienes y servicios
promocionados". Según el art. 8 de la ley, los "bienes y servicios
promocionados" son aquellos incluidos en las listas que confecciona a tal efecto
el Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base de alguno de los cuatro principios
que enumera el precepto.
En cumplimiento de
esta misión, la planilla anexa al decreto
173/85 detalló las mercaderías
comprendidas en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación
Aduanera (NCCA), con sus respectivas observaciones, que eran beneficiadas por la
deducción.
Una segunda etapa
se verifica con el dictado del decreto 553/89. Este reglamento creó un derecho de exportación adicional
del veinte por ciento (20%) sobre el valor en aduana, imponible u oficial,
aplicable "a las exportaciones para el consumo de la totalidad de las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Exportación (NADE)" (art.1°). Simultáneamente, estableció que las exportaciones
para consumo alcanzadas por su art. 1° "...no gozarán del beneficio previsto en
el art. 1° del Decreto
173/85" (art. 2, inc. a.).
De esta forma, en
mi criterio, el Poder Ejecutivo modificó sustancialmente la definición de los
"bienes y servicios promocionados". Abandonó la enumeración que -en base a
la NCCA- había efectuado en el anexo del decreto
173/85, empleó la NADE a tales
efectos, implementó un derecho de exportación adicional a la totalidad de las
mercaderías abarcadas en esta última y las excluyó del beneficio de la deducción
previsto en el art. 9, inc. b), de la ley 23.101.
Ello implicó, en
mi opinión, la derogación del decreto
173/85 y su reemplazo por un nuevo
universo de medidas tendientes a incrementar los ingresos públicos y eliminar
los beneficios sectoriales, en el marco de la situación de emergencia de la cual
se hizo mérito al momento de adoptar la decisión (cfr. segundo párrafo de los
considerandos del decreto 553/89).
Lo expuesto torna
aplicable la doctrina de V.E. según la cual, tratándose de leyes sucesivas, que
legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la
primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea -como
ha sucedido con el decreto 553/89- un sistema completo, más o menos diferente del de la
ley antigua (en el sub lite, de aquel establecido por el decreto
173/85). No sería prudente, en tales
condiciones, alterar la economía y la unidad de la ley nueva, mezclando a ella
disposiciones quizá heterogéneas de la ley anterior, que ella ha reemplazado
(Fallos: 182:392; 248:257; 319:2185).
Por último, en una
tercera etapa, el decreto 2657/91 sustituyó la NADE y la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación (NADI) por la nomenclatura basada en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, denominada
"Nomenclatura del Comercio Exterior" (NCE).
El tribunal a quo
consideró que la sustitución de la NADE por la NCE hizo que perdiera vigor el
derecho de exportación adicional que se aplicaba sobre la totalidad de S.C.
E.362, L.XLI. "El Marisco S.A. c/D.G.I." Procuración General de la
Nación las mercaderías comprendidas en la primera (art. 11, decreto 553/89). De idéntica manera, concluyó en que también cesó la
vigencia de la limitación al reintegro establecida en el art. 2, inc. a), del
aquel reglamento.
Considero
inoficioso expedirme sobre esta cuestión en los términos en que ha sido
planteada pues, cualquiera sea su resultado, el beneficio sobre los "bienes y
servicios promocionados" enumerados según la NCCA por el decreto
173/85 había sido definitivamente
abandonado con el dictado de su similar N1 553/89.
Es que, como ya
indiqué, las medidas promocionales de carácter particular como la sub judice
-contenidas en los arts. 8 a 11 de la ley 23.101- requieren de las listas que confeccione a tal efecto el
Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base de alguno de los cuatro principios que
enumera el precepto
En tales
condiciones, es evidente para mí que el decreto 2657/91 se limitó a sustituir la NADE y la NADI por la NCE, sin
aprobar a tal efecto una nueva lista de mercaderías a las que se les aplique el
beneficio de la deducción previsto en el art. 9, inc. b), de la ley
23.101 ni restaurar la vigencia de
aquella contenida en el anexo del decreto
173/85.
Es del caso
recordar aquí que "...la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que
cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente,
con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso
expresamente contempladas por la norma" (Fallos: 311:1042)
Sobre tales
pautas, considero que el decreto 2657/91 no ha devuelto su vigencia a la enumeración de los
"bienes y servicios promocionados" realizada sobre la NCCA por su similar
173/85, sin que pueda entenderse que exista una redacción descuidada o
desafortunada del legislador (Fallos: 307:517, entre otros), quien podría haber
aprobado una nueva lista sobre la cual rija el beneficio de la deducción o
restaurado la vigencia de aquella contenida en el anexo del decreto
173/85 y -sin embargo- no lo hizo.
- VI -
Toda vez que las
consideraciones expuestas llevar a propiciar la modificación de la sentencia
apelada, corresponderá -de compartirse el criterio aquí expuesto- que V.E.
adecue la distribución de las costas irrogadas en todas las instancias del
pleito al contenido de su pronunciamiento (cfr. art. 279 del CPCCN y Fallos:
324:2397, cons. 13). Por lo tanto, estimo que resulta inoficioso el examen de
los recursos interpuestos por la actora a fs. 145/150 y 161/167.
- VII -
En virtud de lo
aquí dicho, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto
por el Fisco Nacional, revocar el punto 4) de la parte resolutiva de la
sentencia de fs. 112/115 y declarar inoficioso el examen de los recursos
interpuestos por la actora a fs. 145/150 y 161/167.
Buenos Aires, 5 de
julio de 2006.
LAURA M.
MONTI
Buenos Aires, 27
DE MAYO DE 2009.
Vistos los autos:
El Marisco S.A. (TF 20.315-I) c/ DGI.
Considerando:
Que las cuestiones
planteadas en el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional
(Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva),
han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora
Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que
corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Que toda vez que
la conclusión así alcanzada lleva a revocar la decisión apelada en cuanto fue
materia de tales agravios (punto 4 de la parte dispositiva de la sentencia de
fs. 112/115 vta.), corresponde que el Tribunal adecue las costas de las
instancias anteriores al contenido de su pronunciamiento (art. 279 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que resultaría inoficiosa la
consideración de los recursos extraordinarios deducidos por la actora, en tanto
en ellos se cuestiona la distribución de tales accesorios dispuesta por el a
quo.
Por ello, de
conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario deducido por el organismo recaudador, y se
revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de tales agravios (punto 4 de
su parte dispositiva). Por otra parte, se declara que resulta inoficiosa la
consideración de los recursos extraordinarios interpuestos por la actora. Las
costas de la presente instancia se imponen a la vencida en lo atinente al
recurso deducido por la AFIP - DGI y por su orden las correspondientes a los
planteados por la actora en razón del modo como se decide; y las irrogadas en
las anteriores instancias en proporción a los respectivos vencimientos de
acuerdo con el resultado final del pleito (arts. 71 y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso
extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por
el Dr. Sergio Daniel Cerdan, con el patrocinio de la Dra. Silvia Josefina Pepe y
El Marisco S.A., representado por el Dr. Aldo José Codevilla, quienes a su vez
contestaron los traslados respectivos. Tribunal de origen: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala
V).