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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 518 |
13/05/1998 |
Fecha:
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Dependencia:
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LE-518-1998-PEN
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Tema:
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Impuestos. |
Asunto:
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Apruébase el texto
ordenado del Título II de
la
Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus
modificaciones. |
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VISTO el Título III de
la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar
su consulta y evitar confusiones en su aplicación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el artículo 1o de
la Ley N° 20.004. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1o- Apruébase el texto ordenado del Título III de
la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo
I, integra el presente decreto. |
El
citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado como Anexo II, se
denominará "Ley N° 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998". |
Art.
2o- Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por el presente decreto,
tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman. |
Art.
3o- De forma. |
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ANEXO
I |
TITULO
III |
IMPUESTO
SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL |
CAPITULO
I COMBUSTIBLES LIQUIDOS |
ARTICULO
1°.- Establécese en todo el territorio de
la Nación, de manera
que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la
transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional
o importado, que se detallan en el artículo 4° del presente Capítulo. |
Quedan
también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable
excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de
producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados. |
La
excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los
productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de
otros igualmente sujetos al gravamen. |
ARTICULO
2°.- El hecho imponible se perfecciona : |
1.
Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que
fuere anterior. |
2.
En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el
retiro de los combustibles para el consumo. |
3.
Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del
artículo 3° de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia
de los productos. |
Tratándose
de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables
del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a
cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los
derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la
fuente que practicará
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable será la vigente en ese momento. |
También
constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que
determine
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto
no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición
que las haya producido. |
ARTICULO
3°.- Son sujetos pasivos del impuesto: |
1.
En el caso de las importaciones quienes las realicen. |
2.
Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados
de hidrocarburos en todas sus formas. |
En
el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el
párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a
los combustibles de
la Ley N° 17.597, con
anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho
año calendario, no menos de DOSCIENTOS MIL (200.000) metros cúbicos de
productos gravados por dicha ley. |
La
incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos
estará sujeta a las siguientes condiciones: |
1.
Haber comercializado no menos de CIEN MIL (100.000) metros cúbicos de
productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de
solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse
computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que
se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas. |
2.
Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras
del Registro de Empresas Petroleras" de
la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de
la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
3.
Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en
estaciones de servicio de la misma marca. |
4.
Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con
los volúmenes quecomercializan. |
Los
requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el
carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto. |
La
condición requerida en el apartado I deberá ser acreditada directamente ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturación
pertinentes. |
c)
Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos
gravados, directamente o a través de terceros. |
Los
transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados
que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han
tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del
artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin
perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la
responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión. |
ARTICULO
4°.- Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del
impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes: |
Concepto |
$
por litro |
a)
Nafta sin plomo, hasta 92 RON |
0,3878 |
b)
Nafta sin plomo, de más de 92 RON |
0,4865 |
c)
Nafta con plomo, hasta 92 RON |
0,3878 |
d)
Nafta con plomo, de más de 92 RON |
0,4865 |
e)
Nafta virgen |
0,4865 |
f)
Gasolina natural |
0,4865 |
g)
Solvente |
0,4865 |
h)
Aguarrás |
0,4865 |
i)
Gas Oil |
0,12 |
j)
Diesel Oil |
0,12 |
k) Kerosene |
0,12 |
|
|
También
estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de NOVENTA
Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en
la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones
técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa
intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a
productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del
artículo 7°.
Instrúyase
y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a la
implementación de un sistema de precios diferenciado para los incisos a), b),
c) y d) del presente artículo que será de PESOS DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18)
por litro, cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el
ejido municipal de Posadas, Provincia de MISIONES y Clorinda, Provincia de
FORMOSA. El referido sistema de precios podrá ser modificado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para corregir asimetrías que existiesen, pudiendo además
incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera. |
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las
características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto
retroactivo a dicha caracterización. |
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen
productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos
fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser
sustituido. En las alconaftas el impuesto estará
totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta. |
Si
se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene,
para dichos combustibles el gravamen no superará los PESOS DOCE CENTAVOS ($
0,12) por litro. |
ARTICULO
5°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a
disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos indicados en el
artículo anterior cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica.
Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o
algunos de los productos gravados. |
ARTICULO
6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar los montos
de impuesto a liquidar por unidad de medida que se establecen en el artículo
4°, cuando la relación porcentual entre tales montos y los precios al público
experimente un deterioro superior al DIEZ POR CIENTO (10%) comparado con idéntica
relación porcentual durante la primera semana de vigencia de la presente ley,
en la medida necesaria para recuperar esta misma relación porcentual. |
ARTICULO
7°.- Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados
cuando: |
a.
Tengan como destino la exportación. |
b.
Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén
destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca. |
c.
Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan
como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos
químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes,
adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso
comestible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y
gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso
petroquímico. |
d.
Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de
la REPUBLICA ARGENTINA:
Sobre y al sur de la siguiente traza: de la frontera con CHILE hacia el este
hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo N° 42 y hasta la intersección con la ruta nacional N° 40; por la ruta nacional N° 40 hacia el norte hasta
su intersección con la ruta provincial N° 6; por la
ruta provincial N° 6 hasta la localidad de
Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste por la ruta nacional N° 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional N° 23 y hasta
la ruta nacional N° 3; por la ruta nacional N° 3 hacia el sur, incluida la ciudad de Sierra Grande,
hasta el paralelo N° 42; por el paralelo N° 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente disposición el expendio
efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para
consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al
este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio
Oeste. |
Quienes
dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases,
solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4°, para
fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c), y d) precedentes,
estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en
oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a
la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, la
que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera. |
Sin
perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el hecho,
son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas
indicadas en el artículo 18° de
la
Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones). |
En
estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia
el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de
la Ley precedentemente
mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20
de
la Ley N° 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará
ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios,
sin necesidad de otra substanciación. |
En
este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del
gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de
repetición. |
ARTICULO
8°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para exceptuar total o
parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente
capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la
generación de energía eléctrica para servicios públicos. |
ARTICULO
9°.- Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar
por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido
liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo. |
CAPITULO
II |
GAS
NATURAL COMPRIMIDO |
ARTICULO
10.- Establécese en todo el territorio de
la Nación un impuesto
sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido
para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de
PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por metro cúbico. |
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para eliminar o suspender
transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de
política económica. |
ARTICULO 11.- El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas
facturas. |
ARTICULO
12.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado
a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del
artículo 10. |
ARTICULO
13.- Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los artículos 5° y
6°. |
CAPITULO
III |
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS |
ARTICULO
14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las
disposiciones de
la Ley N° 11.683
(texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y
fiscalización estará a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que estará facultada para dictar
las siguientes normas: |
1.
Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos
donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el
impuesto establecido por el Capítulo I con o sin cargo para las empresas
responsables. |
2.
Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos
en función de su destino. |
3.
Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones. |
4.
Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la
imposición. |
5.
Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los
tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de los mismos. |
6
.Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de
los tributos. |
El
período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base
de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto -de
tratarse de operaciones de importación- lo relativo al pago a cuenta del impuesto
establecido por el Capítulo I. |
Las
empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de
solventes y aguarrases podrán deducir del conjunto
de sus obligaciones por este impuesto -en su propia liquidación o en la de otros
sujetos comprendidos en el artículo 3°, inciso b)- un importe equivalente al
SESENTA POR CIENTO (60%) del impuesto que corresponda sobre dichos productos
por cada unidad de volumen exportada, durante los SEIS (6) primeros años,
cesando la deducción al cumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en
este párrafo deberán destinar a la complementación y/o remodelación de sus
instalaciones de elaboración los importes resultantes, debiendo
la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de
la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificar la correcta utilización de
los fondos. |
ARTICULO
15.- Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de
laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta
del impuesto a las ganancias el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los
combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el
respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola
de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos
siguientes. |
Esta
deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la
explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no
pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente. |
El
importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que
resulte de multiplicar el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los
combustibles líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la
cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del impuesto a
las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal
inmediato anterior a aquél en que se practique el cómputo del aludido pago a
cuenta. |
Cuando
en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período
anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que
puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento,
en la oportunidad, forma y condiciones que disponga
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
También
podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el CIENTO POR
CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las
compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos
que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el
límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las
operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y
limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
ARTICULO
16.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION del ejercicio de
las facultades a que se refiere el artículo 5° del Capítulo I. |
ARTICULO
17.- Los sujetos del impuesto establecido en el Capítulo I del presente
título están obligados a presentar a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada especial, en la
forma y con los datos que ella establezca, a los fines de que ningún producto
gravado deje de tributar el impuesto o quede doblemente incidido con motivo
de la transición del régimen anterior al régimen ahora instituido. |
ARTICULO
18.- Deróganse
la Ley N° 17.597 y sus modificaciones;
la Ley N° 20.073 y sus modificaciones; los artículos 50,51 y los
sin número incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo 70 de
la Ley de Impuestos Internos,
texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por
la Ley N° 23.549; el Decreto N° 3.616
del 30 de diciembre de 1976; el artículo 21 de
la Ley N° 16.656, el inciso c) del artículo 2° de
la Ley N° 17.574 y los incisos a) y b) del artículo 2° de
la Ley N° 19.287. |
CAPITULO
IV |
DE
LA DISTRIBUCION |
ARTICULO
19.- El producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del
presente título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el
Fondo Nacional de
la
Vivienda (Ley N° 21.581) de
conformidad con los siguientes períodos y porcentajes: |
Períodos |
Tesoro
Nacional % |
Provincias
% |
FONAVI
% |
Hasta
el 30/06/92 |
47 |
13 |
40 |
del
01/07/92 al 31/12/92 |
42 |
17 |
41 |
del
01/01/93 al 30/06/93 |
38 |
20 |
42 |
del
01/07/93 al 31/12/95 |
34 |
24 |
42 |
desde
el 01/01/96 |
29 |
29 |
42 |
|
|
ARTICULO
20.- Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el
artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a
continuación : |
1.El
SESENTA POR CIENTO (60%) por acreditación a las cuentas de cada uno de los
organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de
distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL
FEDERAL, de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del Decreto
Ley N° 505/58. |
2.El
TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cada una de las provincias en función
de los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3°, inciso c) y
artículo 4° de
la Ley N° 23.548 con
afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras
públicas. |
3.
El DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinado al FONDO ESPECIAL DE
DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que será administrado por el
CONSEJO FEDERAL DE
LA
ENERGIA ELECTRICA, dependiente de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se
aplicará para lo establecido en el artículo 33 de
la Ley N° 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en
función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal
determine en el futuro. |
ARTICULO 21.- A los fines de la distribución a que se refieren los artículos
anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6° de
la Ley N° 23.548. |
El
régimen de distribución que se establece constituye un régimen especial
frente a lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b), de la mencionada ley. |
En
relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo
previsto en el último párrafo del artículo 2°, ni subsisten las limitaciones
contenidas en el artículo 9°, inciso b), tercer párrafo y apartado 1,
acápites segundo y octavo, todos de
la Ley N° 23.548. |
ARTICULO
22.- Las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días
corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, adherir por ley provincial a sus disposiciones y
derogar, en igual término la legislación local que pueda oponérsele. |
Las
provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidan gravar con el
impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al
público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse a: |
1.
Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el TRES Y
MEDIO POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una
tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%). La tasa global explicitada no superará el
DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR
CIENTO (3%) a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992.
Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1° de enero de 1991
tuvieran vigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO
POR CIENTO (2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la
etapa señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%). |
2.
Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases
imponibles; en la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el
presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta
excluido el impuesto al valor agregado. |
En
el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado en el primer
párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno nacional las sumas que
hubieran percibido a cuyo efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar
las compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las
respectivas provincias. Sobre dichos montos se aplicarán los párrafos 2° y 3°
del artículo 16 de
la Ley N° 23.548. |
Las
provincias acordarán con
la
SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar
los reclamos derivados de la aplicación de las disposiciones del último
párrafo del artículo 2° de
la
Ley N° 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1° de enero de 1988 y
hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido en la recaudación del
impuesto establecido por
la
Ley N° 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de
Combustible creado por dicha ley. |
ARTICULO
23.- Hasta el momento en que se produzca la adhesión por parte de las
jurisdicciones comprendidas, los sujetos a que se refiere el artículo 3° del
Capítulo I podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los
combustibles líquidos en las condiciones previstas en el presente artículo y
con cumplimiento de los requisitos que establecerá
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS: |
1.
Los importes que como sujetos de derecho del impuesto a los ingresos brutos
acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de
la Capital Federal
en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que
se hubieran devengado a partir de la vigencia del presente título. |
2.
Los importes que los expendedores de sus respectivas marcas acrediten haber
abonado a los fiscos de cada una de las provincias y del Gobierno Autónomo de
la Ciudad de
Buenos Aires por impuestos devengados con posterioridad a la fecha de
vigencia del presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo
párrafo del artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no
hubieran trasladado su incidencia a los precios al público. |
Los
derechos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser ejercidos dentro de
los NOVENTA (90) días contados desde el momento del pago. |
Los
montos que deban reconocerse como computables como pago a cuenta del impuesto
serán deducidos de la participación que le corresponda a la provincia
respectiva según lo previsto en el artículo 20. |
Las
direcciones generales de renta de cada jurisdicción, recibirán documentación
detallada de los montos que les fueron deducidos y se reservarán el derecho
de fiscalizar si en cada caso se reunieron los requisitos establecidos en el
presente artículo. |
CAPITULO
V |
OTRAS
DISPOSICIONES |
ARTICULO
24.- El producido de los recargos sobre el precio de venta de la electricidad
establecidos por el inciso e) del artículo 30 de
la Ley N° 15.336 y el inciso b) del artículo 2° de
la Ley N° 17.574 se destinará al Tesoro Nacional. |
Todos
los gastos que demande el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA,
dependiente de
la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y la administración del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO
ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), se atenderán con los recursos que fije a
tales fines el CONSEJO FEDERAL DE
LA ENERGIA ELECTRICA,
dependiente de
la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1%) como máximo
de los recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO
DEL INTERIOR (FEDEI). |
ARTICULO
25.- Excepto en relación a las normas que tengan previstas vigencias
distintas, lo dispuesto en el presente título regirá a partir del primer día del
mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO 26.- Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes
la COMISION FEDERAL
DE IMPUESTOS, tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de
la Ley N° 23.548. |
Los
fondos recaudados por aplicación del Decreto N° 74
del 22 de enero de 1998, hasta la entrada en vigencia de la presente ley
serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo. |
ANEXO II |
INDICE DEL ORDENAMIENTO EN
1998 |
TEXTO ORDENADO |
ARTICULOS ANTERIORES |
FUENTE |
1o |
lo |
Ley N° 23.966 Título III artículo T - Ultimo párrafo: Decreto N° 2.198/91 artículo 1o punto 1. |
2o |
to |
Decreto N° 2.198/91 artículo 1o punto 2. - Segundo párrafo: Ley N° 24.698 artículo 3o inciso a). |
3o |
lo |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o - Inciso b): Ley N° 23.988 artículo 1o - Inciso c): Ley N° 24.698
artículo 3o inciso b). |
40 |
40 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o - Primero, segundo y tercer párrafos: Ley N° 24.698 artículo 3o inciso c) punto 1 y Decreto N° 1.089/96 - Ultimo párrafo: Ley N° 24.698 artículo 3o inciso c) punto 2. |
5o |
lo |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
6o |
lo |
Ley N° 23.966 Título III artículo T. |
T |
T |
Decreto N° 2.198/91 artículo 1o punto 3 - Primer párrafo,
inciso c): Ley N° 24.698 artículo 3o inciso d)
punto 2 - Primer párrafo, inciso d): Decreto N° 1.161/92 artículo 1o punto 1) - Segundo párrafo: Ley N° 24.698 artículo 3o inciso d) punto 3. |
8o |
lo |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
9o |
lo |
Ley N° 24.698 artículo 3o inciso e). |
10 |
10 |
Ley N° 24.698 artículo 3o inciso f). |
11 |
11 |
Ley N° 24.698 artículo 3o inciso f). |
12 |
12 |
Ley N° 24.698 artículo 3o inciso f). |
13 |
13 |
Ley N° 24.698 artículo 3o inciso f). |
14 |
14 |
Decreto N° 2.198/91 artículo 1o punto 4. |
15 |
S/N° |
Ley N° 24.698 artículo 3o inciso g). |
16 |
15 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
17 |
16 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
18 |
17 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
19 |
18 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
20 |
19 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
21 |
20 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
22 |
21 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
23 |
22 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
24 |
23 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
25 |
24 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
26 |
25 |
Ley N° 23.966 Título III artículo 7o. |
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