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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Com. BCRA 'A' 2970 |
11/081993 |
Fecha:
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25/08/1993 |
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Dependencia:
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BCO. CRAL. DE LA REP. ARGENTINA
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Tema:
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Comunicación "A" 2970 11/08/99. Ref.:
Circular LISOL 1-256. Capitales mínimos de las entidades financieras.
Actualización del texto ordenado
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Asunto:
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A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
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Nos
dirigimos a Uds. para remitirles las hojas que corresponde incorporar al
texto ordenado de las normas sobre capitales mínimos de las entidades
financieras, en reemplazo de las oportunamente provistas, con motivo de las
disposiciones difundidas por las Comunicaciones "A" 2793, 2859,
2863, 2872, 2922, 2923, 2931, 2938, 2939 y 2948 y "B" 6523 y 6552 y
de aclaraciones interpretativas no dadas a conocer anteriormente. |
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ANEXOS |
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B.C.R.A. |
TEXTO
ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
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—Indice— |
Sección 1. Capital mínimo. |
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1.1. Exigencia. |
1.2.
Incremento de exigencia por función de custodia y/o de agente de registro. |
1.3.
Integración. |
1.4.
Incumplimientos. |
Sección
2. Capital mínimo básico. |
|
2.1. Exigencias. |
2.2. Entidades en funcionamiento al 31.10.95. |
2.3.
Compañías financieras que operen en comercio exterior o a término. |
2.4.
Bancos comerciales que actúen como custodios y/o agentes de registro. |
Sección
3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
|
3.1. Exigencia. |
3.2.
Responsabilidades eventuales incluidas. |
3.3.
Exclusiones. |
3.4.
Cómputo de los activos. |
3.5.
Ponderadores de riesgo. |
3.6.
Indicadores de riesgo. |
3.7.
Aplicación incorrecta de ponderadores e indicadores de riesgo. |
3.8.
Incremento de exigencia alternativo a la colocación de deuda. |
Sección
4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
Sección
5. Tabla de indicadores de riesgo. |
Sección
6. Capital mínimo por riesgo de tasa de interés. |
|
6.1. Exigencia. |
6.2.
Valores presentes. |
6.3.
Bandas temporales. |
6.4.
Activos y pasivos comprendidos. |
6.5.
Cómputo de los conceptos comprendidos. |
6.6.
Imputación a las bandas temporales. |
6.7.
Cálculo de la exigencia para un escenario crítico. |
Sección
7. Capital mínimo por riesgo de mercado. |
|
7.1. Exigencia. |
7.2.
Valor a riesgo del portafolio de activos nacionales. |
7.3.
Valor a riesgo del portafolio de activos extranjeros. |
7.4.
Valor a riesgo de las posiciones de moneda extranjera. |
7.5.
Definiciones y valores. |
7.6.
Cómputo. |
7.7.
Responsabilidades. |
7.8.
Sanciones. |
Sección
8. Responsabilidad patrimonial computable. |
|
8.1. Determinación. |
8.2.
Conceptos computables. |
8.3.
Aportes de capital. |
Sección
9. Bases de observancia de las normas. |
|
9.1. Base individual. |
9.2.
Base consolidada. |
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B.C.R.A. |
CAPITALES
MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
|
Sección
1. Capital mínimo |
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|
1.1. Exigencia. |
La
exigencia de capital mínimo que las entidades financieras deberán tener
integrada al último día de cada mes será equivalente al mayor valor que
resulte de la comparación entre la exigencia básica y la suma de las
determinadas por riesgos de crédito y de tasa de interés. |
|
1.2. Incremento de exigencia en
función de custodia y/o de agente de registro. |
1.2.1.
Función de custodia de los títulos representativos de las inversiones de los
fondos de jubilaciones y pensiones. |
Los
bancos comerciales tendrán que registrar un exceso de responsabilidad
patrimonial computable respecto de la exigencia de capital mínimo equivalente
al 0,25 % del importe de los valores en custodia, que deberá mantenerse
invertido en títulos públicos nacionales u otros destinos que autorice el
Banco Central de la República Argentina y afectarse en garantía a
favor de dicha Institución para responder a eventuales incumplimientos. |
Los
títulos que se afecten en garantía deberán depositarse en una cuenta especial
abierta a tal efecto en la Caja
de Valores S.A. a nombre de la entidad y a la orden del Banco Central de la
República Argentina. |
El
importe a invertir en títulos deberá determinarse sobre la base de los saldos
al cierre de cada mes y el depósito efectuarse en la citada cuenta dentro de
las 72 horas hábiles siguientes, informándolo a Créditos del B.C.R.A. en
igual término con carácter de declaración jurada. |
1.2.2.
Función de agente de registro de letras hipotecarias escriturales. |
Los
bancos comerciales deberán observar las normas contenidas en el punto 1.2.1.,
con la salvedad de que el exceso de 0,25% se calculará sobre el importe de
las letras hipotecarias escriturales registradas, consideradas al valor neto
de las amortizaciones efectivizadas. |
1.2.3.
Desempeño de ambas funciones. |
La
determinación del incremento de la exigencia de capital mínimo se efectuará
aplicando el porcentaje fijado sobre la suma de los importes correspondientes
a los valores en custodia y a las letras hipotecarias escriturales
registradas, consideradas al valor neto de las amortizaciones efectivizadas. |
1.3. Integración. |
A
los fines de determinar el cumplimiento de la exigencia de capital mínimo, la
integración a considerar será la responsabilidad patrimonial computable. |
1.4. Incumplimientos. |
Los
incumplimientos al capital mínimo exigido darán lugar a las siguientes
consecuencias: |
1.4.1.
Nuevas entidades. |
Revocación
de la autorización para funcionar si no se integra el capital mínimo exigido
dentro de los 60 días corridos de su otorgamiento. |
1.4.2.
Entidades en funcionamiento. |
1.4.2.1
Deberá presentarse un plan de regularización y saneamiento, con ajuste a los
términos previstos en el artículo 34 de la Ley de Entidades Financieras, dentro del plazo
de 20 días corridos siguientes al cierre del mes en que se registre alguna de
estas circunstancias: |
i)
Incumplimiento superior al 3%, medido respecto de la exigencia de capital
mínimo. |
ii)
Cuatro incumplimientos consecutivos de hasta el 3% de esa exigencia. |
1.4.2.2.
Sin perjuicio de ello, la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
podrá designar veedor con las facultades establecidas en la citada ley. |
1.4.2.3.
Además, la obligación de presentar dicho plan originará las siguientes
consecuencias, cuyo levantamiento estará sujeto a la resolución que se adopte
respecto del plan presentado: |
i)
En todo momento y a partir del primer día del mes siguiente al del
incumplimiento que determine la mencionada obligación, el importe de los
depósitos y otras obligaciones por intermediación financiera —en monedas
nacional y extranjera—, según los conceptos considerados por las normas
pertinentes, no podrá exceder del nivel que, en promedio mensual de saldos
diarios, haya alcanzado durante el mes en que se verifique dicho
incumplimiento. |
ii)
Limitación al acceso a adelantos en cuenta y redescuentos por liquidez
transitoria. |
iii)
Exclusión de la nómina de entidades autorizadas a participar en operaciones
de cambio y de mercado abierto en forma directa con el Banco Central de la
República Argentina. |
iv)
Impedimento para: |
a)
Transformación de entidades financieras. |
b)
Instalación de filiales en el país y en el exterior. |
c)
Instalación de oficinas de representación en el exterior. |
d)
Participación en entidades financieras del exterior. |
v)
Los incumplimientos al capital mínimo exigido, medidos por las deficiencias
de integración, y los excesos al límite establecido en el punto 1.4.2.3.i),
estarán sujetos a su cargo equivalente a 24% nominal anual. |
Los
cargos podrán ser reducidos en casos excepcionales, cuando se den
circunstancias atenuantes y ponderando las causales que originaron el
incumplimiento. |
Los
cargos no ingresados en tiempo y forma estarán sujetos a un interés
equivalente a 40% efectivo anual durante el período del incumplimiento. |
El
Banco Central de la República Argentina podrá debitar de oficio en
la cuenta corriente de la entidad, total o parcialmente cuando a su juicio
así se justifique, los cargos y los correspondientes intereses. |
A
los efectos de determinar la tasa mensual aplicable en concepto de cargo, se
utilizará la siguiente expresión: |
c
= n* TNA/365 |
donde |
c:
cargo, en tanto por ciento, con dos decimales. |
TNA:
tasa nominal anual aplicable al incumplimiento, en tanto por ciento. |
n:
cantidad de días del mes al que corresponda el incumplimiento. |
Para
determinar el interés por los cargos no ingresados en tiempo y forma, se
aplicará la siguiente expresión: |
i
= [(1 + TEA) ** n/365 - 1] * 100 |
donde |
i: tasa
de interés correspondiente al período de mora, en tanto por ciento, con dos
decimales. |
TEA:
tasa efectiva anual durante el período de mora, en tanto por uno. |
n:
cantidad de días corridos entre la fecha de vencimiento fijada para la
efectivización y el día anterior al de la presentación de la pertinente nota
de débito para la cuenta corriente abierta en el Banco Central de la
República Argentina. |
A
los fines del redondeo de las magnitudes de "c" e "i", se
incrementarán los valores en una unidad cuando el tercer dígito de las
fracciones sea igual o mayor que 5, desechando estas últimas si resultan
inferiores. |
1.4.2.4.
No podrán distribuirse dividendos en efectivo, ni efectuarse pagos de
honorarios, participaciones o gratificaciones provenientes de la distribución
de resultados de la entidad, en tanto los planes de regularización y
saneamiento estén pendientes de presentación o, habiéndose presentado, la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias los haya observado o verifique su
incumplimiento. |
|
B.C.R.A. |
CAPITALES
MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
|
Sección
2. Capital mínimo básico. |
|
|
2.1 Exigencias. |
Serán
las siguientes: |
2.1.1.
Bancos comerciales mayoristas: $ 10 millones. |
2.1.2.
Restantes entidades financieras: $ 15 millones. |
2.2.
Entidades en funcionamiento al 31.10.95. |
2.2.1.
Exigencias a partir del 1.1.99. |
Serán
de $ 5 millones para los bancos, excepto los comerciales mayoristas, y las
entidades financieras no bancarias que hasta el 31.12.98 se encontraban
sujetos a exigencias básicas inferiores a ese importe. |
2.2.2.
Exigencias a partir del 1.1.2003. |
Serán
equivalentes a las fijadas en el punto 2.1. |
2.3. Compañías financieras que operen
en comercio exterior o a término. |
A
las compañías financieras que realicen operaciones de comercio exterior que
impliquen la asunción directa de riesgos o responsabilidad emergente (tales
como las vinculadas a créditos documentarios), u operaciones de pase y a
término con moneda extranjera, les resultarán aplicables las exigencias
básicas fijadas para los bancos comerciales. |
2.4. Bancos comerciales que actúen
como custodios y/o agentes de registro. |
2.4.1.
Función de custodia de los títulos representativos de las inversiones de los
fondos de jubilaciones y pensiones. |
2.4.1.1.
Exigencia. |
Los
bancos comerciales tendrán que registrar una responsabilidad patrimonial
computable igual o superior a $ 50 millones o al equivalente al 5% del
importe de los valores en custodia, provenientes de los fondos de
jubilaciones y pensiones, el mayor de ambos. |
2.4.1.2.
Integración. |
Se
admitirá integrar el complemento necesario para alcanzar el requerimiento
mínimo, mediante una fianza que respalde en forma global todas las
operaciones de custodia de la entidad afianzada hasta dicho importe,
extendida por bancos del exterior con al menos dos calificaciones
internacionales de riesgo "A" o superior otorgadas por cualesquiera
de las calificadoras admitidas por las normas sobre evaluación de entidades
financieras o de bancos locales cuyas calificaciones, asignadas por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, sean 1 ó 2. |
En
los casos de entidades que sean sucursales de bancos del exterior se
considerará el patrimonio de la casa matriz, en los términos definidos por el
organismo de supervisión a los fines del cumplimiento de la exigencia de
capital, siempre que se encuentre sujeta a un régimen de supervisión
consolidada y que su calificación internacional de riesgo —otorgada por al
menos dos de las calificadoras admitidas— alcance el nivel mínimo fijado. |
2.4.1.3.
Cómputo. |
La
determinación de la exigencia y verificación de su cumplimiento se efectuará
sobre la base de los saldos al cierre de cada mes. |
2.4.2.
Función de agente de registro de letras hipotecarias escriturales. |
Los
bancos comerciales deberán observar las normas contenidas en el punto 2.4.1.,
con la salvedad de que la exigencia de 5% establecida en el punto 2.4.1.1. se calculará sobre el importe de las letras hipotecarias
escriturales registradas, consideradas al valor neto de las amortizaciones
efectivizadas. |
2.4.3.
Desempeño de ambas funciones. |
La
determinación de la responsabilidad patrimonial computable mínima se
efectuará aplicando el porcentaje fijado sobre la suma de los importes
correspondientes a los valores en custodia y a las letras hipotecarias
escriturales registradas, consideradas al valor neto de las amortizaciones
efectivizadas. |
|
B.C.R.A. |
CAPITALES
MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
|
Sección
3. Capital mínimo por riesgo de crédito. |
|
|
3.1 Exigencia. |
Se
determinará aplicando la siguiente expresión: |
Cer=k
* [a * Ais + b * Aif + r * (Vrf + Vrani)] |
donde |
Cer:
capital mínimo exigido en función del riesgo de crédito. |
k:
factor vinculado a la calificación asignada a la entidad según la evaluación
efectuada por la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias,
teniendo en cuenta la siguiente escala: |
|
|
Calificación
asignada |
Valor
de "k" |
1 |
0,970 |
2 |
1,000 |
3 |
1,050 |
4 |
1,100 |
5 |
1,150 |
|
|
A
este efecto, se considerará la última calificación informada, para el cálculo
de la exigencia que corresponda al tercer mes siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación. En tanto no se comunique, el valor de "k"
será igual a 1. |
a:
0,15 |
b:
0,125 |
Ais:
activos inmovilizados incorporados al patrimonio hasta el 30.6.93. |
Aif:
activos inmovilizados incorporados al patrimonio desde el 1.7.93. |
r:
0,115 |
Vrf:
valor de riesgo de las financiaciones, determinado mediante la suma de los
valores obtenidos luego de aplicar la siguiente expresión: |
p
* Ir * f |
De
otorgarse la asistencia en moneda distinta de la de los recursos del
exterior, la entidad local no podrá asumir el riesgo de cambio entre pesos o
dólares estadounidenses y monedas distintas de ellos o entre estas últimas
cuando no sean iguales. |
3.3.4.4.
En el caso de las garantías otorgadas localmente, deberá existir respecto de
ellas contragarantías extendidas por la casa matriz o sus sucursales en otros
países o por la entidad controlante del exterior, cuya efectivización opere
en forma irrestricta a simple requerimiento de la filial o subsidiaria local
y en modo inmediato a su eventual ejecución por parte del beneficiario. |
3.4.
Cómputo de los activos. |
3.4.1.
Bases individual y consolidada mensual. |
Los
conceptos comprendidos se computarán a base de los promedios mensuales de
saldos diarios del mes anterior al que corresponda la determinación de la exigencia
(capitales, intereses, primas y diferencias de cotización, según corresponda,
netos de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y desvalorización y de
las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les sean atribuibles, sin
deducir el 50% del importe mínimo exigido de la previsión por riesgo de
incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a deudores clasificados
"en situación normal" o de "cumplimiento normal" y las
financiaciones que se encuentran cubiertas con garantías preferidas
"A"). |
3.4.2.
Base consolidada trimestral. |
Se
considerarán los saldos al cierre del trimestre, aplicando en los demás
aspectos las correspondientes disposiciones establecidas. |
3.5. Ponderadores de riesgo. |
3.5.1.
Valores. |
Se
aplicarán los establecidos en la correspondiente tabla. |
3.6.2.5.
El mayor indicador de riesgo que corresponda computar respecto de las
operaciones con un mismo cliente, también se aplicará sobre las fianzas,
avales y otras responsabilidades eventuales que le hayan sido otorgados. |
3.6.2.6.
Las responsabilidades eventuales originadas en operaciones de redescuento o
cesión de cartera entre entidades serán computadas por la cedente dentro de
"Vrf", asignándoles los indicadores de riesgo que correspondan según
las tasas pactadas con los deudores obligados en la cartera objeto de esa
transferencia. |
Tales
operaciones serán consideradas por la cesionaria dentro de "Vrani". |
3.6.2.7.
La entidad que haya otorgado su aval respecto de créditos documentarios
vinculados a operaciones de comercio exterior y otras financiaciones
otorgadas por otra entidad financiera local con imputación a líneas de bancos
del exterior aplicará a la responsabilidad eventual asumida el indicador de
riesgo atribuible a la tasa pactada de la operación avalada o la mayor que
corresponda, conforme a la definición de "Ir". |
3.6.2.8.
A las financiaciones otorgadas en el exterior por filiales y subsidiarias
sujetas a consolidación se les aplicará indicador de riesgo igual a 1
cualquiera sea su tasa. |
3.6.2.9.
En los casos en que se empleen tasas de descuento, a efectos de determinar el
nivel del indicador de riesgo aplicable, deberá calcularse la tasa
equivalente a la de interés nominal anual vencida. |
3.7.
Aplicación incorrecta de ponderadores e indicadores de riesgo. |
Los
incumplimientos en materia de requisitos para la aplicación de ponderadores e
indicadores de riesgo, que determinen una menor integración de capital mínimo
respecto de la exigida, estarán sujetos a un cargo calculado a la tasa de 30%
nominal anual, sin perjuicio de la Vigencia: de las demás disposiciones contenidas
en el punto 1.4. de la Sección 1. |
Ello
en la medida en que el recálculo de la exigencia de capital mínimo aplicando
los ponderadores e indicadores de riesgo exigidos normativamente determine
una deficiencia en su integración. |
3.8.
Incremento de exigencia alternativo a la colocación de deuda. |
El
ejercicio de la opción de no emitir deuda, según lo previsto en las normas
sobre emisión y colocación obligatoria de deuda, determinará el aumento de
las exigencias de capital mínimo por riesgos de crédito y de tasa de interés
que, de ser mayor que la exigencia básica, deban integrarse a partir del
último día del mes subsiguiente a aquel en que opere el vencimiento del plazo
máximo que puede mediar entre cada emisión y colocación. A tal efecto se
multiplicará por 1,05 la suma de los resultados de las expresiones a que se
refieren los puntos 3.1. de esta sección y 6.1. de la
Sección 6. |
Esta
mayor exigencia caducará automáticamente el mes siguiente a aquel en que la
entidad efectivice una colocación, según lo previsto en las normas sobre
emisión y colocación obligatoria de deuda, previa demostración de esa
circunstancia a la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. |
En
caso de realización de ardid o acción que a juicio de la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias implique, directa o indirectamente,
soslayar el cumplimiento de las normas citadas, el mencionado coeficiente de
aumento será de 1,10. |
|
|
B.C.R.A. |
CAPITALES
MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
|
Sección
4. Tabla de ponderadores de riesgo. |
|
|
1.4.2.
Deberán ser amonedados o conformar barras de "buena entrega",
contando en este último caso con el sello de alguna de las firmas refinadoras,
fundidoras y ensayadoras y ex ensayadoras y fundidoras incluidas en la nómina
dada a conocer por el B. C. R. A. |
1.5.
Otras cuentas corrientes, cuentas de corresponsalía y otras cuentas a la
vista en bancos del país y en bancos del exterior con calificación
internacional de riesgo comprendida en la categoría "investment
grade". 20 |
|
2. Títulos públicos. |
2.1.
Sujetos a exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado. 0 |
2.2.
Otros del país |
2.2.1.
Del gobierno nacional. 0 |
2.2.2.
De gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires,
con garantía de la coparticipación federal de impuestos mediante la cesión
(directa o indirecta) de los correspondientes derechos 0 |
2.2.3.
De empresas y sociedades del estado, excepto de economía mixta o con
participación estatal: |
2.2.3.1.
Del gobierno nacional o con su garantía expresa. 50 |
2.2.3.2.
De los gobiernos provinciales, municipales y de la ciudad de Buenos Aires,
cuya emisión no cuente con la garantía expresa del gobierno nacional. 100 |
2.3.
Bonos de agencias o dependencias de gobiernos centrales de países integrantes
de la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (O. C.
D. E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o
superior. 20 |
2.4.
Provenientes de pases con el B. C. R. A. 0 |
|
3. Préstamos. |
3.1.
Al sector privado no financiero. |
3.1.1.
Con garantías preferidas. |
3.1.1.1.
En efectivo (en pesos, dólares estadounidenses, francos franceses, francos
suizos, libras esterlinas, marcos alemanes y yenes) y oro. 0 |
3.1.1.2.
Cauciones de certificados de depósito a plazo fijo emitidos por la propia
entidad acreedora. |
i)
De pesos o dólares estadounidenses. 0 |
ii)
De francos franceses, francos suizos, libras esterlinas, marcos alemanes y
yenes o de títulos valores públicos nacionales, en ambos casos computados por
el 90% de su valor de mercado. 0 |
3.1.1.3.
Aval del Gobierno Nacional (únicamente respecto de operaciones vigentes al
30.6.93). 0 |
3.1.1.4.
Reembolsos automáticos de operaciones de exportación correspondientes a
convenios de créditos recíprocos multilaterales y bilaterales de comercio
exterior. 0 |
3.1.1.5.
Fondos de garantía provinciales, siempre que éstos cuenten con la afectación
especial de recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos.
0 |
3.1.1.6.
En títulos valores públicos nacionales, computados por el 90% de su valor de
mercado. 0 |
3.1.1.7.
Hipoteca. |
i)
En primer grado sobre inmuebles para vivienda propia que sean objeto del
gravamen, cuando se trate de financiaciones otorgadas a partir del 1.1.98,
para su adquisición o mejora o cancelación de préstamos preexistentes
acordados con ese destino (de acuerdo con el Manual de Originación y
Administración de Préstamos Inmobiliarios), y según sea el resultado de la
comparación entre los valores del índice de "Evolución del precio del
metro cuadrado en operaciones de venta (promedio país)", que
mensualmente elabora el Banco Hipotecario S. A. y cuya serie publica el B. C.
R. A., correspondientes al tercer mes anterior a aquel en que se otorgue la
financiación y al mes base —octubre de 1997=100—, conforme a la siguiente
escala: |
iii)
En primer grado sobre inmuebles para usos distintos de vivienda propia,
computada por el 50% del valor de tasación de tales bienes. 75 |
iv)
Vinculada a inmuebles para usos distintos de vivienda propia, sobre el
importe que supere el 50% del valor de tasación de tales bienes. |
v)
En primer grado sobre inmuebles para vivienda propia que sean objeto del
gravamen, cuando se trate de financiaciones otorgadas para su adquisición o
mejora o cancelación de préstamos preexistentes acordados con ese destino, y
se verifiquen las siguientes condiciones: |
a)
Valor máximo de tasación del bien: $ 70.000. |
b)
Plazo máximo: 10 años. |
c)
Cumplimiento de los restantes lineamientos establecidos en el Manual de
Originación y Administración de Préstamos Inmobiliarios, con excepción de la
exigencia vinculada a la forma de determinar los ingresos computables de los
solicitantes. |
Respecto
del apoyo crediticio que no supere el 50% del valor de tasación de tales
bienes. 50 |
Respecto
del apoyo crediticio que supere el 50% del valor de tasación de tales bienes.
100 |
3.1.1.8.
Prenda. |
i)
Fija con registro en primer grado o con desplazamiento hacia la entidad sobre
vehículos automotores, respecto del apoyo crediticio que no supere el 75% del
valor de mercado de tales bienes. 50 |
ii)
Fija con registro en primer grado o con desplazamiento hacia la entidad sobre
vehículos automotores, respecto del importe que supere el 75% del valor de
mercado de tales bienes. 100 |
3.1.1.9.
"Warrant" sobre trigo, maíz, girasol, soja y azúcar y, en
operaciones que cuenten con la aprobación previa de la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, sobre otros productos: |
i)
Respecto del apoyo crediticio que no supere el 90% del valor de mercado de
tales bienes. 50 |
ii)
Sobre el importe que supere el 90% del valor de mercado de tales bienes. 100 |
3.1.1.10.
Constituidas por facturas a cobrar a consumidores, emitidas por empresas de
servicios públicos proveedoras de electricidad, gas, agua, teléfono, etc. |
i)
Respecto de la asistencia que no supere el 80% del valor nominal. 75 |
ii)
Sobre el excedente. 100 |
3.1.1.11.
Constituidas por cupones de tarjetas de crédito. |
i)
Respecto de la asistencia que no supere el 75% del valor nominal. 75 |
ii)
Sobre el excedente. 100 |
3.1.1.12.
Otorgadas por sociedades de garantía recíproca, inscriptas en el registro
habilitado en el B.C.R.A., en la medida en que las tasas de interés de las
respectivas operaciones no superen las fijadas para el primer tramo de la Tabla de Indicadores de
Riesgo aplicables para calcular la exigencia de capital mínimo por riesgo de
crédito. 50 |
3.1.2.
Créditos documentarios utilizados, excepto los de pago diferido, cuya
documentación de embarque aún no haya sido entregada al cliente. 50 |
3.2.
Al sector público no financiero. |
3.2.1.
Gobierno Nacional. 0 |
3.2.2.
Gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires y sus empresas —
cualquiera sea la naturaleza jurídica—, con garantía de la coparticipación
federal de impuestos mediante la cesión (directa o indirecta) de los
correspondientes derechos y que cuenten con la pertinente intervención del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. 0 |
3.2.3.
Empresas de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires,
excepto las operaciones comprendidas en el punto 3.2.2. |
3.2.3.1.
Constituidas como sociedades de economía mixta o con participación estatal,
con la garantía expresa del gobierno nacional. 0 |
3.2.3.2.
Del gobierno nacional, no constituidas como sociedades de economía mixta o
con participación estatal. 50 |
3.3.
Al sector financiero. |
3.3.1.
Banco de la
Nación Argentina. 0 |
3.3.2.
Bancos oficiales de provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
con garantía (directa o indirecta) de la coparticipación federal de
impuestos. 0 |
3.4.
Con aval de bancos del exterior. |
3.4.1.
Casa matriz o banco controlante de la entidad financiera local o sus
sucursales en otros países y sus subsidiarias, siempre que estén sujetas a un
régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante esté
radicada en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo
"A" o superior o en otros países cuyos bancos centrales o autoridad
de control equivalente hayan suscripto con el B.C.R.A. convenios de
cooperación en materia de supervisión bancaria. 0 |
3.4.2.
Otros bancos del exterior con calificación internacional de riesgo
comprendida en la categoría "investment grade". 20 |
3.5.
A bancos del exterior. |
3.5.1.
Casa matriz o banco controlante de la entidad financiera local o sus
sucursales en otros países y a sus subsidiarias, siempre que estén sujetas a
un régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante esté
radicada en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo
"A" o superior o en otros países cuyos bancos centrales o autoridad
de control equivalente hayan suscripto con el B.C.R.A. convenios de
cooperación en materia de supervisión bancaria. 0 |
3.5.2.
Otros con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría
"investment-grade". 20 |
|
4. Otros créditos por intermediación
financiera. |
4.1.
Por operaciones con el Banco Central de la República Argentina.
0 |
4.2.
Obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda comprados. |
4.2.1.
Emisiones propias. 0 |
4.2.2.
Emitidas por sociedades de economía mixta o con participación estatal, de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires,
cuya emisión cuente con la garantía expresa del gobierno nacional. 0 |
4.3.
Alquileres devengados a cobrar por locaciones financieras. |
4.3.1.
De inmuebles para vivienda del arrendatario y vehículos automotores. 50 |
4.3.2.
De los demás bienes. 75 |
4.4.
Compras a término de títulos valores públicos nacionales y de moneda
extranjera, vinculadas o no a pases pasivos, y sus correspondientes primas a
devengar. |
4.4.1.
Con margen de cobertura de 20 % o más en la especie transada o en
certificados de depósito a plazo fijo en la propia entidad interviniente. 0 |
4.4.2.
Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la
categoría "investment grade". 0 |
4.4.3.
Otras. 20 |
4.5.
Deudores por ventas a término de títulos valores públicos nacionales y de
moneda extranjera, vinculadas o no a pases activos. |
4.5.1.
Con margen de cobertura de 20% o más en la especie transada o en certificados
de depósito a plazo fijo en la propia entidad interviniente. 0 |
4.5.2.
Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la
categoría "investment grade". 0 |
4.5.3.
Otros. 20 |
4.6.
Compras al contado a liquidar de títulos valores y de moneda extranjera, y
sus correspondientes primas a devengar. 0 |
4.7.
Deudores por ventas al contado a liquidar de moneda extranjera y de títulos
valores. 0 |
4.8.
Compras a término de títulos valores privados y otros, excepto públicos
nacionales, vinculadas o no a pases pasivos, y sus correspondientes primas a
devengar. |
4.8.1.
Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la
categoría "investment grade". 0 |
4.8.2.
Otras. 50 |
4.9.
Deudores por ventas a término de títulos valores privados y otros, excepto
públicos nacionales, vinculadas o no a pases
activos. |
4.9.1.
Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la
categoría "investment grade". 0 |
4.9.2.
Otros. 50 |
4.10.
Operaciones vencidas al contado a liquidar y a término de títulos valores
públicos nacionales, privados y otros y de moneda extranjera, vinculadas o no
a pases, en las cuales la entidad financiera ya hubiera efectivizado su
prestación y se encontrara pendiente la recepción de la contrapartida
convenida, cualquiera sea la modalidad de registración contable empleada. |
4.10.1.
Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la
categoría "investment grade". 20 |
4.10.2.
Otras. 100 |
4.11.
Otras compras a término, sus correspondientes primas a devengar y deudores
por otras ventas a término. |
4.11.1.
Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la
categoría "investment grade". 0 |
4.
11.2. Otras. 50 |
4.12.
Cauciones y pases bursátiles. |
4.12.1.
De títulos valores públicos nacionales. |
4.12.1.1.
Con margen de cobertura de 20% o más en la especie transada. 0 |
4.12.1.2.
Con otros márgenes de cobertura. 20 |
4.12.2.
Con contrapartes con calificación internacional de riesgo comprendida en la
categoría "investment grade". 0 |
4.12.3.
Otras. 50 |
4.13.
Con bancos del exterior. |
4.13.1.
Casa matriz o banco controlante de la entidad financiera local o con sus
sucursales en otros países y con sus subsidiarias, siempre que estén sujetas
a un régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante
esté radicada en países integrantes de la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con
calificación internacional de riesgo "A" o superior o en otros
países cuyos bancos centrales o autoridad de control equivalente hayan
suscripto con el B.C.R.A. convenios de cooperación en materia de supervisión
bancaria. 0 |
4.13.2.
Otros con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría
"investment grade". 20 |
4.13.3.
Provenientes de pases con el B.C.R.A. 0 |
4.14.
Con el sector financiero. |
4.14.1.
Banco de la
Nación Argentina. 0 |
4.14.2.
Bancos oficiales de provincias y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
con garantía (directa o indirecta) de la coparticipación federal de
impuestos. 0 |
4.15.
Con aval de bancos del exterior. |
4.15.1.
Casa matriz o banco controlante de la entidad financiera local o sus
sucursales en otros países y sus subsidiarias, siempre que estén sujetas a un
régimen de supervisión consolidada y que la casa matriz o controlante esté
radicada en países integrantes de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo
"A" o superior o en otros países cuyos bancos centrales o autoridad
de control equivalente hayan suscripto con el B.C.R.A. convenios de
cooperación en materia de supervisión bancaria. 0 |
4.1.5.2.
Otros bancos del exterior con calificación internacional de riesgo
comprendida en la categoría "investment grade". 20 |
|
5. Bienes en locación financiera. |
5.1.
Inmuebles para vivienda del arrendatario. |
5.1.1.
Financiaciones otorgadas a partir del 1.1.98, según sea el resultado de la
comparación entre los valores del índice de "Evolución del precio del
metro cuadrado en operaciones de venta (promedio país)" que,
mensualmente, elabora el Banco Hipotecario S.A. y cuya serie publica el
B.C.R.A., correspondientes al tercer mes anterior a aquel en que se otorgue
la financiación y al mes base —octubre de 1997= 100—, conforme a la siguiente
escala: |
5.1.1.1.
Hasta 1,50: |
i)
Sobre el 75% del valor de los bienes. 50 |
ii)
Sobre el resto de la financiación. 100 |
5.1.1.2.
Más de 1,50 y hasta 2. 100 |
5.1.1.3.
Más de 2. 200 |
El
ponderador aplicable a cada operación no se modificará por las variaciones
posteriores del índice utilizable. |
5.1.2.
Financiaciones otorgadas hasta el 31.12.97. |
5.
2.1 . Sobre el 75% del valor de los bienes. 50 |
5.1.2.2.
Sobre el resto de la financiación. 100 |
5.2.
Otros inmuebles. |
5.2.1.
Sobre el 50% del valor de los bienes. 75 |
5.2.2.
Sobre el resto de la financiación. 100 |
5.3.
Vehículos automotores. |
5.3.1.
Sobre el 75% del valor de los bienes. 50 |
5.3.2.
Sobre el resto de la financiación. 100 |
|
6. Otros activos no inmovilizados,
excepto los deducibles para la determinación de la responsabilidad
patrimonial computable. |
6.1.
Sujetos a exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado. 0 |
6.2.
Otros. |
6.2.1.
Participaciones en el capital de sociedades del país y del exterior. 100 |
6.2.2.
Cuotapartes de fondos comunes de inversión cuyos activos estén constituidos
por: 0 |
6.2.2.1.
Títulos valores públicos nacionales. 0 |
6.2.2.2.
Bonos de agencias o dependencias de gobiernos centrales de países integrantes
de la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos
(O.C.D.E.) que cuenten con calificación internacional de riesgo "A"
o superior. 20 |
6.2.3.
Demás. 100 |
|
7. Fianzas, avales y otras
responsabilidades eventuales. |
7.1.
Créditos documentarios de pago diferido cuya documentación de embarque aún no
haya sido entregada al cliente. 50 |
7.2.
Por cumplimiento de obligaciones contractuales y/o mantenimiento de ofertas.
100 |
7.3.
Al sector público no financiero. |
7.3.1.
Gobierno Nacional. 0 |
7.3.2.
Gobiernos provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires y sus empresas —
cualquiera sea la naturaleza jurídica—, con garantía de la coparticipación
federal de impuestos mediante la cesión (directa o indirecta) de los
correspondientes derechos y que cuenten con la pertinente intervención del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación. 0 |
7.3.3.
Empresas de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires,
excepto las operaciones comprendidas en el punto 7.3.2. |
7.3.3.1.
Constituidas como sociedades de economía mixta o con participación estatal,
con la garantía expresa del gobierno nacional. 0 |
7.3.3.2.
Del gobierno nacional, no constituidas como sociedades de economía mixta o
con participación estatal. 50 |
7.4.
Diferencias entre los precios de mercado y de ejercicio cuando resulten a
favor de la entidad, por derechos emergentes de contratos de opciones de
compra y venta. |
7.4.1.
Cubiertos con márgenes de garantía o reposición, en mercados
institucionalizados del país o de países integrantes de la Organización
de Cooperación y Desarrollo Económicos (O.C.D.E.) que cuenten con
calificación internacional de riesgo "A" o superior. 0 |
7.4.2.
Con el Banco de la Nación Argentina. 0 |
7.5.
Demás. 100 |
Las
calificaciones internacionales de riesgo exigidas precedentemente deberán ser
otorgadas por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre
evaluación de entidades financieras. |
|
|
B.C.R.A. |
CAPITALES
MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
|
Sección
5. Tabla de indicadores de riesgo. |
|
|
|
OPERACIONES
EN PESOS Y MONEDA EXTRANJERA
Tasa
de interés nominal anual vencida
en
% |
INDICADOR
DE RIESGO |
Hasta
18 |
1,00 |
Más
de 18 a
21 |
1,10 |
Más
de 21 a
24 |
1,20 |
Más
de 24 a
27 |
1,30 |
Más
de 27 a
30 |
1,40 |
Más
de 30 a
33 |
1,50 |
Más
de 33 a
36 |
1,60 |
Más
de 36 a
39 |
1,90 |
Más
de 39 a
42 |
2,20 |
Más
de 42 a
45 |
2,50 |
Más
de 45 a
48 |
2,80 |
Más
de 48 a
51 |
3,10 |
Más
de 51 a
54 |
3,40 |
Más
de 54 a
57 |
3,70 |
Más
de 57 a
60 |
4,00 |
Más
de 60 a
63 |
4,30 |
Más
de 63 a
66 |
4,60 |
Más
de 66 a
69 |
5,00 |
Más
de 69 a
72 |
5,40 |
Más
de 72 a
75 |
6,00 |
Más
de 75 a
78 |
6,50 |
Más
de 78 |
7,00 |
|
|
Asistencia
financiera —en pesos o en moneda extranjera — a clientes que cuenten con
calificación internacional de |
riesgo
no inferior a la otorgada a los títulos públicos nacionales, asignada por
alguna de las calificadoras admitidas |
por
las normas sobre evaluación de entidades financieras, siempre que la tasa de
interés pactada —fija o variable— |
no
supere la de los préstamos a empresas de primera línea según la encuesta que
publica el Banco Central de la República |
Argentina,
vigente al segundo día anterior al del otorgamiento o a la fecha en que
contractualmente deba repactarse la tasa de interés, más dos puntos
porcentuales anuales. 0.80 |
|
B.C.R.A. |
CAPITALES
MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
|
Sección
6. Capital mínimo por riesgo de tasa de interés. |
|
|
6.1. Exigencia. |
Será
equivalente al resultado de la siguiente expresión: |
|
|
|
|
|
rp’: rp
más 0,01. |
rd:
tasa promedio de depósitos en dólares de 30 a 59 días del mes al que corresponden los
activos y pasivos alcanzados por la exigencia, según la encuesta diaria del
Banco Central de la República Argentina, en tanto por uno. |
rd’: rd
más 0,01. |
|
6.3. Bandas temporales. |
Para
descontar los flujos de fondos y establecer los valores presentes, los
ingresos y egresos de fondos pertinentes se agruparán por bandas temporales
definidas de la siguiente forma: |
6.3.1.
Una banda inicial, denominada "banda cero". |
6.3.2.
Bandas mensuales, para los primeros 24 meses. |
6.3.3.
Bandas anuales, para los 27 años siguientes. |
6.3.4.
Una última banda para los flujos que vencen a partir del trigésimo año, cuyo
punto medio será de 420 meses. |
6.4.
Activos y pasivos comprendidos. |
6.4.1.
Conceptos incluidos. |
Activos
y pasivos por operaciones de intermediación financiera, incluidos los
siguientes: |
6.4.1.1.
Disponibilidades. |
6.4.1.2.
Títulos valores, incluidos los registrados en cuentas de inversión. |
6.4.1.3.
Préstamos y depósitos de títulos valores no sujetos a exigencia de capital
mínimo por riesgo de mercado. |
6.4.1.4.
Intereses por préstamos y depósitos de títulos valores sujetos a exigencia de
capital mínimo por riesgo de mercado. |
6.4.1.5.
Pases activos y pasivos, incluyendo las posiciones a término, de títulos
valores, de documentos de la cartera de créditos y otras especies no sujetos
a exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado. |
6.4.1.6.
Créditos y obligaciones por posiciones a término vinculadas a pases activos y
pasivos, respectivamente. |
6.4.1.7.
Compras y ventas a término no vinculadas a pases y sus contrapartidas, de
títulos valores no alcanzados por la exigencia de capital mínimo por riesgo
de mercado. |
6.4.1.8.
Créditos diversos vinculados a la venta de activos inmovilizados, inclusive
los tomados en defensa o en pago de créditos. |
6.4.2.
Exclusiones. |
6.4.2.1.
Activos y derivados sobre ellos sujetos a exigencia de capital mínimo por
riesgo de mercado. |
6.4.2.2.
Tenencias en moneda extranjera no sujetas a exigencia de capital mínimo por
riesgo de mercado, excepto dólares estadounidenses. |
6.4.2.3.
Operaciones al contado a liquidar de títulos valores y moneda extranjera. |
6.4.2.4.
Aceptaciones. |
6.4.2.5.
Activos expuestos a riesgo de tasa de interés, en la medida en que se
encuentre cubierto por contratos de derivados concertados con bancos del
exterior que cuenten con calificación internacional de riesgo "A" o
superior otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas
sobre evaluación de entidades financieras. |
La
concertación de tales contratos deberá ser informada a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias. |
6.4.2.6.
Activos que deben deducirse para determinar la responsabilidad patrimonial
computable. |
6.4.2.7.
Deuda subordinada computada para la integración de la responsabilidad
patrimonial computable. |
6.4.2.8.
Otros conceptos sugeridos por las entidades financieras que establezca el
Directorio del Banco Central de la República Argentina a propuesta de la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, siempre que ello sea consistente con
la definición general de activos y pasivos computables a los fines de la
determinación de la exigencia de capital mínimo por riesgo de tasa de
interés. |
6.5.
Cómputo de los conceptos comprendidos. |
Se
tendrán en cuenta los activos y pasivos comprendidos del mismo mes al que
correspondan los considerados para determinar la exigencia de capital mínimo
por riesgo de crédito. |
Los
activos y pasivos en moneda extranjera se convertirán a dólares
estadounidenses según el tipo de cambio del último día hábil del mes al que
correspondan. |
Los
flujos de fondos comprenderán capitales, intereses y otros accesorios. |
En
el caso de los créditos, se tomará el flujo a vencer de capital e intereses
—considerando en cuanto a estos últimos la suspensión de su devengamiento
respecto de los créditos en los que se haya optado por ello— neto de la
aplicación de los porcentajes de previsionamiento por riesgo de
incobrabilidad. En el caso de los deudores clasificados "en situación
normal" o de "cumplimiento normal" y las financiaciones que se
encuentren cubiertas con garantías preferidas "A", se deducirá sólo
el 50% del importe exigible. |
A
tales efectos los flujos de fondos por financiaciones a imputar en cada banda
temporal se considerarán netos de las previsiones por riesgo de
incobrabilidad computables, teniendo en cuenta la proporción resultante según
la clasificación del deudor para el mes al que corresponda el cálculo de la
exigencia. |
Las
posiciones en cada activo computable, no sujeto a exigencia de capital mínimo
por riesgo de mercado, se determinarán según la metodología a que se refiere
el punto 7.5.3. de la Sección 7. |
|
6.6. Imputación a las bandas
temporales. |
6.6.1.
Operaciones a tasa fija. |
6.6.1.1.
Criterio general. |
Los
flujos de fondos de estas operaciones se imputarán a las bandas temporales
según su situación contractual. |
6.6.1.2.
Criterios especiales. |
Se
dará un tratamiento distinto de la situación contractual a los siguientes
conceptos: |
i)
El 50% del promedio de los saldos de depósitos en cuenta corriente y en caja
de ahorros del mes al que corresponda el cálculo de "VaR R ",
excepto aquéllas cuya remuneración supere en más de un punto la tasa de
interés nominal anual por depósitos en caja de ahorros según la encuesta
diaria del Banco Central de la República Argentina del segundo día anterior al
que corresponda la imposición, excluidas de este último concepto las cuentas
"Fondo de desempleo para los Trabajadores de la industria de la
construcción" y "Pago de remuneraciones". |
En
estos casos, los importes computables podrán imputarse, hasta la
concurrencia, en valor absoluto, del flujo de fondos positivo de los
respectivos activos netos de cada periodo, antes de considerar esta
imputación, en la banda temporal que para cada caso se indica seguidamente: |
a)
Entidades con calificación 1 ó 2 asignada por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias: la que elija cada entidad. |
b)
Entidades con calificación 3 asignada por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias: la que elija cada entidad, sin superar
la banda temporal correspondiente al tercer año. |
Sin
perjuicio de ello, también se admitirá que los mencionados depósitos
constituidos en dólares estadounidenses se imputen para cubrir descalces en
pesos y viceversa, a opción de cada entidad. |
ii)
El 100% de las líneas de crédito contingentes tomadas a tasa fija o variable
basada en un indicador de origen externo, irrevocables y de utilización
irrestricta a simple requerimiento sin necesidad de aviso previo, asignadas
por bancos del exterior que cuenten con calificación internacional de riesgo
"A" o superior otorgada por alguna de las calificadoras admitidas
por las normas sobre evaluación de entidades financieras o por bancos locales
que cuenten con calificación 1 ó 2 asignada por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias. |
El
margen disponible se imputará en la banda inicial ("banda cero"). |
Por
su parte, la cancelación del uso de esas líneas, se imputará a las bandas
temporales según los siguientes criterios: |
a)
Entidades con calificación 1 ó 2 asignada por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, a opción de cada entidad, dentro de
las condiciones pactadas contractualmente. |
b)
Restantes entidades, a opción de cada entidad, dentro de las condiciones pactadas
contractualmente, sin superar la banda temporal correspondiente al tercer
año. |
iii)
El 100% de las líneas de crédito contingentes otorgadas a otras entidades
financieras, a tasa fija o variable basada en un indicador de origen externo,
irrevocables y de utilización irrestricta a simple requerimiento sin
necesidad de aviso previo. |
El
margen otorgado se imputará en la banda inicial ("banda cero"), en
tanto que la cancelación del uso de esas líneas se imputará teniendo en
cuenta las condiciones pactadas contractualmente. |
Las
entidades que no cuenten con calificación asignada por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias considerarán a los efectos previstos en
los apartados i) y ii) precedentes el resultado de la evaluación especial
que, a ese fin, les comunique la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias, observando los criterios de imputación correspondientes a las
entidades con calificación asignada de nivel equivalente. |
6.6.2.
Operaciones a tasa variable basada en indicador externo. |
A
las operaciones a tasa variable basada en un indicador de origen externo (por
ejemplo, LIBOR), se les dará el mismo tratamiento que a las concertadas a
tasa fija. |
6.6.3.
Operaciones a tasa variable basada en indicador local. |
6.6.3.1.
Pasivos. |
En
el caso de los pasivos a tasa variable referida a un indicador de origen
local (por ejemplo encuestas de tasas pasivas), se tendrán en cuenta sólo los
flujos de fondos que se extiendan hasta el período en que, según las
previsiones de los contratos, corresponda efectuar el primer ajuste de tasa
de interés, adicionando en dicho período los remanentes a vencer a partir de
ese momento. |
6.6.3.2.
Activos. |
i)
Se dará el tratamiento establecido para los pasivos a tasa variable basada en
un indicador local a las financiaciones, incluyendo las instrumentadas
mediante títulos públicos, al sector público no financiero nacional,
provincial y municipal, siempre que en esos dos últimos casos cuenten con
garantía de la afectación de recursos de la coparticipación federal o
provincial de impuestos u otros cuya distribución se ajuste a regímenes
similares al de la Ley
23.548 y complementarias y con la pertinente intervención del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y del Banco Central de la República
Argentina. |
De
igual manera se tratarán las financiaciones que cuenten con garantía de
regalías por hidrocarburos, energía o similares. |
ii)
Los restantes activos a tasa variable referida a un indicador local, a opción
de cada entidad, estarán sujetos al siguiente tratamiento: |
a)
Cómputo individual. |
Cuando
su plazo residual sea de hasta un año, se aplicará respecto de ellos el mismo
tratamiento que el previsto para los pasivos a tasa variable basada en un
indicador local. |
En
el caso de los activos de plazo residual mayor, el 60% del saldo se imputará
al período al que corresponda la primera revisión de la tasa y el remanente,
según el plazo y tipo de amortización, conforme al cuadro inserto en el
apartado c). |
b)
Cómputo global por línea. |
Las
financiaciones correspondientes a una misma línea de crédito (préstamos
hipotecarios, prendarios, personales, etc.), podrán considerarse en forma
global para cada una de ellas e imputarse los respectivos flujos de fondos
según el siguiente criterio: |
·
El 60%: a la banda temporal correspondiente al tercer mes, con independencia
del período en que corresponda efectuar la primera revisión de la tasa. |
·
El remanente: conforme al cuadro inserto en el apartado c), considerando el
plazo residual promedio de la respectiva cartera. |
Cuando
el plazo residual promedio de cada cartera sea igual o inferior a un año, la
totalidad de sus flujos de fondos se imputará a la banda temporal
correspondiente al sexto mes. |
c)
Imputaciones. |
|
|
|
|
|
6.6.4.
Imputaciones a la banda inicial. |
Los
flujos de fondos que se indican seguidamente se imputarán a la banda cero: |
6.6.4.1.
Activos y pasivos a la vista, excepto en este último caso los que sean objeto
del tratamiento especial previsto en el punto 6.6.1.2. —inciso
i)—, o con vencimiento indefinido. |
6.6.4.2.
Préstamos susceptibles de titulización o venta, con garantía prendaria en
primer grado sobre automotores, hipotecarios originados según el manual
aplicable en esa materia y otros que establezca el Banco Central de la
República Argentina, a tasa fija o variable. |
Esta
imputación sólo se admitirá durante los tres primeros meses de vigencia de
tales financiaciones, incluido el mes en que se efectivice el préstamo,
considerando para ello, en el caso de los créditos de desembolsos parciales y
sucesivos, el primero que se efectúe. |
6.6.4.3.
Saldos vencidos, incluyendo, en el caso de las obligaciones de pago
periódico, tanto las cuotas vencidas como los flujos a vencer, cuando —de
estar previsto contractualmente— la entidad haya hecho uso de la opción de
declarar vencida en su totalidad la operación a la que correspondan. |
6.6.4.4.
El margen disponible o acordado, según corresponda, de líneas contingentes de
crédito, según lo previsto en los apartados ii) e iii) del punto 6.6.1.2. |
6.6.4.5.
Las operaciones de pase con el Banco Central de la República Argentina. |
6.6.5.
Imputaciones a la banda del primer mes. |
Los
márgenes utilizados y los saldos exigibles correspondientes a financiaciones
instrumentadas mediante tarjeta de crédito se incluirán en la primera de las
bandas. |
6.6.6.
Imputaciones de posiciones de activos computables. |
6.6.6.1.
Positiva o compradora. |
Se
imputará como tenencia a las bandas temporales por los flujos de fondos del
activo comprendido, según las condiciones de emisión o contractuales. |
6.6.6.2.
Negativa o vendedora. |
Se
imputará a las bandas temporales por los flujos de fondos del activo
comprendido según las condiciones de emisión o contractuales, con signo
negativo. |
6.7. Cálculo de la exigencia para un
escenario crítico. |
También
deberá efectuarse el cálculo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de
tasa de interés para un supuesto de escenario crítico, considerando s p igual
a 0,0774 y s d igual a 0,0303 en la fórmula utilizable para ello. |
La
información sobre los cálculos efectuados a ese fin deberá remitirse al Area
de Análisis de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. |
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7.3. Valor a riesgo del portafolio de
activos extranjeros. |
7.3.1.
Bonos. |
7.3.1.1.
Posiciones incluidas. |
i)
De títulos públicos de gobiernos extranjeros y títulos de deuda de empresas
extranjeras. |
ii)
De cuotapartes de fondos comunes de inversión cuyo objeto sean tales títulos. |
Las
posiciones consideradas deberán discriminarse según la moneda de emisión de
cada instrumento, independientemente de la residencia del emisor. |
En
los casos de activos expresados en monedas distintas del dólar
estadounidense, la entidad deberá considerar el riesgo de dos posiciones: la
compuesta por el activo y la posición en moneda extranjera, determinándose
sobre esta última la correspondiente exigencia de capital. |
El
valor de todas las posiciones se expresará en dólares estadounidenses,
convirtiendo las monedas distintas de éste según el tipo de pase que elabora
el Banco de la Nación Argentina. |
Los
contratos derivados sobre tasas de interés deberán convertirse en posiciones
en los activos subyacentes relevantes. Por ejemplo, los "swaps" de
tasas se tratarán como una combinación de dos posiciones en títulos, una
comprada y otra vendida, con los intereses (fijos o variables) y emisores que
correspondan. |
7.3.1.2.
Cálculo del valor a riesgo. |
Se
seguirá la metodología aplicable a los activos nacionales - bonos. |
Se
calculará el valor a riesgo de acuerdo con lo previsto en el punto 7.3.1.1.
para los casos de diferentes monedas de emisión, obteniéndose el valor a
riesgo total del portafolio de bonos extranjeros como la suma de los valores
a riesgo de cada moneda: |
|
|
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|
|
7.5. Definiciones y valores. |
7.5.1.
Cotización habitual. |
Los
activos comprendidos deberán contar con cotización habitual en los mercados,
que surja diariamente de transacciones relevantes en cuyo monto la eventual
liquidación de los activos de que se trate no pueda distorsionar
significativamente su valor de mercado. |
7.5.2.
Operaciones excluidas. |
Se
excluirán de los portafolios sujetos al cálculo de su valor a riesgo los
"swaps" y otros derivados sobre activos no alcanzados por la
presente normativa, siempre que tales operaciones tengan por objeto cubrir
riesgos de la operatoria de intermediación financiera, sin perjuicio de lo
cual la concertación de tales contratos deberá ser informada a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias en la forma y oportunidad que se
establezcan. |
Tampoco
se computarán los activos que deben deducirse a los fines del cálculo de la
responsabilidad patrimonial computable. |
7.5.3.
Posición en cada activo (V i ). |
Podrán
netearse posiciones opuestas en el mismo instrumento. |
La
posición neta resultante deberá mostrar la exposición que la entidad posee en
cada activo considerado, por lo cual estará constituida por (los signos se
exponen entre paréntesis): |
Tenencia
de contado (+) |
Compras
al contado a liquidar y a término (+) |
Ventas
al contado a liquidar y a término (-) |
Compras
a término vinculadas a pases pasivos (+) |
Ventas
a término vinculadas a pases activos (-) |
Compra
de opciones de compra (valor nocional multiplicado por la delta de la opción)
(+) |
Venta
de opciones de compra (valor nocional multiplicado por el valor absoluto de
la delta de la opción) (-) |
Compra
de opciones de venta (valor nocional multiplicado por el valor absoluto de la
delta de la opción) (-) |
Venta
de opciones de venta (valor nocional multiplicado por la delta de la opción)
(+) |
Préstamos
de títulos valores, netos de la previsión por riesgo de incobrabilidad, con
excepción del 50% del importe mínimo exigido constituido sobre la cartera
correspondiente a deudores clasificados "en situación normal" o de
"cumplimiento normal" y la que se encuentra cubierta con garantías
preferidas "A" (+) |
Depósitos
de títulos valores (-) |
Préstamos
de monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense, netos de la
previsión por riesgo de incobrabilidad, con excepción del 50% del importe
mínimo exigido constituido sobre la cartera correspondiente a deudores
clasificados "en situación normal" o de "cumplimiento
normal" y la que se encuentra cubierta con garantías preferidas
"A" (+) |
Depósitos
de monedas extranjeras distintas del dólar estadounidense (-) |
Si
el resultado de la posición es negativo, se considerará una posición vendida;
de ser positivo se considerará una posición comprada. |
Para
la determinación de V i , los valores nominales de
los bonos o acciones incluidos en cada una de las operaciones precedentes
deberán multiplicarse por el precio de contado del activo. |
7.5.4.
Precios y cálculo. |
El
cálculo de la exigencia de capital mínimo por riesgo de mercado se realizará
sobre la base de las posiciones que las entidades posean al cierre de las
operaciones del día en el mercado local, usando los precios vigentes a ese
momento. |
En
caso de no contarse con cotización de algún instrumento, se utilizará la
última disponible. |
En
los días en que no se registren operaciones en los mercados, se repetirán los
valores de la exigencia del día hábil inmediato anterior. |
7.5.5.
Coeficiente "k". |
Su
valor será igual a 2,32. |
|
|
|
7.5.6.1.
Activos nacionales. |
El
Banco Central de la República Argentina informará mensualmente los
valores de s j que se utilizarán para el cálculo del valor a riesgo de los
activos nacionales —con excepción de los fondos comunes de inversión—,
especificando además, y en su caso, a qué zona pertenece cada uno según su
vida promedio. |
La
información se suministrará el último día hábil del mes y se utilizará para
los cálculos correspondientes a las posiciones diarias del mes siguiente. |
Las
tenencias de activos nacionales cuyas volatilidades no sean publicadas por el
Banco Central de la República Argentina —con excepción de los
fondos comunes de inversión integrados por los activos comprendidos— no
generarán requerimientos de capital por riesgo de mercado y recibirán el
tratamiento de "no cotizables" a los efectos de la aplicación del
pertinente límite máximo global en materia de fraccionamiento del riesgo
crediticio. |
7.5.6.2.
Activos extranjeros. |
Para
activos extranjeros, la entidad deberá calcular las volatilidades como el
desvío estándar del retorno diario de los activos, siguiendo la metodología
que se expone a continuación: |
|
|
|
|
|
7.5.6.3.
Fondos comunes de inversión. |
El
cálculo de las volatilidades de los fondos comunes de inversión integrados
por los activos comprendidos será efectuado por las entidades financieras a
base del valor de sus cuotapartes, aplicando la metodología expuesta
precedentemente. |
7.5.6.4.
Frecuencia de cálculo y utilización de los valores resultantes de las
volatilidades de activos extranjeros y de fondos comunes de inversión —del
país o del exterior— se observará la frecuencia seguida por el Banco Central
de la
República Argentina respecto de los activos nacionales, es
decir que el valor obtenido se considerará para la determinación de los
valores a riesgo de los portafolios que se registren diariamente durante el
mes siguiente. |
7.5.7.
Tiempo necesario para deshacer una operación. |
El
valor mínimo para este factor es 5. |
En
la medida en que las posiciones mantenidas por la entidad sean de gran valor
o que se constituyan en activos menos líquidos, con menor volumen de
transacciones diarias, el valor de T i aumentará. La entidad financiera
deberá determinar el valor de T i que considera adecuado, dados el tamaño de
su tenencia y la liquidez del mercado de ese activo. |
Por
lo tanto, este factor no será el mismo para todos los activos ni igual entre
entidades financieras. El valor de T i utilizado para un contrato derivado
puede diferir del valor de T i para la posición en el activo subyacente
relevante. |
En
caso de que no exista cotización fluida de opciones y la entidad deba
neutralizar su impacto mediante el mercado de futuros, el monto a comprar o
vender para neutralizar la posición se determinará sobre la base de la delta
de la posición total en el activo. La delta de la posición total se calculará
como promedio ponderado por monto (valor nacional en el caso de opciones) de
las posiciones individuales en el activo. |
7.5.8.
Tasa de interés (r). |
Para
el cálculo del valor a riesgo de los derivados sobre activos nacionales, se
utilizará la tasa de interés para préstamos a empresas de primera línea a 30
días de plazo, en pesos o en dólares estadounidenses, según se trate de
derivados sobre activos en pesos o en dólares estadounidenses,
correspondientes al quinto día hábil anterior al del cálculo, de acuerdo con
la información que proporciona el Banco Central de la República Argentina. |
Para
el caso de derivados sobre activos extranjeros, se utilizará la tasa de
interés para el bono a un año del gobierno nacional del país en cuya moneda
se exprese el activo. |
7.5.9.
Valuación de opciones. |
Para
el cálculo de los coeficientes vinculados a opciones (delta, gamma, vega) se
aceptará el modelo de valuación de opciones de Black-Scholes. En él se
utilizará como dato, cuando sea pertinente, la volatilidad publicada por el
Banco Central de la República Argentina. |
En
los casos de opciones exóticas, o cuando la entidad posea un método
alternativo de valuación, su utilización deberá ser aprobada por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias. |
7.5.10.
Derivados no contemplados. |
En
los casos de contratos de derivados no contemplados expresamente, el
tratamiento a emplear para determinar el valor a riesgo deberá consultarse a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias. |
|
7.6. Cómputo. |
7.6.1.
Exigencia de capital. |
En
cada mes, se determinará en forma diaria considerando: |
7.6.1.1.
la exigencia de capital mínimo (punto 1.1. de la Sección 1.)
establecida al fin del mes anterior, la cual se mantendrá constante durante
todo el mes, y |
7.6.1.2.
la exigencia VaR p para las posiciones diarias de
los activos comprendidos. |
7.6.2.
Integración de capital. |
En
cada mes, se determinará en forma diaria considerando: |
7.6.2.1.
la responsabilidad patrimonial computable del último día del mes anterior y |
7.6.2.2.
en forma extracontable, el cambio de valor diario que se produzca en el
portafolio de activos incluidos en los cálculos de la exigencia por riesgo de
mercado como consecuencia de cambios en sus precios de mercado, desde la
última cotización registrada al cierre del mes inmediato anterior. |
En
caso de producirse incorporaciones (compras) de activos durante el mes, se
tomará solamente la variación en el valor de esos activos desde su
incorporación. En caso de ventas de estos activos (cierres de posiciones)
deberá tenerse en cuenta la pérdida o ganancia resultante entre el precio de
venta y el último precio al que haya sido valuada la posición. |
7.6.3.
Defecto de integración. |
En
caso de producirse un defecto de integración diaria de hasta 3% de la
exigencia total requerida, originado en el cómputo de la exigencia VaR p , la entidad financiera deberá reponer el capital y/o
reducir sus posiciones de activos financieros hasta lograr cumplir el
requisito establecido, para lo cual contará con un plazo de 5 días hábiles,
contados a partir de la primera deficiencia. A partir del sexto día hábil,
las deficiencias estarán sujetas a un cargo diario equivalente al 24% nominal
anual, calculado sobre la mayor deficiencia diaria registrada en el mes. |
En
caso de producirse un defecto de integración superior al 3%, y no poder ser
subsanado mediante una disminución de sus posiciones de activos financieros o
a través de la reposición del capital en el término de 10 días hábiles
contados desde la primera deficiencia, o cuando luego del quinto día hábil
contado en la misma forma subsistan defectos de hasta el 3%, dentro de las 24
horas siguientes deberá informarse la situación a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, sin perjuicio de lo cual se aplicarán
las disposiciones contenidas en el punto 1.4.2. de la Sección 1. |
Para
la determinación y liquidación del cargo por la deficiencia diaria de
integración de la exigencia de capital originada en el cómputo de los valores
a riesgo de mercado (mayor deficiencia diaria y cantidad de días con
deficiencia), se tendrá en cuenta el incremento del defecto sobre la eventual
deficiencia calculada al último día del mes anterior respecto de la exigencia
de capital. |
|
7.7. Responsabilidades. |
Las
entidades financieras que operen comprando y/o vendiendo, cualquiera sea su
importe, contratos de opciones y aquéllas que en cualquiera de los días de un
mes registren activos (suma de las posiciones compradas y vendidas de los
activos comprendidos) que en conjunto superen el 25% de la responsabilidad
patrimonial computable registrada al último día del segundo mes anterior
deberán definir las responsabilidades en el manejo de la política de
administración del riesgo que se asume por las posiciones sujetas a la exigencia
de capital mínimo por riesgo de mercado. |
Ello
implicará designar las personas que tendrán a su cargo la correcta aplicación
de la metodología de cálculo establecida y la responsabilidad primaria de la
adopción de los recaudos necesarios para mantener las posiciones cubiertas
con el capital requerido, en especial las acciones conducentes a regularizar
los defectos de integración diaria que superen el 3% de la exigencia. También
serán responsables de suministrar la información en tiempo y forma a la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias conforme al régimen informativo que se
establezca en la materia. |
Las
modificaciones de la nómina de los responsables designados, del Gerente
General y del miembro del Directorio, Consejo de Administración o autoridad
equivalente a quien se reporte la función, oportunamente suministrada,
deberán ser comunicadas a dicha Superintendencia dentro de los diez días
corridos siguientes de producidas. |
|
7.8. Sanciones. |
Las
acciones en que incurran los funcionarios responsables según lo previsto en
el punto 7.7. y que impliquen el ocultamiento o no cómputo de operaciones que
deban ser consideradas a los fines de determinar el valor a riesgo de los
activos financieros determinará la aplicación a ellos y a la entidad financiera
de las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, a cuyo efecto se
tendrán en cuenta las siguientes pautas: |
7.8.1.
Multa de entre 1,5 y 3 veces el importe de la mayor deficiencia diaria
originada en el cómputo de los valores a riesgo registrada en el periodo del
incumplimiento. |
La
entidad financiera y las aludidas personas serán solidariamente responsables
por las multas que se impongan. |
7.8.2.
Inhabilitación de dos a cinco años para el desempeño de funciones en la
actividad financiera por parte de las personas responsables. |
B.C.R.A. |
CAPITALES
MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
|
Sección
8. Responsabilidad patrimonial computable. |
|
|
8.1 Determinación. |
La
responsabilidad patrimonial computable de las entidades financieras, a los
efectos de las normas reglamentarias de las prescripciones de los artículos
30 y 32 de la Ley
de Entidades Financieras y demás disposiciones del Banco Central de la República Argentina
que se refieran a ese concepto, surgirá de la siguiente expresión: |
|
|
8.2 Conceptos computables. |
8.2.1.
Patrimonio neto básico. |
Comprende
los siguientes rubros del patrimonio neto: |
8.2.1.1.
Capital social. |
8.2.1.2.
Aportes no capitalizados. |
8.2.1.3.
Ajustes al patrimonio. |
8.2.1.4.
Reservas de utilidades. |
8.2.1.5.
Resultados no asignados. El resultado positivo del último ejercicio cerrado
se computará una vez que se cuente con dictamen del auditor. |
Además,
en los casos de consolidación, incluye: |
8.2.1.6.
Participación de terceros. |
8.2.2.
Patrimonio neto complementario. |
Comprende
el resultado positivo o negativo de la suma algebraica de los siguientes
conceptos: |
8.2.2.1.
Obligaciones contractualmente subordinadas a los demás pasivos, emitidas en
las condiciones establecidas en el punto 8.2.3. (+). |
8.2.2.2.
100 % de los resultados registrados hasta el último estado contable
trimestral que cuente con informe del auditor, correspondiente al último
ejercicio cerrado y respecto del cual el auditor aún no haya emitido su
dictamen (+/-). |
8.2.2.3.
100 % de los resultados del ejercicio en curso registrados al cierre del
último estado contable trimestral, una vez que cuente con informe del auditor
(+/-) |
8.2.2.4.
50 % de las ganancias o 100% de las pérdidas, desde el último estado contable
trimestral o anual que cuente con informe o dictamen del auditor. Dichos
porcentajes se aplicarán sobre el saldo neto acumulado calculado al cierre de
cada mes, en tanto no sea de aplicación lo previsto en los dos apartados
anteriores (+/-). |
8.2.2.5.
100 % de los quebrantos que no se encuentren considerados en los estados
contables, correspondientes a la cuantificación de los hechos y
circunstancias informados por el auditor, conforme a lo previsto en las
Normas mínimas sobre auditorias externas respecto de los informes con los
resultados de las revisiones limitadas de los estados contables, al cierre de
cada trimestre (-). |
8.2.2.6.
Previsiones por riesgo de incobrabilidad sobre la cartera correspondiente a
deudores clasificados "en situación normal" o de "cumplimiento
normal" y las financiaciones que se encuentren cubiertas con garantías
preferidas "A" (sólo el 50 % del importe mínimo exigido) (+). |
A
los fines del cómputo del 100% de los resultados registrados hasta el último
balance trimestral o anual, el respectivo estado contable con el informe del
auditor deberá estar presentado con anterioridad a la fecha en que resulta
obligatoria la presentación del balance mensual. |
8.2.3.
Deuda subordinada computable. |
Los
títulos valores de deuda u otras obligaciones de la entidad, contractualmente
subordinados a los demás pasivos, que se admite computar a los fines de
determinar la responsabilidad patrimonial computable, deberán observar los
siguientes requisitos: |
8.2.3.1.
Condiciones de emisión. |
i)
El plazo promedio ponderado de vida al momento de la emisión no deberá ser
inferior a 5 años. |
Ese
plazo será el que resulte de dividir por 365 la suma de los días que medien
entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios
de amortización del capital, multiplicados por la proporción que represente
cada uno de los servicios en relación con el total del instrumento,
considerados a su valor nominal. |
En
caso de que los intereses previstos en la emisión resulten, a juicio de la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, notoriamente superiores a los que
habitualmente se establecen en emisiones de similares características, a fin
de establecer el plazo promedio de la obligación se utilizará el método
"duration". |
Dicho
plazo surgirá de ponderar el número de días que medien entre la fecha de
emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios futuros en concepto
de capital e intereses, según corresponda, por la proporción que represente
el valor económico de cada uno de los servicios en relación con el valor
económico del instrumento. A este último efecto, se considerará el valor
presente neto de los flujos futuros de fondos descontado
a su tasa interna de retorno. |
ii)
El rescate anticipado de la obligación, en caso de preverse, solo podrá ser
efectuado a opción del deudor siempre que: |
a)
cuente con autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias en forma previa al ejercicio de la opción y |
b)
la responsabilidad patrimonial computable, luego del rescate, resulte igual o
superior a la exigencia de capital mínimo. |
iii)
La conversión en acciones de la emisora, en caso de preverse, podrá ser
concretada, en los términos que se establezcan contractualmente, según alguna
de las siguientes posibilidades: |
a)
solo a opción del deudor, o |
b)
solo a opción del acreedor, o |
c)
a opción de cualquiera de ellos, indistintamente. |
iv)
El instrumento no deberá contener cláusulas que declaren la obligación de
plazo vencido en caso de falta de pago de los servicios de amortización o de
interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo, salvo quiebra. |
v)
En el instrumento deberá preverse que, en caso de quiebra de la entidad y una
vez satisfecha la totalidad de las deudas con los demás acreedores no
subordinados, sus tenedores tendrán prelación en la distribución de fondos
sólo y exclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea la clase
de acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial. |
Además,
se establecerá que esa distribución se efectuará entre todas las deudas
subordinadas en forma proporcional a los pasivos verificados. |
8.2.3.2.
Importe computable. |
A
partir del comienzo de cada uno de los últimos cinco años de vida de cada
emisión, el importe computable será disminuido en el 20% del valor nominal
emitido neto de las amortizaciones efectivizadas. |
En
ningún caso, el importe computable al inicio de cada uno de esos períodos
podrá ser mayor que el resultante de aplicar acumulativamente dicho
porcentaje sobre la obligación residual a la finalización de cada uno de esos
años, según el cronograma de servicios de amortización del capital fijado. |
El
total de este concepto podrá alcanzar hasta el equivalente al 50% del
patrimonio neto básico. |
En
caso de que la colocación se realice bajo la par, para la determinación de la
responsabilidad patrimonial computable se tendrá en cuenta el importe
efectivamente percibido, es decir deducidos los descuentos de emisión, no
considerándose tales las comisiones retenidas por el agente colocador
interviniente. |
8.2.3.3.
Autorización previa. |
Sólo
se admitirá el cómputo como patrimonio neto complementario si media
autorización previa de la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias,
cuya intervención tendrá por objeto verificar la observancia de los
requisitos enumerados y, en particular, que la entidad cumpla con la
exigencia de capital mínimo. |
Si
la Superintendencia
no se expide expresamente dentro del término de 30 días corridos contados
desde la fecha de presentación por parte de la entidad, se dará por otorgada
la autorización. |
8.2.3.4.
Falta de pago de los servicios. |
La
sola falta de pago de alguno/s de los servicios de amortización o de interés
de las deudas subordinadas, no será considerada causal de revocación de la
autorización para funcionar como entidad financiera, en tanto que: |
i)
se determine la forma de extinguir la obligación impaga dentro del año de
vencida, |
ii)
se atiendan normalmente las demás obligaciones no subordinadas, |
iii)
no se distribuyan dividendos en efectivo a los accionistas y |
iv)
no se abonen honorarios a los directores y síndicos, excepto en los casos en
que desempeñen funciones ejecutivas. |
El
incumplimiento de estas exigencias por parte de la entidad no implicará
responsabilidad alguna para el Banco Central de la República Argentina,
aspecto que deberá constar expresamente en los prospectos de ofrecimiento y
en el instrumento emitido. |
8.2.3.5.
Recompra. |
Las
entidades financieras no podrán comprar para su posterior recolocación sus
propias emisiones de deuda subordinada que haya sido o sea considerada a los
fines de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable. |
8.2.3.6.
Concepto de subordinación. |
Se
considera que una deuda es subordinada respecto de otros pasivos cuando, en
igualdad de condiciones en cuanto a eventuales privilegios o entre acreedores
quirografarios, el acreedor de dicha deuda acepta otorgar prelación en el
cobro de la acreencia, en caso de quiebra del deudor, a los otros pasivos en
igualdad de condiciones. En el caso que se reglamenta, dicho carácter implica
la situación descripta en el punto 8.2.3.1.v) precedente. |
8.2.4.
Conceptos deducibles. |
8.2.4.1.
Saldos en cuentas de corresponsalía y otras colocaciones a la vista en bancos
y otras instituciones financieras del exterior que no cuenten con
calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría
"investment grade", otorgada por alguna de las calificadoras
admitidas por las normas sobre evaluación de entidades financieras. |
Esta
deducción se realizará por el mayor saldo en cada banco que se registre
durante el mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad
patrimonial computable. |
A
tal fin, no se deducirán los saldos en cuentas de corresponsalía y otras
colocaciones a la vista, que se registren respecto de: |
a)
La casa matriz de las sucursales locales de bancos del exterior o de sus
filiales y de sus subsidiarias en otros países, en la medida en que aquélla
esté sujeta a supervisión sobre base consolidada. |
b)
Los bancos u otras instituciones financieras del exterior sujetos a
supervisión sobre base consolidada que ejerzan el control de entidades
financieras locales constituidas bajo la forma de sociedades anónimas. |
c)
Otros bancos del exterior autorizados a intervenir en los regímenes de
convenios de pagos y créditos recíprocos a los que haya adherido el Banco
Central de la
República Argentina, así como sus sucursales y
subsidiarias, aun cuando ellas no estén comprendidas en esos convenios,
siempre que la casa matriz o entidad bancaria controlante esté sujeta a
regímenes de supervisión sobre base consolidada, a satisfacción de la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias. |
d)
Sucursales y subsidiarias de entidades financieras locales sujetas al régimen
de supervisión consolidada. |
e)
Los saldos que, con carácter transitorio y circunstancial, se originen por
operaciones de clientes, tales como las vinculadas a operaciones de comercio
exterior u otro tipo de acreditación ordenada por terceros que no impliquen
responsabilidad patrimonial para la entidad. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este punto, las entidades financieras deberán
abrir para cada uno de sus corresponsales del exterior un legajo que contenga
la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su
identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado
a esa relación. |
8.2.4.2.
Títulos de crédito (títulos valores, certificados de depósitos a plazo fijo y
otros) que físicamente no se encuentren en poder de la entidad, salvo que su
registro o custodia de certificados de registro o de valores cartulares se
encuentre a cargo de: |
i)
Banco Central de la República Argentina, por operaciones
canalizadas a través de la
Central de Registro y Liquidación de Instrumentos de
Endeudamiento Público ("CRYL"). |
ii)
Caja de Valores S.A. |
iii)
Cedel, Euroclear y Depositary Trust Company (DTC). |
iv)
Deutsche Bank, Nueva York. |
En
caso de que se mantengan activos deducibles conforme a esta disposición, la
entidad deberá dejar constancia de la existencia de tales conceptos en nota a los estados contables trimestrales y anual,
cuantificando el importe que no se admite considerar a los fines de
determinar la responsabilidad patrimonial computable. |
8.2.4.3.
Títulos emitidos por gobiernos de países extranjeros, cuya calificación
internacional de riesgo sea inferior a la asignada a títulos públicos
nacionales de la República Argentina, y que no cuenten con
mercados donde se transen en forma habitual por valores relevantes. |
Esta
deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el
mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial
computable. |
A
este fin, no se considerarán las inversiones obligatorias que deban realizar
las sucursales o subsidiarias —sujetas al régimen de supervisión consolidada—
de entidades financieras locales con motivo de exigencias impuestas por la
autoridad monetaria o de control del país donde actúan. |
8.2.4.4.
Títulos valores de deuda, contractualmente subordinados a los demás pasivos,
emitidos por otras entidades financieras. |
Esta
deducción se efectuará por el importe del mayor saldo registrado durante el
mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial
computable. |
8.2.4.5.
Participaciones en entidades financieras, netas de las previsiones por riesgo
de desvalorización, excepto cuando rijan franquicias para no deducirlas. |
8.2.4.6.
Participaciones en entidades financieras del exterior, netas de las
previsiones por riesgo de desvalorización. |
8.2.4.7.
Participaciones vinculadas a la aplicación del diferimiento del pago de
impuestos, incorporadas hasta el 19.2.99, o con posterioridad cuando
provengan de compromisos irrevocables de suscripción instrumentados hasta esa
fecha, a partir del mes siguiente al de vencimiento del plazo legal de
indisponibilidad o al de decaimiento, cualquiera sea el motivo, de los
beneficios impositivos, según las pertinentes disposiciones legales y
reglamentarias. |
8.2.4.8.
Accionistas. |
8.2.4.9.
Inmuebles, cualquiera sea la fecha de su incorporación al patrimonio,
destinados o no al funcionamiento de la entidad, cuya registración contable
no se encuentre respaldada con la pertinente escritura traslativa de dominio
debidamente inscripta en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble,
excepto los adquiridos mediante subasta judicial. |
La
deducción será equivalente al 100% del valor de dichos bienes desde su
incorporación al patrimonio, hasta el mes anterior al de regularización de
aquella situación. |
La
Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias podrá disponer exclusiones en esta
materia, en la medida en que no desvirtúen el objetivo de la deducción. |
8.2.4.10.
Llave de negocio (incorporaciones registradas a partir del 30.5.97). |
8.2.4.11.
Gastos de organización y desarrollo, excepto los conceptos expresamente
establecidos como no deducibles, netos de la amortización acumulada. |
8.2.4.12.
Partidas pendientes de imputación - Saldos deudores - Otras. |
8.2.4.13.
Ante requerimiento que formule la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias y con efectividad a la fecha que en cada caso se indique, las
entidades financieras deberán deducir los importes de los activos
comprendidos, cuando de los elementos puestos a disposición de los
inspectores actuantes surja que las registraciones contables efectuadas por
las entidades no reflejan en forma precisa la realidad económica y jurídica
de las operaciones o que se han llevado a cabo acciones o ardides para
desnaturalizar o disimular el verdadero carácter o alcance de las
operaciones. |
La
afectación de la responsabilidad patrimonial computable por aplicación de lo
señalado, determinará la obligación de verificar el encuadramiento de las
distintas normas que utilicen como base la citada responsabilidad, desde el
mes en que tenga efecto el requerimiento formulado y, en su caso, deberán
ingresarse los cargos resultantes dentro del término de 10 días hábiles,
contados desde la fecha de notificación del requerimiento. En el supuesto de
ingreso fuera del término fijado, deberán abonarse los pertinentes intereses
por mora que surjan de la aplicación de cada norma infringida. |
8.2.4.14.
Diferencias por insuficiencia de constitución de las previsiones mínimas por
riesgo de incobrabilidad determinadas por la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, en la medida en que no hayan sido
contabilizadas, con efecto al cierre del mes siguiente a aquel en que la
entidad reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del punto
2.7. de la Sección 2. de las
normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. |
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8.3. Aportes de capital. |
A
los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su integración
y aumento, inclusive los referidos a planes de regularización y saneamiento,
los aportes deben ser efectuados exclusivamente en efectivo y/o con títulos
valores públicos nacionales, en pesos o en moneda extranjera. |
Cuando
se trate de títulos públicos nacionales el aporte deberá ser efectuado en
valores que cuenten con cotización habitual en las bolsas y mercados en los
que se transen. |
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B.C.R.A. |
CAPITALES
MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
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Sección
9. Bases de observancia de las normas. |
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9.1. Base individual. |
Las
entidades financieras (comprendidas sus filiales en el país y en el exterior)
observarán las normas en materia de capitales mínimos en forma individual. |
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9.2. Base consolidada. |
Sin
perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras
controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán las normas en
materia de capitales mínimos sobre base consolidada mensual y, adicional e
independientemente, trimestral. |
En
el caso del capital mínimo por riesgo de mercado las normas deberán
observarse sobre base consolidada mensual. |
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B.C.R.A. |
ORIGEN
DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE
CAPITALES MINIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS |
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