Resolución 614-97
Normas para la habilitación de
establecimientos avícolas de producción y para el manejo higiénico de los
desperdicios que de ellos se derivan.
VISTO
el Expediente N° 47.655/96 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el cual, la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL propone dictar normas para la habilitación de
establecimientos avícolas de producción y para el manejo higiénico de los
desperdicios que de ellos se derivan y,
CONSIDERANDO:
Que
es necesario adecuar las condiciones de higiene y seguridad sanitaria a los
requerimientos y estándares internacionales exigidos por la actividad avícola.
Que
las características geográficas del país, y de la producción intensiva de la
avicultura exigen extremar medidas de bioseguridad a
fin de actuar preventivamente frente a las enfermedades aviares.
Que
a fin de alcanzar el mercado internacional, es necesario asegurar la calidad
sanitaria de los productos avícolas desde su origen obedeciendo al concepto de
calidad total.
Que
no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si éstas no se
enmarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que epidemiológicamente contemplen zonas y regiones de
diferente riesgo sanitario.
Que
existen establecimientos avícolas destinados a la reproducción que cuentan con
tecnología instalada y sistemas de bioseguridad que
se ven amenazados por la cercanía de otras explotaciones de la misma actividad
y de muy baja calidad higiénica.
Que
la Resolución N° 1248 del 9
de noviembre de 1.993, en su anexo, el Programa Nacional de Control y
Erradicación de la
Micoplasmosis Aviar, establece para
las explotaciones incorporadas al mismo, un compromiso de trabajo e inversión
en medidas de bioseguridad, y por tanto corresponde
salvaguardar los avances alcanzados y así evitar la transmisión vertical de
enfermedades a las progenies.
Que
la ausencia de instalaciones adecuadas y controles sanitarios ajustados, así
como el mal manejo de los desperdicios de la producción (cama de galpones, guano, etc.) se contraponen a los conceptos básicos de
higiene y de preservación de la salud pública.
Que
es responsabilidad de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA actuar en salvaguarda de la salud humana y animal,
especialmente para aquellas enfermedades de los animales que puedan tener
consecuencias para las personas tal como las infecciones paratíphycas
producidas por gérmenes del grupo Salmonella .
Que
la Comisión Nacional
de Sanidad Avícola, y otras entidades como el Grupo de Trabajo Avícola (GTA) y la Asociación de Médicos
Veterinarios Especialista en Avicultura (AMEYEA) han manifestado en reiteradas
ocasiones su interés en que se implemente la norma que se propicia.
Que
el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha dictaminado al respecto no encontrando
reparos de orden legal alguno.
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las
facultades que le confiere el Artículo 8° inciso 1) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1°-
Las plantas de incubación, los establecimientos avícolas de reproducción, de
producción de aves de engorde, de huevos para consumo humano y de otras aves
tales como pavos, faisanes, codornices u otras especies explotadas con fines
comerciales, deberán ajustarse e implementar las medidas de bioseguridad,
higiene, y manejo sanitario contenidas en las "Normas de Higiene y
Seguridad Sanitaria Avícolas" que se detallan en el Anexo I de la presente
Resolución.
Art. 2°-
La DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través del personal autorizado
de las Comisiones Locales de las diferentes zonas del país, habilitará
exclusivamente a los establecimientos avícolas que reúnan las condiciones
establecidas y cumplan con los requisitos establecidos en la presente
Resolución.
Art. 3°-
El propietario, integrado o responsable de cada uno de los establecimientos
avícolas de producción que se detallan en el artículo 1°, deberá solicitar en la Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, correspondiente a la zona en que se encuentra el
establecimiento, la habilitación del mismo, para lo cual se procederá como a
continuación se detalla:
a)
Solicitud de Habilitación en la Comisión Local.
b)
Inspección del establecimiento por personal autorizado de la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
c)
Extensión de un "Certificado de Habilitación" extendido en la Comisión Local, de
acuerdo al modelo que se detalla en el Anexo II de la presente Resolución. El
certificado que se menciona, se realizará por duplicado entregándose un
original al interesado y quedando una copia para su archivo en la Comisión Local.
Art. 4°-
El Servicio de Inspección Veterinaria de la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA autorizará la faena de aves, cuando las mismas
provengan de granjas habilitadas y su N° de
Habilitación conste en el Permiso Sanitario de Tránsito de Animales
correspondiente.
Art. 5°-
El Servicio de Inspección Veterinaria de la DIRECCION NACIONAL
DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, autorizará el traslado y la comercialización
de huevos para el consumo humano, cuando los mismos provengan de granjas
habilitadas y su correspondiente N° de Habilitación
conste en el Permiso de Tránsito o en el Certificado Sanitario si provienen de
granjas que poseen depósito habilitado.
Art. 6°-
La DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en sus Comisiones Locales
confeccionará una lista actualizada de establecimientos avícolas habilitados,
que informará a la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA.
Art. 7°-
Los establecimientos avícolas que se encuentren inscriptos en el "Registro
Nacional de Productores Avícolas" (Resolución N°
243/89) deberán ser reinscriptos y habilitados en
cumplimiento de las normas técnicas incluidas en la presente resolución.
Art. 8°-
Los establecimientos avícolas de reproducción, en categoría de "cabañas de
abuelos" o de "cabañas de padres" y las plantas de incubación,
que se encuentren inscriptas en el Programa Nacional de Control y Erradicación
de la Micoplasmosis Aviar, o las graneas
avícolas de aves de engorde que se encuentren inscriptas para la exportación a la UNION EUROPEA, en
virtud de que las mismas se encuentran bajo el control de este Servicio, quedan
exceptuadas de realizar el trámite de habilitación. No así del cumplimiento de
las normas técnicas detalladas en el Anexo I.
Art. 9°-
Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a
considerar los contenidos, requisitos y exigencias de la presente norma, para
el otorgamiento de habilitaciones a establecimientos avícolas de producción, en
todos los ámbitos de su Jurisdicción.
Art. 10.-
Se establece un plazo de CIENTOVEINTE (120) días a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución, para la habilitación de los
establecimientos comprendidos en ella.
Art. 11.-
Los establecimientos avícolas que se enumeran en el artículo 1° y se encuentren
instalados con anterioridad a la presente norma, no estarán obligados a cumplir
con las exigencias de la misma en lo referente a instalaciones, puntos B) y C)
del Anexo I, si en cambio deberán ajustarse a los requisitos que se detallan en
el resto del mencionado Anexo.
Art. 12.-
Autorízase a la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL a modificar, o dictar normas complementarias a la presente
Resolución, en virtud de actualizar, extender, y adecuar la aplicación e
implementación de la misma.
Art. 13.-
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- Luis O. Barcos.
ANEXO I
"NORMAS
DE MANEJO Y SEGURIDAD SANITARIA PARA LA HABILITACION DE
ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS"
A)
CONSIDERACIONES GENERALES:
Todos
los establecimientos avícolas deberán disponer de:
A.1.
Un profesional médico veterinario matriculado, que será el responsable
sanitario del establecimiento.
A.2.
Un Registro del Criador en el cual consten las informaciones sanitarias
referentes a: vacunaciones, controles, tratamientos, medicamentos, aditivos,
diagnóstico de enfermedades y las informaciones productivas referentes a:
ganancia de peso, producción de huevos, consumo de alimento, etc.
B)
DE LAS INSTALACIONES:
B.1.
En granjas de parrilleros
B.
1.1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos e
implementos (lavado a presión).
B.
1.2. Equipamiento para el ingreso de personas con cambio de ropa y calzado o
con cubierta protectora (botas de plástico y overol). Comprende a galponeros, vacunadores, sexadores,
supervisores, profesionales, propietarios y visitas en gral.
B.
1.3. Incinerador, composta, o fosa para el
enterramiento de aves muertas, u otro sistema de tratamiento químico, térmico u
otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de
residuos que afecten la salud humana o animal.
B.1.4.
Distancias mínimas: desde los galpones al cerco o alambrado perimetral: 50 m.
B.2.
En granjas de alta postura
B.2.
1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas e
implementos.
B.2.2.
Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento
de aves muertas u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no
produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que
afecten la salud humana o animal.
B.2.3.
Distancias mínimas: desde los galpones al cerco perimetral: 50 m.
B.3.
En granjas de reproducci6n
B.3.1.
Cerco perimetral completo que resguarde el ingreso por lugares no autorizados;
B.3.2.
Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos e implementos.
B.3.3.
Instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria adecuadas para el personal
habitual y para visitantes.
B.3.4.
Galpones de construcción sólida y en buen estado que permitan su lavado y
desinfección.
B.3.5.
Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso de
aves silvestres.
B.3.6.
Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento
de aves muertas u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no
produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que
afecten la salud humana o animal.
B.3.7.
Distancias mínimas: desde galpones al cerco perimetral: 50 m.
B.4.
DE LAS PLANTAS DE INCUBACION
B.4.
1. La planta de incubación debe estar construida con materiales que faciliten
la higiene y permitan un adecuado control sanitario.
B.4.2.
La planta de incubación debe contar con las siguientes áreas de trabajo:
*
Sala de recepción y almacenamiento de huevos
*
Cámara de fumigación
*
Sala de incubación
*
Sala de nacimientos
*
Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de
aves
*
Sala para manipulación de vacunas
*
Instalaciones para lavado y desinfección de equipamiento
*
Horno crematorio u otro medio de eliminación de residuos adecuado.
*
Vestuario, duchas y sanitarios de paso obligado para el personal de trabajo y
otras personas que pudieran ingresar.
B.4.3.
La planta de incubación debe disponer de un adecuado sistema de circulación del
aire en un solo sentido, de la misma manera que los huevos y pollitos.
B.4.4.
La planta de incubación debe estar destinada a huevos fértiles de una misma
especie.
C.
DE LA UBICACION DE
LAS GRANJAS
C.1.
Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura o de aves de
otro tipo (faisanes, codornices, pavos, etc.) no podrán instalarse en un radio
menor a 10 Km.
de distancia de Granjas de Reproducción de Abuelas, y no menor a 5 Km. de Granjas de
Reproducción de Padres, que se encuentren instaladas con anterioridad, cumplan
con las exigencias de la presente norma y se encuentren habilitadas.
C.2.
Las Granjas de Reproducción de Abuelos no deberán instalarse en un radio menor
a 10 Km.
de distancia de otros establecimientos avícolas, que se encuentren instalados
con anterioridad.
C.3.
Las Granjas de Reproducción de Padres no deberán instalarse en un radio menor a
5 Km. de
distancia de otros establecimientos avícolas, que se encuentren instalados con
anterioridad.
C.4.
Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura, o de otras
especies de aves, deberán instalarse respetando una distancia mínima de 1.000 m. con otras
explotaciones similares que se encuentren instaladas con anterioridad.
D.
DEL MANEJO DE CADAVERES, RESIDUOS Y DESPERDICIOS
D.1.
Cadáveres: Todas las granjas avícolas deberán eliminar las aves muertas de la
mortandad diaria, dentro del predio del mismo establecimiento, pudiendo
utilizar el mecanismo mas conveniente, ya sea composta,
enterramiento, u otro sistema de tratamiento químico, térmico que no produzca
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la
salud humana o animal. Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del
predio del establecimiento así como su traslado para la alimentación de otros
animales. Si la mortandad de aves fuese muy elevada y la misma se debe a
razones no infecciosas, las aves muertas podrán ser trasladadas en camión que
no pierda su contenido en el trayecto a un destino permitido por las autoridades
municipales del partido o depto. correspondiente
y acompañadas de un certificado sanitario extendido por el veterinario del
establecimiento en el que conste:
Origen: Lugar...........................................................
...................................
Nombre del
establecimiento.................................................
............
Propietario.....................................................
..................................
Destino: Lugar...........................................................
...................................
"El
veterinario abajo firmante certifica que:
Las
aves muertas que se trasladan, no han sido afectadas por enfermedades avícolas
infectocontagiosas en los últimos 30 días".
Firma,
aclaración y N° de matrícula del Profesional
responsable.
D.2.
Cama de galpones: La cama usada de galpones deberá ser eliminada dentro del
predio del establecimiento utilizando el mecanismo mas
conveniente de acuerdo a lo expuesto en el punto D. 1. De existir algún
inconveniente para efectivizar alguno de estos mecanismos podrá procederse como
en el punto D.2 (para el guano). La cama usada de
galpones de aves que han sido afectadas por Saimonellosis
o por Enfermedad de Newcastle, se deberá humedecer y
amontonar para provocar el calentamiento fermentativo y su descontaminación.
Luego deberá ser desparramada y tratada con los métodos adecuados para su
descontaminación.
D.3.
Guano: El guano proveniente
de granjas de alta postura, deberá transitar en camiones que no pierda su
contenido en el trayecto. El guano no podrá ser
trasladado cuando en la granja se halla registrado alguna de las siguientes
enfermedades de las aves: Enfermedad de Newcastle. Salmonellosis Aviar, o bien cuando se halla detectado la
presencia de Salmonella enteritidis.
ANEXO II
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
CERTIFICADO DE HABILITACION
SE CERTIFICA QUE EL ESTABLECIMIENTO AVICOLA DESTINADO
A.........................................................................
............................ PERTENECIENTE al
SR........................................................................
.............................................................. UBICADO
EN............................................................
DEPTO.......................................... DE LA PROVINCIA
DE.......................................................... DA
CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS Y REQUISITOS EXPRESAMENTE CONTENIDOS EN LA
RESOLUCION N°........................
DESTINO DE LA PRODUCCION
CONSUMO INTERNO.................. PRODUCCION DE CARNES................
EXPORTACION.......................... PRODUCCION DE HUEVOS................
.. INCUBACION...........................
.............
Lugar.....................................................................
.....Fecha.............................................. Firma y sello
aclaratorio del Veterinario