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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 479 |
04/04/1995
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Fecha: |
07/04/1995
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Dependencia:
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DE-479-1995-PEN |
Tema:
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PROMOCION
INDUSTRIAL. BENEFICIOS
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Asunto:
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EMPRESAS RADICADAS EN EL AREA ADUANERA ESPECIAL
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VISTO
la LEY N° 19.640 y sus
Decretos Reglamentarios, entre otros, los N° 1139
del 1o de setiembre de 1988, N° 805 del 30 de junio de 1988, N°
1345 del 29 de setiembre de 1988, N° 1927 del 15 de setiembre de
1993, N° 1371 del 11 de agosto de 1994 y N° 1395 del 11 de agosto de 1994, en las partes
actualmente vigentes, y |
CONSIDERANDO: |
Que con fecha 17 de
octubre de 1994 se ha firmado un convenio entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR por el cual se establecen las
bases a partir de las cuales implementar una solución a la situación actual
que atraviesa una parte de las empresas industriales radicadas en el Area Aduanera Especial de esa provincia, beneficiarias
del régimen de la Ley N° 19.640 y
sus normas reglamentarias; permitiendo la fabricación de nuevos productos en
sustitución de los actualmente fabricados dentro de dicho régimen. |
Que para gozar de los
beneficios del régimen de sustitución de productos, las empresas radicadas al
amparo del régimen especial de la
Ley 19.640, deberán cumplir con determinadas condiciones. |
Que el Gobierno de la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR ha declarado de su interés la
inclusión de determinados proyectos en el marco del régimen que se crea
mediante el presente. |
Que la Autoridad de
Aplicación establecerá, por la vía reglamentaria, la información y la
documentación que deberá contener cada uno de los proyectos de opción por el
nuevo régimen de sustitución así como los criterios generales que se
aplicarán en la evaluación de los proyectos que se presenten. |
Que en consecuencia, se
hace necesario generar normas claras y precisas para que las mismas no
distorsionen el mecanismo promocional del que actualmente gozan, ni las
actividades de otros emprendimientos industriales, que se encuentren o no al
amparo de otros regímenes promocionales. |
Que con ello se propicia
lograr la necesaria estabilidad jurídica, dentro de un marco ordenado para el
adecuado desarrollo y mantenimiento de los proyectos industriales, bajo la
normativa promocional vigente y la que por esta vía se implementa. |
Que el presente acto
facilitará una efectiva reconversión de la industria radicada en el Area Aduanera Especial. |
Que la posibilidad de
sustituir total o parcialmente productos actualmente amparados en el marco de
la Ley N° 19.640 y sus normas reglamentarias, hacen necesario
establecer mecanismos que eviten que, como consecuencia de esa medida, puedan
verse afectadas las producciones que, en el Territorio Nacional Continental,
se realicen de bienes similares a los sustitutivos que resulten amparados por
el presente régimen. |
Que, además, resulta
necesario implementar un régimen sancionatorio de
los eventuales incumplimientos de los compromisos asumidos por las empresas
solicitantes. |
Que la alternativa del
régimen de sustitución producirá una profunda transformación del régimen
actualmente vigente e inducirá un crecimiento de las exportaciones de los
productos fabricados por las plantas industriales radicadas en la provincia. |
Que de acuerdo a lo
normado por el artículo 10 del Decreto N° 1395/94
se ha facultado a la
SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS para que, con la
participación del Gobierno de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, establezca el régimen definitivo de contralor de los proyectos
industriales radicados bajo las disposiciones de la Ley N° 19.640 en sustitución del aprobado por Resolución ex-S.I.C.E. N° 969 del 4 octubre de 1989. |
Que la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR tiene a su cargo tareas sustanciales,
que le fueran oportunamente delegadas, de contralor previo y concomitante de
los proyectos industriales con beneficios otorgados por la Ley N° 19.640. |
Que las funciones de
contralor se complementan con la necesaria actuación de otros Organismos de la
Administración Pública Nacional -ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA-. |
Que, asimismo, resulta
oportuno establecer una coordinación del sistema de captura y procesamiento
de información sobre el uso de los beneficios promocionales
a través de la
Dirección Nacional de Incentivos Promocionales
de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que en orden a lo
establecido en el artículo 11 del Decreto N°
1395/94 se hace imprescindible fijar las normas que deben regir para
continuar tramitando los procedimientos sumariales y las fiscalizaciones
iniciados a la fecha del presente decreto incluidos los que fueran
suspendidos en su tramitación por el término de SESENTA (60) días. |
Que el Servicio Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete. |
Que el presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la
Constitución Nacional. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
TITULO I |
REGIMEN DE SUSTITUCION |
ARTICULO 1o - Las empresas industriales radicadas al
amparo de la Ley N° 19.640 mediante
la presentación de proyectos podrán solicitar la sustitución de productos
fabricados con los beneficios del marco normativo actualmente vigente, los
que tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año 2013. Sólo en el caso de
que se trate de proyectos que originalmente previeron la fabricación de un
único producto podrán solicitar la sustitución parcial de esa capacidad de
producción por otro producto. |
ARTICULO 2o - Los productos para cuya fabricación se solicite
autorización deberán pertenecer a la misma Clasificación Industrial
Internacional Uniforme de las Naciones Unidas -C.I.I.U.
o responder a procesos de fabricación similares a los de aquellos productos
incluidos en el proyecto originalmente aprobado. Por otra parte no podrán
desplazar en el mercado interno productos que, cumpliendo funciones similares
y siendo de un nivel tecnológico comparable, se produzcan en el territorio
Nacional Continental a la fecha de presentación del proyecto. Tal condición se
considerará cumplida cuando la producción nacional en el territorio Nacional
Continental sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la demanda aparente
total del producto en cuestión. Si por el contrario resulta ser mayor, la Autoridad de
Aplicación establecerá cupos máximos de productos sustitutivos que, en cada
caso, podrán destinarse a la venta en el mercado interno del Territorio
Nacional Continental. |
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, las empresas que presenten
proyectos al amparo de las normas del presente decreto deberán publicar, como
requisito previo para la consideración del proyecto, un extracto del mismo
por tres (3) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación,
en el país, conteniendo los siguientes datos: |
a) Número de expediente. |
b) Detalle de los productos cuya fabricación se solicita
autorización, con indicación de la capacidad de producción instalada y a
instalar. |
c) Inversión total del proyecto. |
d) Personal ocupado en la empresa al mes de enero de 1994 y al
momento de la publicación. |
ARTICULO 3o - Las Empresas interesadas
que presentaren proyectos encuadrados en el artículo 1o del
presente, deberán cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones: |
a) Encontrarse incluidas en el listado del ANEXO I del presente
decreto. |
b) Renunciar, en forma expresa, a todo reclamo administrativo y/o
judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial, en lo referido
a cuestiones vinculadas al régimen promocional y, para el caso que dichos
reclamos hubiesen sido iniciados con anterioridad a la fecha del presente
decreto, deberán desistir, explícita y formalmente, de todo proceso iniciado
en sede Administrativa o Judicial. El desistimiento o la renuncia, tendrán
validez a partir de la aprobación del correspondiente proyecto de
sustitución. |
c) Incrementar sus plantas de personal en relación de dependencia y
con carácter estable al nivel promedio alcanzado durante los últimos TRES (3)
años anteriores al de presentación del proyecto de sustitución de productos;
comprometiéndose a recuperar las dotaciones empleadas a enero de 1994 en un
plazo proporcional al incremento de la producción de los bienes sustitutos,
plazo éste que no podrá superar los DOCE (12) meses salvo excepciones que
involucren la presentación de un cronograma de absorción de mano de obra
aprobado por la
Gobernación de la Provincia. |
ARTICULO 4o - Las exportaciones que se realicen de nuevos
productos fabricados con los beneficios del presente régimen deberán ser
efectuadas por la misma empresa productora, titular de dichos beneficios. |
ARTICULO 5o - El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
anterior significará la pérdida automática del total de los beneficios
correspondientes a la mercadería involucrada en la operación de exportación,
quedando su devolución a cargo de la firma titular del beneficio. |
ARTICULO 6o - Los originales de los proyectos generados
como consecuencia del régimen de sustitución creado por el presente decreto,
serán presentados ante la Delegación de la Mesa de Entradas y
Notificaciones de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y UNA (1) copia de los mismos ante el Gobierno
Provincial. Los proyectos deberán contener la información y documentación que
reglamentariamente se determine. |
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibidos serán remitidos a
la Dirección
de la Pequeña
y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo
los organismos intervinientes emitir su dictamen
técnico dentro de los TREINTA (30) días de presentados. Dentro del mismo
plazo el Gobierno Provincial hará llegar a la Autoridad de
Aplicación su opinión sobre el proyecto presentado, la que se ncorporará a las actuaciones teniendo carácter de no
vinculante. Reunidos estos recaudos la actuación se girará, con el proyecto
de norma correspondiente, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la que deberá expedirse dentro
de SIETE (7) días de recibir las actuaciones. Por último la Autoridad de
Aplicación procederá a dictar el acto administrativo aprobatorio o
denegatorio según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de ser sometido a
su consideración. |
El proyecto se tendrá por presentado, al efecto del cómputo de los
plazos antes indicados cuando se haya dado cumplimiento total a la
información y documentación que, por la vía reglamentaria se determine que
debe contener el proyecto. |
Los plazos se considerarán suspendidos cuando, por causa
justificada, se requiera información adicional necesaria para realizar los
análisis pertinentes, operando dicha paralización por el lapso que medie entre
la notificación a la firma del pedido de información y la recepción de la
respuesta satisfactoria al mismo. |
ARTICULO 7o - La falta de cumplimiento por parte de las beneficiarias
de las obligaciones que se fijen, para cada una de ellas en la norma
aprobatoria particular, en virtud de haber ejercido la opción a la que se
refiere el artículo 1o del
presente, implicará la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad
a las disposiciones del Régimen de Contralor instituido en el Título II de este decreto. |
ARTICULO 8o - La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación,
queda expresamente facultada para determinar en cada caso el alcance y para
dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias necesarias
para el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Título. |
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TITULO II |
DEL REGIMEN DE CONTRALOR |
ARTICULO 9o - Apruébase el REGIMEN DE CONTRALOR para los proyectos de
sustitución de productos a los que alude
el artículo 1o del presente decreto, compuesto por DOS (2)
procedimientos que obran como ANEXO II a saber:
Capítulo I - Fiscalización, Capítulo II
-
Del sumario, para todas las empresas, que como Anexo I integra el presente ; y
un Sistema de Información que alcanza a todas las actividades económicas que
se desarrollen en el Area Aduanera Especial y desde
o hacia ella y que se incluye como Anexo III. |
ARTICULO
10o - La
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR tendrá a su cargo tareas de contralor previo y concomitante, y
mantendrá las facultades y responsabilidades consecuentes de sus funciones en
materia de control de cumplimiento de los proyectos industriales sujetos a la Ley N° 19.640, que le fueran oportunamente delegadas, respecto
del régimen original y del de sustitución que se instrumenta por este decreto. |
Complementarán las tareas
a las que se refiere el párrafo anterior, en el desempeño de sus respectivas
actividades, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. |
ARTICULO 11o -
Los incumplimientos de los compromisos asumidos por los beneficiarios del
régimen de sustitución en cada proyecto en particular, con relación al nivel
de inversiones, producción y personal ocupado, como así también con
cualquiera de los demás compromisos establecidos en el artículo 16 del Decreto
N° 1139/88, darán lugar a la aplicación del
artículo 17 de la Ley N° 21.608 y
sus modificaciones. |
Generarán responsabilidad
a los promocionados, los incumplimientos a los mínimos exigibles en concepto
de inversiones, producción y personal ocupado, que sean superiores al TREINTA
POR CIENTO (30%). |
A tal fin se establecerá
un promedio de dichas variables. |
ARTICULO 12° - Las
fiscalizaciones y sumarios en trámite, incluidos aquellos que fueran
suspendidos por el artículo 11 del Decreto N°
1395/94, así como también las actuaciones que eventualmente corresponda
iniciar sobre proyectos amparados por el régimen preexistente, en relación al
cumplimiento de las variables a que hace referencia el primer párrafo del
artículo anterior, se tramitarán en la medida y oportunidad que la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, del análisis de los actos
particulares respectivos o del proyecto presentado, verifique la falta de
cumplimiento de dichas variables. Para ello se establece un plazo de TREINTA
(30) días hábiles para que la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR informe el resultado de las verificaciones practicadas a la Dirección Nacional
de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
Organismo que girará dicha información a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA dependiente de la
SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
a los fines de la iniciación, suspensión o prosecución del respectivo trámite. |
Se considerarán en trámite
cuando a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial: |
a) Se hubiera librado la
orden de intervención por parte de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, en el caso de fiscalizaciones; |
b) Se hubiera dispuesto la
instrucción, en el supuesto de los sumarios. |
Dentro de los QUINCE (15)
días hábiles de la publicación del presente la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA deberá comunicar a la Dirección Nacional
de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS la nómina de las fiscalizaciones comprendidas en el inciso
a). |
ARTICULO 13° - El presente
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. |
ARTICULO
14° -De forma. |
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ANEXO I AL DECRETO N° 479 |
AMBASSADOR FUEGUINA S.A. |
AMOSUR S.A. |
ANTARCUER S.A. |
ATHUEL ELECTRONICA S.A. |
AUDIO WELTON S.A. |
AUDIVIC S.A. |
AUSTRALTEX S.A. |
BADISUR S.R.L. |
BAPLAST S.R.L. |
BENCER S.A. |
B.G.H. S.A. |
BARPLA S.A. |
CARLOS KEVARKIAN S.A. |
CONTINENTAL FUEGUINA S.A. |
CORDONSED S.A. |
DACAR EXPORT
IMPORT S.A. |
DAFU S.A. |
ELECTROFUEGUINA S.A. |
EQUIPOS Y CONTROLES S.A. |
FABRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELECTRONICOS
S.A. |
FABRICA FUEGUINA DE COCA COLA S.A. |
FAMAR FUEGUINA S.A. |
FOXMAN FUEGUINA S.A. |
FABRISUR S.A. |
FRIGORIFICO AUSTRAL S.A. |
HILANDERIA FUEGUINA S.A. |
HILANDERIS RIO GRANDE S.A. |
IFRE S.A. |
INTERCLIMA S.A. |
INPOEX S.A. |
I.P.A.S.A. |
KARKAI S.A. |
KENIA FUEGUINA S.A. |
KENWOOD FUEGUINA S.A. |
KREN S.A. |
LEANVAL S.A. |
LEGER S.A. |
LYS S.A. |
MIRGOR S.A. |
NEWSAN S.A. |
NOBLEX ARGENTINA S.A. |
OLYMPIC ELECTRONICA S.A. |
PESQUERA DEL BEAGLE S.A. |
PESQUERA DE LA
PATAGONIA Y ANTARTIDA S.A. |
PHILCO USHUAIA S.A. |
PLASTICOS DE LA
ISLA GRANDE S.A. |
RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A. |
RIO CHICO S.A. |
SIGIS S.A. |
SISTEMAIRE S.A. |
SONTEC S.A. |
SUEÑO FUEGUINO S.A. |
TELEUSHUAIA S.A. |
TELTRON S.A. |
TEOGRANDE S.A. |
TEXTIL RIO GRANDE S.A. |
TOP RANKS S.A. |
VIDEUS S.A. |
VINISA FUEGUINA S.A. |
YAMANA S.R.L. |
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ANEXO II AL DECRETO N° 479 |
REGIMEN DE CONTRALOR CAPITULO I FISCALIZACION |
ARTICULO 1o - Reglaméntase el procedimiento a observar para fiscalizar
la correcta utilización de los beneficios promocionales
otorgados conforme al régimen creado por la Ley N° 19.640, con relación exclusiva a las actividades
industriales. |
ARTICULO 2o -
Las funciones de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los
beneficiarios del régimen creado por la Ley N° 19.640 estarán a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS y/o DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el Organismo que designe la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, las que dispondrán, en la
órbita de su competencia, las medidas conducentes a tal fin. |
ARTICULO
3o - Cuando las fiscalizaciones realizadas por la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS pudieran surgir hechos o circunstancias que excedan su competencia
específica, deberán comunicarse los mismos a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para su posterior fiscalización. |
ARTICULO 4o -
Concluida la fiscalización, los organismos intervinientes
-excepto la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS- elevarán las
actuaciones respectivas con un informe detallado de los resultados obtenidos
a la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS, la que remitirá, mediante la intervención de la Dirección Nacional
de Incentivos Promocionales, de esa Secretaría, a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
para que intervenga en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o,
inciso d), de la Ley N° 19.549 y
sus modificaciones, la que podrá devolver las mismas para que se adopten
medidas para mejor proveer o disponer la producción de las mismas,
solicitando la intervención de otras dependencias u organismos, excepto que
por falta de mérito se resuelva su archivo. |
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CAPITULO II DEL SUMARIO |
ARTICULO 5o -
Corresponderá la instrucción de sumario, cuando a juicio de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
los resultados emergentes de la fiscalización pudieran dar lugar al dictado
de algunos de los actos siguientes: |
a) El decaimiento total o
parcial de los beneficios promocionales otorgados y
en su caso, la recaudación de los derechos y obligaciones del promocionado; |
b)La exigibilidad total o
parcial de los tributos no ingresados con motivo de la promoción concedida,
con más la actualización y accesorios que pudieran corresponder; |
c) La
aplicación de multas. |
La apertura y
sustanciación de los sumarios cuya instrucción se disponga, se encontrará a
cargo de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien designará al instructor sumariante, el que actuará con las facultades necesarias
para el ejercicio de la competencia que le asigna este Capítulo. |
La instrucción prevista en
este artículo, no suspenderá el plazo previsto en el primer párrafo del
artículo incorporado por la
Ley N°
23.658, artículo 15, ala Ley N° 11.683. |
ARTICULO 6o -
La resolución mediante la cual se instrumente la apertura del sumario
contendrá: |
a) Una relación de los
incumplimientos resultantes de la fiscalización; |
b) El encuadre legal que
prima facie corresponde asignar a la conducta del
sumario; |
c) La cita de las normas
legales de las que resulta la competencia para el dictado del acto; |
d) La concesión de un
plazo de QUINCE (15) días, para que el sumario tome vista de las actuaciones,
ofrezca o aporte las pruebas y defensas que hagan a su derecha y constituya
domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal.
Este término podrá ser prorrogado por única vez y por un lapso igual como
máximo, si mediara una solicitud fundada del sumariado interpuesta antes del
vencimiento del plazo originalmente acordado. |
ARTICULO 7o -
Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y
costo a la sumariada, excepto la que disponga la autoridad sumariante, como medida para mejor proveer. |
ARTICULO
8o - Cumplido el plazo previsto en el artículo 6o,
inciso d), o la prórroga del mismo, en su caso, se emitirá acto disponiendo,
en lo pertinente: |
a) La fijación de los
plazos para la producción de la prueba ofrecida; |
b) El rechazo de la prueba
que se considere inconducente; |
c) La declaración en
rebeldía del sumariado; |
d) La intimación para que
se constituya domicilio especial o se denuncie el real; |
e) La declaración de la
causa como de puro derecho. |
ARTICULO
9o - La resolución prevista en el artículo anterior podrá ser
recurrida dentro del término de TRES (3) días ante el Director
General de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que resolverá dentro del plazo de
CINCO (5) días su pronunciamiento irrecurrible. |
ARTICULO 10° - Los oficios
dirigidos a oficinas públicas deberán ser evacuados dentro de los VEINTE (20)
días, a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el
diligenciamiento de los mismos. El incumplimiento de lo ordenado por el
presente artículo será informado por la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
a la Autoridad
Superior del organismo requerido, a fin de que se tomen las
medidas tendientes a deslindar las responsabilidades administrativas. |
ARTICULO 11o -
La sumariada, podrá proponer la designación de peritos a su costa. El
instructor sumariante podrá solicitar la producción
de oficio de prueba pericial, para lo cual requerirá la colaboración de
dependencias u organismos públicos, que estime necesarios. |
ARTICULO 12° - Producida
la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días para que tome
vista de la misma y presente su alegato. |
El instructor sumariante elaborará un informe con las conclusiones del
sumario, propondrá la resolución a adoptar y elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE
COORDINACION, LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, acompañadas del respectivo proyecto de acto
administrativo a dictar y, en su caso, de la liquidación de la multa a
aplicar, a partir de las siguientes circunstancias: |
a) La presentación o el
vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo; |
b) La caducidad del plazo
para producir prueba, cuando ésta no se hubiera cumplimentado; |
c) Si se encontrara firme
la resolución que declara a la causa como de puro derecho. |
ARTICULO 13° - El
sobreseimiento será definitivo, cuando resulte con evidencia que no se ha
producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a caso
fortuito, fuerza mayor o error de hecho o de derecho excusable. En el
supuesto de incumplimiento que no genere responsabilidad a la sumariada, se
procederá a readecuar sus derechos y obligaciones promocionales,
a cuyos efectos se dará intervención a la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. |
ARTICULO 14° - El
sobreseimiento será provisorio, cuando los medios de prueba acumulados en el
sumario no sean suficientes para demostrar la configuración del
incumplimiento o cuando comprobado el mismo no aparecieran suficientes
indicios para determinar la responsabilidad de la sumariada. |
ARTICULO 15° - El
sobreseimiento definitivo será irrevocable y dejará cerrado el sumario
definitivamente. El sobreseimiento provisional dejará el proceso abierto
hasta la aparición de nuevos elementos de prueba, salvo el caso de
prescripción de la acción. |
ARTICULO 16° - Las
resoluciones definitivas que se dicten en los sumarios sólo podrán ser
apeladas ante la JUSTICIA NACIONAL DE 1 ra. INSTANCIA EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro de los QUINCE (15) días de
notificadas. |
La resolución condenatoria
que se encuentre firme, consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada,
complementada en su caso por las liquidaciones que practiquen la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA y la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, constituirá título
suficiente para que dichos Organismos procedan a demandar su cumplimiento por
las vías ejecutivas que prevén la
Ley N°
11.683, T.O. 1978 y sus modificaciones, y el Código
Aduanero. |
|
DE LAS NOTIFICACIONES |
ARTICULO 17° - Las
notificaciones se harán por carta documento o cualquier otra forma de
notificación dentro de las previstas por el artículo 41 del Reglamento de
Procedimiento Administrativo, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991. La fecha de la notificación será la que figure
en la constancia de entrega al destinatario, constancia que se agrega al
destinatario, constancia que se agregará al expediente. |
ARTICULO 18° - En las
notificaciones que se practiquen se hará constar: |
a) Nombre y Apellido de
las personas a notificar o designación que corresponda cuando no se trate de
una persona física; |
b) Número y carátula de
las actuaciones en que se practica; |
c) Transcripción
de la parte pertinente de la resolución que se ordena notificar; |
d) Indicación del motivo
de la notificación si no surgiese de la transcripción
de la parte pertinente de la resolución; |
e) Carácter del domicilio
en que se notifica. |
ARTICULO 19° - Las
notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria
en el contrato promocional o en el acto administrativo por el que se le
confirieron los beneficios, mientras no constituya otro en el sumario. |
ARTICULO 20° - Si no
hubiese domicilio constituido en los instrumentos indicados, la notificación
se practicará en el domicilio real de la imputada. Si la carta fuera devuelta
por domicilio desconocido, la notificación se llevará a cabo mediante
publicación de edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial de la Nación. |
|
DE LA REBELDIA |
ARTICULO 21° - Cuando la
imputada, debidamente notificada conforme al procedimiento establecido
anteriormente no compareciere en el término señalado o después de haberlo
hecho abandonara el sumario será declarada rebelde. |
La parte rebelde podrá
tomar intervención en el sumario en cualquier momento sin que ello implique
retrotraer el procedimiento, debiendo continuar el trámite en el estado en
que se encuentre. |
ARTICULO 22° - La
declaración de rebeldía y las siguientes providencias quedarán notificadas
automáticamente en sede administrativa, con excepción de la resolución que
pone fin al sumario que se notificará según el procedimiento establecido en
los artículos 17 a
20. |
ARTICULO 23° - El Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972, T.O.
1991, será aplicable, supletoriamente, en cuanto no fuere incompatible con el
régimen establecido por este Capítulo. |
|
ANEXO III AL DECRETO N° 479 SISTEMA
DE INFORMACION |
ARTICULO 1o - La Dirección Nacional
de Incentivos Promocionales, de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
coordinará la producción y operatoria de la información sobre proyectos
acogidos al régimen de la Ley N° 19.640,
que se estime necesaria. |
ARTICULO 2o -
La información podrá estar referida a todas las actividades económicas que se
desarrollen en el Area Aduanera Especial y desde o
hacia ella. |
ARTICULO 3o - Facúltase a la Dirección Nacional
de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS a solicitar la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al Organismo que determine la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, los datos que obren en los
respectivos ámbitos, que tengan relación con las distintas operatorias
económicas realizadas en la región y que pudieran tener efectos sobre la
utilización de beneficios promocionales. |
ARTICULO 4o -
Lo dispuesto en el artículo anterior no enerva las facultades que dichos
organismos poseen en materia de información y control de utilización de
beneficios promocionales. |
ARTICULO 5o -
La información estará a disposición de la Provincia de TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS y la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
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