Resolución 422-2003
Establécese en el SENASA la adecuación a la normativa internacional vigente en
cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de
vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de
riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple
todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Bs.
As., 20/8/2003
VISTO
el expediente N° 20.954/2000 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, 12.566, 13.636, 14.305, 14.346, 17.160, 20.418,
22.939, 23.322, 24.305, 24.525, 24.696; los Decretos Nros.
3909 de fecha 8 de noviembre de 1906, 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, 1585
del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros.
99 del 15 de marzo de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974, 803 del 18 de
octubre de 1974, 181 del 10 de febrero de 1978, 593 del 14 de agosto de 1978,
600 del 16 de noviembre de 1983, 607 del 17 de noviembre de 1983, 529 del 28 de
septiembre de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 232 del 18
de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990, 383 del 16 de agosto de 1990 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 103 del 14 de octubre de
1998, 648 del 1 de noviembre de 1999, 702 del 9 de noviembre de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 453 del 13 de
julio de 1987, 470 del 22 de diciembre de 1995, 234 del 9 de mayo de 1996, 685
del 5 de noviembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 779 del
26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y,
CONSIDERANDO:
Que
por el expediente citado en el Visto, se propicia la adecuación de la
reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades animales
contenidas en el Código Zoosanitano Internacional y
su inclusión dentro de la legislación vigente en la REPUBLICA ARGENTINA,
de acuerdo a las pautas internacionales.
Que
el artículo 1° de la Ley N° 3959 de
Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa del ganado bovino en el
territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades
exóticas.
Que
la adhesión de la
REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de equivalencia,
armonización, evaluación de riesgo y regionalización establecidos en el acuerdo
sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de las acciones sanitarias
referidas a la totalidad de las enfermedades de los animales.
Que
el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) adoptado por los países
miembros, ha establecido nuevos parámetros para el comercio mundial, según los
cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben
basarse en datos científicos.
Que
la ORGANIZACION
MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) confiere a la OFICINA INTERNACIONAL
DE EPIZOOTIAS (OIE) las facultades de reconocer los estatus sanitarios de los
países miembros y, en función de esto, deben cumplirse las exigencias
establecidas en el artículo 2.1.1.2 del Código Zoosanitario
Internacional, respecto de la celeridad y regularidad en la notificación de
enfermedades animales y las del Capítulo 1.4.5. del
mencionado Código, respecto a la existencia de un sistema nacional eficaz de
vigilancia epidemiológica, seguimiento epidemiológico continuo y la existencia
de un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección
y lucha contra las enfermedades.
Que
resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin de
prevenir el ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de vehiculizar agentes productores de enfermedades de los
animales, que puedan modificar de esa manera el estatus zoosanitario
alcanzado por nuestro país.
Que
el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante
internacional; por medio de sus certificaciones, de las exportaciones
agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que
es un compromiso por parte de este Servicio Nacional, la puesta en marcha de
continuos sistemas de vigilancia y seguimientos epidemiológicos.
Que
el análisis de riesgo es reconocido en forma internacional como el procedimiento
más adecuado y además es recomendado por, el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y
COMERCIO (GATT) para el establecimiento de requisitos zoosanitarios
de intercambio internacional de animales y sus productos.
Que
los procedimientos implementados son indispensables para desarrollar pautas
técnicas de estimación, evaluación y gestión de riesgo de transmisión de
enfermedades por intercambio internacional de animales, productos de origen
animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales,
como así también de obtención de reconocimiento de zonas libres de enfermedades
de los animales.
Que
resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de
enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, al Territorio Nacional, además de preservar la salud
pública y la calidad alimentaria.
Que
la REPUBLICA
ARGENTINA ha realizado grandes esfuerzos y continuará
llevando a cabo acciones tendientes a mejorar y preservar sus condiciones zoo y fitosanitarias, con el propósito de conquistar,
consolidar, mantener e incrementar mercados de exportación, sin descuidar su
estatus cuarentenario y patrimonio zoofitosanitario.
Que
la Lista A de
la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), comprende las enfermedades
transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial gravedad, capaces de
extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias
socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el comercio
internacional de animales y productos animales es importante; y que la Lista B, designa a las
enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de
vista socioeconómico y/o sanitario para las economías nacionales y cuyos
efectos para el comercio internacional de animales y productos animales no son
desdeñables.
Que
atento a la situación epidemiológica del país respecto a la totalidad de las
enfermedades animales endémicas o exóticas, cualquier situación emergencial adquiere una importancia trascendente, que
amerita la instrumentación de medidas de prevención y control de máxima
rigurosidad.
Que
ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar
medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que
la prohibición de importación de reproductores al país como medida de
prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada
situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de intercambio.
Que
las exigencias y condiciones expresadas por la OIE, para lograr los reconocimientos de regiones
libres de enfermedad, prevén la implantación previa del sacrificio sanitario.
Que
el establecimiento de los procedimientos de notificación de enfermedades, de
sacrificio sanitario de animales susceptibles, enfermos y contactos, favorecerá
el reconocimiento y negociaciones con los diferentes países ya libres de las
enfermedades consideradas y potenciales compradores de carne argentina.
Que
la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo
de los agentes patógenos huésped y los factores medio ambientales, de acuerdo a
lo prescrito en el Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario
Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que
las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser
compiladas en una sola norma que se armonice con los acuerdos y consideraciones
que se presentan en el ámbito mundial.
Que
el Sistema Epidemiológico Nacional es un conjunto coherente de acciones
indispensables para demostrar la condición del país y/o región respecto a las
diferentes enfermedades.
Que
existen, en el Territorio Nacional, puestos de fronteras y barreras sanitarias
para evitar con sus controles la difusión de enfermedades, contando además con
información sistemática para acrecentar la vigilancia.
Que
las experiencias llevadas a cabo por este Servicio Nacional en materia de
emergencias zoosanitarias, hacen aconsejable la
definición de un sistema que posibilite tanto la detección precoz de
enfermedades exóticas o emergentes como una eficaz respuesta inmediata.
Que
en la Resolución
SENASA N° 779/99 se encuentra
establecida la estructura y funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
SANITARIAS (SINAESA).
Que
en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas y
de participación entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el
ámbito de la salud pública como en el de la sanidad animal.
Que
los progresos obtenidos en cuanto a la lucha contra las enfermedades
infecciosas, se derivan principalmente de los adelantos habidos en los
conocimientos epidemiológicos, en la gestión operativa y de reingeniería de los
servicios sanitarios, en concurrencia con los sectores privados involucrados.
Que
resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios
adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se
encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el
ámbito mundial.
Que
ha sido importante el avance legislativo en este sentido, a tal punto que puede
hablarse actualmente de la existencia de un ordenado marco normativo que
perfila el accionar del Estado en cuanto al control de la sanidad de los
ganados.
Que
el Código Penal en su Título VII, Capítulo IV, de los "Delitos contra la Salud Pública"
prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes,
aún por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Establecer en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia
sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia
epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo,
emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los
aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Art. 2° —
Manténgase o incorpórese, según corresponda, al grupo de las enfermedades a que
se refiere el artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por Decreto N° 3909 de fecha 8 de
noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades
consignadas en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3° —
Manténgase o incorpórese, según corresponda, cuando asuman carácter epizoótico
y deban ser combatidas por el Gobierno Nacional, al grupo de las enfermedades a
que se refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales aprobada por Decreto N° 3909 de fecha 8
de noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades
consignadas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 4° —
Encomiéndase a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal y a la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la clasificación por categorías
de los agentes patógenos de origen animal en función del riesgo que suponen
para la salud animal y la salud pública, adoptar las medidas preventivas de
seguridad por si fueran introducidos al país o liberados accidentalmente por un
laboratorio, de acuerdo, a las pautas y exigencias establecidas por normativas
internacionales, según el grado de contención que requieran, la patogenicidad, los riesgos biológicos que representan, la
capacidad de propagación y los aspectos económicos y disponibilidad de
tratamientos profilácticos y terapéuticos del agente considerado.
Art. 5° —
En la totalidad de los casos en que en una explotación se notifique, sospeche o
compruebe la existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos
I y II de la presente resolución, se realizará una investigación epidemiológica
exhaustiva para identificar todos los animales expuestos al riesgo,
imponiéndose hasta su conclusión, las restricciones previstas en la presente
resolución.
Art. 6° —
El manejo de los agentes etiológicos de las enfermedades contenidas en el Anexo
I de la presente resolución, determinadas como exóticas, se podrá realizar
únicamente con la previa autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente habilitados por el
mismo. Asimismo, el SENASA, establecerá y controlará las condiciones de
seguridad biológica que deberán poseer los Laboratorios de Diagnóstico,
Producción, Control e Investigación que manipulen material infeccioso.
Art. 7° —
La Dirección
Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico especificarán, de acuerdo a las condiciones
emanadas por la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, las condiciones que
deben respetar los laboratorios para manipular los agentes patógenos y
determinará los controles internos y externos, en función del riesgo que suponga
para la salud animal y la salud pública el agente patógeno considerado.
Art. 8° —
En función de las enfermedades existentes y aquellas consideradas exóticas, la
detección de agentes patógenos comprenderá los siguientes métodos de vigilancia
activa y pasiva: a) encuestas a partir de bases científicas, con periodicidad
anual o especial; b) toma de muestras y pruebas diagnósticas de rutina de los
animales en granjas, establecimientos, mercados y frigoríficos; c) programa
basado en establecimientos y animales centinela, con toma de muestras de
individuos, rebaños o vectores y/o recolección de resultados de diagnósticos
obtenidos en el ejercicio de la profesión veterinaria; d) creación de bancos de
muestras biológicas para estudios retrospectivos; e) análisis de registros
diagnósticos veterinarios de laboratorio; f) creación de banco de datos.
Art. 9° —
Las medidas zoosanitarias que se establezcan, serán
las necesarias para asegurar el nivel de protección adecuado. Para
establecerlas se deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las
características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a
las que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los
productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en
animales o consumo por éstos.
Art. 10. —
El SENASA mantendrá, integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia
de Sanidad Animal establecido por Resolución N° 779
del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y expedirá las normas oficiales que establezcan las medidas de
seguridad que deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la
presencia de una enfermedad o plaga exótica de los animales.
Art. 11. —
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará una
permanente vigilancia activa, con toma de muestras de acuerdo a una metodología
de relevamiento sistemática y diseñada
estadísticamente para buscar activamente y detectar casos de animales
infectados con un agente de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II
de la presente resolución, o determinar su prevalencia
en la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente.
Art. 12. —
Incorpórense los principios de zonificación y regionalización, de acuerdo a las
prescripciones del Código Zoosanitario Internacional,
los que se aplicarán a las distintas enfermedades, al comercio y traslado,
nacional e internacional, de animales, productos de origen animal, material
genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, que implicará
la elaboración de normas, bajo las pautas internacionales en materia de
terminología y en aspectos como la delimitación de regiones y zonas, la
competencia jurídica, la duración de los períodos de ausencia de la enfermedad,
la vigilancia, la utilización de zonas tampón, los procedimientos de cuarentena
y demás aspectos reglamentarios de la medicina veterinaria.
Art. 13. —
Considérase zona libre de enfermedad animal notificable, al territorio claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA
en el cual no se ha registrado ningún caso de una enfermedad inscripta en el
Anexo I, durante el período indicado para dicha enfermedad en el Código Zoosanitario Internacional, y en cuyo interior y lindes se
ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de
origen animal y transporte de los mismos.
Art. 14. —
Considérase zona infectada de una enfermedad notificable, al territorio claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA,
en el cual se ha diagnosticado una de las enfermedades inscriptas en el Anexo I
de la presente resolución, y cuya extensión deberá definir y establecer
claramente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, teniendo
en cuenta el medio ambiente, los distintos factores ecológicos y geográficos,
los factores epizootiológicos y el sistema de
explotación pecuaria.
En
el interior y en los lindes de la zona infectada se ejercerá un control
veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal,
material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales y
transporte de los mismos. El período durante el cual la zona permanecerá
infectada será según la enfermedad, las medidas sanitarias y los métodos de
control empleados, el especificado en el Código Zoosanitario
Internacional.
Art. 15. —
Una zona infectada se considerará libre, cuando haya transcurrido un lapso
superior al período de infecciosidad de la enfermedad
indicado en el Código Zoosanitario Internacional y se
hayan adoptado todas las medidas de profilaxis y las medidas sanitarias
adecuadas para prevenir su reaparición o su propagación.
Art. 16. —
Se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen animal,
derivados de animales, zooterápicos, productos
biológicos y patológicos de origen animal, animales vivos de cualquier especie,
materiales de reproducción y cualquier otra forma precursora de vida, etc., si
no se han efectuado y aprobado previamente los trámites correspondientes al
respecto, de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia de
importación. En caso que se detecten y no hayan cumplimentado lo expresado
anteriormente, serán rechazados.
Art. 17. —
En los casos que las medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes no proporcionen el adecuado nivel
de protección sanitaria, podrán adoptarse medidas con justificación científica
que ofrezcan un nivel de protección sanitaria más alto.
Art. 18. —
Los intercambios nacionales e internacionales de animales, productos de origen
animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para
animales, se efectuarán siempre y cuando los riesgos que impliquen para la
salud pública y la salud animal sean considerados de nivel aceptable, basados
en los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción
pertinentes, los métodos de inspección, muestreo y pruebas, la prevalencia de enfermedades, las condiciones ecológicas y
ambientales, los regímenes de cuarentena y otras medidas de mitigación que se
determinen, según cada caso.
Art. 19. —
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estará dispuesto a
facilitar a cualquier país importador, siempre que éste lo solicite, datos sobre
la situación zoosanitaria y los sistemas nacionales
de información sobre las enfermedades animales, así como sobre la
reglamentación y los procedimientos vigentes con respecto a la aparición de
enfermedades transmisibles, la aplicación de medidas de prevención y control de
las enfermedades y la estructura del Servicio y sobre los poderes de que
dispone, los tratamientos terapéuticos recomendados, las pautas de saneamiento
para cada caso, las técnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas
biológicas y las vacunas utilizadas en la totalidad o parte del territorio.
Art. 20. —
Sin perjuicio de las disposiciones legales específicas vigentes para cada caso,
declárase obligatoria la denuncia inmediata de la
aparición, existencia o sospecha de cualquiera de las enfermedades consignadas
en el Anexo I de la presente resolución, en animales alojados en
establecimientos ganaderos, concentrados en locales de expedición o venta y/o
en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal.
Art. 21. —
A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los
profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de
cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, las universidades, los
organismos de investigación y los laboratorios de diagnóstico, estatales o
privados o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en
animales de vida silvestre o en aquellos de cualquier especie a su cargo,
cuadros sintomáticos o evidencias de cualquier tipo que permitan suponer la
presencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la
presente resolución, o tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición,
existencia, sospecha o de resultados de laboratorio positivos a las mismas,
están obligados a notificar el hecho en forma inmediata a las autoridades
sanitarias de la zona o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 22. —
A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, la denuncia y notificación a que se hace referencia, deberá ser
efectuada por escrito o telegráficamente. Cuando circunstancias de tiempo o
lugar no lo permitan, se deberá poner inmediatamente en conocimiento a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 23. —
A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, los laboratorios de diagnóstico comunicarán en su totalidad los
resultados de las pruebas que efectúen en las que se involucren las
enfermedades incorporadas al Anexo I de la presente resolución. Los protocolos
utilizados serán habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y tendrán carácter de declaración jurada y documento público.
Art. 24. —
A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá
las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos, contactos de estos u
otros sospechosos de estarlo, pudiendo disponer, cuando razones de orden
profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los
animales, la desinfección y desinsectización de las
instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así
también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo
obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como exóticas,
en el tiempo y forma que lo determine el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
SANITARIAS (SINAESA).
Art. 25. —
A los efectos de lo especificado en el Artículo 15 del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales, inmediatamente de comprobada la existencia
de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II que forman parte
de la presente resolución, se efectuará una declaración de infección y se
aplicarán de corresponder, las medidas enumeradas en los siguentes
incisos:
1.
Aislamiento absoluto de la zona o región declarada infectada.
2.
Declaración de infección determinando la extensión del territorio que
comprenda.
3.
Colocar bajo la vigilancia del SENASA el tránsito de las personas y animales y
el transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región o
provincia infectada y efectuar la comunicación pertinente a las otras regiones.
4.
Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de los
animales susceptibles comprendidos dentro de los límites de la zona infectada.
5.
Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada con prohibición
en el primer caso, de comunicación de personas o transporte de cosas cuando sin
desinfección previa puedan ser vehículo de contagio.
6.
Prohibición absoluta o condicional de celebrar exposiciones y/o ferias y del
transporte y circulación del ganado.
7.
Destrucción o desinfección por otros agentes, según la enfermedad u objetos que
se trate de los establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y de
todo objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o sospechosos o
que pueden servir de vehículo al contagio.
8.
Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos, desinfección de los
mismos por medio del fuego y prohibición temporaria del uso de los abrevaderos
naturales o artificiales.
9.
Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de
animales enfermos o sospechosos, como también de sus productos o despojos sin
previo permiso de la autoridad sanitaria veterinaria.
10.
Inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando las
circunstancias lo requieran.
11.
Aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, de los de su especie y de
los de otras, susceptibles de contraer el contagio.
12.
Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo la dirección del SENASA, que
los animales de la propiedad infectada y los de la indemne, se aproximen a la
línea divisoria, debiendo determinarse en cada caso la distancia de dicha línea
a la que podrán llegar los animales.
13.
Prohibición de expedición de guías mientras permanezca la declaración de
infección, prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial.
14.
El aislamiento a que se refiere el inciso 1°, revestirá la forma de secuestro,
no permitiéndose ni aún con desinfección, la salida de personas o la extracción
de cosas de la zona infectada, con la sola excepción de obtener en cada caso
permiso especial del SENASA.
15.
Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia de gérmenes de
contagio, serán clausurados hasta que venza el lapso determinado por el SENASA,
después de producido el último caso y desinfectados en la forma que determine
el SENASA.
Art. 26. —
A los efectos del artículo 17 del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, ante la detección de animales con sintomatología clínica
compatible con cualquier enfermedad exótica consignadas
en el Anexo I de la presente resolución, se deberá interdictar el
establecimiento donde se hallen los mismos.
Art. 27. —
Prohíbese mover o extraer del establecimiento,
fracción o lote donde exista o se sospeche la existencia de las enfermedades
consignadas en el Anexo I de la presente resolución, las especies animales
receptivas a esas enfermedades, sin previa autorización del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien podrá también hacer extensiva esta
prohibición a otras especies o animales, a las personas y a las cosas que
puedan ser vehículo de contagio.
Art. 28. —
Si la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá hacer extensiva la prohibición de mover o extraer ganado
desde y hacia zonas determinadas, aunque en ellas se incluyan establecimientos
no afectados.
Art. 29. —
En caso de detectarse durante el transporte de animales, signos evidentes de
alguna de las enfermedades mencionadas en los Anexos I y II de la presente
resolución ante la mínima sospecha de las mismas, los conductores de los
vehículos o quien fuera determine el hallazgo, deberán ponerlo en conocimiento
de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Art. 30. —
La Dirección
Nacional de Sanidad Animal adecuará el Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo establecido por
Resolución ex-SENASA N° 234 de fecha 9 de mayo de
1996, en el ámbito de todos los componentes y responsables. Asimismo extremará
los recaudos y acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso, adoptando
acciones de máxima prevención.
Art. 31. —
Los propietarios o personas que de cualquier manera tengan a su cargo el
cuidado, tenencia y/o asistencia de animales enfermos o sospechosos de estarlo
de cualquier enfermedad incorporada en el Anexo I de la presente resolución,
deberán prestar su ayuda y colaboración para la mejor realización de las tareas
de saneamiento dispuestas por el SENASA.
Art. 32. —
La Dirección
de Laboratorios y Control Técnico habilitará un banco de vacuna, en el cual se
conservarán las dosis de vacuna que determine la Dirección Nacional
de Sanidad Animal. Dichos inmunógenos y las
enfermedades a proteger, serán de responsabilidad conjunta con la Dirección de Cuarentena
Animal y la
Coordinación Unidad Análisis de Riesgo, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 33. —
Los inmunógenos a incluir en el banco a que se
refiere el artículo precedente, indefectiblemente serán inactivados y con
agentes etiológicos muertos. Además deberán contar con la aprobación de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo al protocolo del productor y las pautas
de la OIE.
Art. 34. —
Conforme a las previsiones del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de las
medidas dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios
actuantes, dará lugar a solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir a la Justicia Federal
las correspondientes órdenes para allanar los establecimientos o predios con el
fin de adoptar las medidas previstas por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 35. —
De acuerdo a lo prescripto en el artículo 15 del Decreto N°
5153 de fecha 5 de marzo de 1945, serán sancionados con todo rigor los
propietarios o personas responsables de animales que se encuentren abandonados
en caminos públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus
características no reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento.
Art. 36. —
La totalidad de los procedimientos a implementar en cada caso, tanto en
situaciones o actividades de rutina relativas al Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, trámites y requisitos de importaciones, así como también
acciones que se implementen en forma extraordinaria en situaciones anormales o
de riesgo, determinadas por el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, se
regirán de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 37. —
La Dirección
Nacional de Sanidad Animal dictará las normas técnicas
complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas
sanitarias, tendientes al control y erradicación de cada enfermedad mencionada
en los Anexos I y II de la presente resolución, desarrollando los distintos
programas específicos para cada enfermedad, así como también para dictar las
normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 38. —
Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo de 1974,
607 del 17 de noviembre de 1983, 600 del 16 de noviembre de 1983; 181 del 10 de
febrero de 1978, 529 del 28 de septiembre de 1984, 593 del 14 de agosto de
1978, 803 del 18 de octubre de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; Nros. 232
del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; Nros, 702 del 9 de
noviembre de 1999, 383 del 16 de agosto de 1990; 103 del 14 de octubre 1998;
648 del 1 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION. Deróganse las Resoluciones Nros. 685 del 5 de noviembre de 1996; 453 del 13 de julio
de 1987; 470 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL y toda otra que se oponga a la presente medida.
Art. 39. —
Las infracciones, sin perjuicio de formular, según corresponda, la denuncia
penal o al Colegio Profesional pertinente, serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 40. —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
LISTA
DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES Y ZOONOSIS EXOTICAS
ENFERMEDADES
DE LA LISTA
A A010. Fiebre Aftosa.
A011. FA - Virus O.
A012. FA - Virus A
A013. FA - Virus C.
A014. FA - Virus SAT 1.
A015. FA - Virus SAT 2.
A016. FA - Virus SAT 3.
A017. FA - Virus Asia 1.
A018. FA - Virus no tipificado.
A020. Estomatitis vesicular.
A021. EV - Virus Indiana.
A022 .EV -
Virus New jersey.
A023.
EV - Virus no tipificado.
A030.
Enfermedad vesicular del cerdo.
A040.
Peste bovina.
A050.
Peste de los Pequeños rumiantes.
A060. Perineumonia contagiosa
bovina.
A070. Dermatosis nodular
contagiosa.
A080.
Fiebre del Valle del Rift.
A100.
Viruela Ovina y viruela caprina.
A110.
Peste Equina.
A120.
Peste Porcina Africana.
A150.
Influenza Aviar altamente patógena.
A160.
Enfermedad de Newcastle.
ENFERMEDADES
DE LA LISTA B
ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES
B055.
Cowdriosis.
ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS
B
111. Theilleriosis.
B
114. Fiebre catarral maligna.
B
115. Encefalopatia espongiforme
bovina.
ENFERMEDADES
DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
B
153. Artritis/Encefalitis caprina.
B
154. Agalaxia contagiosa.
B155.
Pleuroneumonia contagiosa caprina.
B
156. Aborto enzootico de ovejas.
B
157. Adenomatosis pulmonar.
B
158. Enfermedad de Nairobi.
B
159. Salmonelosis ovina.
B
160. Prúrigo lumbar.
ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS
B201. Metritis contagiosa equina.
B202. Durina.
B203.
Linfangitis epizoótica.
B209.
Muermo.
B210.
Viruela equina.
B212.
Encefalitis japonesa.
B216.
Encefalomielitis equina venezolana.
ENFERMEDADES
DE LOS PORCINOS
B254.
Gastroenteritis transmisible del cerdo.
B256.
Encefalomielitis por enterovirus.
B257.
Síndrome disgenésico y respiratorio porcino.
ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL
B304.
Hepatitis del pato.
B305.
Enteritis viral del pato.
ENFERMEDADES
DE LOS LAGOMORFOS
B352.
Tularemia.
B353.
Enfermedad hemorragica viral del conejo.
ENFERMEDADES
DE LOS PECES
B401.
Septicemia hemorrágica víral.
B404.
Viremia primaveral de la carpa.
B405.
Necrosis hematopoyética infecciosa.
B413.
Necrosis hematopoyética epizoótica.
B415.
Herpesvirosis del salmon masou.
ENFERMEDADES
DE LOS MOLUSCOS
B431.
Bonamiosis.
B432. Háplosporidiosis.
B433. Perkinsosis.
B434. Marteiliosis.
B435. Iridovirosis.
B436. Microcitosis.
ENFERMEDADES DE LA LISTA C
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS
ESPECIES
C611. Listeriosis.
C613. Melioidosis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS
C654. Barros.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
C751. Exantema genital equino.
C752. Linfangitis ulcerosa
bacteriana.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
C854. Espiroquetosis aviar.
ANEXO
II
LISTA
DE LAS ENFERMEDADES Y ANIMALES Y ZOONOSIS EXISTENTES
ENFERMEDADES
DE LA LISTA A
A090.
Lengua Azul.
A130.
Peste Porcina Clásica.
ENFERMEDADES
DE LA LISTA B
ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES
B051.
Carbunclo bacteridiano.
B052.
Enfermedad de Aujeszky.
B053.
Equinococosis. Hidatidosis.
B056. Leptospirosis.
B057. Fiebre Q.
B058. Rabia.
B059. Paratuberculosis.
B060.
Miasis (Cochliomyia homnivorax).
ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS.
B
101. Anaplamosis.
B
102. Babesiasis.
B
103. Brucelosis bovina (B. abortus).
B
104. Campilobacteriosis genital bovina.
B
105. Tuberculosis bovina (M. bovis).
B 106. Cisticercosis (C. bovis).
B 107. Dermatofilosis.
B 108. Leucosis bovina enzootica.
B 109. Septicemia hemorrágica.
B
110. Rinotraqueitis Infecciosa bovina.
B
112. Trichomoniasis.
B
113. Tripanosomiasis.
ENFERMEDADES
DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
B
151. Epididimitis ovina (B. ovis).
B152.
Brucelosis ovina y caprina (No debida a B.ovis).
B
161. Maedi-Visna.
ENFERMEDADES
DE LOS EQUIDOS
B204.
Encefalomielitis equina (virus este y oeste).
B205. Anemia infecciosa equina.
B206. Gripe equina.
B207. Piroplasmosis equina.
B208. Rinoneumonía equina.
B211. Arteritis viral equina.
B213. Sarna equina.
B215. Surra (T. evansi).
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
B251.
Rinitis atrófica del cerdo
B252.
Cisticercosis porcina.
B253.
Brucelosis porcina (B. suis).
B255.
Triquinelosis.
ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL
B301.
Bronquitis infecciosa aviar.
B302.
laringotraqueitis infecciosa
aviar.
B303. Tuberculosis aviar.
B306. Colera aviar.
B307. Viruela aviar.
B308. Tifosis aviar.
B309.
Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro).
B310.
Enfermedad de Marek.
B311.
Micoplasmosis (M. gallisepticum).
B312.
Clamidiosis.
B313.
Pullorosis (S. pullorum).
ENFERMEDADES
DE LOS LAGOMORFOS
B351.
Mixomatosis.
ENFERMEDADES
DE LAS ABEJAS
B451.
Acariosis de las abejas.
B452.
Loque americana.
B453.
Loque europea.
B454.
Nosemosis de abejas.
B455.
Varroasis.
DIVERSOS
B501.
Leishmaniosis.
ENFERMEDADES
DE LA LISTA C
ENFERMEDADES
COMUNES A VARIAS ESPECIES
C612.
Toxoplasmosis.
C614.
Carbunco sintomático.
C615.
Botulismo.
C616.
Otras infecciones clostridiales.
C617.
Otras pasteurelosis.
C618.
Actinomicosis.
C619.
Salmonelosis instestinales.
C620.
Coccidiosis.
C621.
Distomatosis hepática.
C622.
Filariasis.
ENFERMEDADES
DE LOS BOVINOS
C652.
Enfermedad de las mucosas/Diarrea viral bovina.
C653.
Disentería vibriónica.
ENFERMEDADES
DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
C701. Ectima contagioso.
C702. Pedero.
0703. Querato-conjuntivilis
rickéttsica.
0704. Enterotoxemia.
0705. Seudotuberculosis de los ovidos.
C706. Sarna ovina.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
C753. Papera equina.
C754. Salmonelosis (S abortus
equi) ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
C801.
Erisipela Porcina.
ENFERMEDADES
DE LAS AVES DE CORRAL
C851.
Coriza aviar.
0853.
Encefalomielitis aviar.
C855.
Salmonelosis aviar (excluye Tifosis y Pulorosis).
C856.
Leucosis aviar.