Resolución 542-2010
Establécense requisitos sobre
instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el registro y
habilitación sanitaria de establecimientos avícolas de producción.
Bs.
As., 11/8/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0200332/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 614 del 13 de agosto de 1997, 969
del 30 de octubre de 1997 y 468 del 23 de abril de 1998, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución Nº
614 del 13 de agosto de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se establecieron las normas requeridas para la habilitación de
establecimientos avícolas de producción, el manejo sanitario, las medidas de
bioseguridad y el manejo higiénico de los desperdicios que de ellos se derivan.
Que
por la Resolución Nº
969 del 30 de octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se establecieron las normas a las que deben ajustarse aquellos
establecimientos avícolas interesados en remitir aves a faena para exportar
carnes frescas a la
UNION EUROPEA, como así también las sanciones en caso de
incumplimiento de las mismas.
Que
por la Resolución Nº
468 del 23 de abril de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se prorrogó el plazo para la habilitación y se estableció un
nuevo modelo de CERTIFICADO DE HABILITACION.
Que
la situación internacional sobre enfermedades aviares, en particular la Influenza Aviar,
requiere extremar las medidas de bioseguridad en las granjas avícolas.
Que
debido a la experiencia recogida en la aplicación práctica de las normas
actualmente vigentes y al crecimiento y desarrollo de la producción avícola en la REPUBLICA ARGENTINA
se requiere modificar, a través de una nueva norma, los procedimientos, las
exigencias y las metodologías establecidas para la habilitación y registro de
granjas.
Que
la avicultura argentina se encuentra incrementando su producción, para lo cual
se hace necesario establecer normas tendientes a la zonificación sanitaria de
la reproducción, la producción de carne y la producción de huevos.
Que
la Dirección
Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención.
Que
la Comisión Nacional
de Sanidad Avícola ha tomado conocimiento respecto de la elaboración de la
presente norma.
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de
Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página Web la norma
que se propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las
facultades conferidas en los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Objeto: Se establecen los requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene y
manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de establecimientos
avícolas de producción comercial tales como plantas de incubación,
establecimientos de reproducción, de producción de aves para carne, de huevos
para consumo; de pollos, gallinas, patos, pavos, faisanes, codornices, ratites
u otras aves criadas con fines comerciales para el aprovechamiento de la carne,
de los huevos o de otros productos que de ellas se deriven, conforme se
establece en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º —
Definiciones:
Inciso
1ro.- Establecimiento avícola: área o extensión de tierra comprendida dentro de
un perímetro, con instalaciones adecuadas, dedicadas totalmente a la producción
avícola, cualquiera sea su sistema de explotación y finalidad zootécnica. Esta
definición incluye a las granjas de producción y reproducción y a las plantas
de incubación.
Inciso
2do.- Titular de la habilitación sanitaria: cualquier persona física o
jurídica; propietaria, arrendataria o que por cualquier otro título sea
responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
la habilitación del establecimiento avícola y del cumplimiento de los
requisitos y exigencias contenidas en la presente norma. El titular de la
habilitación es el responsable de la producción que se desarrolla en el
establecimiento, del manejo, las instalaciones y de los animales que están en
el mismo.
Inciso
3ro.- Integrador avícola: cualquier persona física o jurídica que mantiene un
contrato de prestación de servicios con el titular de la habilitación, siendo
por tanto responsable junto con este último del manejo sanitario-productivo del
establecimiento y de las aves que están en el mismo. En aquellos casos en que
el integrador sea propietario o arrendatario de un establecimiento debe ser
también titular de la habilitación.
Inciso
4to.- Responsable sanitario del establecimiento: Es un profesional veterinario,
de ejercicio privado, matriculado y responsable ante el SENASA del manejo
sanitario del establecimiento avícola.
Inciso
5to.- Lote de crianza: refiere a un grupo de pollos para carne, que bajo un
mismo número del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA), ingresan para una nueva crianza, reciben el mismo tratamiento
sanitario y manejo productivo y la diferencia de edad entre las aves no supera
los DIEZ (10) días.
Art. 3º —
Habilitación Sanitaria: Los establecimientos que se dediquen a las actividades
descriptas en el artículo 1º de la presente resolución, deben ser habilitados
sanitariamente por este Servicio Nacional, con anterioridad al desarrollo de
dichas actividades. Para obtener la habilitación sanitaria otorgada por este
Organismo los establecimientos deben contar previamente con el correspondiente
Certificado de Habilitación Provincial o Municipal y el Permiso de Radicación
conforme lo establecido en los Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 4º —
Habilitaciones anteriores:
Inciso
1ro.- Los establecimientos avícolas que estuvieren inscriptos y cuenten con la
habilitación sanitaria con anterioridad a la vigencia de la presente resolución
no deberán volver a habilitarse. No obstante, a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma y dentro de un período no superior a los SESENTA
(60) días corridos, los mismos deberán ajustarse a las normas establecidas en
la presente resolución y sus Anexos.
Inciso
2do.- Los establecimientos avícolas que se hubiesen instalado con anterioridad
a la vigencia de la
Resolución Nº 614 del 13 de agosto de 1997 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encuentran exceptuados de
cumplir con las exigencias referidas a ubicación de las granjas, punto 4 del
Anexo II, debiendo cumplimentar el resto de los requisitos que se detallan en
la presente norma.
Art. 5º —
Excepciones: No se encuentran obligados a gestionar la habilitación sanitaria,
los predios o establecimientos que reúnan las siguientes características:
Inciso 1ro.- Producciones
familiares de aves caseras (aves de traspatio) para autoconsumo.
Inciso 2do.- Establecimientos de aves
ornamentales, que se realizan como actividad recreativa o cultural, sin fines
comerciales.
Inciso
3ro.- Establecimientos de reproducción de aves de raza, que no tienen
características de producción avícola industrial pero que eventualmente
comercializan aves.
No
obstante, dichos establecimientos deben cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Para las producciones de los Incisos 2do. y 3ro.: Inscribirse en el RENSPA.
b)
Para las producciones del Inciso 3ro.: Disponer de un veterinario responsable
sanitario.
c)
Para las producciones de los Incisos 1ro., 2do. y 3ro.: Los corrales en los
cuales se hallan las aves deberán reunir las condiciones que garanticen un
medio ambiente adecuado para el bienestar de las mismas. Los espacios libres
deberán estar desmalezados, limpios, libres de desperdicios y sin
encharcamientos. La mortandad y desperdicios de aves deberán eliminarse dentro
del mismo predio, pudiendo utilizar el mecanismo más conveniente, ya sea
enterramiento o incineración.
Art. 6º —
Explotaciones comerciales no tradicionales: Los establecimientos avícolas
dedicados a explotaciones comerciales no tradicionales, como son las aves
criadas en forma semiextensiva, las aves corredoras (ratites) u otras, deberán
cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente norma. Con
referencia al Punto 2 del Anexo II, referido a las instalaciones, deberán
presentar en la Oficina
Local correspondiente a la jurisdicción donde se halle el
establecimiento, una memoria descriptiva de las condiciones de producción a fin
de considerar las excepciones que correspondan.
Art. 7º —
Registro de veterinarios responsables sanitarios: Las Oficinas Locales estarán
encargadas de llevar un registro de los veterinarios responsables sanitarios de
los establecimientos avícolas correspondientes a su jurisdicción, en el que
deberán incluir sus datos personales, los datos de matriculación profesional y
su firma. El mismo deberá estar permanentemente actualizado.
Art. 8º —
Veterinario Responsable. Obligaciones: El veterinario responsable sanitario del
establecimiento avícola será el encargado de:
Inciso
1ro.- Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente
norma y denunciar cualquier irregularidad ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso
2do.- Aplicar sólo los productos veterinarios, alimentos medicados, aditivos u
otros administrados a las aves, que se encuentren debidamente aprobados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso
3ro.- Controlar periódicamente los datos asentados en el formulario
"REGISTRO DEL CRIADOR", libros foliados o manuales de buenas
prácticas.
Inciso
4to.- Elaborar los planes sanitarios, de limpieza y desinfección y de control
de plagas.
Inciso
5to.- Denunciar las enfermedades de declaración obligatoria ante el SENASA, en
un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas desde que la enfermedad se hubiese
manifestado o despertado signos de sospecha.
Inciso
6to.- Educar al avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas,
tal como el manejo adecuado de las aves muertas, cama, guano y desperdicios.
Inciso
7mo.- Advertir en forma fehaciente al propietario, titular o encargado del
establecimiento, sobre el incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo
sanitario que establece la presente resolución.
Inciso
8vo.- Dar cumplimiento a los períodos de carencia establecidos para los
productos veterinarios administrados a las aves.
Art. 9º —
Veterinario Responsable. Sanciones: En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Artículo 8º de la presente resolución, el
profesional veterinario responsable sanitario del establecimiento será pasible
de ser excluido del registro que llevan las Oficinas Locales, como así también
de ser denunciado ante el Colegio de Médicos Veterinarios correspondiente.
Art. 10. —
Certificado de Habilitación Sanitaria: Habiéndose cumplido lo establecido en
los artículos precedentes, se otorgará el "CERTIFICADO DE HABILITACION
SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA" cuyo modelo forma
parte integrante de la presente resolución como Anexo IV. El "CERTIFICADO
DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION AVICOLA" se
confeccionará por duplicado entregándose un original al interesado y quedando
una copia en la Oficina
Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción.
Art. 11. —
Inspecciones Periódicas: Las granjas avícolas habilitadas podrán estar sujetas
a inspecciones periódicas por este Servicio Nacional.
Art. 12. —
Base de datos: Las Oficinas Locales deben contar con una base de datos
actualizada de los establecimientos avícolas habilitados como así también de su
condición de proveedor de aves para faena con destino a exportación a la UNION EUROPEA, de
acuerdo a lo establecido en la
Resolución Nº 969 del 30 de octubre de 1997 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. —
Habilitaciones Sanitarias Provisorias: Los establecimientos que soliciten la
habilitación sanitaria, y que no cumplan estrictamente todos los requisitos
establecidos en la presente norma, se les podrá otorgar una habilitación
sanitaria en forma provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo de UN
(1) año, establecido a criterio de la Oficina Local, con el acuerdo del Centro Regional
y de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal. Cada caso será evaluado en forma
particular de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y
documentado mediante actas. Cumplido el plazo otorgado y habiéndose reunido las
condiciones, se deberá proceder, a otorgar una habilitación definitiva, o bien
en caso contrario, se cancelará la habilitación sanitaria provisoria del
establecimiento. El mismo criterio se aplicará a aquellos establecimientos que
habiendo sido habilitados sanitariamente con anterioridad a la presente
resolución, deban ajustarse a las nuevas exigencias establecidas.
Art. 14. —
Causales de cancelación de la habilitación sanitaria: Una vez otorgada la
habilitación sanitaria, el establecimiento deberá mantener las condiciones de
funcionamiento y los requisitos de instalación bajo los cuales se concedió la
habilitación sanitaria que se establecen en los Anexos I y II que forman parte
integrante de la presente resolución.
Serán
causales de cancelación de la habilitación, sin perjuicio del régimen de
sanciones que pudiera corresponder:
I.
El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.
II.
Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el
momento de realizar inspecciones y/o muestreos necesarios para la aplicación de
los planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades.
Art. 15. —
Solicitud de nueva habilitación sanitaria: Los titulares cuyo pedido de
habilitación sanitaria haya sido rechazado o dado de baja por algún motivo,
podrán solicitar una nueva habilitación sanitaria en la medida que den
cumplimiento a lo establecido en los Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 16. —
Sujetos responsables: El titular de la habilitación sanitaria, el responsable
sanitario del establecimiento y, en caso de corresponder, el integrador
avícola, serán los responsables directos del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente resolución, así como también de todas las
disposiciones de control higiénico-sanitarias vigentes.
Art. 17. —
Transferencia de titularidad de la habilitación sanitaria: La transferencia de
la habilitación sanitaria se acordará a pedido conjunto del titular de la misma
y del nuevo dueño o solamente a pedido de este último, cuando se acreditara
fehacientemente el acto jurídico de transmisión del establecimiento. Mientras
no se haya concedido la transferencia, subsisten todas las obligaciones y
responsabilidades a cargo del titular de la habilitación sanitaria.
Art. 18. —
Cambio del responsable sanitario acreditado: todo cambio que se efectúe del
veterinario responsable sanitario del establecimiento, deberá ser informado a la Oficina Local
correspondiente dentro de los QUINCE (15) días de efectuado el cambio.
Art. 19. —
Cambio de finalidad zootécnica: En caso de que un establecimiento habilitado
sanitariamente para una determinada finalidad zootécnica (reproducción,
producción de carne o huevos) desee realizar un cambio de la misma, deberá
solicitar autorización a la
Oficina Local, quedando dicha autorización supeditada a lo
que este Organismo resuelva.
Art. 20. —
Inspección Veterinaria. Autorización para faena de aves: El Servicio de
Inspección Veterinaria dependiente del Centro Regional correspondiente a la
jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento autorizará la faena de
aves, cuando las mismas provengan de granjas habilitadas sanitariamente y su
número de habilitación sanitaria conste en el permiso sanitario de tránsito de
animales correspondiente.
Art. 21. —
Inspección veterinaria. Autorización para traslado y Comercialización de
huevos: El Servicio de inspección veterinaria dependiente del Centro Regional
correspondiente a la jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento,
autorizará el traslado y la comercialización de huevos para el consumo humano,
cuando los mismos provengan de granjas habilitadas sanitariamente y su
correspondiente número de habilitación sanitaria conste en el permiso de
tránsito o en el Certificado Sanitario si provienen de granjas que poseen
depósito habilitado.
Art. 22. —
Se aprueban los "REQUISITOS PARA LA HABILITACION SANITARIA
DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS", que como Anexo I forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 23. —
Se aprueban las "EXIGENCIAS DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y
BIOSEGURIDAD PARA LA
HABILITACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS",
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 24. —
Se aprueba la "SOLICITUD DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS
DE PRODUCCION AVICOLA", que como Anexo III forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 25. —
Se aprueba el "CERTIFICADO DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS
DE PRODUCCION AVICOLA", que como Anexo IV forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 26. —
Se aprueba el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE
ENGORDE", que como Anexo V forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 27. —
Se aprueba el "CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCION AVICOLA
(AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPON, GUANO U OTROS)", que como Anexo VI
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 28. —
Infracciones: Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse incluyendo la
despoblación, traslado, sacrificio sanitario, destrucción de los productos y
subproductos como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a
las circunstancias de riesgo sanitario.
Art. 29. —
Invítese a los Gobiernos Provinciales, Municipales y Departamentales a
desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la presente
resolución, como así también a que adecúen sus actuales normas a las exigencias
de la misma.
Art. 30. —
Derogación: Se deroga el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR" (Anexo II)
aprobado por el punto d) del Artículo 2º de la Resolución 969 del 30
de octubre de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 31. —
Abrogación: Se abrogan las Resoluciones Nros. 614 del 13 de agosto de 1997 y
468 del 23 de abril de 1998, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 32. —
Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 33. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
I
REQUISITOS
PARA LA
HABILITACION SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS
(Artículo 22)
Para
obtener la habilitación sanitaria de un establecimiento avícola se deberá
presentar y/o gestionar ante la Oficina Local del SENASA correspondiente a la
jurisdicción en la que se encuentra el establecimiento, lo siguiente:
1.-
Certificado de Habilitación Provincial o Municipal que autorice el
funcionamiento del establecimiento de acuerdo al rubro y/o actividad solicitada
y permiso de radicación, de uso de suelo, zonificación o cualquier similar que
acredite que el establecimiento se encuentra ubicado en una zona apta para su
instalación, expedido por el Municipio, Partido o Departamento correspondiente
u organismo competente.
2.-
Inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA).
3.-
En caso de tratarse de Personas Jurídicas, deberán presentar el Estatuto
Societario o Contrato Social, como así también la inscripción de la misma ante
el organismo correspondiente.
4.-
"SOLICITUD DE HABILITACION SANITARIA PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION
AVICOLA", aprobada por el Artículo 24, que como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución.
5.-
Los establecimientos de reproducción y plantas de incubación, deberán presentar
el número de inscripción en el "REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E
INCUBADORES AVICOLAS" (RENAVI), según la Resolución Nº 79 del
1º de julio de 2002 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS e inscribirse y cumplimentar con el "Programa de Control de las
Micoplasmosis y de las Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de
Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de reproducción",
según la Resolución Nº
882 del 10 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en el marco del PLAN NACIONAL DE MEJORA AVICOLA.
6.-
Un profesional veterinario matriculado deberá haberse registrado como
responsable sanitario del establecimiento, en la Oficina Local
correspondiente a su jurisdicción, según lo estipula el Artículo 8º de la presente
norma.
7.-
El personal del SENASA realizará una inspección al establecimiento, verificando
que en el mismo se cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma.
ANEXO
II
EXIGENCIAS
DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD PARA LA HABILITACION SANITARIA
DE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS (Artículo 23)
1.
CONSIDERACIONES GENERALES
1.1.
Los establecimientos avícolas dedicados a la cría y engorde de pollos deberán
disponer del formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE
ENGORDE" (Anexo V), aprobado por el Artículo 26 de la presente resolución.
El formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE ENGORDE"
se confeccionará por duplicado, quedando el original en el establecimiento de
origen y la copia deberá acompañar al documento de tránsito en el traslado de
las aves a faena. En ambos casos deberá archivarse por un lapso no menor a DOCE
(12) meses.
1.1.1.
En el formulario "REGISTRO DEL CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE
ENGORDE" constará la información sanitaria especificada por lote, en
relación con: mortandad diaria y acumulada, vacunaciones, tratamientos
medicamentosos, aditivos, diagnóstico de enfermedades e información relativa a
ingresos y egresos de aves. El mismo deberá estar permanentemente actualizado.
1.1.2.
Finalizada la crianza y como requisito previo al traslado de las aves con
destino a faena, el veterinario responsable sanitario del establecimiento
autorizará el envío de las mismas suscribiendo el formulario "REGISTRO DEL
CRIADOR AVICOLA PARA POLLOS DE ENGORDE".
1.2.
Las granjas de reproducción, de recría, de postura u otras, deberán disponer de
UN (1) libro foliado o de manuales de buenas prácticas, en los cuales consten
las informaciones sanitarias referentes a: vacunaciones, controles,
tratamientos medicamentosos, aditivos y diagnóstico de enfermedades registradas
con las fechas correspondientes, para cada período de crianza y producción,
además de los datos productivos. El mismo debe estar suscripto por el
veterinario responsable sanitario del establecimiento.
1.3.
Los productos veterinarios, aditivos u otros que se administren a las aves,
deben ser productos autorizados por el SENASA para la especie y categoría de
ave, debiendo respetarse los períodos de carencia establecidos para los mismos.
2.
INSTALACIONES GENERALES (aplicable a todo tipo de granjas)
Las
granjas deberán contar con:
2.1.
Alambrado que delimite el predio dedicado a la producción avícola y acceso que
permita el control del ingreso de personas y vehículos.
2.2.
Cartel indicando el número de RENSPA y condición de habilitado por SENASA
colocado en la puerta de ingreso al mismo.
2.3.
Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas e
implementos (lavado a presión), instalado en el ingreso del establecimiento.
2.4.
Equipamiento para el ingreso de personas con cambio de ropa y calzado o con
cubierta protectora (botas de plástico y overol). Comprende a galponeros,
vacunadores, sexadores, supervisores, profesionales, propietarios y visitas en
general.
2.5.
Galpones cuya construcción se encuentre en buen estado de mantenimiento, que
permita su limpieza y desinfección.
2.6.
Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso de
aves silvestres.
2.7.
La distancia mínima desde los galpones al cerco o alambrado perimetral será de
VEINTE (20) metros.
2.8.
Los establecimientos avícolas que producen aves en condiciones de
semi-intensivas o extensivas, que no pueden garantizar el contacto de las aves
de producción con otras aves silvestres, deberán ajustarse a cumplir con lo
establecido en el Punto 5.10 del presente Anexo.
2.9.
Los galpones deberán contar con una cantidad de comederos y bebederos,
adecuadamente distribuidos, que aseguren el acceso permanente y la
disponibilidad necesaria para todas las aves.
2.10.
Los galpones deberán reunir las condiciones que garanticen un medio ambiente
adecuado para el bienestar de las aves.
2.11.
Los espacios libres que rodean los galpones deberán estar desmalezados,
limpios, libres de desperdicios y sin encharcamientos.
2.12.
El establecimiento deberá contar con un método adecuado para la eliminación de
los cadáveres de las aves, de acuerdo a lo establecido en el Punto 5.4. Los
sistemas de eliminación implementados no deben producir contaminación ambiental
ni contaminación de residuos que afecten la salud pública o animal y se deben
encontrar en concordancia con las normas Nacionales, Provinciales y Municipales
correspondientes.
2.13.
Los establecimientos deben contar con un lugar o recinto separado del resto de
las instalaciones, identificado y con acceso restringido para el almacenamiento
de productos utilizados para el control de plagas y/o limpieza y desinfección,
adecuadamente etiquetados y almacenados bajo las condiciones que estos
productos requieran.
2.14.
Las granjas de aves reproductoras deben contar con instalaciones sanitarias con
duchas e indumentaria adecuadas para el ingreso del personal habitual y para
los visitantes.
3.
INSTALACIONES EN PLANTAS DE INCUBACION
3.1.
Deberán estar construidas con materiales que permitan la higiene y desinfección
para un adecuado control sanitario.
3.2.
Deben contar con las siguientes áreas de trabajo:
•
Sala de recepción y almacenamiento de huevos.
•
Sala de incubación.
•
Sala de nacedoras.
•
Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves.
•
Sala para manipulación de vacunas.
•
Instalaciones para lavado y desinfección del equipamiento.
•
Vestuario, duchas y sanitarios para el personal de trabajo.
3.3.
Deben contar con un horno crematorio u otro medio de eliminación de residuos
que no produzca contaminaciones ambientales, ni afecten la salud humana o
animal y se encuentren en concordancia con las normas Nacionales, Provinciales
y Municipales correspondientes. Los residuos de la planta podrán ser
transportados en un vehículo adecuado; que no pierda su contenido; a una planta
de subproductos, habilitada y autorizada por el SENASA o bien a un destino
autorizado por las Autoridades Municipales.
3.4.
Debe estar destinada a la incubación de huevos fértiles de una misma especie.
4.
UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS
A
fin de preservar las medidas de bioseguridad, se establecen las siguientes
distancias mínimas que se deben respetar para la instalación de nuevos
establecimientos avícolas:
4.1.
Las granjas de producción de pollos para carne, de gallinas de postura de
huevos para consumo u otras aves de producción tales como patos, pavos,
faisanes u otros, que se críen con fines comerciales para la obtención de carne
o huevos para consumo, deberán instalarse respetando una distancia respecto de
otras granjas que se encuentran debidamente habilitadas, no menor a:
-
DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelas (de gallinas de
líneas livianas o pesadas o de pavos).
-
CINCO MIL (5.000) metros de granjas de reproducción de padres (de líneas
livianas o pesadas o de granjas de reproducción de otras aves tales como pavos,
patos, faisanes u otras de características similares).
-
UN MIL (1.000) metros de otras granjas de pollos para carne, de gallinas de
postura o granjas de otros tipos de aves de producción con características
similares.
4.2.
Las granjas de reproducción de abuelas (de gallinas de líneas livianas o
pesadas o de pavos), deberán instalarse respetando una distancia no menor a
DIEZ MIL (10.000) metros de otros establecimientos avícolas que se encuentren
instalados con anterioridad, y se encuentren habilitados.
4.3.
Las granjas de reproducción de padres (de líneas livianas o pesadas o de otras
aves tales como pavos, patos, faisanes u otras de características similares),
deberán instalarse respetando una distancia no menor a CINCO MIL (5.000) metros
de otros establecimientos avícolas que se encuentren instalados con
anterioridad, y se encuentren habilitadas.
4.4.
Las plantas de incubación deberán instalarse respetando una distancia no menor
a UN MIL (1.000) metros de granjas avícolas de producción de carne o huevos
para consumo y de otras plantas de incubación, CINCO MIL (5.000) metros de
granjas avícolas de reproducción de padres y DIEZ MIL (10.000) metros de
granjas avícolas de reproducción de abuelos, que se encuentren instaladas y
habilitadas con anterioridad.
4.5.
Las plantas de incubación de huevos fértiles de reproductores padres, pollos
para carne o gallinas de postura comercial u otras aves, podrán instalarse
dentro del mismo predio de la granja de los progenitores abuelos o padres de la
misma empresa sin tener en cuenta lo establecido en el Punto 4.4.
4.6.
Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos, deberán respetar
para su instalación una distancia no menor a:
-
DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelos de líneas
livianas o pesadas siempre que éstas se encuentren establecidas con
anterioridad y habilitadas por el SENASA.
-
CINCO MIL (5.000) metros de granjas padres de líneas livianas o pesadas y de
establecimientos de reproducción de otras aves tales como pavos, patos,
faisanes u otras, siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad
y habilitadas por el SENASA.
-
DOS MIL (2.000) metros de granjas de producción de pollos para carne, gallinas
de postura de huevos para consumo u aves de producciones similares; siempre que
éstas se encuentren establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
4.7.
Los establecimientos avícolas que se instalen con posterioridad a la instalación
de una planta de faena de aves, deberán respetar las distancias mínimas
establecidas en el Punto 4.6.
4.8.
Las distancias establecidas como mínimas, deben ser respetadas para preservar
la bioseguridad de los establecimientos avícolas. Existen otros factores como
construcciones, instalaciones, idéntica finalidad zootécnica, manejo sanitario
y productivo o cualquier otra circunstancia que podrían colaborar en el
incremento de la bioseguridad y que permitirán admitir alguna variación sobre
las distancias referidas en los puntos precedentes, siendo el Veterinario de la Oficina Local del
SENASA quien realizará una evaluación sobre el terreno y solicitará la opinión
técnica a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal para autorizar o no la
instalación y habilitación del establecimiento.
4.9.
En cualquier caso la variación expresada en el Punto 4.8. no podrá superar el
VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida en el Punto 4.1 para las
granjas de pollos para carne y de gallinas de postura y el QUINCE POR CIENTO
(15%) de las distancias establecidas en los Puntos 4.2 y 4.3. para las granjas
de reproducción.
5.
MANEJO SANITARIO
5.1.
Todos los establecimientos avícolas deberán elaborar y cumplir con:
5.1.1.
Programa de manejo integrado para el control de moscas, con documentación que
indique: el modo de control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas y la
frecuencia de tratamiento. Asimismo deberán disponer de un método objetivo,
cuantificable y auditable sobre la población de moscas existentes en la granja.
5.1.2.
Programa de control de roedores y desinsectación, con documentación que
indique: el modo de control, el/los producto/s aplicados, dosis utilizadas, la
frecuencia de verificación y/o recambio de producto y la localización de
cebaderos.
5.1.3.
Un análisis de potabilidad del agua realizado con una frecuencia no mayor a
DOCE (12) meses, por las autoridades locales (Provinciales, Municipales o
Departamentales) o institución reconocida para tal fin, acorde con la
legislación vigente.
5.1.4.
Los productos utilizados para el control de plagas deberán ser los aprobados
por este Servicio Nacional.
5.2.
Todas las prácticas que se realicen con fines de higiene y bioseguridad
(limpieza, desinfección, control de ingreso de personas y vehículos u otros)
deberán documentarse por escrito en el libro foliado o manual de buenas
prácticas y dicha documentación deberá encontrarse en el mismo establecimiento
y estar disponibles cuando este Servicio Nacional lo requiera.
5.3.
No se permite la presencia de otros animales dentro del predio de la granja
tales como otros tipos de aves, cerdos, bovinos y ovinos u otros animales que
este Servicio Nacional, considere podría poner en riesgo la salud de las aves
producidas en el establecimiento o la salud pública.
5.4.
La mortandad deberá eliminarse dentro del predio del mismo establecimiento.
Preferentemente se utilizará la composta. En aquellas zonas donde la Provincia, Municipio o
Departamento lo autorice, podrá utilizarse una fosa cerrada o la incineración
cerrada u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca
contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la
salud pública o animal.
5.5.
Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento
así como el uso y/o traslado para la alimentación de otros animales. Si la
mortandad de aves supera el UNO POR CIENTO (1%) diario y la misma se debe a
razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser trasladados a un destino
permitido por las Autoridades Municipales del partido o departamento
correspondiente y acompañado de un documento de tránsito, extendido en la Oficina Local del
SENASA.
5.6.
La cama usada de galpones podrá ser eliminada dentro del predio del establecimiento
o trasladarse a un destino permitido por las Autoridades Provinciales,
Municipales y/o Departamentales, acompañado de un documento de tránsito
extendido en la Oficina
Local del SENASA. En ambos casos deberá ser tratada
previamente por compostaje u otro método que garantice la inactivación de los
agentes patógenos.
5.7.
Los deshechos de las granjas de gallinas de postura y el guano, deberán ser
transportados en camiones cerrados y tapados que no pierdan su contenido, a los
destinos autorizados por las normas Provinciales, Municipales y Departamentales
vigentes. Si se esparce en un campo de otra propiedad, deberá hacerlo con el
consentimiento del propietario del mismo.
5.8.
Los documentos de tránsito para el traslado de aves muertas, cama usada de
galpones, guano u otros desechos, se emitirán en la Oficina Local del
SENASA cuando sean solicitados por los interesados y ante la presentación de un
Certificado Sanitario firmado por el Veterinario responsable sanitario del
establecimiento, de acuerdo al modelo que figura en el Anexo VI aprobado por el
Artículo 27 de la presente resolución.
5.9.
Se prohíbe el traslado de guano, cama usada de galpón u otros desechos, cuando
en el establecimiento y durante los últimos TRES (3) meses anteriores a la
finalización de la crianza, se hubieran presentado brotes de enfermedades
infectocontagiosas de declaración obligatoria. Los mismos deberán ser tratados
en el establecimiento por compostaje u otro método que garantice la
inactivación de patógenos y eliminarse en el mismo predio.
5.10.
Los establecimientos avícolas de producciones semi-intensivas o extensivas,
deberán someter a las aves a un muestreo para garantizar la ausencia de
enfermedades exóticas como la Influenza Aviar y la Enfermedad de
Newcastle, de acuerdo a lo establecido para este tipo de explotaciones por la Dirección Nacional
de Sanidad Animal.
ANEXO
III
(Artículo
Nº 24)
ANEXO
IV
(Artículo
Nº 25)
ANEXO
V
(Artículo
Nº 26)
ANEXO
VI
(Artículo
Nº 27)