Resolución 539-2010
Apruébanse las Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de
Mamíferos Marinos a la
República Argentina con Destino a Oceanarios.
Bs.
As., 11/8/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0080658/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº
24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre
de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 492 del 6 de noviembre de
2001, 488 del 4 de junio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º,
modificado por el Artículo 3º de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como
responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que
el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tiene como uno
de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para
autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que
debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los
animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales
respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta
necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán
certificar las administraciones veterinarias de los países exportadores, para
amparar el envío de mamíferos marinos con destino a oceanarios
a la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que
por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de
octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
facultó a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de
Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar
la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya
fiscalización y control sanitario es competencia del Organismo.
Que
en este sentido, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación
de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA,
de mamíferos marinos con destino a oceanarios.
Que
la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente
de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de
consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos
a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de
consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en la
página web, los requisitos zoosanitarios
de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de
mamíferos marinos con destino a oceanarios,
habiéndose recibido comentarios que, por su sustento técnico y razonabilidad fueron incorporados a la presente resolución.
Que
la Ley Nº
24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh
por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que
en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto
del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha
Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al
respecto.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Se aprueban las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS", que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º —
Se aprueba el formulario "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS
CON DESTINO A OCEANARIOS", que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3º —
Se aprueba el "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS", que como
Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º —
Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para
autorizar el ingreso de mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA,
con destino a oceanarios.
Art. 5º —
Definiciones: Se establece el significado y alcance de los términos utilizados
en la presente resolución:
Inciso
1.- Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene
competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias
y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.
Inciso
2.- Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la
administración veterinaria del país exportador de los mamíferos marinos con
destino a oceanarios, en el cual se describen los
requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso
3.- CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestre (Convention on International Trade in Endangered Species of Wild
Fauna and Flora).
Inciso
4.- Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres
de la OIE.
Inciso
5.- Institución de Origen: Instalaciones —como oceanarios
o zoológicos— con reconocimiento oficial ubicadas en diversos países del mundo
donde se alojan los mamíferos marinos que se envían a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso
6.- Interesado: Propietario de los mamíferos marinos, representante del
propietario o persona física responsable de los animales ante el SENASA.
Inciso
7.- Mamíferos Marinos: Ejemplares del Orden Carnívora, Superfamilia Pinnipedia (entre ellos focas, leones marinos y morsas) y
del Orden Cetácea (entre ellos ballenas, cachalotes, delfines, orcas y belugas).
Inciso
8.- Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud
o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un
agente contaminante/biológico.
Inciso
9.- Oceanario: Establecimiento habilitado por la Autoridad de Aplicación
jurisdiccional en la
REPUBLICA ARGENTINA, para albergar mamíferos marinos en
cautiverio.
Inciso
10.- OIE: ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA FRANCESA.
Inciso
11.- País Exportador: País de origen de los mamíferos marinos exportados a la REPUBLICA ARGENTINA,
con destino a oceanarios.
Inciso
12.- Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres
habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya
fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza
la inspección y el control documental de los mamíferos marinos que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA
y del Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente.
Inciso
13.- Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la administración
veterinaria del país exportador, para certificar las garantías sanitarias
exigidas por el SENASA para el ingreso de mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a oceanarios.
Art. 6º —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
I
CONDICIONES
SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA
IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A OCEANARIOS.
1.
ASPECTOS INTRODUCTORIOS.
1.1.
OBJETIVO:
Establecer
las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen
ingresar mamíferos marinos con destino a oceanarios a
la REPUBLICA
ARGENTINA a través de sus puestos de frontera.
1.2.
ALCANCE:
Los
términos establecidos en la presente resolución y sus anexos son de aplicación
obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de mamíferos marinos
destinados a oceanarios. Su cumplimiento es condición
necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.
1.3.
AUTORIDAD DE APLICACION EN MATERIA DE FAUNA SILVESTRE / CONVENCION SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE
—CITES—.
Las
condiciones establecidas por el SENASA para autorizar la importación de
mamíferos marinos a la
REPUBLICA ARGENTINA con destino a oceanarios
se corresponden con aquellas fijadas al respecto por la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la
fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de
su comercio, y de la
Coordinación de Biodiversidad de la referida SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como autoridad de aplicación de la normativa
de la CITES.
Cuando
los ejemplares a ser importados pertenecieran a especies incluidas en los
apéndices de la CITES,
el documento original deberá ser entregado por el interesado ante la Dirección de Fauna
Silvestre de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
1.4.
PEDIDOS DE EXENCION.
Cualquier
pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las
presentes condiciones sanitarias y en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A OCEANARIOS", establecido en el Anexo III de la presente
resolución, deberá ser presentado ante el SENASA por la administración
veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para
su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.
Estas
exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede
demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.
2.
ENFERMEDADES DE INTERES CUARENTENARIO.
2.1.
Según la bibliografía mundial la
Brucelosis se encuentra en gran variedad de animales no
domésticos que actúan como potenciales reservorios de la enfermedad. Así se han
descrito DOS (2) biovares de Brucella
maris que tienen como huéspedes a los mamíferos
marinos: Brucella pinnipedae
y Brucella cetaceae de
focas, lobos marinos, ballenas y delfines, estimándose que podrían tener una
virulencia moderada como posibles agentes zoonóticos.
En función de la bibliografía internacional disponible, para las importaciones
de mamíferos marinos no se considera necesario aplicar medidas cuarentenarias con relación a especies de Brucella.
2.2.
Las Micobacteriosis son otras de las enfermedades
bacterianas de carácter zoonótico que pueden afectar
a varias de estas especies, Mycobacterium Marinum, Mycobacterium Kansasii y Mycobacterium Fortuitum, son algunas de las especies de micobacterias halladas en lesiones pulmonares de tipo
tuberculosas de cetáceos y sirénidos. Hay descritos
casos de tuberculosis en mamíferos marinos en AUSTRALIA en 1986 y 1990 y en la REPUBLICA ARGENTINA
en 1995; en un parque marino australiano se aislaron micobacterias
en focas en cautiverio y leones marinos con semejanzas y diferencias con Mycobacterium Boris. En el trabajo de la REPUBLICA ARGENTINA,
fue descrito que se encontraron varados UN (1) león marino y CINCO (5) lobos
marinos en la costa atlántica a los que se les diagnosticaron tuberculosis. Los
estudios posteriores en este último caso confirmaron que los organismos
aislados eran miembros del complejo Mycobacterium
Tuberculosis, concluyéndose que las cepas de estos lobos marinos mostraron una
estructura antigénica similar a Mycobacterium
Tuberculosis y a Mycobacterium Bovis
(A. Alito; M. J. Zumarraga;
F. Bigi; M. I. Romano y A. Cataldi,
INTA de la
REPUBLICA ARGENTINA).
2.3.
Hacia 1972 se aisló un Calicivirus de interés
veterinario que es el Virus San Miguel del León marino, asociado con vesículas
cutáneas y partos prematuros en pinnípedos. Si se inocula este virus en cerdos
o si se los alimenta con residuos sin tratar de carne de mamíferos afectados
por la enfermedad, producen en dichos animales el Exantema vesicular porcino.
2.4.
Hacia finales de la década de los 80 se registraron entre las focas del Mar
Báltico y del Mar del Norte brotes de infecciones víricas, que dieron paso al
descubrimiento de varios Morbillivirus nuevos,
incluyendo el virus del moquillo de la foca, el virus del moquillo de los
delfines y el virus del moquillo de la marsopa. En varias especies de cetáceos
se han descrito indicios serológicos de infección por
Morbillivirus.
2.5.
Las infecciones por Herpesvirus de los fócidos (PhHV) se manifiestan clínicamente sólo cuando el agente interviniente pertenece al subtipo 1 (PhHV-1).
La incubación se ha estimado en DIEZ (10) a CATORCE (14) días, y las formas
clínicas mayormente descritas han sido de afección hepática, pulmonar y
abortos. Son numerosas las infecciones latentes y subclínicas. La morbilidad y
mortalidad pueden ser altas en poblaciones en cautiverio. Estudios serológicos han revelado una alta prevalencia
de infección por PhHV-1 y por virus antigénicamente relacionados en el mundo. El PhHV-1 afectaría exclusivamente a los pinnípedos, por lo
cual no presenta potencial zoonótico.
2.6.
Otras infecciones virales que pueden afectar a los cetáceos son aquellas
producidas por Poxvirus, caracterizadas por lesiones
circulares o puntiformes sobre la piel de la cabeza,
y aquellas infecciones producidas por Herpesvirus,
que se presentan con apariencia de lesiones papulares
negruzcas en piel y mucosas, las cuales pueden generalizarse inclusive, con un
desenlace fatal.
2.7.
Existe un microorganismo sin clasificar similar al hongo que se denomina Loboa Loboi que produce una
enfermedad cutánea granulomatosa que aparece en
hombres y delfines. Esta lobomicosis está descrita en
los delfines de la costa de Florida, ocasionando cambios en su piel que varían
desde la presencia de costras blanquecinas hasta lesiones nodulares
que se ulceran y sangran con facilidad.
2.8.
Las focas y las ballenas son también descritos como reservorios del virus de la Influenza tipo A. Los
delfines son huéspedes naturales de Staphylococcus Delphini, que se asocia a lesiones cutáneas supurativas.
3.
PAUTAS REGLAMENTARIAS.
3.1.
Solicitud de Importación de Mamíferos Marinos con Destino a Oceanarios.
3.1.1.
El Interesado debe presentar la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MAMIFEROS
MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS" conformada de acuerdo a lo establecido
en el Anexo II de la presente resolución.
El
formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.
3.1.2.
La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central del
SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para
realizarla.
3.1.3.
Se debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA
ya mencionada, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas
previamente por la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna
Silvestre y, cuando corresponda, de la Coordinación de Biodiversidad de dicha
Secretaría.
3.1.4.
De acuerdo a lo previsto en las Resoluciones Nros.
1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816
del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, es necesario que la solicitud de importación se encuentre
aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los animales en el país
exportador.
3.1.5.
El SENASA otorgará a la "SOLICITUD DE IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS CON
DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo II de la presente resolución), una validez de
TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.
Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo
indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.
3.2.
Obligaciones del Interesado. El interesado en importar mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA
con destino a oceanarios:
3.2.1.
Debe estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de
mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del
6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
3.2.2.
Debe abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de
importación establezca el SENASA en su escala vigente.
3.2.3.
Debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA,
con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General
de Aduanas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS o la Dirección de Fauna
Silvestre de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Estas exigencias
deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al
país, como con posterioridad al mismo.
3.2.4.
El interesado debe cumplir con todas las exigencias establecidas en la presente
resolución, y con las exigencias establecidas por los otros organismos
competentes para autorizar el ingreso de los animales al país, con la debida
diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y supervivencia. Con el
mismo fin los animales deben ser trasladados hasta el oceanario
en un medio de transporte apropiado.
3.2.5.
Debe contar con la habilitación en vigencia otorgada por la autoridad de
aplicación de la jurisdicción geográfica donde se encuentre ubicado el oceanario de destino de los mamíferos marinos ingresados a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.2.6.
Al arribo a dicho oceanario el interesado deberá
incinerar o tratar por medios equivalentes todo el material desechable que
acompañe a los mamíferos marinos, de modo de evitar todo riesgo de propagación
de enfermedades y de destinos de uso no autorizados.
3.2.7.
El Servicio Veterinario destacado en el oceanario, a
través propio o del interesado, deberá comunicar inmediatamente al SENASA la
ocurrencia de novedades con estos mamíferos marinos importados, que pudieran
afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.
3.3.
Institución de Origen.
3.3.1.
En la Institución
de Origen se debe garantizar que los animales a exportar no han estado en
contacto con otros mamíferos marinos provenientes del ámbito silvestre, durante
los DOCE (12) meses previos al embarque de los animales hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3.3.2.
En la Institución
de Origen no deberán haberse reportado evidencias de las siguientes
enfermedades durante el tiempo mencionado para cada una de ellas:
-
Influenza A durante los últimos TRES (3) meses.
-
Distemper de los fócidos, Herpesvirus
de los fócidos y Viruela de las focas durante los últimos DOCE (12) meses, sólo
cuando se tratara de ejemplares pinnípedos.
-
Virus San Miguel del León marino durante los VEINTICUATRO (24) meses, sólo cuando
se tratara de ejemplares de pinnípedos.
3.4.
De los Mamíferos Marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.4.1.
Los mamíferos marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
deberán permanecer en aislamiento cumpliendo el período de cuarentena de
preexportación en un sector de aislamiento habilitado al efecto en la Institución de Origen
durante los SESENTA (60) días previos a su expedición hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3.4.2.
Durante dicho período, los mamíferos marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
deberán ser sometidos con resultado negativo a una prueba de tuberculina dentro
de los TREINTA (30) días previos al embarque.
3.4.3.
Cuando se tratara de ejemplares del orden Pinnípeda, durante dicho período cada
animal deberá ser sometido a tests diagnósticos con
resultado negativo respecto al Distemper de los
fócidos y al Herpesvirus de los fócidos. La fecha de
realización de estos tests así como el tipo de prueba
utilizado deberán ser incorporados en el "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución).
3.4.4.
Durante este período, asimismo, los mamíferos marinos no deberán presentar
signos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias de interés cuarentenario y ser sometidos a un tratamiento contra
parásitos externos (incluyendo ácaros y garrapatas) e internos (incluyendo nematodes y cestodes) que
garanticen una condición satisfactoria al respecto, utilizando productos
autorizados por la administración veterinaria. La fecha de realización de estos
tratamientos así como la droga utilizada deberán también ser incorporadas en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III
de la presente resolución).
3.4.5.
Los mamíferos marinos a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA
deberán estar identificados individualmente con un transpondedor
o microchip compatible con las Normas ISO 11.784 y 11.785. El sitio de
colocación de este dispositivo en cada animal deberá constar en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III
de la presente resolución).
3.5.
Otras prácticas veterinarias.
3.5.1.
Cuando se hayan practicado en los mamíferos marinos a ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA,
tratamientos, vacunaciones y/o pruebas sanitarias que no estuvieran contemplados
como obligatorios en las presentes Condiciones Sanitarias, y los mismos
hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la Administración
Veterinaria del País Exportador, deberán identificarse en el
"CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III
de la presente resolución) y acompañarse los Protocolos correspondientes.
Estos
Protocolos podrán ser de utilidad para el Servicio Veterinario destacado en el Oceanario de destino en la REPUBLICA ARGENTINA.
3.6.
Certificado Veterinario Internacional.
3.6.1.
El embarque de los mamíferos marinos deberá arribar al Puesto de Frontera
acompañado y amparado por el ejemplar original del "CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA
IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III de la presente resolución). El SENASA
le otorgará a dicho certificado una validez de QUINCE (15) días corridos
contados a partir de la fecha de su expedición.
3.6.2.
Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III
de la presente resolución) confeccionado para amparar estas importaciones,
deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte
de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para
autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la
correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.
3.6.3.
El "CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" deberá
confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el
Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario
Oficial perteneciente a la administración veterinaria del país exportador, y
sellado en cada página con un sello oficial de dicha administración
veterinaria.
El
color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de
impresión del certificado.
3.7.
Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.
3.7.1.
Los mamíferos marinos deberán trasladarse desde el país exportador alojados en
contenedores apropiados según las normas vigentes en la vía de transporte
utilizada, en especial construidos de conformidad con las normas de la International
Air Transport
Association (IATA) sobre transporte aéreo de animales
vivos, que garanticen las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.
3.7.2.
El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones fijadas por
las autoridades competentes en los países de tránsito que existan en el
itinerario del embarque de los mamíferos marinos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
3.8.
Arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA.
3.8.1.
El interesado deberá comunicar el arribo de dichos animales por medio
fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de ingreso
de los mamíferos marinos a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor
a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I,
apartado g), inciso 14) de la
Resolución ex SENASA Nº 1354/94.
3.8.2.
En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el
correspondiente Documento de Tránsito tras los controles satisfactorios de
importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí
destacado.
Este
Documento de Tránsito ampara el traslado de los mamíferos marinos hasta el oceanario de destino en la REPUBLICA ARGENTINA
autorizado por el SENASA.
3.8.3.
El arribo a la
REPUBLICA ARGENTINA de mamíferos marinos con destino a oceanarios sin la correspondiente "SOLICITUD DE
IMPORTACION DE MAMIFEROS MARINOS CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo II de la
presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del "CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE
MAMIFEROS MARINOS A LA
REPUBLICA ARGENTINA CON DESTINO A OCEANARIOS" (Anexo III
de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos
establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción
de las medidas sanitarias establecidas en el apartado 3.8.4 del presente Anexo,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido en el capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
3.8.4.
Medidas Sanitarias: El SENASA podrá disponer la reexpedición de los animales al
país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización
técnico-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas
dispuestas en la
Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que habilita entre otras el
decomiso y/o sacrificio sanitario de los animales.
En
todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del
interesado.
3.9.
Cuarentena de Importación en la REPUBLICA ARGENTINA.
3.9.1.
Los mamíferos marinos ingresados deberán cumplir un período de observación cuarentenaria de TREINTA (30) días en aislamiento dentro de
un sector adecuado al efecto dentro del oceanario,
bajo control permanente del Servicio Veterinario destacado en el mismo y con
supervisión oficial del SENASA.
3.9.2.
Cuando no se constataran novedades sanitarias en estos mamíferos marinos, se
dará por finalizado satisfactoriamente este período de cuarentena; caso
contrario el SENASA podrá adoptar las medidas sanitarias convenientes en
términos de protección de la salud de las personas y/o de los animales.
ANEXO
II
ANEXO
III