PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Decreto 1558/2001
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.326. Principios generales relativos a
la protección de datos. Derechos de los titulares de los datos. Usuarios y
responsables de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones.
Bs.
As., 29/11/2001
VISTO
el expediente Nº 128.949/01 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, la Ley Nº
25.326, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 45 de la mencionada Ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá reglamentar la misma y establecer el órgano de control a que se refiere
su artículo 29 dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que
el artículo 46 de la Ley
citada establece que la reglamentación fijará el plazo dentro del cual los
archivos de datos destinados a proporcionar informes existentes al momento de
la sanción de dicha Ley deberán inscribirse en el Registro a que se refiere su
artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el régimen establecido en dicha norma.
Que
el artículo 31, inciso 2, de la
Ley Nº 25.326 dispone que la reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la
aplicación de sanciones, en los términos que dicha norma establece.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de la
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA LEGAL
Y TECNICA de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la
intervención que les compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Apruébase la reglamentación de la
Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales, que como
anexo I forma parte del presente.
Art. 2º —
Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46 de
la Ley Nº
25.326.
Art. 3º —
Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las
normas de exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.
Art. 4º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. —DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº
25.326
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1º.- A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto
de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar
informes, aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen
como finalidad la cesión o transferencia de datos personales,
independientemente de que la circulación del informe o la información producida
sea a título oneroso o gratuito.
ARTICULO
2º.- Sin reglamentar.
CAPITULO
II
PRINCIPIOS
GENERALES RELATIVOS A LA
PROTECCION DE DATOS
ARTICULO
3º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
4º.- Para determinar la lealtad y buena fe en la obtención de los datos
personales, así como el destino que a ellos se asigne, se deberá analizar el
procedimiento efectuado para la recolección y, en particular, la información
que se haya proporcionado al titular de los datos de acuerdo con el artículo 6º
de la Ley Nº
25.326.
Cuando
la obtención o recolección de los datos personales fuese lograda por
interconexión o tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos, se
deberá analizar la fuente de información y el destino previsto por el
responsable o usuario para los datos personales obtenidos.
El
dato que hubiera perdido vigencia respecto de los fines para los que se hubiese
obtenido o recolectado debe ser suprimido por el responsable o usuario sin
necesidad de que lo requiera el titular de los datos.
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES efectuará controles de oficio sobre
el cumplimiento de este principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes
al responsable o usuario en los casos que correspondiere.
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES procederá, ante el pedido de un
interesado o de oficio ante la sospecha de una ilegalidad, a verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en orden a cada una
de las siguientes etapas del uso y aprovechamiento de datos personales:
a)
legalidad de la recolección o toma de información personal;
b)
legalidad en el intercambio de datos y en la transmisión a terceros o en la
interrelación entre ellos;
c)
legalidad en la cesión propiamente dicha;
d)
legalidad de los mecanismos de control interno y externo del archivo, registro,
base o banco de datos.
ARTICULO
5º.- El consentimiento informado es el que está precedido de una explicación,
al titular de los datos, en forma adecuada a su nivel social y cultural, de la
información a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES establecerá los requisitos para que
el consentimiento pueda ser prestado por un medio distinto a la forma escrita,
el cual deberá asegurar la autoría e integridad de la declaración.
El
consentimiento dado para el tratamiento de datos personales puede ser revocado
en cualquier tiempo. La revocación no tiene efectos retroactivos.
A
los efectos del artículo 5º, inciso 2 e), de la Ley Nº 25.326 el concepto de
entidad financiera comprende a las personas alcanzadas por la Ley Nº 21.526 y a las
empresas emisoras de tarjetas de crédito, los fideicomisos financieros, las
exentidades financieras liquidadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y los sujetos que expresamente incluya la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley.
No
es necesario el consentimiento para la información que se describe en los
incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de la Ley Nº 21.526.
En
ningún caso se afectará el secreto bancario, quedando prohibida la divulgación
de datos relativos a operaciones pasivas que realicen las entidades financieras
con sus clientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 21.526.
ARTICULO
6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO
9º.- La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES promoverá la
cooperación entre sectores públicos y privados para la elaboración e
implantación de medidas, prácticas y procedimientos que susciten la confianza
en los sistemas de información, así como en sus modalidades de provisión y
utilización.
ARTICULO
10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Al consentimiento para la cesión de los datos le son
aplicables las disposiciones previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 25.326 y el artículo
5º de esta reglamentación.
En
el caso de archivos o bases de datos públicas dependientes de un organismo
oficial que por razón de sus funciones específicas estén destinadas a la
difusión al público en general, el requisito relativo al interés legítimo del
cesionario se considera implícito en las razones de interés general que
motivaron el acceso público irrestricto.
La
cesión masiva de datos personales de registros públicos a registros privados
sólo puede ser autorizada por ley o por decisión del funcionario responsable,
si los datos son de acceso público y se ha garantizado el respeto a los
principios de protección establecidos en la Ley Nº 25.326. No es necesario acto
administrativo alguno en los casos en que la ley disponga el acceso a la base
de datos pública en forma irrestricta. Se entiende por cesión masiva de datos
personales la que comprende a un grupo colectivo de personas.
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES fijará los estándares de seguridad
aplicables a los mecanismos de disociación de datos.
El
cesionario a que se refiere el artículo 11, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, podrá ser
eximido total o parcialmente de responsabilidad si demuestra que no se le puede
imputar el hecho que ha producido el daño.
ARTICULO 12.- La prohibición de transferir datos personales hacia
países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen
niveles de protección adecuados, no rige cuando el titular de los datos hubiera
consentido expresamente la cesión.
No
es necesario el consentimiento en caso de transferencia de datos desde un
registro público que esté legalmente constituido para facilitar información al
público y que esté abierto a la consulta por el público en general o por
cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se
cumplan, en cada caso particular, las condiciones legales y reglamentarias para
la consulta.
Facúltase
a la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a evaluar, de
oficio o a pedido de parte interesada, el nivel de protección proporcionado por
las normas de un Estado u organismo internacional. Si llegara a la conclusión
de que un Estado u organismo no protege adecuadamente a los datos personales,
elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para emitir tal
declaración. El proyecto deberá ser refrendado por los Ministros de Justicia y
Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
El
carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país u organismo
internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran
en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en
particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad
y la duración de tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de
destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el
país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y
las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables
a los organismos internacionales o supranacionales.
Se
entiende que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado
de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento
jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que
establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos
personales.
CAPITULO
III
DERECHOS
DE LOS TITULARES DE DATOS
ARTICULO
13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- La solicitud a que se refiere el artículo 14, inciso
1, de la Ley Nº
25.326, no requiere de fórmulas específicas, siempre que garantice la
identificación del titular. Se puede efectuar de manera directa, presentándose
el interesado ante el responsable o usuario del archivo, registro, base o banco
de datos, o de manera indirecta, a través de la intimación fehaciente por medio
escrito que deje constancia de recepción. También pueden ser utilizados otros
servicios de acceso directo o semidirecto como los medios electrónicos, las
líneas telefónicas, la recepción del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a
tal fin. En cada supuesto, se podrán ofrecer preferencias de medios para
conocer la respuesta requerida.
Si
se tratara de archivos o bancos de datos públicos dependientes de un organismo
oficial destinados a la difusión al público en general, las condiciones para el
ejercicio del derecho de acceso podrán ser propuestas por el organismo y
aprobadas por la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual
deberá asegurar que los procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en
modo alguno las garantías propias de ese derecho.
El
derecho de acceso permitirá:
a)
conocer si el titular de los datos se encuentra o no en el archivo, registro,
base o banco de datos;
b)
conocer todos los datos relativos a su persona que constan en el archivo;
c)
solicitar información sobre las fuentes y los medios a través de los cuales se
obtuvieron sus datos;
d)
solicitar las finalidades para las que se recabaron;
e)
conocer el destino previsto para los datos personales;
f)
saber si el archivo está registrado conforme a las exigencias de la Ley Nº 25.326.
Vencido
el plazo para contestar fijado en el artículo 14, inciso 2 de la Ley Nº 25.326, el interesado
podrá ejercer la acción de protección de los datos personales y denunciar el
hecho ante la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a los
fines del control pertinente de este organismo.
En
el caso de datos de personas fallecidas, deberá acreditarse el vínculo mediante
la declaratoria de herederos correspondiente, o por documento fehaciente que
verifique el carácter de sucesor universal del interesado.
ARTICULO
15.- El responsable o usuario del archivo, registro, base o banco de datos
deberá contestar la solicitud que se le dirija, con independencia de que
figuren o no datos personales del afectado, debiendo para ello valerse de
cualquiera de los medios autorizados en el artículo 15, inciso 3, de la Ley Nº 25.326, a opción del
titular de los datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente
manifestado al interponer el derecho de acceso.
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES elaborará un formulario modelo que
facilite el derecho de acceso de los interesados.
Podrán
ofrecerse como medios alternativos para responder el requerimiento, los
siguientes:
a)
visualización en pantalla;
b)
informe escrito entregado en el domicilio del requerido;
c)
informe escrito remitido al domicilio denunciado por el requirente;
d)
transmisión electrónica de la respuesta, siempre que esté garantizada la
identidad del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción de la
información;
e)
cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración e implantación
material del archivo, registro, base o banco de datos, ofrecido por el
responsable o usuario del mismo.
ARTICULO
16.- En las disposiciones de los artículos 16 a 22 y 38 a 43 de la Ley Nº 25.326 en que se menciona a algunos de los
derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad, se
entiende que tales normas se refieren a todos ellos.
En
el caso de los archivos o bases de datos públicas conformadas por cesión de
información suministrada por entidades financieras, administradoras de fondos
de jubilaciones y pensiones y entidades aseguradoras, de conformidad con el
artículo 5º, inciso 2, de la Ley
Nº 25.326, los derechos de rectificación, actualización,
supresión y confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente que sea
parte en la relación jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera
el reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES o a la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según el caso, que
sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda
modificación debe ser comunicada a través de los mismos medios empleados para
la divulgación de la información.
Los
responsables o usuarios de archivos o bases de datos públicos de acceso público
irrestricto pueden cumplir la notificación a que se refiere el artículo 16,
inciso 4, de la Ley Nº
25.326 mediante la modificación de los datos realizada a través de los mismos
medios empleados para su divulgación.
ARTICULO
17.- Sin reglamentar.
ARTICULO
18.- Sin reglamentar.
ARTICULO
19.- Sin reglamentar.
ARTICULO
20.- Sin reglamentar.
CAPITULO
IV
USUARIOS
Y RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS
ARTICULO 21.- El registro e inscripción de archivos, registros,
bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a dar información, se
habilitará una vez publicada esta reglamentación en el Boletín Oficial.
Deben
inscribirse los archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y los
privados a que se refiere el artículo 1º de esta reglamentación.
A
los fines de la inscripción de los archivos, registros, bases y bancos de datos
con fines de publicidad, los responsables deben proceder de acuerdo con lo
establecido en el artículo 27, cuarto párrafo, de esta reglamentación.
ARTICULO
22.- Sin reglamentar.
ARTICULO
23.- Sin reglamentar.
ARTICULO
24.- Sin reglamentar.
ARTICULO
25.- Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos personales
deberán contener los niveles de seguridad previstos en la Ley Nº 25.326, esta
reglamentación y las normas complementarias que dicte la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, como así también las obligaciones que surgen
para los locatarios en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener
sobre la información obtenida.
La
realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato
que vincule al encargado del tratamiento con el responsable o usuario del
tratamiento y que disponga, en particular:
a)
que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del
responsable del tratamiento;
b)
que las obligaciones del artículo 9º de la Ley Nº 25.326 incumben también al encargado del
tratamiento.
ARTICULO
26.- A los efectos del artículo 26, inciso 2, de la Ley Nº 25.326, se consideran
datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones los referentes
a los contratos de mutuo, cuenta corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso,
leasing, de créditos en general y toda otra obligación de contenido
patrimonial, así como aquellos que permitan conocer el nivel de cumplimiento y
la calificación a fin de precisar, de manera indubitable, el contenido de la
información emitida.
En
el caso de archivos o bases de datos públicos dependientes de un organismo
oficial destinadas a la difusión al público en general, se tendrán por
cumplidas las obligaciones que surgen del artículo 26, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 en tanto el
responsable de la base de datos le comunique al titular de los datos las
informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido
difundidas durante los últimos SEIS (6) meses.
Para
apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo
establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la
información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su
extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la
fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era
exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide
con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los
datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación.
A
los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los
datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá
en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda.
A
los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso 5, de
la Ley Nº
25.326, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir el acceso a
sus bases de datos disponibles en Internet, para el caso de información sobre
personas físicas, exigiendo el ingreso del número de documento nacional de
identidad o código único de identificación tributaria o laboral del titular de
los datos, obtenidos por el cesionario a través de una relación contractual o
comercial previa.
ARTICULO
27.- Podrán recopilarse, tratarse y cederse datos con fines de publicidad sin
consentimiento de su titular, cuando estén destinados a la formación de
perfiles determinados, que categoricen preferencias y comportamientos similares
de las personas, siempre que los titulares de los datos sólo se identifiquen
por su pertenencia a tales grupos genéricos, con más los datos individuales
estrictamente necesarios para formular la oferta a los destinatarios.
Las
cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un
Código de Conducta homologado por la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran
obligatoriamente todos sus miembros, junto con la Autoridad de Aplicación,
implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la publicación de
esta reglamentación, un sistema de retiro o bloqueo a favor del titular del
dato que quiera ser excluido de las bases de datos con fines de publicidad. El
retiro podrá ser total o parcial, bloqueando exclusivamente, a requerimiento
del titular, el uso de alguno o algunos de los medios de comunicación en
particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico u otros.
En
toda comunicación con fines de publicidad que se realice por correo, teléfono,
correo electrónico, Internet u otro medio a distancia a conocer, se deberá
indicar, en forma expresa y destacada, la posibilidad del titular del dato de
solicitar el retiro o bloqueo, total o parcial, de su nombre de la base de
datos. A pedido del interesado, se deberá informar el nombre del responsable o
usuario del banco de datos que proveyó la información.
A
los fines de garantizar el derecho de información del artículo 13 de la Ley Nº 25.326, se
inscribirán únicamente las cámaras, asociaciones y colegios profesionales del
sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto adhieran
obligatoriamente todos sus miembros. Al inscribirse, las cámaras, asociaciones
y colegios profesionales deberán acompañar una nómina de sus asociados
indicando nombre, apellido y domicilio.
Los
responsables o usuarios de archivos, registros, bancos o bases de datos con
fines de publicidad que no se encuentren adheridos a ningún Código de Conducta,
cumplirán el deber de información inscribiéndose en el Registro a que se
refiere el artículo 21 de la Ley
Nº 25.326.
Los
datos vinculados a la salud sólo podrán ser tratados, a fin de realizar ofertas
de bienes y servicios, cuando hubieran sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº 25.326 y siempre que
no causen discriminación, en el contexto de una relación entre el consumidor o
usuario y los proveedores de servicios o tratamientos médicos y entidades sin
fines de lucro. Estos datos no podrán transferirse a terceros sin el
consentimiento previo, expreso e informado del titular de los datos. A dicho
fin, este último debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los
datos que proporciona y de que no está obligado a suministrarlos, junto con la
información de los artículos 6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la mención
de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos.
ARTICULO 28.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos
mencionados en el artículo 28 de la
Ley Nº 25.326 son responsables y pasibles de las multas
previstas en el artículo 31 de la ley citada cuando infrinjan sus
disposiciones.
CAPITULO
V
CONTROL
ARTICULO
29.
1.
Créase la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE
JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
como órgano de control de la Ley
Nº 25.326.
El
Director tendrá dedicación exclusiva en su función, ejercerá sus funciones con
plena independencia y no estará sujeto a instrucciones.
2.
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se integrará con
un Director Nacional, Nivel "A" con Función Ejecutiva I, designado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el plazo de CUATRO (4) años, debiendo ser
seleccionado entre personas con antecedentes en la materia, a cuyo fin
facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, o a quien lo sustituya en
sus funciones, a efectuar la designación correspondiente, como excepción a lo
dispuesto por el ANEXO I del Decreto Nº 993/91 y sus modificatorios.
La Dirección contará con el personal
jerárquico y administrativo que designe el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos aprovechando los recursos humanos existentes en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA
NACIONAL. El personal estará obligado a guardar secreto respecto de los datos
de carácter personal de los que tome conocimiento en el desarrollo de sus
funciones.
En
el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el
Director Nacional presentará un proyecto de estructura organizativa y
reglamentación interna, para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y
publicación en el Boletín Oficial.
3.
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se financiará a
través de:
a)
lo que recaude en concepto de tasas por los servicios que preste;
b)
el producido de las multas previstas en el artículo 31 de la Ley Nº 25.326;
c)
las asignaciones presupuestarias que se incluyan en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional
a partir del año 2002.
Transitoriamente,
desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de
diciembre de 2001, el costo de la estructura será afrontado con el crédito
presupuestario correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
para el año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en los subincisos a) y b) del
párrafo anterior.
4.
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES contará con un
Consejo Consultivo, que se desempeñará "ad honorem", encargado de
asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, integrado por:
a)
un representante del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
b)
un magistrado del MINISTERIO PUBLICO FISCAL con especialidad en la materia;
c)
un representante de los archivos privados destinados a dar información
designado por la Cámara
que agrupe a las entidades nacionales de información crediticia;
d)
un representante de la
FEDERACION DE ENTIDADES EMPRESARIAS DE INFORMACIONES
COMERCIALES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA;
e)
un representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
f)
un representante de las empresas dedicadas al objeto previsto en el artículo 27
de la Ley Nº
25.326, designado por las Cámaras respectivas de común acuerdo, unificando en
una persona la representación;
g)
un representante del CONSEJO FEDERAL DEL CONSUMO;
h)
un representante del IRAM, Instituto Argentino de Normalización, con
especialización en el campo de la seguridad informática;
i)
un representante de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION;
j)
un representante de la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y
Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Invítase
a las entidades mencionadas en el presente inciso a que designen los
representantes que integrarán el Consejo Consultivo.
5.
Son funciones de la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, además
de las que surgen de la Ley Nº
25.326:
a)
dictar normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites
registrales y demás funciones a su cargo, y las normas y procedimientos técnicos
relativos al tratamiento y condiciones de seguridad de los archivos, registros
y bases o bancos de datos públicos y privados;
b)
atender las denuncias y reclamos interpuestos en relación al tratamiento de
datos personales en los términos de la
Ley Nº 25.326;
c)
percibir las tasas que se fijen por los servicios de inscripción y otros que
preste;
d)
organizar y proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento del Registro
de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados
previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.326;
e)
diseñar los instrumentos adecuados para la mejor protección de los datos
personales de los ciudadanos y el mejor cumplimiento de la legislación de
aplicación;
f)
homologar los códigos de conducta que se presenten de acuerdo a lo establecido
por el artículo 30 de la Ley Nº
25.326, previo dictamen del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta su
adecuación a los principios reguladores del tratamiento de datos personales, la
representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y
su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la
previsión de sanciones o mecanismos adecuados.
ARTICULO 30.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES alentará la elaboración de códigos de conducta destinados a
contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a la correcta
aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la Ley Nº 25.326 y esta
reglamentación.
Las
asociaciones de profesionales y las demás organizaciones representantes de
otras categorías de responsables o usuarios de archivos, registros, bases o
bancos de datos públicos o privados, que hayan elaborado proyectos de códigos
éticos, o que tengan la intención de modificar o prorrogar códigos nacionales
existentes, podrán someterlos a consideración de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual aprobará el ordenamiento o sugerirá
las correcciones que se estimen necesarias para su aprobación.
CAPITULO
VI
SANCIONES
ARTICULO
31.
1.
Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 25.326 serán
aplicadas a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos
de datos públicos, y privados destinados a dar información, se hubieren
inscripto o no en el registro correspondiente.
La
cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos
personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los
daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceros, y a
cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
Se considerará reincidente a quien habiendo sido sancionado por una infracción
a la Ley Nº
25.326 o sus reglamentaciones incurriera en otra de similar naturaleza dentro
del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.
2.
El producido de las multas a que se refiere el artículo 31 de la Ley Nº 25.326 se aplicará al
financiamiento de la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
3.
El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones: a) La DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES iniciará actuaciones administrativas en caso
de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 25.326 y sus normas
reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés
particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o
usuarios.
b)
Se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado
o verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En
la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si
se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y
que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles
presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
La
constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como
las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente
de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resultaren
desvirtuados por otras pruebas.
c)
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La
prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
Concluidas
las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del
término de VEINTE (20) días hábiles.
ARTICULO
32.- Sin reglamentar.
CAPITULO
VII
ACCION
DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
ARTICULOS
33 a 46.-
Sin reglamentar.