Resolución 434-2001
Determínase la exigencia de contar con un diagnóstico de laboratorio que acredite
el resultado negativo a una prueba de seroneutralización
a la enfermedad "Arteritis Viral Equina", como condición previa al
registro anual de servicios, por parte de los responsables o propietarios de
padrillos o de su material seminal.
Bs.
As., 2/10/2001
VISTO
el expediente Nº 10597/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por el mencionado expediente la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la
continuación y adopción de nuevas acciones de Vigilancia Epidemiológica y
Monitoreo Epidemiológico Permanente, con respecto a la Arteritis Viral
Equina.
Que
oportunamente se cumplimentó lo dispuesto por la Resolución Nº 603 del
10 de junio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
efectuada en equinos machos enteros y sólo sobre algunas razas.
Que
está comprobado epidemiológicamente que los padrillos
actúan como portadores asintomáticos y que, en esta
condición, son la principal fuente de diseminación de la enfermedad.
Que
los resultados del relevamiento serológico
efectuado, determinaron la inexistencia de reactores en el grupo testeado, pero
que aún persiste la probabilidad de ingreso del virus de la Arteritis Viral
Equina al país, como así también que otros padrillos importados podrían haber
estado naturalmente expuestos.
Que
la Comisión Nacional
de Sanidad Equina, a través de sus representantes, ha manifestado preocupación
y ha solicitado la continuación de las acciones de Vigilancia Epidemiológica
activa, incluyendo un amplio y detallado diagnóstico de situación, que
complemente lo ya actuado al respecto.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
la Comisión Nacional
de Sanidad Equina, creada por Resolución Nº 80 del 19 de enero de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expresado
favorablemente sobre el particular.
Que
corresponde en consecuencia dictar las normas que permitan continuar el
conjunto de acciones iniciadas que propendan al cumplimento del objetivo citado
en el primer considerando.
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con
las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Decreto Nº 394 del
1º de abril de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Las entidades privadas responsables del registro de las distintas razas
equinas, exigirán a las personas físicas o jurídicas, responsables o
propietarias de padrillos o su material seminal, sea éste de equinos nativos o
semen importado, el diagnóstico de laboratorio que acredite el resultado
negativo a una prueba de seroneutralización a la
enfermedad "Arteritis Viral Equina", como condición previa al
registro anual de servicios.
Art. 2º —
En los casos en que un padrillo dador del material seminal resultara positivo a
la prueba de seroneutralización y, a efectos de
comprobar que no elimina el virus de la Arteritis Viral
Equina por semen, se realizará bajo supervisión oficial una prueba biológica
consistente en el servicio (natural o artificial) de DOS (2) yeguas con
resultado negativo a la prueba de seroneutralización,
en las que se deberá observar igual título serológico
en los resultados de las pruebas efectuadas a los VEINTIOCHO (28) días de
servidas o inseminadas.
Art. 3º —
Si el servicio que se registra fuera realizado con semen importado ingresado al
país con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 o proviene de padrillos
nativos fallecidos, se efectuará la prueba biológica en los términos descriptos
en el artículo precedente.
Art. 4º —
La remisión de muestras de suero o semen a los laboratorios, se efectuará en el
formulario que, como Anexo, forma parte de la presente resolución. En el
formulario y a título de Declaración Jurada, certificarán con su firma, sello
aclaratorio y número de matrícula, tanto el profesional veterinario que extrajo
la muestra, como el laboratorista que certifica el
resultado diagnóstico y, asimismo el propietario o responsable del equino,
dando fe de los datos consignados.
Art. 5º —
Los únicos laboratorios habilitados para realizar las pruebas de seroneutralización serán los expresamente autorizados por la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional, para el diagnóstico
específico de esta enfermedad.
Art. 6º —
Los responsables de los laboratorios remitirán a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
copias de las certificaciones emitidas con resultado negativo en forma mensual,
mientras que los diagnósticos positivos que eventualmente surjan deberán ser
notificados en forma fehaciente, a la misma dependencia oficial, dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a su hallazgo.
Art. 7º —
Los padrillos que resulten positivos a la prueba de eliminación de virus por
semen, serán retirados de la actividad reproductiva, pudiendo el propietario
optar por el sacrificio o castración y, de tratarse de material seminal infectante, se procederá a la destrucción de la totalidad
de las existencias del mismo. Estas acciones, de corresponder, serán llevadas a
cabo bajo la supervisión y registro de personal afectado al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8º —
El incumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas establecidas en
la presente resolución, será pasible de las sanciones previstas en el artículo
18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y concordantes.
Art. 9º —
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cane.