Detalle de la norma RE-434-2001-SENASA
Resolución Nro. 434 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2001
Asunto Machos enteros que sean serológicamente positivos a Arteritis Viral Equina
Boletín Oficial
Fecha: 04/10/2001
Detalle de la norma
LOA

Resolución 434-2001

Determínase la exigencia de contar con un diagnóstico de laboratorio que acredite el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la enfermedad "Arteritis Viral Equina", como condición previa al registro anual de servicios, por parte de los responsables o propietarios de padrillos o de su material seminal.

Bs. As., 2/10/2001

VISTO el expediente Nº 10597/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado expediente la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la continuación y adopción de nuevas acciones de Vigilancia Epidemiológica y Monitoreo Epidemiológico Permanente, con respecto a la Arteritis Viral Equina.

Que oportunamente se cumplimentó lo dispuesto por la Resolución Nº 603 del 10 de junio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, efectuada en equinos machos enteros y sólo sobre algunas razas.

Que está comprobado epidemiológicamente que los padrillos actúan como portadores asintomáticos y que, en esta condición, son la principal fuente de diseminación de la enfermedad.

Que los resultados del relevamiento serológico efectuado, determinaron la inexistencia de reactores en el grupo testeado, pero que aún persiste la probabilidad de ingreso del virus de la Arteritis Viral Equina al país, como así también que otros padrillos importados podrían haber estado naturalmente expuestos.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina, a través de sus representantes, ha manifestado preocupación y ha solicitado la continuación de las acciones de Vigilancia Epidemiológica activa, incluyendo un amplio y detallado diagnóstico de situación, que complemente lo ya actuado al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Equina, creada por Resolución Nº 80 del 19 de enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha expresado favorablemente sobre el particular.

Que corresponde en consecuencia dictar las normas que permitan continuar el conjunto de acciones iniciadas que propendan al cumplimento del objetivo citado en el primer considerando.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Decreto Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades privadas responsables del registro de las distintas razas equinas, exigirán a las personas físicas o jurídicas, responsables o propietarias de padrillos o su material seminal, sea éste de equinos nativos o semen importado, el diagnóstico de laboratorio que acredite el resultado negativo a una prueba de seroneutralización a la enfermedad "Arteritis Viral Equina", como condición previa al registro anual de servicios.

Art. 2º — En los casos en que un padrillo dador del material seminal resultara positivo a la prueba de seroneutralización y, a efectos de comprobar que no elimina el virus de la Arteritis Viral Equina por semen, se realizará bajo supervisión oficial una prueba biológica consistente en el servicio (natural o artificial) de DOS (2) yeguas con resultado negativo a la prueba de seroneutralización, en las que se deberá observar igual título serológico en los resultados de las pruebas efectuadas a los VEINTIOCHO (28) días de servidas o inseminadas.

Art. 3º — Si el servicio que se registra fuera realizado con semen importado ingresado al país con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 o proviene de padrillos nativos fallecidos, se efectuará la prueba biológica en los términos descriptos en el artículo precedente.

Art. 4º — La remisión de muestras de suero o semen a los laboratorios, se efectuará en el formulario que, como Anexo, forma parte de la presente resolución. En el formulario y a título de Declaración Jurada, certificarán con su firma, sello aclaratorio y número de matrícula, tanto el profesional veterinario que extrajo la muestra, como el laboratorista que certifica el resultado diagnóstico y, asimismo el propietario o responsable del equino, dando fe de los datos consignados.

Art. 5º — Los únicos laboratorios habilitados para realizar las pruebas de seroneutralización serán los expresamente autorizados por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional, para el diagnóstico específico de esta enfermedad.

Art. 6º — Los responsables de los laboratorios remitirán a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las copias de las certificaciones emitidas con resultado negativo en forma mensual, mientras que los diagnósticos positivos que eventualmente surjan deberán ser notificados en forma fehaciente, a la misma dependencia oficial, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a su hallazgo.

Art. 7º — Los padrillos que resulten positivos a la prueba de eliminación de virus por semen, serán retirados de la actividad reproductiva, pudiendo el propietario optar por el sacrificio o castración y, de tratarse de material seminal infectante, se procederá a la destrucción de la totalidad de las existencias del mismo. Estas acciones, de corresponder, serán llevadas a cabo bajo la supervisión y registro de personal afectado al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 8º — El incumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas establecidas en la presente resolución, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y concordantes.

Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cane.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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