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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 455 |
05/05/2005 |
Fecha: |
10/05/2005 |
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Dependencia: |
DE-455-2005-PEN |
Tema: |
Tasa Aeroportuaria única por servicios
migratorios y de Aduanas |
Asunto: |
Recházase el reclamo administrativo
impropio interpuesto por
la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común
del Sur - PROCONSUMER, contra lo dispuesto por el Decreto Nº 1409/99 que
estableció la mencionada tasa aeroportuaria. |
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VISTO: el Expediente Nº 477.363/2000 del registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, sus agregados sin acumular Nº 19/1998 en TRES (3)
cuerpos del registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA), actualmente en la órbita de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y Nº 1074/1999 del registro de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
con fecha 6 de enero de 2000
la ASOCIACION PROTECCION
CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR - PROCONSUMER efectuó una presentación
caratulada como “reclamo administrativo” contra lo dispuesto por el Decreto
Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999, por el que se sustituye
la Tasa de Migraciones
establecida en el Cuadro Tarifario Inicial que como Anexo II forma parte
integrante del Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998 por
la Tasa Aeroportuaria
Unica por Servicios Migratorios y de Aduanas, solicitando en base a los
argumentos argüidos la revocación del Decreto citado en primer término en
virtud de lo establecido en el artículo 17 de
la Ley Nº 19.549. |
Que
la petición planteada responde a la figura del reclamo impropio o especial, toda
vez que se pretende atacar un acto de alcance general a través del mecanismo
instituido por
la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549. |
Que
la impugnante alega la ilegitimidad manifiesta del acto por el aumento que, a
su criterio, es desmedido en aquello que hace a la tasa única fijada por la
norma, lo cual vulneraría los preceptos constitucionales de los artículos 14
y 28 de
la
CONSTITUCION NACIONAL, agregando además que se pretende
paliar con ello el déficit fiscal y que el pago de esa tasa no debe recaer
sobre los usuarios sino solventado con las respectivas partidas del
Presupuesto Nacional. |
Que
también alega no haberse dado intervención a las asociaciones de usuarios
para arribar al dictado del Decreto impugnado, en los términos del artículo
42 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Que
respecto a lo postulado en el sentido de que el pago de la tasa aeroportuaria
debe ser soportada por el ESTADO NACIONAL, y siguiendo lo dictaminado por
la DIRECCION DE
ASUNTOS JURIDICOS de
la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES en las presentes
actuaciones, cabe remarcar que ello resulta insostenible, puesto que
implicaría que sean todos los habitantes de
la REPUBLICA ARGENTINA
quienes se hagan cargo del sostenimiento aún cuando no se aprovechen los
beneficios del servicio en cuestión, resultando aquello atentatorio del
principio de igualdad emanado del artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Que
es evidente aquí la confusión conceptual de
la Asociación de
Usuarios en lo que respecta a la diferenciación entre las figuras de tasa e
impuesto. |
Que
aquel deslinde resguarda el principio de igualdad constitucional toda vez que
esta debe entenderse como igualdad de trato ante igualdad de circunstancias y,
en consecuencia, no puede exigirse a quienes no hacen uso de los servicios
aéreos el pago de un canon para su sostén, siendo la tasa el mecanismo
adecuado a esos efectos, ya que a ella están obligados sólo quienes demanden
la prestación del servicio. |
Que
también se han preservado los principios de proporcionalidad y de equidad,
dado que los precios efectivamente pagados por los usuarios guardan razonable
correspondencia con la prestación efectiva, calidad y cantidad del servicio
administrativo, dándose igual tratamiento para quienes reciben igual
beneficio. |
Que
es menester destacar que la tasa en cuestión es creada por
la Ley Nº 22.415, aprobatoria
del CODIGO ADUANERO, y resulta de la contraprestación de un servicio
determinado efectivamente prestado a requerimiento del usuario del mismo. |
Que
aquello se ve enlazado con la impugnación de la reclamante en punto a
la Audiencia Pública
que debiera haberse efectuado previa emisión del acto administrativo,
cuestión examinada por
la
GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS LEGALES del ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), —en la composición de
cuyo Directorio normativamente se prevé la inclusión de un representante de
los usuarios—. |
Que
en esa oportunidad dicha gerencia evaluó la jurisprudencia esgrimida por el propio
impugnante en su presentación (“Youssefian Martín c/ Estado Nacional s/
amparo”, CNCAF, Sala IV del 23/06/1998) donde se sostuvo que la consulta
directa a las partes involucradas constituye un mecanismo más adecuado y
expeditivo que el de
la
Audiencia Pública, en función de poseer los consultados un
conocimiento mas acabado y técnico de las funciones en análisis”, razón por
la cual la exigencia constitucional habría sido satisfecha. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 24
inciso a) de
la Ley Nº
19.549 y en las atribuciones conferidas por, el inciso 1º del artículo 99 de
la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1º — Recházase el reclamo administrativo impropio interpuesto por
la ASOCIACION PROTECCION
CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR – PROCONSUMER contra el Decreto Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999. |
Art.
2º — Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. |
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