LEY Nº 23548
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Régimen Transitorio de Distribución
ARTICULO 1º — Establécese a partir del 1 de enero de 1988, el Régimen
Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las
provincias, conforme a las previsiones de la presente Ley.
ARTICULO 2º — La masa de fondos a distribuir estará integrada por el
producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a
crearse, con las siguientes excepciones:
a)
Derechos de importación y exportación previstos en el artículo 4 de la Constitución Nacional;
b)
Aquellos cuya distribución, entre la
Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros
sistemas o regímenes especiales de coparticipación;
c)
Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a
propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de
esta Ley, con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto
de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en
vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley;
d)
Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la
realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que
se declaren de interés nacional por acuerdo entre la nación y las provincias.
Dicha afectación deberá decidirse por Ley del Congreso Nacional con adhesión de
las Legislaturas Provinciales y tendrá duración limitada.
Cumplido
el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los gravámenes
continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta Ley.
Asimismo
considéranse integrantes de la masa distribuible, el producido de los
impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de
combustibles, incluso el establecido por la Ley Nº 17.597, en la medida en que su recaudación
exceda lo acreditado el Fondo de Combustibles creado por dicha ley.
ARTICULO 3º — El monto total recaudado por los gravámenes a que se
refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:
a)
El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%) en forma
automática a la Nación;
b)
El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma
automática al conjunto de provincias adheridas;
c)
El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel relativo
de las siguientes provincias:
Buenos
Aires 1,5701%
Chubut
0,1433%
Neuquen
0,1433%
Santa
Cruz 0,1433%
d)
El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
provincias.
ARTICULO 4º —- La distribución del Monto que resulte por aplicación
del Artículo 3º, inciso b) se efectuará entre las provincias adheridas de
acuerdo con los siguientes porcentajes:
Buenos
Aires 19,93%
Catamarca
2,86%
Córdoba
9,22%
Corrientes
3,86%
Chaco
5,18%
Chubut
1,38%
Entre
Ríos 5,07%
Formosa
3,78%
Jujuy
2,95%
La Pampa 1,95%
La Rioja 2,15%
Mendoza
4,33%
Misiones
3,43%
Neuquén
1,54%
Rio
Negro 2,62%
Salta
3,98%
San
Juan 3,51%
San
Luis 2,37%
Santa
Cruz 1,38%
Santa
Fe 9,28%
Santiago
del Estero 4,29%
Tucumán
4,94%
ARTICULO 5º — El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias creado por el inciso d) del artículo 3 de la presente Ley se
destinará a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de
los gobiernos provinciales y será previsto presupuestariamente en jurisdicción
del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación.
El
Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias sobre la
distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la
asignación. El Poder Ejecutivo Nacional no podrá girar suma alguna que supere
el monto resultante de la aplicación del inciso d) del artículo 3º en forma adicional
a las distribuciones de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por
otros regímenes especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de
administración de la Nación.
ARTICULO 6º — El Banco de la Nación Argentina,
transferirá automáticamente a cada provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro
Nacional a las Provincias, el monto de recaudación que les corresponda, de
acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente Ley.
Dicha
transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina
no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste
conforme a esta Ley.
ARTICULO 7º — El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser
inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos
tributarios nacionales de la Administración Central, tengan o no el carácter
de distribuibles por esta Ley.
CAPITULO II
Obligaciones emergentes del régimen de esta Ley
ARTICULO 8º — La
Nación, de la parte que le corresponde conforme a esta Ley,
entregará a la Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego una participación
compatible con los niveles históricos, la que no podrá ser inferior en términos
constantes a la suma transferida en 1987. Además la Nación asume, en lo que resulte
aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del
artículo 9º, por sí y con respecto a los organismos administrativos y
municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos.
ARTICULO 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una
ley que disponga:
a)
Que acepta el régimen de esta Ley sin limitaciones ni reservas.
b)
Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y
municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes
locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.
En
cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas,
contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o
denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales
distribuidos ni las materias primas utilizadas en la elaboración de productos
sujetos a los tributos a que se refiere esta ley, esta obligación no alcanza a
las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados, salvo lo dispuesto
en el párrafo siguiente.
Las
actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización,
almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los
bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias
primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una
imposición proporcionalmente mayor —cualquiera fuere su característica o
denominación— que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con
bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos
específicos a los consumos. El expendió al por menor de vinos y bebidas
alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de una imposición diferencial en
jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren los dos primeros
párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos provinciales
sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la propiedad,
radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y transmisión
gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales
vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones,
provinciales o municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen,
de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes:
1.
En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los mismos
deberán ajustarse a las siguientes características básicas:
—
Recaerán sobre los ingresos provenients del ejercicio de actividades
empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro,
de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual
excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño
de cargos públicos;
—
Se determinarán sobre la base de los ingresos del período, excluyéndose de la
base imponible los importes correspondientes a impuestos internos para los
fondos: nacional de autopistas, tecnológico, del tabaco y de los combustibles.
Esta
deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derechos de los
gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a
computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del
impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en
todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de
actividad sujeta a impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida;
—
En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota fija en función
de parámetros relevantes;
—
Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones (transporte,
eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza);
—
Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés público o
utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional (puertos,
aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de
similar naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o
utilidad;
—
En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se efectuará en la
forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inciso d);
—
En materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en
el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba
acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que
surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda
reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no
podrá aplicarse el impuesto;
—
En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta,
la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto continúe en
vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Decreto-Ley 505/58 y sus
modificaciones.
En
las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios de
adquisición y de venta;
—
Las actividades o reubros complementarios de una actividad principal -incluidos
financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la
alicuota que se contemple para aquélla;
—
Para la determinación de la base imponible se computarán los ingresos brutos
devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:
1)
Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros contables:
será el total de los ingresos percibidos en el período;
2)
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el
régimen de la Ley
21.526 se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del
tiempo, en cada período;
3)
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieron en cada período;
Los
períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base cierta que, en el
caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del convenio multilateral del
18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales;
—
Los contribuyentes comprendidos en el convenio multilateral del 18 de agosto de
1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello, las
jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la
uniformidad de las fechas de vencimiento.
2.
En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título
oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que
representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas
por entidades financieras regidas por la
Ley 21.526.
Se
entenderá por instrumento toda escrituras, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la
primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento
de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los
actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
La
imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones efectuadas en la
respectiva jursidicción, como en el de las que, efectuadas en otras, deban
cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos
puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimiento, y demás
lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del
Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o
utilidad.
Cuando
se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban
cumplimentarse en otra u otras, la nación y las provincias incorporarán a sus
legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición
interna.
c)
que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y municipales
de su jurisidcción, sean o no autárquicos, no gravan por vía de impuestos,
tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o
denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado.
Para el cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo
a cuarto párrafo del inciso anterior;
d)
Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 18 de agosto
de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste,
adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos;
e)
Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación
de los muncipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, debiendo el
Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su
aplicación dentro de los diez (10) días corridos de la fecha de notificación de
la decisión que así lo declare;
f)
Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y
provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de
esta Ley o las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos;
g)
que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se
originen en esta Ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá
estructurarse asegurando la fijación objetiva de los indicés de distribución y
la remisión automática y quincenal de los fondos.
CAPITULO III
De la Comisión Federal de Impuestos
ARTICULO 10. — Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal
de Impuestos, la que estará constituida por un representante de la nación y uno
por cada provincia adherida. Estos representantes deberán ser personas
especializadas en materia impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes.
Asimismo la Nación
y las provincias designarán cada una de ellas un representante suplente para
los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. Su asiento estará
en el Ministerio de Economía de la
Nación.
Tendrá
un Comité Ejecutivo el que estará constituido y funcionará integrado por el
representante de la Nación
y los de ocho (8) provincias.
A
los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en sesión
plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios de los estados
representados.
Este
reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria,
establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante el
organismo y fijará la norma de elección y duración de los representantes provinciales
que integran el Comité Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de aquellas
provincias cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista
en el artículo 4, supere el nueve por ciento (9%).
La Comisión formulará su propio presupuesto y
sus gastos serán sufragados por todos los adherentes, en proporción a la
participación que les corresponda en virtud de la presente Ley.
ARTICULO 11. — Tendrá las siguientes funciones:
a)
Aprobar el cálculo de los procentajes de distribución;
b)
Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos
corresponde, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación Argentina
y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, estarán
obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a
la documentación respectiva, que la
Comisión solicite;
c)
Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las
obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución;
d)
Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Nación, de las provincias o de
las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y,
en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual sentido,
intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas. Sin
perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales
pertinentes;
e)
Dictar normas generales interpretativas de la presente ley;
f)
Asesorar a la Nación
y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las
materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la
aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya sido
reservado expresamente a otra autoridad;
g)
Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de
las facultades impositivas concurrentes;
h)
Recabar del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, del Consejo Federal de
Inversiones y de las reparticiones técnicas nacionales cesarias que interesen a
su cometido;
i)
Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de
legislación tributaria nacional.
En
el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá delegar el
desempeño de algunas de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo.
ARTICULO 12. — Las decisiones de la Comisión serán
obligatorias para la Nación
y las provincias adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente
fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación
respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo
efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La
decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes,
será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro
recurso ante la Comisión,
sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
con arreglo al artículo 14 de la
Ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella
decisión.
ARTICULO 13. — La jurisdicción afectada por una decisición de la Comisión Federal
de Impuestos deberá comunicar a dicho organismo, dentro de los noventa (90)
días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no
recurrida o de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de
notificación de la decisión recaída en el periódo de revisión según los
términos del artículo 12, en su caso, las medidas que haya adoptado para su
cumplimiento.
Vencidos
dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la Comisión Federal
de Impuestos dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina
se abstenga de transferir a aquélla, los importes que le correspondan sobre lo
producido del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto
se dé cumplimiento a la decisión del organismo.
ARTICULO 14. — Los contribuyentes afectados por tributos que sean
declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial
o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la
legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin
necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal
de Impuestos.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
ARTICULO 15. — La presente ley regirá desde el 1 de enero de 1988
hasta el 31 de diciembre de 1989. Su vigencia se prorrogará automáticamente
ante la inexistencia de un régimen sustitutivo del presente.
ARTICULO 16. — El derecho a participar en el producido de los
impuestos a que se refiere la presente Ley queda supeditado a la adhesión
expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder
Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento
del Ministerio de Económia.
Si
transcurridos ciento ochenta (180) a partir de la promulgación de la presente
ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la
misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido
-incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido
remitidos a cuenta de su adhesión-, serán distribuidos entre las provincias
adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.
En
caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la
participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la
comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer
derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.
ARTICULO 17. — Con relación a la distribución de fondos entre la Nación y cada una de las
provincias, efectuada desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de
1987, las partes no podrán efectuar reclamo administrativo alguno, quedando
expedita la vía judicial.
ARTICULO 18. — Las obras del Fondo de Desarrollo Regional que se
encuentren autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en ejecución al
31 de diciembre de 1987 así como las deudas generadas por las mismas, serán
continuadas hasta su finalización y atendidas con cargo al Presupuesto
Nacional, en las condiciones actuales establecidas entre las provincias y el
Ministerio del Interior.
ARTICULO 19. — Quedan convalidadas las gestiones realizadas por la Comisión Federal
de Impuestos a partir del 1 de enero de 1985, en base a la creación y funciones
determinadas por la Ley
20.221 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. — A los efectos del artículo 7º de la presente Ley, la Contaduría General
de la nación determinará antes del 15 de febrero del año siguiente, si se ha
distribuido un monto equivalente al porcentual garantizado por el mecanismo del
mencionado artículo, en función de la recaudación efectiva del ejercicio fiscal
vencido.
En
caso de resultar inferior, el ajuste respectivo deberá ser liquidado y pagado a
las provincias antes del 30 de abril del mismo año, en función de los
porcentuales de distribución previstos en el artículo 3º, inciso c) y artículo
4º de la presente ley.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 21. — Créase la
Comisión para el Análisis de las Políticas de Empleo Salarial
y de Condiciones de trabajo de los servicios a que hace referencia el inciso a)
del presente artículo. La
Comisión estará integrada por dos (2) representantes del Gobierno
Nacional y siete (7) de los Gobiernos Provinciales.
La Comisión tendrá por funciones:
a)
Realizar un estudio comparado de las diferencias en el nivel salarial y de
condiciones de trabajo en los servicios prestados en forma concurrente por los
dos niveles de Gobierno este cometido deberá cumplimentarlo en el plazo de
noventa (90) días a partir de la fecha de su constitución efectiva.
b)
Proponer cláusulas de garantía salarial en casos debidamente fundamentados y
que obligarán recíprocamente a ambas jurisdicciones de Gobierno.
Las
recomendaciones de la
Comisión servirán de base para la formulación de una ley que
regule la política de empleo, condiciones de trabajo y salarios para los
servicios que se determinen. El proyecto de Ley deberá ser remitida al Congreso
Nacional antes del 31 de marzo de 1988.
ARTICULO 22. — El Gobierno Nacional reconocerá la incidencia efectiva
sobre los gastos en personal de la administración central de las provincias, de
los incrementos salariales acumulados que disponga para la Administración Central
Nacional en el período enero-marzo de 1988, si superan en más de diez (10)
puntos la variación acumulada del índice de precios al consumidor en dicho
período. La garantía de este artículo se calculará en base a las pautas
siguientes:
a)
El incremento de salarios en la Administración Central
Nacional se calculará considerando la remuneración por todo concepto promedio
de todos los agentes.
b)
Se abonará el costo del exceso por sobre los diez (10) puntos sólo en la medida
en que la remuneración por todo concepto en cada provincia, para cada servicio
en particular, al 31 de marzo de 1988, sea inferior a la vigente en la Administración Central
Nacional; en caso de ser inferiores las remuneraciones provinciales, la
garantía se abonará, como límite, hasta alcanzar la remuneración vigente en la Administración Central
Nacional.
c)
Para la base de cálculo del monto de salarios en la Administración Central
se utilizará el índice que confeccionará la Dirección Nacional
de Programación Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda de la Nación; para precios al
consumidor se utilizarán los índices publicados por el I.N.D.E.C. ; para las
plantas de personal de las provincias se computarán las efectivamente ocupadas
al 31/12/87, para lo cual los gobiernos provinciales deberán informar a la Secretaría de Hacienda
estos guarismos, dentro de los treinta (30) días de la sanción de la presente.
Los
pagos a que hubiere lugar por parte del Gobierno Nacional serán efectivizados
antes del 30/4/88.
La Nación se obliga a no cubrir las
vacantes ni incrementar las plantas del personal de la Administración Central
Nacional existente el 31/12/87. Las provincias percibirán las sumas resultantes
de la garantía de este artículo cuando correspondiere y sólo en el caso que no
incrementasen las plantas de personal ni cubriesen las vacantes existentes al
31/12/87.
Las
provincias que otorguen incrementos salariales a sus agentes que superen, en
promedio para la
Administración Central, en diez puntos la variación acumulada
del índice de precios al consumidor, en tanto estos incrementos superen los
otorgados para la
Administración Central Nacional, se entenderá que renuncia a
participar en la distribución del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional,
instituido en el inc. d) del art. 3º de la presente ley.
Las
disposiciones de este artículo regirán hasta el 31 de marzo de 1988.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Dada
en la Sala de
Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete días del mes de
enero del añi mil novecientos ochenta y ocho.
J.C.PUGLIESE V.H. MARTINEZ
Hugo
Belnicoff Antonio j. Macris