DC-22-2010-CMC
ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE
LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y
ESTADOS ASOCIADOS PARA
LA CREACIÓN DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 18/04 y 28/04 del Consejo del
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los delitos como el tráfico ilícito de
estupefacientes, la corrupción, el lavado de activos, la trata de personas, el
tráfico de migrantes, el tráfico de armas y todos aquellos que integran la
llamada delincuencia organizada transnacional, así como los actos de
terrorismo, hacen necesario reforzar la cooperación en materia penal a los
fines de lograr una efectiva investigación.
Que es necesario contar con mecanismos más ágiles de
cooperación que permitan una efectiva coordinación entre las autoridades de los
Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados con el fin de enfrentar
aquellas actividades delictivas.
Que los equipos conjuntos de investigación constituirán
una herramienta eficaz de cooperación internacional en materia penal.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del proyecto de “Acuerdo Marco
de Cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación”, que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2 - El Consejo del Mercado Común recomienda a los
Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del instrumento mencionado en el
artículo anterior.
Art. 3 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo
establecido en su Artículo 15.
Art. 4 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XXXIX CMC - San Juan,
02/VIII/2010.
ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE
LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y
ESTADOS ASOCIADOS PARA
LA CREACIÓN DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de
Bolivia y la República del Ecuador, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante
denominados las Partes;
Recordando que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas (Convención de Viena); la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y sus Protocolos
Adicionales; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida), ya prevén la instrumentación de investigaciones conjuntas;
Preocupados por los delitos como el tráfico ilícito de
estupefacientes, la corrupción, el lavado de activos, la trata de personas, el
tráfico de migrantes, el tráfico de armas y todos aquellos que integran la
llamada delincuencia organizada transnacional, así como los actos de
terrorismo, o delitos cuyas características hagan necesaria la actuación y
combate coordinados de más de una Parte;
Deseosos de reforzar la cooperación en materia penal a fin de
lograr una efectiva investigación de todas aquellas conductas referidas
precedentemente;
Convencidos de que los equipos conjuntos de investigación constituirán
una herramienta eficaz de cooperación internacional en materia penal; y
Entendiendo necesario contar con mecanismos apropiados de cooperación
que permitan una efectiva coordinación entre las autoridades de las
Partes.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
Ámbito
Las
autoridades competentes de una Parte, que estén a cargo de una investigación
penal, podrán solicitar la creación de un Equipo Conjunto de Investigación a
las autoridades competentes de otra Parte, cuando esa investigación tenga por
objeto conductas delictivas que por sus características requieran la actuación
coordinada de más de una Parte.
ARTÍCULO 2
Facultades
El Equipo Conjunto de Investigación tendrá facultades para
actuar dentro de los territorios de las Partes que los crearon, de conformidad
con la legislación interna de las Partes donde se encuentre actuando el Equipo.
ARTÍCULO 3
Definiciones
A los fines del presente Acuerdo Marco se entenderá por:
3.1. Equipo Conjunto de
Investigación (ECI): Es el constituido por medio de un instrumento de
cooperación técnica específico que se celebra entre las Autoridades Competentes
de dos o más Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en sus
territorios, por un tiempo y fin determinados.
3.2 Instrumento de Cooperación
Técnica: es el documento suscripto entre las Autoridades Competentes, por el
que se constituye un ECI. Deberá contener los requisitos exigidos en el
presente Acuerdo Marco.
3.3. Autoridades Competentes: Son
las designadas en cada una de las Partes, de conformidad a su normativa
interna, para proponer la creación y para la respectiva aprobación de un ECI.
3.4 Autoridad Central: Es la
designada por cada Parte, de acuerdo a su legislación interna, para recibir,
analizar y transmitir las solicitudes de constitución de un ECI.
3.5 Integrantes del ECI: Son los
indicados en el Instrumento de Cooperación Técnica, designados por las
Autoridades Competentes de las Partes.
ARTÍCULO 4
Solicitud
4.1 Las solicitudes de creación de un ECI serán tramitadas
a través de las Autoridades Centrales designadas por cada Parte, mediante el
formulario que consta en Anexo y forma parte del presente Acuerdo.
4.2 Tales solicitudes deberán contener:
a) La identificación de la Parte Requerida;
b) La identificación de las
autoridades a cargo de la investigación en la Parte Requirente;
c) Una exposición sucinta de los
hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de la creación de
un ECI;
d) Las normas penales aplicables
en la Parte Requirente al hecho objeto de la investigación;
e) La descripción de los
procedimientos de investigación que se propongan realizar;
f) La identificación de los
funcionarios de la Parte Requirente para la integración del ECI;
g) El plazo estimado que demandará
la actividad de investigación del ECI; y
h) El proyecto de Instrumento de
Cooperación Técnica para la consideración de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.
4.3 La solicitud deberá redactarse en el idioma de la Parte Requirente y será acompañada de una traducción al idioma de la Parte Requerida, si fuera el caso.
ARTÍCULO 5
Trámite
Formalizada la solicitud por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la remitirá a su Autoridad Central. La Autoridad Central analizará si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el presente
Acuerdo, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad Central de la Parte Requerida.
La Autoridad Central de la Parte Requerida, previo control de las condiciones del presente Acuerdo cursará, en su caso,
el pedido a su Autoridad Competente a fin de que se expida sobre la creación de
un ECI, según su legislación interna.
Las Autoridades Centrales tramitarán las solicitudes por
los medios más expeditos y en el menor plazo posible.
ARTÍCULO 6
Aceptación
La aceptación de la creación de un ECI será comunicada a
través de las Autoridades Centrales, a fin de formalizar el Instrumento de
Cooperación Técnica definitivo, que será suscripto por ambas Autoridades
Competentes.
En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requerida rechazara la solicitud de creación del ECI, lo
comunicará a su Autoridad Central, la que a su vez lo transmitirá
inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente. El rechazo deberá ser siempre fundado.
ARTÍCULO 7
Instrumento de Cooperación Técnica
7.1 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá contener:
a) La identificación de las
Autoridades que suscriben el Instrumento y de los Estados en los que actuará el
ECI;
b) La finalidad específica y el
plazo de funcionamiento del ECI;
c) La identificación del Jefe del
Equipo por la Autoridad Competente del Estado en el que actúe el ECI. En el
caso de que el Equipo actúe en más de un Estado, cada Parte identificará un
Jefe de Equipo;
d) La identificación de los demás
integrantes del ECI, designados por las Autoridades Competentes de las Partes
involucradas;
e) Las medidas o procedimientos
que será necesario realizar;
f) Cualquier otra disposición
específica en materia de funcionamiento, organización y logística que las
Autoridades Competentes entiendan necesaria para el desarrollo eficaz de la
investigación;
7.2 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá ser
redactado, en su caso, en los idiomas de las Partes Requirente y Requerida.
7.3 La finalidad específica del Instrumento de Cooperación
Técnica, el plazo de funcionamiento y las medidas o procedimientos a realizar,
podrán ser modificados por acuerdo de las Autoridades Competentes.
ARTÍCULO 8
Dirección de la Investigación
El Jefe del Equipo tendrá amplias atribuciones, en el
marco del objeto acordado, para diseñar los lineamientos de la investigación y
adoptar las medidas que estime pertinentes, con arreglo a las normas de su
propio Estado.
ARTÍCULO 9
Responsabilidad
La responsabilidad civil y penal por la actuación del ECI
estará sujeta a las normas del Estado de su actuación. La responsabilidad
administrativa estará determinada por la legislación de la Parte a la que pertenecen los integrantes del ECI.
ARTÍCULO 10
Gastos de la investigación
Salvo acuerdo en contrario, los gastos que demande la
investigación correrán por cuenta de la Parte Requirente, en todo lo que no sea salarios y retribuciones por la actuación de los
integrantes del ECI de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 11
Utilización de la Prueba e Información
La prueba y la información obtenidas en virtud de la
actuación del ECI sólo podrán ser utilizadas en las investigaciones que
motivaron su creación, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades
Competentes.
Las Autoridades Competentes podrán acordar que la
información y la prueba obtenidas, en virtud de la actuación del ECI, tengan
carácter confidencial.
Los documentos que sean tramitados
por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda
legalización u otra formalidad análoga.
Solución de Controversias
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la
aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de
solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la
aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados
Asociados, así como entre uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo
al mecanismo de Solución de Controversias vigente entre las partes involucradas
en el conflicto.
ARTÍCULO 15
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del
MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo
hubieren ratificado anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con
anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se
deposite el respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se
aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
ARTÍCULO 16
Depósito
La República del Paraguay será Depositaria del presente Acuerdo
y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes
las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del
Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires,
República Argentina, a los ….. días del mes de agosto de 2010, en un original,
en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina
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Por la República Federativa del Brasil
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Por la República del Paraguay
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Por la República Oriental del Uruguay
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Por el Estado Plurinacional de Bolivia
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Por la República de Ecuador
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Por la República de Colombia
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ANEXO
FORMULARIO DEL ACUERDO MARCO DE
COOPERACIÓN ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y
ESTADOS ASOCIADOS PARA
LA CREACIÓN DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN
DE: ……………………………….(Autoridad Central de
la Parte Requirente)
PARA: ……………………………(Autoridad Central de la Parte Requerida)
En virtud de lo
establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del
MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, se lleva a conocimiento de esa Autoridad Central que la autoridad competente
(identificación de la autoridad competente) de…….. (Parte Requirente) ha
entendido conveniente proponer a las autoridades competentes de su país la
creación de un EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACIÓN (ECI) en el marco de un
procedimiento penal cuyos detalles se establecen en el presente formulario.
A) Autoridad competente que
requiere la formación del ECI:
………. (Datos de la Autoridad Competente que ha requerido la creación del ECI, incluyendo los datos de contacto)
B) Procedimiento penal en el cual
interesa la creación del ECI:
………. (Descripción
sintética de la causa aportando los datos tendientes a su identificación, hecho
investigado, normas aplicables, imputados, si los hubiere, y, especialmente,
conexiones del caso con la Parte Requerida)
C) Objetivos del ECI:
……….. (Finalidad del
ECl en cuanto a información, pruebas o medidas que se desea obtener)
D) Procedimientos de
investigación a realizar por el ECI.
……(Descripción de
tales procedimientos)
E) Funcionarios que
formarán parte del ECl por la Parte Requirente:
………….. (Nombres y
datos de contacto de la totalidad de los funcionarios que integrarán el ECI)
F) Plazo de duración del ECI:
……….. (Plazo estimado de actuación
del ECl)
En virtud de lo
establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Partes del
MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación, la Autoridad Central de………. transmite la solicitud de creación de un ECI a la Autoridad Central de …………. en las condiciones que oportunamente se acordarán en el
Instrumento de Cooperación Técnica, cuyo proyecto se acompaña.
En …….. a los ………. días de ……… de
…………