DC-21-2010-CMC
PROTOCOLO DE
INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y ESTUDIOS DE
NIVEL PRIMARIO/FUNDAMENTAL/BÁSICO Y MEDIO/SECUNDARIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones 07/91, 04/94, 01/95, 18/98, 15/01,
26/02, 18/04, 28/04 y 33/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los procesos de integración
regional deben promover una educación equitativa y de calidad, a fin de lograr
un desarrollo creciente y armónico en los países de la región.
Que es fundamental facilitar el
acceso de los estudiantes a conocimientos relevantes y a la continuidad de
estudios hasta la conclusión de los diferentes niveles del Sistema Educativo de
los respectivos países.
Que es prioritario alcanzar acuerdos comunes
relativos al reconocimiento de estudios de Nivel Primario/Fundamental/Básico y
Medio/Secundario con celeridad para garantizar la inserción de los estudiantes
y una formación sostenida en las instituciones educativas.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del “Protocolo de Integración
Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios De Nivel
Primario/Fundamental/Básico y Medio/Secundario entre los Estados Partes del
MERCOSUR y Estados Asociados”, que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2 - Recomendar a los Estados Partes del MERCOSUR la
suscripción del instrumento mencionado en el Artículo anterior.
Art. 3 - La vigencia del Protocolo adjunto se regirá por
lo que establece su Artículo Décimo primero.
Art. 4 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XXXIX CMC – San Juan, 02/VIII/2010.
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA Y RECONOCIMIENTO
DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL PRIMARIO/FUNDAMENTAL/BÁSICO Y
MEDIO/SECUNDARIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS.
La República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del
MERCOSUR y el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Chile, la
República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, todos en adelante denominados las Partes para los efectos
del presente Protocolo.
EN VIRTUD de
los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción, suscripto el 26
de marzo de 1991; y de los términos contenidos en los Protocolos de Integración
Educativa de Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel
Primario y Medio No Técnico, firmados el 5 de agosto de 1994 entre los Estados
Partes del MERCOSUR, y el 5 de diciembre de 2002, entre éstos, Bolivia y Chile;
CONSCIENTES de que
los procesos de integración regional deben promover una educación equitativa y
de calidad, a fin de lograr un desarrollo creciente y armónico en los países de
la región;
RECONOCIENDO la
importancia de establecer un mecanismo de intercambio que favorezca el
desarrollo educativo, cultural y científico – tecnológico de los Estados Partes
y Asociados del MERCOSUR;
PREVIENDO que
los Sistemas Educativos deben dar respuesta a los desafíos que presentan las
transformaciones socio – culturales y productivas, en el marco de una
consolidación democrática con menores desigualdades sociales;
SABIENDO que
es fundamental promover el desarrollo educativo de la región por medio de un
proceso de integración armónico y dinámico que facilite el acceso de los
estudiantes a conocimientos relevantes y a la continuidad de estudios hasta la
conclusión de los diferentes niveles del Sistema Educativo de los respectivos
países;
INSPIRADOS en la
voluntad de consolidar los factores de identidad, de la historia y del
patrimonio cultural de los pueblos latinoamericanos;
CONSIDERANDO que
es prioritario alcanzar acuerdos comunes relativos al reconocimiento de
estudios de Nivel Primario/Fundamental/Básico y Medio/Secundario, cursados en
cualquiera de las Partes del presente Protocolo; con celeridad para garantizar
la inserción de los estudiantes y su desarrollo sostenido en las instituciones
educativas.
ACUERDAN:
ARTÍCULO PRIMERO
FINES
El presente Protocolo tiene por
finalidad garantizar la movilidad estudiantil entre las Partes del presente
instrumento, permitiendo establecer las equivalencias correspondientes entre
los Sistemas Educativos de cada uno de ellos, intercambiando información
relativa a sus Sistemas Educativos con el objetivo de generar herramientas y
armonizar los mecanismos con vistas a asegurar la mencionada movilidad
estudiantil.
ARTÍCULO SEGUNDO
Comisión Técnica Regional
Las Partes constituirán una
Comisión Técnica Regional (CTR) en el ámbito de la Reunión de Ministros de
Educación del MERCOSUR con el objeto de establecer las equivalencias correspondientes
de los niveles de educación entre cada una de las Partes, armonizar los
mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido, crear
otros que favorezcan la adaptación de los estudiantes en el país receptor y
velar por el cumplimiento del presente Protocolo.
Dicha Comisión estará integrada
por delegados profesionales especializados en la materia, designados por la
autoridad educacional competente de cada una de las Partes.
Se reunirá ordinariamente una vez
por año y podrá hacerlo también extraordinariamente a solicitud de una parte,
debiendo gestionar dicha petición ante el Estado Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Témpore del MERCOSUR.
La Comisión
Técnica Regional elaborará, por consenso, los mecanismos y
disposiciones que permitan la implementación del presente Protocolo junto con
la Tabla de Equivalencias, a fin de facilitar y garantizar la movilidad y la
integración plena de los estudiantes entre las Partes.
ARTÍCULO TERCERO
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y ESTUDIOS DE NIVEL
PRIMARIO/FUNDAMENTAL/BÁSICO Y MEDIO/SECUNDARIO
Las Partes reconocerán los
estudios de Nivel Primario/ Fundamental/ Básico y Medio/Secundario, a través de
sus Diplomas, Títulos y Certificados, expedidos por instituciones educativas de
gestión estatal o privada, oficialmente reconocidas conforme a las normas
educativas de las respectivas partes.
El reconocimiento se realizará
sólo a efectos de proseguir estudios de nivel superior y/o para la movilidad de
los estudiantes; de acuerdo con la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo
del presente Protocolo.
ARTÍCULO CUARTO
ReconOcimIento de estudIos incompletos
Los estudios de Nivel
Primario/Fundamental/Básico y Medio/Secundario realizados de forma incompleta
en cualquiera de las Partes, serán reconocidos entre dichas partes para
completar los estudios en el país receptor.
Este reconocimiento será efectuado
en base a la Tabla de Equivalencias y en concordancia con el Mecanismo de
implementación definido por la Comisión Técnica Regional vigente al momento de dicho reconocimiento.
ARTÍCULO QUINTO
Actualización de LA TABLA de Equivalencias
Las Partes actualizarán la Tabla de Equivalencias a través
de la Comisión Técnica Regional, toda vez que haya modificaciones en los
Sistemas Educativos de cada país. La misma será remitida al Comité Coordinador
Regional (CCR), creado por Decisión del Consejo del Mercado Común N° 15/01,
quien lo elevará a los Ministros de Educación de las Partes, estando éstos
facultados para aprobar todas las modificaciones y actualizaciones propuestas
por la CTR, registrándolas en el Acta de la reunión. Una vez suscriptos, los ajustes y actualizaciones entrarán en vigencia, previa
notificación al Consejo del Mercado Común (CMC) y al depositario del presente
Protocolo.
ARTÍCULO SEXTO
ACTUALIZACIÓN DEL MECANISMO DE IMPLEMENTACIÓN
DEL PRESENTE PROTOCOLO
Los mecanismos y disposiciones que
permitan la implementación del presente Protocolo serán actualizados por la Comisión Técnica Regional, siempre que ésta lo considere necesario, mediante propuestas
elevadas al CCR para la aprobación por parte de los Ministros de Educación de las
Partes,
mediante acuerdos interinstitucionales, de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo precedente.
Estos mecanismos de implementación
deberán ajustarse a los objetivos del presente Protocolo y serán difundidos
ampliamente en todas las Partes.
ARTÍCULO SÉPTIMO
MODIFICACIONES EN LOS SISTEMAS EDUCATIVOS
Siempre que haya una modificación
sustancial en el Sistema Educativo de alguna de las Partes del
presente Protocolo, ésta tendrá un plazo de ciento veinte (120) días para
informar a las demás partes las modificaciones sufridas. Las mismas serán
consideradas en la siguiente reunión de la Comisión Técnica Regional.
ARTÍCULO OCTAVO
AcUErdos bilaterales
Habiendo entre las
Partes convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre
la materia, éstas podrán aplicar las disposiciones que consideren más
ventajosas.
ARTÍCULO NOVENO
SoluCIÓN de controvErsIas
I- Las controversias
que surjan entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR por motivo de
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente Protocolo se resolverán, en una primera instancia, mediante
negociaciones directas entre las Autoridades Educacionales o los Ministros, de
acuerdo con la organización administrativa de cada Estado Parte.
Si luego de
transcurridos cuarenta y cinco (45) días desde el inicio de las negociaciones
referidas en el párrafo precedente no se resolviera la controversia o bien se
resolviera parcialmente, la misma se someterá al mecanismo de solución de
controversias vigente en el MERCOSUR
II.- Las controversias
que surjan entre uno o más Estados Parte del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados
o bien entre dos o más Estados Asociados por motivo de interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Protocolo, se resolverán en una primera instancia mediante negociaciones
directas entre las Autoridades Educacionales o los Ministros, de acuerdo con la
organización administrativa de cada Estado parte.
Si luego de
transcurridos cuarenta y cinco (45) días desde el inicio de las negociaciones
referidas en el párrafo precedente no se resolviera la controversia o bien se
resolviera parcialmente, la misma se someterá al mecanismo de solución de
controversias vigente entre las Partes involucradas en el conflicto.
ARTÍCULO DÉCIMO
ADHESIÓN AL PROTOCOLO
El presente Protocolo estará
abierto a la adhesión de otros Estados Asociados que manifiesten su voluntad
expresa de suscribirlo, previa aceptación de las Partes.
ARTÍCULO DÉCIMO
PRIMERO
Entrada eN vigEncia dEL Protocolo
El presente Protocolo entrará en
vigor para las dos primeras partes que lo ratifiquen treinta (30) días después
del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para las restantes
partes, treinta (30) días después de que hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación.
En las materias reguladas por el
presente Protocolo, las relaciones entre las Partes que lo hayan ratificado y
aquellos que aún no lo hayan ratificado y de éstos últimos entre sí continuarán
rigiéndose, según corresponda, por las disposiciones del Protocolo de
Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de
Nivel Primario y Medio no Técnico, firmado entre los Estados Partes del
MERCOSUR el 4 de agosto de 1994; o del Protocolo de Integración Educativa y
Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio no
Técnico entre los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile, firmado el 5 de
diciembre de 2002, en la medida que hayan ratificado alguno de éstos últimos.
Una vez que todos los
Estados signatarios del Protocolo de 1994, mencionado en el párrafo precedente,
hayan ratificado el presente Protocolo, el Protocolo de 1994 quedará derogado a
todos sus efectos.
Del mismo modo, una vez que todos
los Estados signatarios del Protocolo de 2002 y el Estado adherente hayan
ratificado el presente Protocolo, el Protocolo de 2002 quedará derogado a todos
sus efectos.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO
DepositArio
La República del Paraguay será la
depositaria del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de
ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos
instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia
debidamente autenticada del mismo.
Asimismo la República del Paraguay
será la depositaria de las modificaciones y actualizaciones que se realicen
sobre el Anexo que forma parte del presente Protocolo.
ARTÍCULO DÉCIMO
TERCERO
REVISIÓN
El presente Protocolo podrá ser
revisado a propuesta de, al menos, dos de las Partes.
ARTÍCULO DÉCIMO
CUARTO
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Las Partes reconocen la labor desarrollada
por la Comisión Regional Técnica constituida en los Protocolos de Integración
Educativa de Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel
Primario y Medio No Técnico, firmados el cinco de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro entre los Estados Partes del MERCOSUR, y el 5 de diciembre de
2002, entre éstos, Bolivia y Chile, y acuerdan que la Comisión Técnica Regional (CTR) será el órgano encargado de continuar con la tareas
desarrolladas por dicha Comisión.
Firmado en…, a….días…del mes de…,
del año 2010, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por la República Argentina
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Por la República Federativa del Brasil
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Por la República del Paraguay
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Por la República Oriental del Uruguay
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Por el Estado Plurinacional de Bolivia
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Por la República de Chile
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Por la República de Colombia
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Por la República de Ecuador
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Por la República Bolivariana de Venezuela