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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 437 |
30/05/2000
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Fecha: |
21/06/2000
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Dependencia:
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DE-437-2000-PEN |
Tema:
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Control
de Exportaciones
Sensitivas y Material Bélico
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Asunto:
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Modificación del Decreto Nro.
603/92, en relación con la integración de
la Comisión Nacional
de Control de Exportaciones
Sensitivas y Material Bélico. Listado de material bélico. Listado de
materiales y tecnologías de doble uso.
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VISTO
el
Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, modificado por el Decreto N° 1291 del
24 de junio de 1993 y el Decreto N° 657 del 8 de mayo de 1995; la Ley N° 12.709 modificada
por la Ley N°
20.010 y sus Decretos reglamentarios N° 13.996/44 y N° 2310 del 8 de
setiembre de 1983; la Ley N°
20.429 y sus Decretos reglamentarios N° 395 del 20 de febrero de 1975 y N°
302 del 8 de febrero de 1983; el Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985, el
Decreto N° 1097 del 14 de junio de 1985, el Decreto N° 760 del 30 de abril de
1992, el Decreto N° 1540 del 30 de agosto de 1994, la Ley N° 24.804 del 2 de
abril de 1997, el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, el MEMORANDUM DE
ENTENDIMIENTO entre el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA
y el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA sobre la transferencia y
protección de tecnología estratégica, firmado el 12 de febrero de 1993; y la Ley de Ministerios (texto
ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), modificada por las
Leyes N° 24.190 y N° 25.233; y |
CONSIDERANDO: |
Que la REPUBLICA ARGENTINA
sustenta plenamente la política de no proliferación de armas de destrucción
en masa, convencida de la necesidad de una actuación coordinada y firme de
todos los Estados para lograr su plena eficacia. |
Que el Decreto N° 603 del
9 de abril de 1992 implementa un REGIMEN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES
SENSITIVAS Y DE MATERIAL BELICO, creando a tal fin la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES
SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, facultándola tanto a otorgar la "Licencia
Previa de Exportación" de los elementos sensitivos enumerados en sus
Anexos y según los requisitos previstos en su articulado, como a intervenir,
con carácter previo, en las operaciones de exportación referidas a material
bélico. |
Que el artículo 4o
del mencionado Decreto dispone que la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES
SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, esté constituida en todos los casos por los
Ministros de Defensa, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto y de Economía, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su
reemplazo. |
Que asimismo prevé la
integración de la
COMISION NACIONAL según corresponda, con un funcionario de la COMISION NACIONAL
DE ENERGIA ATOMICA (CNEA), en los casos relativos a exportaciones de material
nuclear; de la
COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), en los
casos de exportaciones de tecnología misilística: y del INSTITUTO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), en
los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas. |
Que el Decreto N° 1540 del
30 de agosto de 1994 creó el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR (ENREN), encomendándole en su artículo 2o las
funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear, hasta ese
momento a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA). |
Que el artículo 14 de la Ley N° 24.804 del 02 de
abril de 1997, crea la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) como
sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR. |
Que no se encuentra previsto
el organismo que integrará la COMISION NACIONAL, con funciones de
asesoramiento, en los casos relativos a las exportaciones de material bélico
y de materiales y tecnologías de doble uso, siendo necesario proceder a su
designación. |
Que se considera apropiado
que el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS
ARMADAS (CITEFA), tome a su cargo el mencionado asesoramiento, teniendo en
cuenta que el mismo es el órgano de ejecución, en Jurisdicción del MINISTERIO
DE DEFENSA, de actividades vinculadas a sistemas de armas, subsistemas y
componentes relacionados y materiales y tecnologías de doble uso, resultando
por ello conveniente ampliar las facultades ya otorgadas al mencionado
Instituto en su carácter de integrante de la COMISION NACIONAL
DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO. Que, asimismo, el
Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, en su artículo 20, dispone que la REPUBLICA ARGENTINA
coordinará su política con otros Estados proveedores de las materias a que se
refiere dicho Decreto, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema
internacional efectivo de control sobre las exportaciones vinculadas con
armas de destrucción en masa. |
Que mediante la firma del
MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA sobre la
transferencia y protección de tecnología estratégica, el 12 de febrero de
1993, la
REPUBLICA ARGENTINA se comprometió a controlar ciertos
productos y datos técnicos de naturaleza sensitiva, bélica y de doble uso,
obligación que mantiene su vigencia en virtud del ingreso de la REPUBLICA ARGENTINA
al WASSENAAR ARRANGEMENT. |
Que considerando que el
Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 no ha incorporado en sus Anexos los
listados correspondientes al material bélico y a los materiales y tecnologías
de doble uso, es necesario implementar estas listas a nivel nacional. |
Que en atención a su escaso
valor estratégico, la tramitación de las exportaciones de las armas
clasificadas como de "Uso Civil" y de "Uso Civil
Condicional" fue modificada por el Decreto N° 760 del 30 de abril de
1992, estableciéndose que las firmas exportadoras de este tipo de armas
únicamente deben requerir la verificación y registro del material objeto de
la exportación ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), resultando
conveniente que este Organismo continúe en el ejercicio de su competencia en
el control de las exportaciones de este tipo de armas, atento la experiencia
acumulada por el mismo en dicha tarea. |
Que por el Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997 fue disuelta la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS, siendo reemplazada por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
Que
el Decreto N° 657 del 8 de mayo de 1995, en su artículo 6o,
incorpora, a la
COMISION NACIONAL, a la actual DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, encomendándole
también la tarea de inspeccionar la carga y verificar el material bélico que
es exportado desde la
REPUBLICA ARGENTINA a fin de reforzar y hacer plenamente
efectivo el REGIMEN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES SENSITIVAS Y DE MATERIAL
BELICO, en lo concerniente a este último material. |
Que es conveniente
establecer un mecanismo administrativo ágil para la actualización periódica
de las listas de productos sujetos al control de la COMISION NACIONAL
DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL
BELICO. |
Que las denominaciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y del Ministerio
de Economía se mencionan de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), modificada por las
Leyes N° 24.190 y N° 25.233. |
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 1o de la Constitución
Nacional. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1 ° - Sustitúyese el artículo 4o del Decreto N° 603 del 9 de abril
de 1992, modificado por el artículo 6o del Decreto N° 657 del 8
de mayo de 1995, por el siguiente texto: |
"ARTICULO 4o
- La COMISION NACIONAL
DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO estará constituida
en todos los casos por los Ministros de Defensa; de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto y de Economía, o por el funcionario que cada
uno de ellos designe en su reemplazo. |
Asimismo, integrará la Comisión, según
corresponda, un funcionario de los siguientes Organismos: |
a) la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR (ARN), en los casos relativos a exportaciones nucleares; |
b) la COMISION NACIONAL
DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), en los casos relativos a exportaciones de
tecnología misilística; |
c) el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), en los casos
relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas; de
material bélico en general y de materiales y tecnologías de doble uso. |
d) la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento del
presente Decreto en lo referente a las normas vinculadas con las
exportaciones sensitivas, de material bélico y de materiales y tecnologías de
doble uso. |
Asimismo, deberá
inspeccionar la carga y verificar el material bélico objeto de una operación
de exportación desde la REPUBLICA ARGENTINA." |
ARTICULO
2o - Incorpórase como ANEXO D del Decreto N° 603 del 9 de abril de
1992, el listado de MATERIAL BELICO, que como Anexo I forma parte integrante
del presente Decreto. |
ARTICULO 3o -
Aprobada una exportación de material bélico por la COMISION NACIONAL
DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, deberá tramitarse
la correspondiente norma legal, de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 12.709 y sus modificaciones y por el
artículo 2o, inciso c), apartado 11) del Decreto N° 101 del
16 de enero de 1985. |
ARTICULO
4o - EL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR) será la autoridad
competente para el control de las exportaciones de las armas de fuego,
componentes, repuestos, accesorios y municiones referidas como de TRAMITACION
ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA en el ANEXO D - MATERIAL BELICO, cuando se trate
de: |
1.- Carabinas y fusiles tiro
a tiro o de repetición aptos para el tiro deportivo o la caza. |
2.- Carabinas y fusiles
semiautomáticos que no sean alimentados con cargadores de quita y pon, o que
siéndolo, no sean superiores al calibre .22 LR. |
3.- Escopetas tiro a tiro,
repetición o semiautomáticas, aptas para el tiro deportivo o la caza, cuyos
largos de cañón medidos de la boca a la recámara inclusive sean de 380 milímetros
o más. |
4.- Pistolas de repetición
o semiautomáticas aptas para el tiro deportivo o la autodefensa personal. 5.-
Revólveres de simple o doble acción aptos para el tiro deportivo, la caza o
la autodefensa personal. 6.- Pistolones de caza de uno o dos cañones de carga
tiro a tiro. |
7.- Componentes, repuestos
y accesorios correspondientes a los materiales precedentemente indicados. |
8.- Municiones aptas para
el tiro deportivo, la caza o la autodefensa personal. |
9.- Aerosoles defensivos
contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo
producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la
pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc. |
10.- Armas electrónicas
defensivas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin
llegar a provocar la pérdida del conocimiento. |
ARTICULO 5o -
Incorpórase como ANEXO E del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, la lista
de MATERIALES Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO, que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto. |
ARTICULO
6o - Facúltase a los MINISTERIOS DE DEFENSA, DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y DE ECONOMIA para que en
el futuro modifiquen por Resolución Conjunta las listas de material bélico y
de materiales y tecnologías de doble uso que deban quedar bajo control de la COMISION NACIONAL
DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO. |
ARTICULO
7o - De forma. |
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ANEXO I ANEXO D MATERIAL BELICO |
Los términos que aparecen
entre comillas en el presente Anexo se encuentran definidos en el Apéndice de
Definiciones de los Términos Utilizados en este Anexo. |
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NOTA GENERAL DE TECNOLOGIA (NGT) |
Está sometida a control la
exportación de la "tecnología" aplicable al "desarrollo",
la "producción" y la "utilización" de los productos
definidos en el presente Anexo, incluidos los cubiertos por Notas de
Tramitación Administrativa Simplificada. |
La presente Nota es
aplicable también a la "tecnología" especial para la incorporación
o la "utilización" de componentes en los productos definidos en el
Anexo de Material Bélico, independientemente de que dichos componentes no
estén sometidos a control. |
La "tecnología"
contemplada en la presente Nota seguirá estando restringida incluso cuando
sea aplicable al "desarrollo", la "producción" y la
"utilización" de un producto no sometido a control. |
La presente Nota no se
aplicará a la "tecnología" mínima necesaria para la instalación,
explotación, mantenimiento (verificación) y reparación de productos cuya
exportación esté autorizada. |
La presente Nota no se
aplicará ni a la "tecnología" de dominio público ni a la
"investigación científica fundamental". |
1. ARMAS PORTATILES Y AUTOMATICAS Y ACCESORIOS,
COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION, Y COMPONENTES DE LAS MISMAS ESPECIALMENTE
DISEÑADOS: |
a. Fusiles,
carabinas. revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras,
con exclusión de: |
1. Mosquetes, fusiles y
carabinas fabricadas con anterioridad a 1938. |
2. Reproducciones de mosquetes,
fusiles y carabinas cuyos originales hayan sido fabricados antes de 1890. |
3. Revólveres, pistolas y
ametralladoras fabricadas antes de 1890 y sus reproducciones. |
b. Armas de
cañón de ánima lisa especialmente diseñadas para uso militar. |
c. Armas que
utilizan municiones sin vaina. |
d. Silenciadores,
montajes especiales de cañón, cargadores y apagafogonazos, destinados a las
armas incluidas en los apartados a., b., o c. del presente artículo. |
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NOTA
TECNICA |
Las armas con cañón de
ánima lisa especialmente diseñadas para uso militar, especificadas en el
apartado b. arriba indicado, son las que: |
a. Soportan
ensayos de pruebas a presiones superiores a 1.300 bar. |
b. Funcionan
normalmente y de forma segura a presiones superiores a 1.000 bar; y |
c. Son capaces
de admitir municiones de longitud superior a 76,2 mm (es decir,
cartuchos comerciales mágnum del calibre 12 para escopeta de caza). |
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NOTA
1. |
El presente artículo no
comprende las armas con cañón de ánima lisa que sirvan para el tiro deportivo
o la caza. Estas armas no deben estar especialmente diseñadas para el uso
militar ni ser de tipo totalmente automático. |
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NOTA
2. |
El presente artículo no
comprende las armas de fuego especialmente diseñadas para municiones inertes
de instrucción y que no puedan ser utilizadas con munición alguna sometida a
control. |
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NOTA
3. |
El presente artículo no
comprende las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no
central y que no sean enteramente automáticas. |
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NOTA DE TRAMITACION
ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA |
Ampara el envío de armas pertenecientes
al presente artículo y de componentes especialmente diseñados para ellas,
siempre que dichas armas no sean totalmente automáticas, como se describe a
continuación: |
a. Armas de
cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para tiro deportivo al blanco,
definido según las reglas olímpicas. |
b. Armas de
cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para caza cuyo sistema de
disparo no sea semiautomático, o que siéndolo, no sean alimentadas con
cargadores de quita y pon. |
c. Armas de
caza con varios cañones de los cuales uno o varios sean de ánima rayada. Los
ítems a que esta NOTA hace referencia estarán sometidos al control del
Registro Nacionalde Armas (RENAR). |
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2. ARMAS O ARMAMENTO DE GRUESO CALIBRE Y LANZAHUMOS,
LANZAGASES, LANZALLAMAS Y ACCESORIOS, COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION Y SUS
COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS: |
NOTA: Este apartado
incluye inyectores, aparatos de dosificación, tanques de almacenamiento y otros
componentes especialmente diseñados para ser usados con cargas de proyección
líquidas, para cualquiera de los equipos comprendidos en este apartado. |
b. Material militar
para el lanzamiento o la producción de humos y gases, y material pirotécnico
militar. |
NOTA: Este apartado no
incluye las pistolas de señalización. |
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3. MUNICIONES Y COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS
PARA ELLAS, DESTINADOS A LAS ARMAS RECOGIDAS EN LOS ARTICULOS 1, 2 O 26 DEL
PRESENTE ANEXO: |
NOTA 1. Los componentes especialmente
diseñados mencionados en el presente artículo comprenden: |
|
a. Las piezas
de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones,
las cintas y las piezas metálicas para municiones. |
b. Los
dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los captadores y los
conectores de puente de hilo para la explosión. |
c. Los dispositivos
de alimentación con elevada potencia operativa de salida que funcionen una
sola vez. |
d. Las vainas
combustibles para cargas. |
e. Las
submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles de
guiado final, a excepción de las submuniciones que utilicen un núcleo
únicamente constituido de plomo. |
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NOTA 2. |
El presente artículo no comprende
las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción
inertes con vaina perforada. |
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NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA |
Ampara el envío de las municiones,
componentes de municiones, o cartuchos siguientes, siempre que estén
destinados a armas cuya exportación esté autorizada en virtud de la Nota de Tramitación
Administrativa Simplificada del Artículo 1. de la presente relación: |
a. Municiones
para tiro al blanco, cartuchos con bala expansiva del tipo utilizado para la
caza o el deporte o componentes de municiones para recargar vainas de
cartuchos usados. |
b. Municiones o
cartuchos específicamente destinados a pruebas de armas de fuego. |
Los ítems a que esta NOTA
hace referencia estarán sometidos al control del Registro Nacional de Armas (RENAR). |
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4. BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES Y ACCESORIOS
COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION, ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA USO MILITAR Y
SUS COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS: |
a. Bombas,
torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de
profundidad, cargas, dispositivos y equipos de demolición militar,
"productos pirotécnicos militares", cartuchos y simuladores. |
|
NOTA: El apartado a. incluye: |
1. Granadas fumígenas,
bombas incendiarias y dispositivos explosivos. |
2. Toberas de cohetes de
misiles y puntas de ojiva de cuerpos de reentrada. |
b. Equipos
especialmente diseñados para la manipulación, control, cebado, alimentación
de potencia de salida operativa que funcione una sola vez, lanzamiento,
puntería, dragado, descarga, simulación, perturbación, detonación o detección
de los artículos considerados en el apartado a. |
NOTA: El apartado b.
incluye: |
1. Los equipos móviles
para licuar gases, y capaces de producir 1.000 Kg o más de gas
bajo forma líquida por día. |
2. Los cables eléctricos
conductores flotantes que puedan servir para el dragado de minas magnéticas. |
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5. SISTEMAS DE CONTROL DE DIRECCION DE TIRO, EQUIPO
RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RELACIONADOS, COMO SE DESCRIBEN A
CONTINUACION, ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA USO MILITAR, ASI COMO LOS
COMPONENTES Y ACCESORIOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA ELLOS: |
a. Visores de
armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones, y sistemas
de a bordo de control de armamento. |
b. Sistemas de
adquisición, de designación, de indicación dedistancia, de vigilancia o
rastreo del blanco, equipo de detección, reconocimiento o identificación, y
equipos de integración de sensores. |
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6. VEHICULOS Y EQUIPO RELACIONADO, ESPECIALMENTE
DISEÑADOS O MODIFICADOS PARA USO MILITAR COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION Y
SUS COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS: |
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NOTA
TECNICA: |
A efectos del presente
artículo, la expresión "especialmente modificados para uso militar"
contempla cualquier modificación estructural, eléctrica o mecánica que conlleve
la sustitución o la adición de al menos un componente militar especialmente
diseñado. |
a. Carros y
piezas de artillería autopropulsadas. |
b. Vehículos
armados o blindados y vehículos equipados con soportes para armas. |
c. Trenes
blindados. |
d. Vehículos
semiorugas. |
e. Vehículos de
recuperación. |
f. Vehículos
transportadores, tractores y remolques especialmente diseñados para remolcar
o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de
carga relacionado. |
g. Vehículos
anfibios y vehículos militares que puedan vadear aguas profundas, |
h. Talleres móviles de
reparaciones especialmente diseñados para uso militar. |
i. Todos los demás
vehículos especialmente diseñados o modificados para uso militar. |
NOTA 1. |
Los componentes
especialmente diseñados para los equipos incluidos en el presente artículo comprenden: |
a. Las
cubiertas de neumáticos a prueba de bala o que puedan rodar desinfladas. |
b. Motores y
sistemas de transferencia de potencia para la propulsión de los vehículos
comprendidos en los apartados a. a i. del presente artículo especialmente
diseñados o modificados para uso militar, incluidos los componentes
especialmente diseñados para estos motores. |
c. Los sistemas
de variación de presión de inflado de los neumáticos empleados por el
vehículo durante su desplazamiento, especialmente diseñados o modificados
parauso militar. |
d. Suspensiones
especialmente diseñadas o modificadas para uso militar. |
|
NOTA 2. |
Los tipos de vehículos
incluidos en el apartado i. del presente artículo comprenden los vehículos siguientes:
a. Material de transporte para carros, anfibios de cadenas, tractores de
artillería de cadenas de gran velocidad, material de transporte de artillería
pesada, vehículos de tendido de puentes y abastecedores de gran capacidad
especializados. |
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7. AGENTES TOXICOLOGICOS, "GASES
LACRIMOGENOS", EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES, SUSTANCIAS Y TECNOLOGIA,
COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION: |
a. Agentes
biológicos y sustancias radiactivas "adaptados para producir en caso de
guerra" efectos destructivos en la población o animales, equipo para la
degradación o daño en cosechas o medio ambiente, y agentes para la guerra
química (Agentes C). |
b. Precursores
binarios de agentes para la guerra química (Agentes C), como a continuación
se indica: |
1. DF: Difluoruro de
metilfosfonilo (CAS 676-99-3). |
2. QL: Metilfosfonito de
0-etil-2-di-isopropilaminoetilo (CAS 57856-11-8). |
3. Difluoruro de
etilfosfonilo (CAS 753-98-0). |
d. "Gases
lacrimógenos" y "agentes antidisturbios", incluyendo: |
1. Cianuro de bromobencilo
(CA). |
2. Clorobencilidenemalononitrilo
(o Clorobenzalma-lonitrilo) (CS). |
3. Cloruro de fenilacilo
(w-cloroacetofenona) (CN). |
c. "Gases
lacrimógenos" y "Agentes antidisturbios", incluyendo: |
1. Cianuro de bromobencilo
(CA) |
2.
Clorobencilidenemalononitrilo (o Clorobenzal-maolnitrilo) (CS) |
3. Cloruro de fenilacilo
(W- cloroacetofenona) (CN) |
d. Equipos especialmente diseñados o modificados para
la diseminación de las sustancias o agentes sometidos a control por el
apartado a. anterior, y sus componentes especialmentediseñados. |
e. Equipos
especialmente diseñados o modificados para la protección contra las
sustancias o agentes sometidos a control en el apartado a. anterior, y sus
componentes especialmente diseñados. |
f. Equipos
especialmente diseñados o modificados para la detección o identificación de
las sustancias o agentes sometidos a control por el apartado a., y sus
componentes especialmente diseñados. |
g.
Incineradores u hornos diseñados para la destrucción de agentes C y
armamento, con sistema de manipulación especial y con una temperatura media
de la cámara de combustión superior a 1000 °C, siempre que todas las superficies
del sistema de aprovisionamiento que entran en contacto directo con los
residuos estén revestidas o elaboradas a partir de los siguientes materiales: |
a) Níquel o aleaciones que
en peso contengan más del 40% de Níquel; o |
b) aleaciones que
contengan en peso más del 25% de Níquel y 20% de Cromo; o |
c)
cerámicos. |
h.
"Biopolímeros" especialmente diseñados o tratados para la detección
e identificación de agentes para la guerra química
(Agentes C) sometidos a control por el apartado a. anterior, y los cultivos
de células específicas utilizadas para su producción. |
i.
"Biocatalizadores" para la descontaminación y la degradación de Agentes
C y sus sistemas biológicos, como se describen a continuación: |
1."Biocatalizadores",
especialmente diseñados para la descontaminación o la degradación de los Agentes
C sometidos a control por el apartado a. anterior, producidos por selección
dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos. |
2. Sistemas biológicos,
como se describen a continuación: "vectores de expresión", virus o
cultivos de células que contengan la información genética específica para la
producción de los "Biocatalizadores" sometidos a control por el
apartado i. 1. |
j. Tecnología, como se describe
a continuación: |
1."Tecnología"
para el "desarrollo", la "producción" o la
"utilización" de los agentes toxicológicos, el equipo relacionado o
los componentes sometidos a control por los apartados a. a g. anteriores. |
2."Tecnología"
para el "desarrollo", la "producción" o la
"utilización" de los "biopolímeros" o los cultivos de
células específicas sometidos a control por el apartado h. anterior. |
3."Tecnología" exclusivamente
para la incorporación, de los "Biocatalizadores" sometidos a
control por el apartado i. 1 anterior, en las sustancias portadoras militares
o materiales militares. |
|
NOTA 1. |
El apartado a. del
presente artículo incluye los agentes C siguientes: |
a. Alquil
(metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfono- fluoridratos de 0-alquilo
(iguales o inferiores a C,10, incluyendo los cicloalquilos), tales como:
Sarin (GB): metilfosfonofluoridrato de 0-isopropilo (CAS 107- 44-8), y Somán
(GD): metilfosfonofluoridrato de 0-pinacólilo (CAS 96-64-0). |
b. N,N-dialquil
(metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de 0-alquilo
(iguales o inferiores a C,10 ), tales como: Tabún (GA):
N,N-dimetiltosforamidocianidato de 0-etilo(CAS 77-81-6). |
c. Alquil
(metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotiolatos de 0-alquilo (iguales o
inferiores a C 10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquilo (metil,
etil, n-propil o isopropil) aminoctil y sus sales alquiladas y protonadas,
tales como: VX: Metil fosfonotiolato de 0-etilo y de
S-2diisopropilaminoetilo(CAS 50782-69-9). |
d. Mostazas al
azufre, tales como: Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5),
Sulfuro de bis (2-cloroetilo) o gas mostaza (H) (CAS 505-60-2), Bis (2-
cloroetiltio) metano o sesquimostaza (Q) (CAS 6386913-6); 1, 2,-bis (2-
cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8); 1,3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS
63905-10-2). 1,4-bis (2-cloroetiltio)-n- butano 1,5-bis (2-cloroetiltio)n-
pentano Bis (2 cloroetiltiometil), éter Bis (2-cloroetiltioetil) éter
(Mostaza 0 (T) (CAS 639 18-89-8). |
e. Lewisitas,
tales como: 2- clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3); Bis (2-clorovinil)
cloroarsina (CAS 40334-69-8); Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1). |
f. Mostazas
nitrogenadas, tales como: HN1: bis(2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8). |
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