Detalle de la norma DE-437-2000-PEN
Decreto Nro. 437 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2000
Asunto Comisión Nacional de Control Exportaciones Sensitivas y Material Bélico.
Boletín Oficial
Fecha: 21/06/2000
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto N° 437 30/05/2000 Fecha: 21/06/2000
 
Dependencia: DE-437-2000-PEN
Tema: Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico
Asunto: Modificación del Decreto Nro. 603/92, en relación con la integración de la Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico. Listado de material bélico. Listado de materiales y tecnologías de doble uso.
 

VISTO el Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, modificado por el Decreto N° 1291 del 24 de junio de 1993 y el Decreto N° 657 del 8 de mayo de 1995; la Ley N° 12.709 modificada por la Ley N° 20.010 y sus Decretos reglamentarios N° 13.996/44 y N° 2310 del 8 de setiembre de 1983; la Ley N° 20.429 y sus Decretos reglamentarios N° 395 del 20 de febrero de 1975 y N° 302 del 8 de febrero de 1983; el Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985, el Decreto N° 1097 del 14 de junio de 1985, el Decreto N° 760 del 30 de abril de 1992, el Decreto N° 1540 del 30 de agosto de 1994, la Ley N° 24.804 del 2 de abril de 1997, el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO entre el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA y el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA sobre la transferencia y protección de tecnología estratégica, firmado el 12 de febrero de 1993; y la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233; y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA sustenta plenamente la política de no proliferación de armas de destrucción en masa, convencida de la necesidad de una actuación coordinada y firme de todos los Estados para lograr su plena eficacia.

Que el Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 implementa un REGIMEN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES SENSITIVAS Y DE MATERIAL BELICO, creando a tal fin la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, facultándola tanto a otorgar la "Licencia Previa de Exportación" de los elementos sensitivos enumerados en sus Anexos y según los requisitos previstos en su articulado, como a intervenir, con carácter previo, en las operaciones de exportación referidas a material bélico.

Que el artículo 4o del mencionado Decreto dispone que la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, esté constituida en todos los casos por los Ministros de Defensa, de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazo.

Que asimismo prevé la integración de la COMISION NACIONAL según corresponda, con un funcionario de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA), en los casos relativos a exportaciones de material nuclear; de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), en los casos de exportaciones de tecnología misilística: y del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas.

Que el Decreto N° 1540 del 30 de agosto de 1994 creó el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR (ENREN), encomendándole en su artículo 2o las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear, hasta ese momento a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CNEA).

Que el artículo 14 de la Ley N° 24.804 del 02 de abril de 1997, crea la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.

Que no se encuentra previsto el organismo que integrará la COMISION NACIONAL, con funciones de asesoramiento, en los casos relativos a las exportaciones de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso, siendo necesario proceder a su designación.

Que se considera apropiado que el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), tome a su cargo el mencionado asesoramiento, teniendo en cuenta que el mismo es el órgano de ejecución, en Jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA, de actividades vinculadas a sistemas de armas, subsistemas y componentes relacionados y materiales y tecnologías de doble uso, resultando por ello conveniente ampliar las facultades ya otorgadas al mencionado Instituto en su carácter de integrante de la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO. Que, asimismo, el Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, en su artículo 20, dispone que la REPUBLICA ARGENTINA coordinará su política con otros Estados proveedores de las materias a que se refiere dicho Decreto, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre las exportaciones vinculadas con armas de destrucción en masa.

Que mediante la firma del MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA sobre la transferencia y protección de tecnología estratégica, el 12 de febrero de 1993, la REPUBLICA ARGENTINA se comprometió a controlar ciertos productos y datos técnicos de naturaleza sensitiva, bélica y de doble uso, obligación que mantiene su vigencia en virtud del ingreso de la REPUBLICA ARGENTINA al WASSENAAR ARRANGEMENT.

Que considerando que el Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992 no ha incorporado en sus Anexos los listados correspondientes al material bélico y a los materiales y tecnologías de doble uso, es necesario implementar estas listas a nivel nacional.

Que en atención a su escaso valor estratégico, la tramitación de las exportaciones de las armas clasificadas como de "Uso Civil" y de "Uso Civil Condicional" fue modificada por el Decreto N° 760 del 30 de abril de 1992, estableciéndose que las firmas exportadoras de este tipo de armas únicamente deben requerir la verificación y registro del material objeto de la exportación ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), resultando conveniente que este Organismo continúe en el ejercicio de su competencia en el control de las exportaciones de este tipo de armas, atento la experiencia acumulada por el mismo en dicha tarea.

Que por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 fue disuelta la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, siendo reemplazada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el Decreto N° 657 del 8 de mayo de 1995, en su artículo 6o, incorpora, a la COMISION NACIONAL, a la actual DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, encomendándole también la tarea de inspeccionar la carga y verificar el material bélico que es exportado desde la REPUBLICA ARGENTINA a fin de reforzar y hacer plenamente efectivo el REGIMEN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES SENSITIVAS Y DE MATERIAL BELICO, en lo concerniente a este último material.

Que es conveniente establecer un mecanismo administrativo ágil para la actualización periódica de las listas de productos sujetos al control de la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO.

Que las denominaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y del Ministerio de Economía se mencionan de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1o de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1 ° - Sustitúyese el artículo 4o del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, modificado por el artículo 6o del Decreto N° 657 del 8 de mayo de 1995, por el siguiente texto:

"ARTICULO 4o - La COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO estará constituida en todos los casos por los Ministros de Defensa; de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazo.

Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un funcionario de los siguientes Organismos:

a) la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), en los casos relativos a exportaciones nucleares;

b) la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), en los casos relativos a exportaciones de tecnología misilística;

c) el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas y bacteriológicas; de material bélico en general y de materiales y tecnologías de doble uso.

d) la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento del presente Decreto en lo referente a las normas vinculadas con las exportaciones sensitivas, de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso.

Asimismo, deberá inspeccionar la carga y verificar el material bélico objeto de una operación de exportación desde la REPUBLICA ARGENTINA."

ARTICULO 2o - Incorpórase como ANEXO D del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, el listado de MATERIAL BELICO, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 3o - Aprobada una exportación de material bélico por la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, deberá tramitarse la correspondiente norma legal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N° 12.709 y sus modificaciones y por el artículo 2o, inciso c), apartado 11) del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985.

ARTICULO 4o - EL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR) será la autoridad competente para el control de las exportaciones de las armas de fuego, componentes, repuestos, accesorios y municiones referidas como de TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA en el ANEXO D - MATERIAL BELICO, cuando se trate de:

1.- Carabinas y fusiles tiro a tiro o de repetición aptos para el tiro deportivo o la caza.

2.- Carabinas y fusiles semiautomáticos que no sean alimentados con cargadores de quita y pon, o que siéndolo, no sean superiores al calibre .22 LR.

3.- Escopetas tiro a tiro, repetición o semiautomáticas, aptas para el tiro deportivo o la caza, cuyos largos de cañón medidos de la boca a la recámara inclusive sean de 380 milímetros o más.

4.- Pistolas de repetición o semiautomáticas aptas para el tiro deportivo o la autodefensa personal. 5.- Revólveres de simple o doble acción aptos para el tiro deportivo, la caza o la autodefensa personal. 6.- Pistolones de caza de uno o dos cañones de carga tiro a tiro.

7.- Componentes, repuestos y accesorios correspondientes a los materiales precedentemente indicados.

8.- Municiones aptas para el tiro deportivo, la caza o la autodefensa personal.

9.- Aerosoles defensivos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.

10.- Armas electrónicas defensivas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.

ARTICULO 5o - Incorpórase como ANEXO E del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, la lista de MATERIALES Y TECNOLOGIAS DE DOBLE USO, que como Anexo II forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 6o - Facúltase a los MINISTERIOS DE DEFENSA, DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y DE ECONOMIA para que en el futuro modifiquen por Resolución Conjunta las listas de material bélico y de materiales y tecnologías de doble uso que deban quedar bajo control de la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO.

ARTICULO 7o - De forma.

 

ANEXO I ANEXO D MATERIAL BELICO

Los términos que aparecen entre comillas en el presente Anexo se encuentran definidos en el Apéndice de Definiciones de los Términos Utilizados en este Anexo.

 

NOTA GENERAL DE TECNOLOGIA (NGT)

Está sometida a control la exportación de la "tecnología" aplicable al "desarrollo", la "producción" y la "utilización" de los productos definidos en el presente Anexo, incluidos los cubiertos por Notas de Tramitación Administrativa Simplificada.

La presente Nota es aplicable también a la "tecnología" especial para la incorporación o la "utilización" de componentes en los productos definidos en el Anexo de Material Bélico, independientemente de que dichos componentes no estén sometidos a control.

La "tecnología" contemplada en la presente Nota seguirá estando restringida incluso cuando sea aplicable al "desarrollo", la "producción" y la "utilización" de un producto no sometido a control.

La presente Nota no se aplicará a la "tecnología" mínima necesaria para la instalación, explotación, mantenimiento (verificación) y reparación de productos cuya exportación esté autorizada.

La presente Nota no se aplicará ni a la "tecnología" de dominio público ni a la "investigación científica fundamental".

1. ARMAS PORTATILES Y AUTOMATICAS Y ACCESORIOS, COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION, Y COMPONENTES DE LAS MISMAS ESPECIALMENTE DISEÑADOS:

a. Fusiles, carabinas. revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y ametralladoras, con exclusión de:

1. Mosquetes, fusiles y carabinas fabricadas con anterioridad a 1938.

2. Reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales hayan sido fabricados antes de 1890.

3. Revólveres, pistolas y ametralladoras fabricadas antes de 1890 y sus reproducciones.

b. Armas de cañón de ánima lisa especialmente diseñadas para uso militar.

c. Armas que utilizan municiones sin vaina.

d. Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores y apagafogonazos, destinados a las armas incluidas en los apartados a., b., o c. del presente artículo.

 

NOTA TECNICA

Las armas con cañón de ánima lisa especialmente diseñadas para uso militar, especificadas en el apartado b. arriba indicado, son las que:

a. Soportan ensayos de pruebas a presiones superiores a 1.300 bar.

b. Funcionan normalmente y de forma segura a presiones superiores a 1.000 bar; y

c. Son capaces de admitir municiones de longitud superior a 76,2 mm (es decir, cartuchos comerciales mágnum del calibre 12 para escopeta de caza).

 

NOTA 1.

El presente artículo no comprende las armas con cañón de ánima lisa que sirvan para el tiro deportivo o la caza. Estas armas no deben estar especialmente diseñadas para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

 

NOTA 2.

El presente artículo no comprende las armas de fuego especialmente diseñadas para municiones inertes de instrucción y que no puedan ser utilizadas con munición alguna sometida a control.

 

NOTA 3.

El presente artículo no comprende las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean enteramente automáticas.

 

NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA

Ampara el envío de armas pertenecientes al presente artículo y de componentes especialmente diseñados para ellas, siempre que dichas armas no sean totalmente automáticas, como se describe a continuación:

a. Armas de cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para tiro deportivo al blanco, definido según las reglas olímpicas.

b. Armas de cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para caza cuyo sistema de disparo no sea semiautomático, o que siéndolo, no sean alimentadas con cargadores de quita y pon.

c. Armas de caza con varios cañones de los cuales uno o varios sean de ánima rayada. Los ítems a que esta NOTA hace referencia estarán sometidos al control del Registro Nacionalde Armas (RENAR).

 

2. ARMAS O ARMAMENTO DE GRUESO CALIBRE Y LANZAHUMOS, LANZAGASES, LANZALLAMAS Y ACCESORIOS, COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION Y SUS COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS:

NOTA: Este apartado incluye inyectores, aparatos de dosificación, tanques de almacenamiento y otros componentes especialmente diseñados para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos comprendidos en este apartado.

b. Material militar para el lanzamiento o la producción de humos y gases, y material pirotécnico militar.

NOTA: Este apartado no incluye las pistolas de señalización.

 

3. MUNICIONES Y COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA ELLAS, DESTINADOS A LAS ARMAS RECOGIDAS EN LOS ARTICULOS 1, 2 O 26 DEL PRESENTE ANEXO:

NOTA 1. Los componentes especialmente diseñados mencionados en el presente artículo comprenden:

 

a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones.

b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los captadores y los conectores de puente de hilo para la explosión.

c. Los dispositivos de alimentación con elevada potencia operativa de salida que funcionen una sola vez.

d. Las vainas combustibles para cargas.

e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles de guiado final, a excepción de las submuniciones que utilicen un núcleo únicamente constituido de plomo.

 

NOTA 2.

El presente artículo no comprende las municiones engarzadas sin proyectil y las municiones para instrucción inertes con vaina perforada.

 

NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA

Ampara el envío de las municiones, componentes de municiones, o cartuchos siguientes, siempre que estén destinados a armas cuya exportación esté autorizada en virtud de la Nota de Tramitación Administrativa Simplificada del Artículo 1. de la presente relación:

a. Municiones para tiro al blanco, cartuchos con bala expansiva del tipo utilizado para la caza o el deporte o componentes de municiones para recargar vainas de cartuchos usados.

b. Municiones o cartuchos específicamente destinados a pruebas de armas de fuego.

Los ítems a que esta NOTA hace referencia estarán sometidos al control del Registro Nacional de Armas (RENAR).

 

4. BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES Y ACCESORIOS COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION, ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA USO MILITAR Y SUS COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS:

a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas, dispositivos y equipos de demolición militar, "productos pirotécnicos militares", cartuchos y simuladores.

 

NOTA: El apartado a. incluye:

1. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos.

2. Toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de cuerpos de reentrada.

b. Equipos especialmente diseñados para la manipulación, control, cebado, alimentación de potencia de salida operativa que funcione una sola vez, lanzamiento, puntería, dragado, descarga, simulación, perturbación, detonación o detección de los artículos considerados en el apartado a.

NOTA: El apartado b. incluye:

1. Los equipos móviles para licuar gases, y capaces de producir 1.000 Kg o más de gas bajo forma líquida por día.

2. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para el dragado de minas magnéticas.

 

5. SISTEMAS DE CONTROL DE DIRECCION DE TIRO, EQUIPO RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RELACIONADOS, COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION, ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA USO MILITAR, ASI COMO LOS COMPONENTES Y ACCESORIOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA ELLOS:

a. Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones, y sistemas de a bordo de control de armamento.

b. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación dedistancia, de vigilancia o rastreo del blanco, equipo de detección, reconocimiento o identificación, y equipos de integración de sensores.

 

6. VEHICULOS Y EQUIPO RELACIONADO, ESPECIALMENTE DISEÑADOS O MODIFICADOS PARA USO MILITAR COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION Y SUS COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS:

 

NOTA TECNICA:

A efectos del presente artículo, la expresión "especialmente modificados para uso militar" contempla cualquier modificación estructural, eléctrica o mecánica que conlleve la sustitución o la adición de al menos un componente militar especialmente diseñado.

a. Carros y piezas de artillería autopropulsadas.

b. Vehículos armados o blindados y vehículos equipados con soportes para armas.

c. Trenes blindados.

d. Vehículos semiorugas.

e. Vehículos de recuperación.

f. Vehículos transportadores, tractores y remolques especialmente diseñados para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado.

g. Vehículos anfibios y vehículos militares que puedan vadear aguas profundas,

h. Talleres móviles de reparaciones especialmente diseñados para uso militar.

i. Todos los demás vehículos especialmente diseñados o modificados para uso militar.

NOTA 1.

Los componentes especialmente diseñados para los equipos incluidos en el presente artículo comprenden:

a. Las cubiertas de neumáticos a prueba de bala o que puedan rodar desinfladas.

b. Motores y sistemas de transferencia de potencia para la propulsión de los vehículos comprendidos en los apartados a. a i. del presente artículo especialmente diseñados o modificados para uso militar, incluidos los componentes especialmente diseñados para estos motores.

c. Los sistemas de variación de presión de inflado de los neumáticos empleados por el vehículo durante su desplazamiento, especialmente diseñados o modificados parauso militar.

d. Suspensiones especialmente diseñadas o modificadas para uso militar.

 

NOTA 2.

Los tipos de vehículos incluidos en el apartado i. del presente artículo comprenden los vehículos siguientes: a. Material de transporte para carros, anfibios de cadenas, tractores de artillería de cadenas de gran velocidad, material de transporte de artillería pesada, vehículos de tendido de puentes y abastecedores de gran capacidad especializados.

 

7. AGENTES TOXICOLOGICOS, "GASES LACRIMOGENOS", EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES, SUSTANCIAS Y TECNOLOGIA, COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION:

a. Agentes biológicos y sustancias radiactivas "adaptados para producir en caso de guerra" efectos destructivos en la población o animales, equipo para la degradación o daño en cosechas o medio ambiente, y agentes para la guerra química (Agentes C).

b. Precursores binarios de agentes para la guerra química (Agentes C), como a continuación se indica:

1. DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3).

2. QL: Metilfosfonito de 0-etil-2-di-isopropilaminoetilo (CAS 57856-11-8).

3. Difluoruro de etilfosfonilo (CAS 753-98-0).

d. "Gases lacrimógenos" y "agentes antidisturbios", incluyendo:

1. Cianuro de bromobencilo (CA).

2. Clorobencilidenemalononitrilo (o Clorobenzalma-lonitrilo) (CS).

3. Cloruro de fenilacilo (w-cloroacetofenona) (CN).

c. "Gases lacrimógenos" y "Agentes antidisturbios", incluyendo:

1. Cianuro de bromobencilo (CA)

2. Clorobencilidenemalononitrilo (o Clorobenzal-maolnitrilo) (CS)

3. Cloruro de fenilacilo (W- cloroacetofenona) (CN)

d. Equipos especialmente diseñados o modificados para la diseminación de las sustancias o agentes sometidos a control por el apartado a. anterior, y sus componentes especialmentediseñados.

e. Equipos especialmente diseñados o modificados para la protección contra las sustancias o agentes sometidos a control en el apartado a. anterior, y sus componentes especialmente diseñados.

f. Equipos especialmente diseñados o modificados para la detección o identificación de las sustancias o agentes sometidos a control por el apartado a., y sus componentes especialmente diseñados.

g. Incineradores u hornos diseñados para la destrucción de agentes C y armamento, con sistema de manipulación especial y con una temperatura media de la cámara de combustión superior a 1000 °C, siempre que todas las superficies del sistema de aprovisionamiento que entran en contacto directo con los residuos estén revestidas o elaboradas a partir de los siguientes materiales:

a) Níquel o aleaciones que en peso contengan más del 40% de Níquel; o

b) aleaciones que contengan en peso más del 25% de Níquel y 20% de Cromo; o

c) cerámicos.

h. "Biopolímeros" especialmente diseñados o tratados para la detección e identificación de agentes para la guerra química (Agentes C) sometidos a control por el apartado a. anterior, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción.

i. "Biocatalizadores" para la descontaminación y la degradación de Agentes C y sus sistemas biológicos, como se describen a continuación:

1."Biocatalizadores", especialmente diseñados para la descontaminación o la degradación de los Agentes C sometidos a control por el apartado a. anterior, producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos.

2. Sistemas biológicos, como se describen a continuación: "vectores de expresión", virus o cultivos de células que contengan la información genética específica para la producción de los "Biocatalizadores" sometidos a control por el apartado i. 1.

j. Tecnología, como se describe a continuación:

1."Tecnología" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los agentes toxicológicos, el equipo relacionado o los componentes sometidos a control por los apartados a. a g. anteriores.

2."Tecnología" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los "biopolímeros" o los cultivos de células específicas sometidos a control por el apartado h. anterior.

3."Tecnología" exclusivamente para la incorporación, de los "Biocatalizadores" sometidos a control por el apartado i. 1 anterior, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.

 

NOTA 1.

El apartado a. del presente artículo incluye los agentes C siguientes:

a. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfono- fluoridratos de 0-alquilo (iguales o inferiores a C,10, incluyendo los cicloalquilos), tales como: Sarin (GB): metilfosfonofluoridrato de 0-isopropilo (CAS 107- 44-8), y Somán (GD): metilfosfonofluoridrato de 0-pinacólilo (CAS 96-64-0).

b. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de 0-alquilo (iguales o inferiores a C,10 ), tales como: Tabún (GA): N,N-dimetiltosforamidocianidato de 0-etilo(CAS 77-81-6).

c. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotiolatos de 0-alquilo (iguales o inferiores a C 10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquilo (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoctil y sus sales alquiladas y protonadas, tales como: VX: Metil fosfonotiolato de 0-etilo y de S-2diisopropilaminoetilo(CAS 50782-69-9).

d. Mostazas al azufre, tales como: Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5), Sulfuro de bis (2-cloroetilo) o gas mostaza (H) (CAS 505-60-2), Bis (2- cloroetiltio) metano o sesquimostaza (Q) (CAS 6386913-6); 1, 2,-bis (2- cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8); 1,3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2). 1,4-bis (2-cloroetiltio)-n- butano 1,5-bis (2-cloroetiltio)n- pentano Bis (2 cloroetiltiometil), éter Bis (2-cloroetiltioetil) éter (Mostaza 0 (T) (CAS 639 18-89-8).

e. Lewisitas, tales como: 2- clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3); Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8); Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1).

f. Mostazas nitrogenadas, tales como: HN1: bis(2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8).

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DE-603-1992-PEN Artículo 4. Incorpora Anexo D y E
Relaciona RE-1046-1992-ANA Material Bélico