PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
Decreto 1160/2010
Modifícase el Anexo I del Decreto
Nº 1558/01.
Bs. As., 11/8/2010
VISTO
el Expediente Nº 140.546/03 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD
Y DERECHOS HUMANOS, la LEY DE
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES Nº 25.326 y su Decreto Reglamentario Nº 1558
de fecha 29 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
la DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, organismo
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS
REGISTRALES del Ministerio citado en el Visto, su carácter de órgano de control
de la Ley Nº
25.326, tiene encomendada la función de investigar y controlar que el
tratamiento de los datos personales se realice en los términos de la citada
Ley.
Que,
asimismo, tiene asignada la misión de imponer las sanciones administrativas que
correspondan por violación a las normas de la Ley Nº 25.326 y de las reglamentaciones que se
dicten en su consecuencia.
Que
por la Disposición Nº
7 del 8 de noviembre de 2005 del registro de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, se aprobó la "Clasificación de
Infracciones" y la "Graduación de las Sanciones" a aplicar ante
violaciones a las normas antes mencionadas.
Que
el inciso 2 del artículo 31 de la
Ley Nº 25.326 dispone que la reglamentación determinará el procedimiento para la aplicación de las
sanciones previstas en el mismo artículo.
Que
el Anexo I del Decreto Nº 1558/01, reglamentario de la Ley Nº 25.326, estableció en
el inciso 3 del artículo 31, las reglas a las que debía ajustarse el
procedimiento.
Que
resulta conveniente sustituir dicho precepto, estableciendo un procedimiento
que, aun cuando mantiene el esquema actualmente vigente, regule con mayores
precisiones y simplifique la actividad de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES relativa a sus funciones de investigación y
control, con miras a la procedencia de la aplicación de sanciones, con
resguardo de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa.
Que
asimismo, la antes citada Disposición DNPDP Nº 7/05 creó el REGISTRO DE
INFRACTORES LEY Nº 25.326 con el objeto de organizar y mantener actualizado un
registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en
el Anexo I de la disposición mencionada.
Que
se considera conveniente, en cumplimiento de la garantía de publicidad de los
actos de gobierno, conforme lo prevé el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre
de 2003, que las constancias del Registro mencionado en el considerando
precedente, sean publicadas en la página web de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, siempre y cuando se trate de sanciones que
se encuentren firmes.
Que
han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y
la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Sustitúyese el inciso 3. del
artículo 31 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01 por el siguiente:
"3.
El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:
a)
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (DNPDP) iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la Ley Nº
25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, de oficio o por denuncia
de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de
consumidores o usuarios.
b)
Para el cumplimiento de sus cometidos, la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá:
I)
Comprobar la legitimidad de todas las operaciones y procedimientos
sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación,
ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción y en general el procesamiento de datos
personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones,
consultas, interconexiones o transferencias.
II)
Constatar el funcionamiento adecuado de los mecanismos de control interno y
externo del archivo, registro, base o banco de datos para el efectivo resguardo
de los datos personales que contiene.
III)
Verificar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos
por parte de los archivos, registros o bancos de datos.
IV)
Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 14 y 16
de la Ley Nº
25.326 para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión,
actualización y confidencialidad reconocidos a los titulares de datos
personales.
V)
Realizar investigaciones e inspecciones, así como requerir de los responsables
o usuarios de bancos de datos personales y de su tratamiento, información,
antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento
de los datos personales que estime necesario y también solicitar el auxilio de
los cuerpos técnicos y/o, en su caso, la autorización judicial que corresponda,
a sus efectos.
VI)
Solicitar la presentación de informes a los responsables de bancos de datos y
de su tratamiento.
VII)
Formular requerimientos ante las autoridades nacionales, provinciales y
municipales.
VIII)
Realizar inspecciones y labrar el Acta de Inspección pertinente, la que junto
con las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirá prueba
suficiente de los hechos así comprobados.
IX)
Solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza pública para realizar el
allanamiento de domicilios; la
Clausura de registros; el secuestro de documentación y toda
otra medida tendiente al cabal cumplimiento de la actividad investigativa.
c)
Para el inicio del procedimiento, el denunciante deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un escrito, el que deberá contener fecha,
firma y aclaración; documento de identidad (DNI-CUIL-CUIT), domicilio, la
relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de
ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como mínimo.
Deberá acompañar en el mismo acto la documentación y antecedentes que confirmen
sus dichos y acreditar en el momento de la interposición de la denuncia, las
gestiones previas ante el responsable de la base de datos, cuando se tratare de
cuestiones referidas a los derechos de acceso, actualización, rectificación,
supresión, confidencialidad o bloqueo, regulados en los artículos 14, 16 y 27
de la Ley Nº
25.326.
La DIRECCION
NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podrá habilitar un sistema
telemático para facilitar la interposición de la denuncia.
d)
Iniciado el procedimiento, se requerirá del responsable de la base de datos
sobre la que recae la denuncia, un informe acerca de los antecedentes y
circunstancias que hicieren al objeto de la denuncia o actuación de oficio, así
como de otros elementos de juicio que permitan dilucidar la cuestión sujeta a
investigación o control. La información requerida deberá ser contestada dentro
de los DIEZ (10) días hábiles, salvo que el denunciado solicite en tiempo y
forma una prórroga la que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Este
plazo podrá ampliarse en casos debidamente justificados teniendo en cuenta la
magnitud y dimensión de la base de datos. En su primera presentación, el
denunciado deberá acreditar personería y constituir domicilio legal.
e)
El funcionario actuante admitirá las pruebas que estime pertinentes sólo cuando
existieren hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente
inconducentes. La denegatoria de las medidas de prueba no será recurrible.
f)
En las distintas etapas del procedimiento, se podrá requerir al denunciante que
aporte información o documentación que sea pertinente para la dilucidación de
la investigación.
g)
Cuando se considere "prima facie" que se
han transgredido algunos de los preceptos de la Ley Nº 25.326, sus normas
reglamentarias y complementarias, se labrará un Acta de Constatación, la que
deberá contener: lugar y fecha, nombre, apellido y documento de identidad del
denunciante; una relación sucinta de los hechos; la indicación de las
diligencias realizadas y su resultado y la o las disposiciones presuntamente
infringidas, como mínimo. En ésta se dispondrá citar al presunto infractor para
que, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, presente por escrito su
descargo y, en caso de corresponder, acompañe las pruebas que hagan a su
derecho.
h)
Concluida la investigación y previo dictamen del servicio permanente de
asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
el Director Nacional de Protección de Datos Personales dictará la respectiva
disposición, la que deberá declarar:
I)
que los hechos investigados no constituyen una irregularidad, o
II)
que los hechos investigados constituyen una infracción, quiénes son sus
responsables y cuál es la sanción administrativa que corresponde aplicar,
conforme lo dispuesto en la Ley
Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias y lo
establecido en la
Disposición DNPDP Nº 7 de fecha 8 de noviembre de 2005.
La
resolución que se dicte deberá ser notificada al infractor.
i)
Contra la resolución definitiva procederá la vía recursiva prevista en el
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus modificatorios.
j)
Dictada la resolución que impone una sanción administrativa, la constancia de
la misma deberá ser incorporada en el REGISTRO DE INFRACTORES LEY Nº 25.326,
que lleva la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES. Las
constancias de dicho Registro relativas a aquellas sanciones aplicadas que se
encuentren firmes deberán publicarse en el sitio de Internet de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES (www.jus.gov.ar/dnpdpnew).
k)
Resultarán de aplicación supletoria la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº
19.549; el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Decreto Nº 1759/72 - t.o. 1991) y sus modificatorios y el CODIGO PROCESAL CIVIL
Y COMERCIAL DE LA NACION".
Art. 2º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak.