Detalle de la norma DI-6-2010-SPGC
Disposición Nro. 6 Subsecretaría de Política y Gestión Comercial
Organismo Subsecretaría de Política y Gestión Comercial
Año 2010
Asunto Apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial. Calzados
Boletín Oficial
Fecha: 12/08/2010
Detalle de la norma
LOA

Disposición 6-2010

Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial sobre determinadas mercaderías.

Bs. As., 9/8/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0266375/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establece que en caso de dudas sobre la validez de la certificación o sobre la veracidad de los datos consignados en certificados de origen exigidos en los términos de lo dispuesto por la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá disponerse el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para mercaderías cuya importación estuviera sujeta a la aplicación de medidas de política comercial, tales como los derechos antidumping, derechos compensatorios, derechos específicos, medidas de salvaguardia.

Que asimismo el Artículo 2º de la norma indicada en el considerando precedente dispone que se podrán considerar como elementos de análisis: la variación de las estadísticas de importación para un determinado país, la variación abrupta de los precios de importación, dudas con respecto al cumplimiento de la regla de origen y antecedentes de producción y exportación en el país de origen declarado.

Que por Resolución Nº 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se establecieron derechos antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

Que el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a partir de la entrada en vigencia de la aplicación de derechos antidumping establecidos para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los calzados originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA por la Resolución Nº 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, disminuyeron sustancialmente las importaciones de calzados desde ese país, y por otro lado aumentaron en forma considerable las importaciones declaradas como originarias de MALASIA.

Que como elemento a tener en cuenta, se destaca que no se registraron importaciones de los citados calzados procedentes de MALASIA en los años 2007 y 2008.

Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.

Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios de MALASIA, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010, 964 de fecha 1 de julio de 2010 y por la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL

DISPONE:

Artículo 1º Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para los calzados indicados en el Artículo 1º de la Resolución Nº 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, declarados como originarios de MALASIA.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte)a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Piso 6, Sector 31, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente disposición, que se declaren como originarias de MALASIA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente medida declaradas como originarias de MALASIA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la diferencia entre el valor FOB mínimo de exportación fijado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y el valor FOB declarado.

Art. 4º Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

Art. 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Faingerch.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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