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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 405 |
28/03/1987 |
Fecha: |
01/04/1987 |
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Dependencia:
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DE-405-1987-PEN |
Tema:
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CODIGO ADUANERO. |
Asunto:
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DECRETO
1001/82 - MODIFICACION. |
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VISTO el
Decreto N° 1001 de fecha 21 de 1982 y los
antecedentes reunidos durante la actuación de
la Comisión Especial
creada por
la
Resolución ANA N° 1101 de fecha
17 de abril de 1985 y en el desarrollo del primer congreso del Decreto Aduanero que tuviera lugar los días
4 a 6 de diciembre de 1985, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Régimen
de los Contenedores instituidos por el Código Aduanero - aprobado por Ley N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982. |
Que la aplicación de la
reglamentación de la legislación vigente en materias de contenedores viene
presentando obstáculos para su introducción y extracción temporaria y al
desarrollo de operaciones de transporte de mercadería
en los mismos. |
Que
la situación referida ha sido presentada a la consideración de las
autoridades pertinentes para su solución por parte de las
organizaciones empresarias representantes de operadores y usuarios. |
Que la sostenida expansión
del uso de contenedores en el comercio exterior y la implementación de prácticas multimodales de transporte en territorio aduanero
aconsejan, a la luz de la experiencia disponible, proceder al perfeccionamiento y actualización de la
legislación vigente. |
Que
dicho propósito reclama soluciones que modifiquen en el más breve lapso la
actual situación en procura de la modernización de los procedimientos
aduaneros para concurrir al logro de la explotación de sus beneficios. |
Que, mientras se desarrollen
los estudios relativos al perfeccionamiento y actualización aludidos, es
posible concretar soluciones prácticas de
rápida aplicación mediante la introducción de modificaciones a la actual
relación del artículo 57 del decreto antes mencionado. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
artículos 486, 487 y 765 del Código Aduanero - aprobado por
la Ley N° 22.415- y y 86 inciso 2o de la Constitución Nacional. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1°.- Modificase el artículo 57 del Decreto N° 1.001
de fecha 21 de mayo de 1982, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
1. A los fines de lo
previsto de los artículos 486, 487 y 765 del Código Aduanero, las empresas
privadas, del Estado, de organización mixta y organismos oficiales para operar con
contenedores en el transporte de mercadería de importación por vía marítima,
aérea y terrestre deberán: |
"ARTICULO
57 |
a) Estar
inscripto como Agente de Transporte Aduanero. |
b) Solicitar
su inscripción como Operador de Contenedores ante
la Administración
Nacional de Aduanas y cumplir con los demás recaudos
que, para la aplicación de las exigencias del Código, estableciere dicha
Administración Nacional. |
c) A requerimiento de
la Administración
Nacional de Aduanas, el operador inscripto según lo
establecido en el apartado b), propietario de contenedores nacionales
destinados al tráfico internacional, presentará la documentación emitida por la autoridad de aplicación competente del
Convenio de Seguridad de Contenedores, ratificado por Ley N° 21.967, que certifique el cumplimiento por parte de los mismos de las normas
aplicables en virtud de dicho Convenio. |
d) A los efectos de
depurar los registros de
la Administración
Nacional de Aduanas y de la adopción de medidas para normalizar
situaciones especiales, en los términos que fije la misma, los propietarios
de contenedores nacionales y los operadores titulares de las admisiones
temporarias de importación o exportación (contenedores nacionales) realizarán una presentación especificando,
entre otros aspectos : tipo dimensión e identificación de los contenedores
involucrados en cada una de las tres situaciones mencionadas. |
e) Mantener actualizada la
nómina de contenedores con que operare. |
2. Los contenedores
patentados en el extranjero y procedentes de países con los cuales existan o
se realicen convenios especiales para su
circulación en los respectivos territorios quedarán sometidos al régimen de
aquellos y a lo que dispone la presente reglamentación. |
3. El arribo y la salida
del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la aduana interviniente, mediante
una solicitud suspensiva de importación o exportación temporaria, según
correspondiere, y se autorizará con garantía a satisfacción de
la Administración
Nacional de Aduanas, en forma que faciliten las
transferencias de titularidad de las admisiones temporarias y la circulación
de los contenedores en el territorio aduanero. Los plazos de
permanencia se acordarán con arreglo a lo establecido en el Código y serán
computados a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la
importación o de la exportación temporaria, según correspondiere. |
4. La
introducción y extracción de contenedores del territorio aduanero, en las condiciones
previstas en el apartado 3 están exentas del pago de la tasa por servicio por estadística. |
5. Los
contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo
del presente régimen serán destinados al transporte en el territorio aduanero
de mercaderías originadas en una importación o destinadas a una exportación. |
Por
resolución del Ministerio de Economía podrán ser utilizados para otro destino
ante emergencias nacionales o situaciones especiales que, respondiendo al
interés general, lo justifiquen. |
Los contenedores vacíos
podrán transitar en los términos precedentemente establecidos y permanecer en
depósitos en el territorio aduanero, para reducir costos y agilizar,
flexibilizar y favorecer su utilización en las operaciones de exportación documentadas en las aduanas interiores. En
el caso de contenedores cargados con mercadería de importación los
mismos, una vez vaciados, podrán asimilarse al tratamiento establecido en el párrafo precedente. |
Cuando la introducción o
la salida de contenedores tuviere por objeto una
destinación aduanera diferente de la contemplada
en la reglamentación para los contenedores de la misma deberá formalizarse
con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare
y podrá ser autorizada por
la Administración
Nacional de Aduanas. |
6. Los contenedores usados por el Correo para
intercambiar envíos de correspondencia o encomiendas con el exterior,
incluso los en tránsito por el territorio aduanero, gozarán de prioridad en
las operaciones de carga, descarga y en la intervención aduanera, ajustándose
a los siguientes requisitos: |
a) Deberán
llevar la leyenda "Correos", o su equivalente en otro idioma, sin
perjuicio de otros signos que permitieren su identificación. |
b) El
servicio aduanero suministrará los precintos y los colocará o, en su defecto,
fiscalizará su colocación en todos los contenedores de salida y llegada, de
acuerdo con la presente reglamentación, y podrá verificar el contenido de los mismos dentro de la jurisdicción
postal. |
Los
que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo
tratamiento que los casos de correspondencia o encomiendas conforme con los
convenios postales internacionales. |
7. Los contenedores que
estuvieren operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las
condiciones de seguridad exigidas, podrán
ser dados de baja del respectivo registro por
la Administración
Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio. |
8. Los
contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona primaria aduanera
para su verificación por la aduana de destino en cualquiera de los siguientes
caso: |
a) Cuando
se tratare de mercadería sujeta a análisis; |
b) Cuando
la aduana interviniente no contare con suficiente
personal idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria
aduanera o su contenido involucrarse mercadería heterogénea de difícil
verificación: |
c) Cuando
su contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado
una presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del
contenedor a determinado depósito autorizado. |
d) Cuando se tratare de
contenedores con mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando
contenido. |
9. Los contenedores llenos desembarcados en
jurisdicción de una aduana en tránsito a otra serán precintados por la
primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de tránsito. |
La
gestación y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y
bajo la responsabilidad del respectivo Agente de Transporte
Aduanero o de sus representantes legales, con las formalidades que establezca
la reglamentación aduanera. |
En el caso de que el tránsito
se realice utilizando más de un medio de transporte la ejecución de las
operaciones de transferencia, de un medio
a otro de transporte, se realizarán bajo la
responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero interviniente el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la
integridad física del contenedor. En la eventualidad que comprobare
anormalidades en el estado del precinto y/o del contenedor y/o de la mercadería
transportada (averías derrames, emanaciones, etc.) dará intervención a la
aduana más próxima al lugar de comprobación
del evento. |
10. El servicio
aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará los precintos y los colocará
o, en sus defectos, fiscalizará su
colocación, debiendo individualizarse los contenedores comprendidos en la
presente reglamentación y dejará constancia de ello, con la firma del
agente interviniente, en la documentación que
amparare a la destinación autorizada. |
Los contenedores, una vez
precintados, estarán eximidos del régimen de custodia. |
11. Los
ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus
precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código
Aduanero. Los actos de inconducta serán sancionados
de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del citado cuerpo legal. |
12. Facúltase a
la
Administración Nacional de Aduanas para instrumentar: |
a) La nómina de las
aduanas en cuya jurisdicciones podrá operarse con contenedores; |
b) Las
condiciones de seguridad de los recintos donde se operare con contenedores
cargados con mercadería no nacionalizada; |
c) Los
procedimientos de verificación de mercadería transportada en operaciones de
importación y de exportación; |
d) Las condiciones de mérito
para admitir la suspensión de operaciones de llenado o vaciado de
contenedores; |
e) Toda
otra norma que estimare necesaria para asegurar el control de las operaciones
que se realizaren bajo este régimen; |
f) Los
requisitos en materia de garantía a que deberá someterse el tránsito de la
mercadería transportada en contenedores." |
ARTICULO
2°.- El presente comenzará a regir a partir de los quince (15) días corridos
de su publicación en el Boletín Oficial. |
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