Decreto 1119-2010
Modificación del Reglamento de
Regulación de los Servicios de Seguridad Privada en el Ambito Aeroportuario.
Bs.
As., 4/8/2010
VISTO
el Expediente Nº S02:0001612/2007 del registro de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, organismo dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS, el Anexo 17 del CONVENIO DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, el
Decreto Ley Nº 15.110 del 24 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº 13.891, las Leyes
Nros. 24.059 de SEGURIDAD INTERIOR y 26.102 de SEGURIDAD AEROPORTUARIA; los
Decretos Nros. 1002 del 10 de septiembre de 1999, 145 del 22 de febrero de
2005, 157 del 13 de febrero de 2006, la Resolución Nº 1617 del 23 de diciembre de 2009
del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el PROGRAMA NACIONAL
DE SEGURIDAD DE LA
AVIACION CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
—Edición 2010—, aprobado por Disposición Nº 74 del 25 de enero de 2010 de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la seguridad interior es un objetivo prioritario para el Gobierno Nacional, tal
como se expresa en los considerandos del Decreto Nº 145/05, donde se afirma,
además, que la garantía y mantenimiento de la paz social y la tranquilidad
pública constituyen una potestad indelegable del Estado.
Que
mediante el Decreto Nº 157/06 se aprobó el REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO, instituyendo a la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA como la
Autoridad de Aplicación.
Que
durante el período de vigencia del REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO no sólo se emitieron varias normas
destinadas a dotarlo de operatividad, sino que el mismo también resultó fecundo
para evaluar la eficacia de varias de sus prescripciones a la luz de su
aplicación concreta.
Que
las dependencias de la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que intervienen en la
aplicación del referido reglamento han advertido la necesidad de propiciar una
serie de modificaciones surgidas de las experiencias recogidas desde su entrada
en vigencia, para dotarlo de mayor precisión y agilidad, por lo que resulta
conveniente el dictado del presente.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Sustitúyense los artículos 6º, 9º, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25,
26, 27, 29, 30, 31, 33, 37, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59
y 60 del REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL
AMBITO AEROPORTUARIO, que fuera aprobado por el Decreto Nº 157/06, por los
artículos 6º, 9º, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30,
31, 33, 37, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 tal como se
consigna en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 2º —
Sustitúyese el Capítulo VIII del REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO (artículos 38 al 46), que fuera
aprobado por el Decreto Nº 157/06, por el Capítulo VIII tal como se consigna en
el Anexo I del presente Decreto e incorpóranse al citado Capítulo los artículos
47, 48, 49, 50 y 51.
Art. 3º —
Sustitúyese el Anexo A del REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO que fuera aprobado por el Decreto
Nº 157/06, por el Anexo A del Anexo I del presente Decreto.
Art. 4º —
Incorpóranse los artículos 56, 59, 60 y 61 al REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO que fuera aprobado
por el Decreto Nº 157/06, conforme al Anexo I del presente Decreto.
Art. 5º —
Apruébase el texto ordenado del reglamento aprobado por el Decreto Nº 157/06,
con las modificaciones introducidas por el presente Decreto, el que se
denominará "REGLAMENTO DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
EN EL AMBITO AEROPORTUARIO", aprobado por el Decreto Nº 157/06 (t.o.
2010), el que se acompaña como Anexo I del presente.
Art. 6º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak.
ANEXO
I
REGLAMENTO
DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
aprobado por el Decreto Nº 157/06 (t.o. 2010)
CAPITULO
I
OBJETO
Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO
1º.- El presente reglamento establece las bases normativas que regulan la
prestación de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por
parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la prestación de los
mismos dentro del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS en los que ejerce sus
funciones la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA y fija los requisitos, obligaciones y prohibiciones
para dichas personas en la materia.
ARTICULO
2º.- A los efectos del presente reglamento, se entiende por servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario a las actividades de seguridad
consistentes en la vigilancia, verificación y/o inspección de personas,
equipajes, cargas, correos, mercancías, cosas transportadas, vehículos y
aeronaves en el ámbito aeroportuario así como la protección de las
instalaciones, establecimientos, áreas, sectores y perímetros de los
aeropuertos que integren el SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS en los que ejerce
sus funciones la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA y que estén reguladas en el presente reglamento.
Los
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario comprenden:
1.
La vigilancia aeroportuaria, que es la prestación de servicios de seguridad que
abarcan la observación, control y protección de personas, bienes y/o
actividades en el área pública, las instalaciones y/o el perímetro
aeroportuario ubicados en el área pública del aeropuerto así como también en
los sectores o instalaciones del área restringida específicamente delimitadas
por la Autoridad
de Aplicación, sin el uso de medios digitales, electrónicos, ópticos y
electroópticos.
2.
La inspección de pasajeros y/o equipajes, que es la prestación de servicios de
seguridad que abarcan el control, verificación y registro de pasajeros y/o
equipajes de mano, de bodega o de trasbordo a través del uso de detectores de
metales, aparatos de Rayos X y otros dispositivos de detección y/o localización
de explosivos, artículos, sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas
o no permitidas.
3.
La inspección de cargas y correos, que es la prestación de servicios de
seguridad que abarcan el control, verificación y registro de cargas, courriers
y correos a través de uso de detectores de metales, aparatos de Rayos X y otros
dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos,
sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.
4.
La custodia personal, que es la prestación de servicios de seguridad que
abarcan el acompañamiento, protección y custodia de personas determinadas.
5.
La custodia de bienes o valores, que es la prestación de servicios de seguridad
que abarcan la vigilancia y custodia en el transporte, depósito, recuento y
clasificación de billetes, valores o mercaderías en tránsito dentro del ámbito
aeroportuario, incluyendo la utilización de sistemas de alarmas, fijas o
móviles, siempre y cuando se trate de servicios permanentes con conexión a
centrales fijas de monitoreo.
6.
La vigilancia con medios digitales, electrónicos, ópticos y electroópticos, que
es la prestación de servicios de seguridad que abarcan la observación, control
y protección de personas y/o bienes mediante el uso de dispositivos centrales
de observación, registro de imágenes, audio o alarmas.
ARTICULO
3º.- La Autoridad
de Aplicación del presente reglamento es la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, cuyas funciones y atribuciones se detallan en el Capítulo VII.
ARTICULO
4º.- Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario son
complementarios y subordinados a las labores preventivas de seguridad y
vigilancia desarrolladas por la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y están sujetos a las
políticas, estrategias, directivas y disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación
a cargo de la dirección y coordinación superior de la seguridad aeroportuaria y
a esta fuerza de seguridad en el cumplimiento de sus funciones, con el objeto
de resguardar y garantizar la seguridad interior en dicho ámbito, de acuerdo
con las bases normativas establecidas en el presente reglamento.
ARTICULO
5º.- Las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada en el
ámbito aeroportuario deberán adecuar su conducta durante el desempeño de sus
labores al cumplimiento, en todo momento y circunstancia, de los principios básicos
de actuación que regulan el desempeño de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, particularmente los siguientes:
1.
El principio de legalidad, cumpliendo y haciendo cumplir, en lo que a sus
labores y facultades compete, los deberes legales y reglamentarios vigentes y
teniendo siempre como meta la preservación de la situación de seguridad pública
y el resguardo de las garantías constitucionales de los afectados por su
intervención.
2.
El principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las
personas.
3.
El principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo
y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza.
CAPITULO
II
PROCEDIMIENTO
PARA SOLICITAR LA
HABILITACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN
EL AMBITO AEROPORTUARIO
ARTICULO
6º.- Los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario serán
prestados exclusivamente por la persona física o jurídica que haya obtenido
para tal fin la correspondiente habilitación otorgada por la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA mediante disposición expresa y fundada.
La
efectivización de dicha prestación se limitará, en todos los casos y en forma
exclusiva, a los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario
específicamente habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
La
persona física o jurídica que haya obtenido la habilitación otorgada por la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario se denominará "Prestador de Servicios de Seguridad Privada
Aeroportuaria".
ARTICULO
7º.- El procedimiento para solicitar la habilitación de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario es escrito, formal y se rige por el presente reglamento y
supletoriamente por las prescripciones de la LEY NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y por el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS - Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO
8º.- El procedimiento de solicitud de habilitación para la prestación de
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario se inicia con la
presentación en la Mesa
de Entradas de la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA de una nota dirigida a la Autoridad de Aplicación
por parte de las personas físicas que la soliciten o por las autoridades de las
personas jurídicas con facultades estatutarias suficientes para hacerlo.
Junto
con la solicitud de habilitación debe acreditarse el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el capítulo siguiente.
La
presentación de la solicitud de habilitación implica el expreso reconocimiento
de las facultades de la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establecidas en el
artículo 15 del presente.
ARTICULO
9º.- La solicitud de habilitación debe consignar en forma precisa, determinada
y con carácter de declaración jurada:
1.
La identificación del solicitante:
a)
En el caso de personas físicas, debe consignarse el nombre y apellido; los
datos filiatorios; la nacionalidad; el número de documento de identidad (DNI,
LE, LC, CI); el nombre y apellido del cónyuge y el domicilio real.
b)
En el caso de personas jurídicas, debe consignarse la razón social; los datos
de inscripción registral; las autoridades, con los mismos requisitos
establecidos para las personas físicas y el domicilio social.
2.
El o los aeropuertos en los que se prestará el o los servicios de seguridad
privada solicitados.
3.
El o los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya
habilitación se solicita de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del
presente reglamento.
4.
El plazo por el que se solicita la habilitación.
ARTICULO
10.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento
no otorga automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación por
parte de la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de seguridad privada en
el ámbito aeroportuario, quien puede denegarla mediante disposición fundada en
razones de seguridad.
ARTICULO
11.- Presentada la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario, la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA formará el respectivo expediente dejando constancia del día y
hora de la presentación de la misma.
ARTICULO
12.- Como primer trámite, el expediente será remitido a la dependencia de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA a la que se le asigne la competencia del caso, a fin de constatar
el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente
reglamento y de la correspondiente documentación respaldatoria, dejándose
constancia de su resultado.
ARTICULO
13.- Ante el supuesto de cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en
este reglamento o la falta de presentación de la documentación exigida, la Autoridad de Aplicación
notificará al solicitante que en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles
deberán ser cumplimentados, bajo apercibimiento de rechazar sin más trámite la
solicitud de habilitación. La autoridad podrá otorgar prórrogas si verifica que
el trámite es impulsado regularmente por la requirente.
El
rechazo de la solicitud de habilitación para la prestación de los servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario impide la presentación de una
nueva solicitud por un año a contar desde la presentación inicial de la
solicitud de habilitación.
ARTICULO
14.- El rechazo de la solicitud de habilitación implica para el solicitante la
pérdida del importe abonado en concepto de arancel, en caso que lo hubiese
abonado y se hallase acreditado, salvo que el rechazo sea en virtud de lo
establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
ARTICULO
15.- Presentada la solicitud de habilitación para la prestación de servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario, la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA está facultada para:
1.
Requerir la presentación de la documentación original cuyas copias deben
presentar los solicitantes de acuerdo con lo previsto en el presente
reglamento.
2.
Inspeccionar los vehículos o aparatos de comunicaciones, centrales de
observación, registro de imágenes, audio o alarmas o cualquier otro dispositivo
o medio de seguridad que las personas físicas o jurídicas declaren utilizar
para la prestación de los servicios cuya habilitación soliciten.
3.
Solicitar información de terceros referida a los datos, hechos o antecedentes a
los que se refiere la documentación que los solicitantes deben presentar en
forma obligatoria.
ARTICULO
16.- Obtenida la información solicitada en virtud del artículo anterior y
elaborado el informe técnico por el área pertinente, se remitirán las
actuaciones a la dependencia de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA con
competencia en asuntos jurídicos a los efectos de que dictamine acerca de la
viabilidad y pertinencia del otorgamiento de la habilitación solicitada para la
prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO
17.- Luego del dictamen jurídico pertinente, la máxima autoridad de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA resolverá el caso emitiendo la disposición correspondiente con el
otorgamiento o rechazo de la habilitación solicitada para la prestación de
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ARTICULO
18.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el
ámbito aeroportuario que otorga la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será por el
plazo de CINCO (5) años calendario o, cuando se solicite, por uno menor. En
ambos casos será contado a partir del día que se fije en la disposición que la
otorgue.
Sin
perjuicio de ello, dicha disposición enunciará expresamente el día del
vencimiento de la habilitación.
ARTICULO
19.- Las disposiciones de la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que otorguen la
habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario a determinadas personas físicas o jurídicas de acuerdo con el
presente reglamento enunciarán expresamente los servicios específicos cuya
prestación se habilita.
La
prestación de un servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario no
habilitado expresamente será causal suficiente para la cancelación de la
habilitación y la aplicación de las multas que se determinen.
ARTICULO
20.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen sus actividades en el
ámbito aeroportuario y que contraten la prestación de cualquier servicio de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario previsto en este reglamento están
obligadas a solicitar al prestador de servicios de seguridad privada
aeroportuaria la acreditación de la habilitación correspondiente.
Dentro
del ámbito aeroportuario, la contratación de un prestador de servicios de
seguridad privada aeroportuaria no autorizado o no habilitado por la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, será pasible de la aplicación de las multas previstas en el
artículo 23 del Decreto Nº 1002 de fecha 10 de septiembre de 1999, sin
perjuicio de otras acciones legales que pudieran corresponder.
CAPITULO
III
REQUISITOS
PARA SOLICITAR LA
HABILITACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN
EL AMBITO AEROPORTUARIO
ARTICULO
21.- Las personas físicas que soliciten la habilitación para la prestación de
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1.
Ser mayor de VEINTIUN (21) años.
2.
Ser ciudadano argentino, nativo o por opción, con DOS (2) años de residencia
efectiva en el país, la que se acreditará mediante certificado otorgado por la
autoridad migratoria.
3.
Presentar fotocopia certificada del documento de identidad que se invoque.
4.
Constituir domicilio legal y declarar el domicilio real con la presentación del
certificado de domicilio expedido por autoridad policial. En el domicilio legal
constituido será válida toda notificación mientras su cambio no haya sido
debidamente notificado a la
Autoridad de Aplicación.
5.
Tener estudios secundarios completos, lo que se acreditará por medio de
certificado legalizado otorgado por establecimiento público o privado
incorporado a la enseñanza oficial.
6.
Acreditar aptitud psicofísica adecuada al servicio de seguridad privada en el
ámbito aeroportuario a ser prestado mediante el correspondiente certificado
emitido por la autoridad pública que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA determine, el
que tendrá validez por UN (1) año.
7.
Contar con el certificado de capacitación correspondiente al servicio de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado, expedido por los
centros habilitados por la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
8.
Contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo monto será fijado con
criterio de razonabilidad y proporcionalidad al riesgo que acarree el servicio
de seguridad privada en el ámbito aeroportuario a ser prestado, debiendo a tal
efecto acompañar copia certificada de la póliza respectiva.
9.
Presentar copia certificada de la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de orden nacional, provincial y/o municipal así como de todas las
obligaciones previsionales y de la seguridad social.
10.
Acreditar la suficiente capacidad patrimonial para la prestación del servicio
de seguridad privada en el ámbito aeroportuario correspondiente.
11.
Carecer de antecedentes penales, lo que se acreditará mediante certificado de
antecedentes expedido por el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.
12.
Acreditar no formar parte de los registros de la SECRETARIA DE
DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, o
similares entidades provinciales, por violación a los derechos humanos.
13.
Acreditar con carácter de declaración jurada los antecedentes y la experiencia
en la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario
correspondiente.
14.
Acompañar UN (1) ejemplar original de cada uno de los contratos de prestación
de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario suscriptos con
personas o entidades públicas o privadas, con las firmas certificadas por
escribano público, los que deberán contener la cláusula de validez y vigencia
prevista en el Anexo A del presente.
15.
Declarar el uniforme que utilizarán sus empleados para la prestación de los
servicios cuya habilitación se solicite, con fotografías color en las que se
aprecien claramente sus características y la totalidad de leyendas que se
apliquen al mismo.
16.
Abonar el arancel correspondiente por cada uno de los servicios enumerados en
el artículo 2º del presente reglamento para el cual solicite la habilitación,
el que será fijado anualmente por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
17.
Cumplimentar las demás exigencias que establezca la presente reglamentación.
ARTICULO
22.- Las personas jurídicas que soliciten la habilitación para la prestación de
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1.
Estar inscriptas en el organismo registral pertinente de acuerdo a la persona
jurídica de que se trate (INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS u organismos registrales
provinciales), agregando copia certificada del Acta Constitutiva de la
sociedad, el Estatuto o contrato social y de la totalidad de sus
modificaciones, si las hubiere, con su correspondiente constancia de
inscripción.
2.
Tener como objeto social, o parte de él, la prestación de los servicios de
seguridad privada, con una antigüedad no menor a los DOS (2) años.
3.
Adjuntar con carácter de declaración jurada la nómina de los socios o
accionistas de la entidad, la que deberá contar con participación nacional, a
menos que un régimen especial permita su funcionamiento como tal en condiciones
distintas a las requeridas por el presente inciso, con especificación del
porcentaje en el capital social de cada uno de ellos, indicando el nombre,
apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real.
4.
Adjuntar con carácter de declaración jurada la nómina de los integrantes de los
órganos de administración, representación y control, con especificación del
nombre, apellido, número de documento, datos filiatorios y domicilio real.
5.
Declarar el domicilio legal, en el que será válida toda notificación efectuada
mientras su cambio no haya sido debidamente notificado a la Autoridad de Aplicación.
6.
Adjuntar copia certificada por escribano público de los registros de los
últimos DOS (2) años de los libros que debe llevar la entidad de acuerdo con el
tipo societario de que se trate.
7.
Presentar copia certificada de la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de orden nacional, provincial y/o municipal así como de todas las
obligaciones previsionales y de la seguridad social.
8.
Constituir y mantener en vigencia mientras dure la habilitación de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA un seguro de responsabilidad civil, cuyo monto se fijará con
criterio de razonabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa de la
actividad a desarrollar, debiendo presentar al vencimiento de la póliza
presentada con motivo de la solicitud de habilitación, las sucesivas que
resultaren vigentes.
9.
Acreditar un patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios cuya
habilitación solicite, mediante copia certificada por escribano público de los
últimos TRES (3) balances.
10.
Contar con un director técnico que deberá poseer aptitud profesional como
experto en seguridad aeroportuaria, lo que acreditará con la presentación de
las constancias justificativas de haber aprobado los cursos que a tales fines
le requiere el artículo 33 del presente reglamento, quien será el responsable
de la dirección técnica, diseño, ejecución, coordinación y control de los
servicios de la empresa y responderá solidariamente con los prestadores de
servicios de seguridad privada aeroportuaria en caso de incumplimiento de las
disposiciones previstas en el presente reglamento.
11.
Informar nombre, apellido, tipo y número de documento, datos filiatorios y
domicilio real del director técnico.
12.
Acompañar el listado de personal que cumplirá tareas inherentes al servicio
cuya habilitación se solicita, con nombre, apellido, tipo y número de
documento, datos filiatorios, y domicilio real. Los prestadores de servicios de
seguridad privada aeroportuaria deberán comunicar a la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA las altas y bajas de su personal declarándolas dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidas. Junto con la comunicación de las
bajas, deberá remitirse a la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA el Permiso Personal
Aeroportuario de Seguridad correspondiente al personal dado de baja.
13.
Acreditar que los miembros de los órganos de administración, representación y
control, el director técnico y el personal que preste los servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario carezcan de antecedentes penales,
mediante el respectivo certificado expedido por el REGISTRO NACIONAL DE
REINCIDENCIA. Podrá considerarse cumplimentado tal requisito con la
presentación de una copia certificada del respectivo Permiso Personal
Aeroportuario de Seguridad vigente de dicho personal o fotocopia certificada
del original del certificado de antecedentes penales.
14.
Adjuntar un listado detallando las empresas a las que preste servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario, acompañando los respectivos
contratos debidamente suscriptos con las mismas, certificados por escribano
público. Las empresas que al momento de solicitar la habilitación no hayan formalizado
contrataciones que incluyan la salvedad apuntada en el Anexo A del presente,
deberán presentar los contratos respectivos antes de comenzar a prestar
servicios, luego de resultar habilitadas.
15.
Acompañar el listado de los vehículos y conductores afectados a la prestación
de los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya
habilitación se solicita, acompañando en todos los casos, copias certificadas
de la Cédula
de Identificación de los rodados y de las licencias habilitantes del personal
que los conducirá.
16.
Acompañar el listado detallado de equipos de comunicaciones a utilizar en la
prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya
habilitación se solicita, los que deberán encontrarse habilitados por la Comisión Nacional
de Comunicaciones y cuyo uso se encuentre permitido y/o habilitado por la
autoridad u organismo responsable de la prestación de servicios de tránsito
aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil, a los fines de evitar
que éstos afecten los sistemas de navegación o las comunicaciones aeronáuticas.
17.
Declarar el uniforme que utilizarán sus empleados para la prestación de los
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario cuya habilitación se
solicite, con fotografías color en las que se aprecien claramente sus
características y la totalidad de las leyendas que se apliquen al mismo.
18.
Abonar el arancel correspondiente por cada uno de los servicios de seguridad
privada en el ámbito aeroportuario enumerados en el artículo 2º del presente
reglamento para el cual solicite la habilitación, el que será fijado anualmente
por la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
19.
Acreditar que los socios, directivos, director técnico y el personal
dependiente o contratado por la entidad:
a)
No se encuentren registrados o denunciados ante la SECRETARIA DE
DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, o
similares entidades provinciales, por presunta violación a los derechos
humanos.
b)
Posean antecedentes y experiencia en el ejercicio de la actividad cuya
habilitación solicitan.
20.
Cumplir con las demás exigencias que establezca el presente reglamento.
A
pedido de parte, ante el cumplimiento parcial de alguno de los requisitos exigidos
o su comprobación por otros medios asimilables a los establecidos, la Autoridad de Aplicación
podrá determinar, fundadamente, su admisibilidad.
ARTICULO
23.- En caso que la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario requiera la portación de armas de fuego, deberá solicitarse a la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA una autorización específica, indicando el tipo de arma a utilizar
y el personal que la portará.
El
prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que solicite la
autorización específica a que se refiere el párrafo anterior, deberá acreditar
encontrarse inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como legítimo usuario
colectivo y contar con la debida registración de sus armas de fuego y demás
materiales controlados. Asimismo, deberá acreditar el permiso de portación y la
credencial de legítimo usuario para el personal que portará las armas según lo
requerido por el solicitante.
CAPITULO
IV
INHABILITACIONES,
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
ARTICULO
24.- No podrán solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas
jurídicas, ni desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o
prestar servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, las personas
físicas que:
1.
Se desempeñen en relación de dependencia en la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal.
2.
Se desempeñen como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales, penitenciarias, u organismos de inteligencia.
3.
Posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos
dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.
4.
Hayan sido destituidas o exoneradas de las fuerzas armadas, policiales, de
seguridad y organismos de inteligencia, excepto aquellas que lo hayan sido por
causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.
5.
Posean condenas en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya
delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.
6.
Posean antecedentes por condenas por delitos que configuren violación a los
derechos humanos.
7.
Hayan sido inhabilitados por autoridad judicial competente.
8.
Se encuentran inhabilitados comercialmente.
ARTICULO
25.- Se prohíbe:
1.
La portación de armas de fuego en el ámbito aeroportuario para la prestación de
cualquier servicio de seguridad privada, salvo autorización expresa de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA dada mediante disposición fundada emitida de conformidad con lo
establecido en el artículo 23 del presente reglamento.
2.
El uso de uniformes en el ámbito aeroportuario que pudieran confundirse con los
de la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA o cualquier otra fuerza armada, de seguridad o policial
nacional o provincial.
3.
El uso de la palabra "seguridad" en cualquier idioma en los uniformes
y vehículos utilizados por los operadores de las personas físicas y jurídicas
habilitadas para la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario.
4.
La portación y/o utilización, en ejercicio de las funciones de seguridad
privada, de equipos de comunicación no declarados ante la autoridad competente.
ARTICULO
26.- Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 19 y 22
del Decreto Nº 1002/99 queda prohibido a las personas físicas o jurídicas
prestatarias de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario,
realizar acciones y procedimientos que no se ajusten estrictamente a la
prestación de los servicios específicamente habilitados por la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y al ejercicio de las tareas inherentes a dicha prestación, en
especial, la apertura de equipajes y bultos, la identificación y/o
interrogatorio de personas, la retención de documentos de identidad, la
confección de perfiles de pasajeros y la prestación de servicios de atención al
pasajero.
CAPITULO
V
OBLIGACIONES
ARTICULO
27.- Sin perjuicio de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el
presente reglamento, los prestadores de servicios de seguridad privada
aeroportuaria, y sus empleados o dependientes, para poder desarrollar sus
actividades, deberán observar las siguientes obligaciones:
1.
Haber obtenido previamente la habilitación correspondiente.
2.
Cumplir estrictamente lo establecido en el presente reglamento.
3.
Desarrollar sus labores de seguridad y operar únicamente en las instalaciones
aeroportuarias y aeronaves pertenecientes al explotador por el cual fuera
contratado, en la jurisdicción de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
4.
Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, siendo ésta la responsable de coordinar y dirigir tal
cooperación, determinando, según las circunstancias del caso, las obligaciones
inherentes al deber de cooperación y asistencia.
5.
Guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación
relativa a la materia de su actividad, pudiendo tomar conocimiento de las
mismas sólo los comitentes, la autoridad judicial o la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, según correspondiere, sin perjuicio de los derechos que acuerda la Ley Nº 25.326 a los titulares de
los datos personales tratados.
6.
Notificar fehacientemente a la
Autoridad de Aplicación todo cambio del domicilio real y/o
del constituido dentro de los TRES (3) días corridos de producido el mismo.
7.
Informar a la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro
o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario dentro del plazo de
DIEZ (10) días corridos de producido el mismo.
8.
Denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones así
como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno,
administración, representación y control, dentro del plazo de DIEZ (10) días
corridos de producida la misma.
9.
Declarar ante la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de
personal, medios utilizados y horarios de actividad, comunicando con TRES (3)
días hábiles de anticipación toda modificación del servicio brindado, lugar,
personal y medios utilizados en la dependencia jurisdiccional.
10.
Informar con TRES (3) días hábiles de anticipación a la prestación del servicio
o su modificación, la cantidad de vehículos y sus características, así como
también el material de comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones
correspondientes.
11.
Informar al área competente durante la primera semana hábil de cada mes la
nómina de personal que presta servicios en el ámbito aeroportuario indicando
nombre, apellido, tipo y número de documento, datos filiatorios y domicilio
real.
La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en tanto
Autoridad de Aplicación, reglamentará las modalidades y exigencias para el
cumplimiento del presente inciso.
12.
Comunicar a la Autoridad
de Aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de alarmas de seguridad
electrónica, óptica y electroóptica así como también los sistemas de
observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión,
vigilancia, verificación y registro de las señales.
13.
Conservar durante el término de NOVENTA (90) días a partir del momento de su
generación la información producida y almacenada en el banco de datos de un
prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que utilice monitoreo
de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electroóptica así como
también la producida y almacenada por los sistemas de observación y registro de
imagen y audio, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos
de la Autoridad
de Aplicación o de autoridad judicial, en tanto su intervención sea legitimada
y no vulnere los derechos y garantías acordados por la Ley Nº 25.326.
14.
Elaborar un Programa de Seguridad que deberá corresponderse con los
lineamientos establecidos en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA,
que estará sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación, debiendo contemplar,
además, planes de contingencia de acuerdo con el tipo de servicio habilitado
que garanticen la permanente prestación de los servicios contratados, los que
deberán ser presentados ante la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para su aprobación.
15.
Acatar las directivas impartidas por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. El
incumplimiento de las mismas será considerado falta grave.
ARTICULO
28.- Los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario así como sus empleados deberán comunicar en forma inmediata a la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA todo hecho delictivo o de alteración de la seguridad pública del
que tomen conocimiento durante el ejercicio de sus labores.
El
incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y será pasible
de las sanciones que se determinan en el presente reglamento, sin perjuicio de
las penas que correspondieren cuando la conducta constituyera un delito
tipificado en el CODIGO PENAL DE LA
NACION.
ARTICULO
29.- Durante la prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito
aeroportuario, todos los empleados o dependientes de las empresas habilitadas a
tal fin, cualquiera sea su tarea, sea que desarrolle sus actividades en el área
pública o restringida, deberán llevar obligatoriamente a la vista, su Permiso
Personal Aeroportuario de Seguridad en las condiciones estipuladas por el
reglamento de Registro y Control de Ingreso, Circulación y/o Permanencia de
Personas y Vehículos en las Instalaciones Aeroportuarias.
Los
Permisos Personales Aeroportuarios de Seguridad de los prestadores de servicios
de seguridad privada aeroportuaria y de sus empleados deben ser devueltos a la Autoridad de Aplicación
a su vencimiento, a los efectos de que ésta autorice su renovación cuando
correspondiere.
En
caso de cancelación de la habilitación de un prestador de servicios de
seguridad privada aeroportuaria o en caso de cese por cualquier causa en la
prestación del servicio, los Permisos Personales Aeroportuarios de Seguridad
deberán ser reintegrados a la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de producido el cese o la cancelación referida.
En
caso de extravío o sustracción del Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad,
su titular debe formular la correspondiente denuncia policial dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de acontecido el hecho, comunicando inmediatamente al
prestador del servicio del que depende, quien deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación.
El titular de la credencial no podrá continuar en sus funciones hasta tanto no
regularice su situación.
Al
solicitarse un Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad, su renovación o su
reposición, se debe abonar el arancel administrativo correspondiente, cuyo
monto será determinado por la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
El
régimen sancionatorio aplicable ante la violación de cualquier falta cometida
por personal de empresas de seguridad privada en el ámbito aeroportuario
relacionada con el uso indebido del Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad
es el establecido exclusivamente por el presente reglamento.
ARTICULO
30.- El servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deberá ser
prestado exclusivamente por el personal declarado por el prestador de servicios
de seguridad privada aeroportuaria que se encuentre debidamente habilitado por la Autoridad de Aplicación,
y sólo podrá hacerlo con el uniforme, medios técnicos y, en su caso, el
armamento declarado.
ARTICULO
31.- Sin perjuicio de la documentación, libros o registros que los prestadores
de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario deban llevar en
cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y
previsional, están obligadas a tener físicamente, en el ámbito de la Unidad Operacional
de Seguridad Preventiva donde se encuentren prestando servicios, los siguientes
libros rubricados y foliados por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA:
1.
REGISTRO DE INSPECCIONES, en el que se dejará constancia de:
a)
La fecha en que se realiza la inspección.
b)
El tipo de fiscalización desarrollada, la cual podrá ser una inspección,
parcial o integral, o una constatación.
c)
El detalle de la documentación, libros, material y personal inspeccionados.
d)
Las observaciones formuladas, si las hubiere.
e)
La identificación de los funcionarios actuantes de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y del personal del prestador de servicios de seguridad privada
aeroportuaria que intervino en la misma.
2.
REGISTRO DE PERSONAL, en el que figurará el legajo personal de cada operador,
dependiente o contratado, y que deberá contener:
a)
Una fotografía 4 x 4 color, con fondo blanco y una de cuerpo entero de frente.
b)
El informe laboral que posibilitó su ingreso.
c)
Los cursos de capacitación y actualización profesional realizados.
d)
El informe psicofísico anual.
e)
La planilla actualizada con los siguientes datos:
i.
Los datos filiatorios completos.
ii.
El domicilio real.
iii.
El tipo y número de documento.
iv.
Las funciones asignadas.
v.
La fecha de ingreso.
vi.
La fecha y causa de egreso, si correspondiere.
vii.
La copia del Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad correspondiente.
viii.
Las tareas que desempeña.
3.
REGISTRO DE MISIONES, en el que se asentarán cronológicamente los servicios
contratados, y que deberá contener:
a)
Los datos completos del comitente.
b)
El tipo de labor desarrollada.
c)
El tiempo y lugar de ejecución.
d)
El personal y medios afectados.
e)
Los informes registrados y producidos, especificando las fuentes de
información.
4.
REGISTRO DE VEHICULOS, en el que se asentarán los vehículos automotores de
propiedad del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria que
estuvieran afectados al servicio, acompañando en todos los casos la copia
certificada de la cédula de identificación del rodado, así como también la
desafectación de las unidades, indicando fecha y motivo.
5.
REGISTRO DE MATERIALES Y EQUIPOS, en el que se asentarán los equipos de
comunicaciones fijos, móviles o de radioestaciones; el armamento afectado al
cumplimiento de los servicios de seguridad, agregando copia certificada de la
documentación habilitante o registral emitida por el organismo competente en la
materia; los equipos detectores de metales, aparatos de Rayos X y otros
dispositivos de detección y/o localización de explosivos, artículos,
sustancias, mercancías o cosas peligrosas, prohibidas o no permitidas.
La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
establecerá las características y modalidades del soporte informático de los
libros mencionados en el presente artículo.
Tales
libros deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años y deberán ser
exhibidos a la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando ésta así lo requiera.
Los
Libros de Registro indicados en los incisos 1 y 2 del presente artículo deberán
cumplir con los principios de la
Ley Nº 25.326 y estar debidamente inscriptos en el Registro
Nacional de Base de Datos de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS.
La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dictará
las normas complementarias del presente artículo.
ARTICULO
32.- La sustracción o pérdida de alguno de los libros, registros o banco de
datos y sus complementos informáticos, deberán ser denunciados a la autoridad
policial competente en el término perentorio de VEINTICUATRO (24) horas de
sucedido, debiendo informar en dicho plazo a la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA.
La
omisión de denuncia y notificación será considerada falta leve.
CAPITULO
VI
FORMACION
Y CAPACITACION DEL PERSONAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA AEROPORTUARIA
ARTICULO
33.- El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada en el
ámbito aeroportuario debe haber aprobado antes del inicio de sus funciones los
cursos de capacitación requeridos para el ejercicio de las mismas.
La POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
determinará para cada categoría de personal los cursos requeridos, sus
contenidos y las instituciones habilitadas o reconocidas para brindarlos.
ARTICULO
34.- La POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA diseñará y aprobará los planes de formación,
capacitación y actualización profesional especializada, y habilitará y
autorizará el o los centros para el dictado de los cursos de formación,
capacitación y actualización profesional, pudiendo delegar esta función en
entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal.
Los
planes de formación, capacitación y actualización en materia de seguridad de la
aviación deberán ser formulados de acuerdo a los requerimientos de la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
(OACI), debiendo contemplar los conocimientos básicos de la actividad, y de
actualización legal, jurisprudencial y de derechos humanos.
ARTICULO
35.- Sin perjuicio de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en
el presente reglamento, en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA,
y por la ORGANIZACION
DE LA
AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI) en materia de seguridad
aeroportuaria, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria
deberán asegurar y facilitar la permanente formación, capacitación y
actualización especializada de su personal, conforme a las distintas funciones
que cumplan.
ARTICULO
36.- Sin perjuicio de la formación mínima requerida, los prestadores de
servicios de seguridad privada aeroportuaria están obligados a establecer y
arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para capacitar y
actualizar profesionalmente a sus dependientes en función de adecuar su
desempeño laboral a los principios de legalidad, gradualidad y razonabilidad
establecidos en el presente reglamento.
En
su caso, los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria
deberán presentar dentro de los primeros CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de
otorgada la habilitación pertinente, ante la Autoridad de Aplicación,
un programa anual de formación y capacitación para su aprobación.
CAPITULO
VII
AUTORIDAD
DE APLICACION
ARTICULO
37.- La POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA como Autoridad de Aplicación del presente reglamento
tiene las siguientes funciones y atribuciones:
1.
Otorgar la habilitación a las personas físicas o jurídicas para la prestación
de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
2.
Verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente reglamento.
3.
Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en el presente
reglamento y las que se determinen.
4.
Llevar el Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada
Aeroportuaria, que estará sujeto a las previsiones de la Ley Nº 25.326, en el que
deberán registrarse la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad
privada aeroportuaria.
5.
Adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de
cada prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria, en la forma y
por los medios que estime procedentes.
6.
Extender copia fiel de la disposición que otorga la habilitación de las
personas prestadoras de servicios de seguridad privada aeroportuaria, sea de
oficio, a pedido de parte o a requerimiento de autoridad judicial.
7.
Determinar las características que deben reunir los medios materiales y
técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad, incluyendo
la obligatoriedad de la homologación de equipos y el establecimiento de
previsiones, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de
cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la
seguridad pública.
8.
Controlar, autorizar y prohibir la utilización de los uniformes, nombres, siglas,
insignias, vehículos y demás material de las empresas.
9.
Realizar inspecciones a las personas físicas y jurídicas prestadoras de
servicios de seguridad privada aeroportuaria habilitadas.
10.
Arbitrar los medios para impedir la conformación de monopolios zonales de las
actividades de seguridad privada aeroportuaria.
11.
Ejercer las demás funciones que este reglamento le asigna a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
VIII
FISCALIZACION
Y CONTROL
ARTICULO
38.- La POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA llevará adelante las tareas de fiscalización, control y
verificación del cumplimiento de las obligaciones y exigencias establecidas en
el presente reglamento a los prestadores de servicios de seguridad privada
aeroportuaria.
La
fiscalización y control podrá ser efectuada a través de:
1.
Inspecciones integrales del conjunto de la documentación y de las actividades
llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada
aeroportuaria habilitado.
2.
Inspecciones parciales de determinados aspectos específicos de la documentación
y/o de las actividades llevadas a cabo por cada prestador de servicios de
seguridad privada aeroportuaria habilitado.
3.
La constatación de cualquier infracción prevista en el presente reglamento, o
violación de alguna prohibición establecida en el mismo, o incumplimiento de
alguna obligación por parte de los prestadores de servicios de seguridad
privada aeroportuaria o su personal.
La
fiscalización y control a través de cualquiera de los mecanismos establecidos
en los incisos que anteceden se llevará a cabo con los procedimientos que se
indican para cada uno de ellos.
ARTICULO
39.- Las inspecciones integrales o parciales indicadas en los incisos 1 y 2 del
artículo 38 podrán ser ordenadas por:
1.
El Director del Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria
(CEAC), o por el Director de Habilitación y Control de la Seguridad Privada
Aeroportuaria;
2.
Los Jefes de las Unidades Regionales de Seguridad Aeroportuaria, con
conocimiento previo del Director del Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria
(CEAC) y de la Dirección
de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria;
3.
Los Jefes de las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva, con
conocimiento previo del Director de Habilitación y Control de la Seguridad Privada
Aeroportuaria y del Director del Centro de Análisis, Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria
(CEAC).
ARTICULO
40.- Las inspecciones integrales o parciales a las que se refieren los incisos
1 y 2 del artículo 38 se realizarán a través de equipos de inspección
compuestos por TRES (3) miembros del personal policial o civil de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, designados a tal efecto por funcionarios competentes.
El
personal policial que integre un equipo de inspección no podrá reiterarse en
las inspecciones integrales o parciales que se realicen al mismo prestador de
servicios de seguridad privada aeroportuaria en los DOS (2) años subsiguientes,
salvo en el caso de las Unidades Operacionales en las que la cantidad de
personal impida la referida rotación.
ARTICULO
41.- Las constataciones a las que se refiere el inciso 3 del artículo 38 podrán
ser efectuadas por el personal civil o policial de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA.
ARTICULO
42.- El acta prevista en el artículo 43, deberá hacerse por duplicado y
entregarse en el acto una copia al prestador inspeccionado a través de su
personal interviniente. La confección del acta deberá asentarse tanto en el
libro "Registro de Inspecciones" de la empresa como en el libro
"Registro de Inspecciones a los Prestadores de Servicios de Seguridad
Privada Aeroportuaria" de la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva
correspondiente y el original deberá remitirse a la Dirección de
Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria a través del
procedimiento que se determine.
En
todos los casos en que el área competente detecte la comisión de una infracción
o violación al presente reglamento, notificará al prestador de servicios de
seguridad privada aeroportuaria a efectos de que tome vista de las actuaciones
y realice el descargo que considere pertinente.
La Autoridad de Aplicación establecerá los
formularios en los que se labrarán las actas de las inspecciones integrales y
parciales y las constataciones.
ARTICULO
43.- Las tareas de fiscalización y control llevadas a cabo por cualquiera de
las TRES (3) formas previstas en el artículo 38 dará lugar a la confección de
un acta en la que, como mínimo, se dejará constancia de:
1.
La fecha, lugar y hora de realización de la inspección.
2.
El tipo de actividad desarrollada (inspección integral, parcial o
constatación).
3.
El detalle de la documentación, libros, material o personal inspeccionado.
4.
La identificación del personal interviniente por la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, del personal del prestador de servicios de seguridad privada
aeroportuaria, y testigos requeridos, si fueran necesarios. Todos ellos deberán
rubricar el acta aclarando su firma y consignando de puño y letra el nombre,
apellido, tipo y número de documento y el cargo o función desempeñada.
5.
Las infracciones, violaciones o incumplimientos al reglamento detectados.
6.
La entrega de una copia del acta labrada al prestador de servicios de seguridad
privada aeroportuaria inspeccionado a través del personal del mismo que
interviene en el acto.
ARTICULO
44.- Las actas de las inspecciones y constataciones y la documentación anexa a
la misma si la hubiere, deben ser presentadas inmediatamente después de su
confección por el personal que intervino, al correspondiente Jefe de la Unidad Operacional
de Seguridad Preventiva.
ARTICULO
45.- El plazo para que el prestador de servicios de seguridad privada
aeroportuaria presente el descargo será de CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados a partir del día de la notificación por parte de la Autoridad de Aplicación
de las infracciones o incumplimientos atribuidos. Si vencido dicho plazo no se
hubiere presentado descargo alguno, se procederá conforme lo establecido en el
artículo 48.
ARTICULO
46.- Junto con el descargo, el prestador de servicios de seguridad privada
aeroportuaria podrá ofrecer prueba documental, testimonial o informativa.
ARTICULO
47.- La Dirección
de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria evaluará la
pertinencia de las pruebas ofrecidas, ordenando su inmediata producción si la
misma no fuera dilatoria, improcedente o inconducente.
ARTICULO
48.- Producidas las pruebas que se hubieran considerado procedentes, la Dirección de
Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria emitirá un
informe proponiendo, o no, la aplicación de la sanción correspondiente, el que
será remitido a la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, para la emisión del dictamen correspondiente.
ARTICULO
49.- En caso que se hubiere propuesto la aplicación de una sanción y así
hubiere dictaminado la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, las actuaciones serán remitidas a la DIRECCION NACIONAL
DE LA POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, para la emisión del respectivo acto administrativo.
En
caso que no correspondiere la aplicación de sanciones, las actuaciones serán
remitidas a la Dirección
de Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria para su archivo.
ARTICULO
50.- Todas las sanciones impuestas en virtud del presente reglamento serán
susceptibles de los recursos establecidos por el Reglamento de Procedimientos
Administrativos - Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO
51.- La Autoridad
de Aplicación dictará las normas complementarias del presente Capítulo dentro
de los QUINCE (15) días de aprobado el presente.
CAPITULO
IX
INFRACCIONES
Y SANCIONES
ARTICULO
52.- El incumplimiento de las normas establecidas en este reglamento por parte
de los prestadores de servicios de seguridad privada aeroportuaria podrá
configurar infracciones leves, graves o gravísimas.
ARTICULO
53.- A los efectos del presente reglamento, son infracciones leves:
1.
La omisión de denuncia y notificación en el plazo previsto a la Autoridad de Aplicación
de la pérdida o extravío de los libros referidos en el artículo 31 del presente
reglamento.
2.
La demora en la notificación a la
Autoridad de Aplicación de las altas y bajas del personal del
prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.
3.
La falta de notificación fehaciente a la Autoridad de Aplicación de toda variación del
domicilio real y/o del constituido dentro del plazo previsto en el presente
reglamento.
4.
No declarar ante la POLICIA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en el plazo previsto en el
presente reglamento, el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de
personal, medios utilizados y horarios de actividad.
5.
No informar en el plazo previsto en el presente reglamento, las modificaciones
a la prestación del servicio, lugar, personal o cantidad de vehículos y sus
características, así como también el material de comunicaciones a utilizarse
con sus habilitaciones correspondientes.
6.
La prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por
personal no declarado por el prestador de servicios de seguridad privada
aeroportuaria.
7.
La prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario con
un uniforme distinto al autorizado.
8.
El uso de la palabra seguridad en cualquier idioma en uniformes, vehículos o
medios técnicos empleados en el ejercicio de la actividad.
9.
La falta de Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad a la vista, el uso de
dicho Permiso vencido, en un sector aeroportuario no autorizado o expedido para
un aeropuerto distinto al que se está prestando servicio.
10.
El uso de vehículos no declarados ante la Autoridad de Aplicación.
11.
No informar al área competente durante la primera semana hábil de cada mes la
nómina de personal que presta servicios en el ámbito aeroportuario indicando
nombre, apellido, tipo y número de documento, datos filiatorios, domicilio real
y toda otra información que la mencionada área requiera.
12.
No presentar ante el área competente el contrato pertinente aun cuando se trate
de la prestación de un servicio declarado.
13.
No completar en debida forma de acuerdo con la reglamentación que la Autoridad de Aplicación
realice, los libros a los que se refiere el artículo 31 del presente
reglamento.
14.
El incumplimiento de los trámites o formalidades establecidos en el presente
reglamento, siempre que no constituyan una infracción grave o gravísima.
ARTICULO
54.- A los efectos del presente reglamento, son infracciones graves:
1.
La demora en la prestación de auxilio o colaboración a la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA en el ejercicio de sus funciones, o en el cumplimiento de sus
instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya vigilancia
estuvieren encargados, conforme lo dispuesto por el presente reglamento.
2.
No establecer o no arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios
para impedir que alguno de sus dependientes incurra en algún o algunos de los
incumplimientos o infracciones calificadas como gravísimas.
3.
La falta de presentación a la
Autoridad de Aplicación de los informes que le sean
requeridos, en la forma y plazos establecidos en el presente reglamento.
4.
No desarrollar sus labores de seguridad en las instalaciones aeroportuarias y
aeronaves pertenecientes al explotador por el cual fuera contratado, en la
jurisdicción de la POLICIA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
5.
No informar a la POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA cuando se produzca el cambio o cesación de giro, rubro
o actividad que afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario dentro del plazo
previsto en el presente reglamento.
6.
No denunciar toda venta, cesión, donación o sindicación de cuotas o acciones
así como toda modificación en la integración de los órganos de gobierno,
administración, representación y control, dentro del plazo previsto en el
presente reglamento.
7.
La prestación del servicio con personal que no tramitó el Permiso Personal
Aeroportuario de Seguridad, o que posee uno perteneciente a otra persona, o
como personal dependiente de una empresa distinta de la que lo emplea
efectivamente. No devolver el Permiso Personal Aeroportuario de Seguridad con
su correspondiente tarjeta Mifare cuando se produzca la baja de personal.
8.
Prestar un servicio no declarado ante el área competente.
9.
No contar físicamente con los libros a los que refiere el artículo 31 en el
ámbito de la Unidad
Operacional de Seguridad Preventiva correspondiente.
10.
Permitir el ingreso de personas, vehículos o cosas no autorizadas a zona
restringida por el acceso cuyo control ejerce.
11.
La utilización de equipos de comunicación no declarados ante la Autoridad de Aplicación,
no habilitados por la
Comisión Nacional de Comunicaciones o no permitidos y/o
habilitados por la autoridad u organismo responsable de la prestación de
servicios de tránsito aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil.
ARTICULO
55.- A los efectos del presente reglamento, son infracciones gravísimas:
1.
La prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario
careciendo de la habilitación correspondiente.
2.
La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o
prohibidos por la Autoridad
de Aplicación.
3.
La negativa a disponer o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la
información y documentación relativa a la prestación de los servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario requeridas en el presente
reglamento.
4.
La negativa a prestar auxilio o colaboración a la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA en el ejercicio de sus funciones, o a seguir sus instrucciones en
relación con las personas o bienes de cuya vigilancia estuvieren encargados,
conforme lo dispuesto en el presente reglamento.
5.
El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad
judicial o policial que correspondiere todo hecho delictivo o alteración de la
seguridad pública de los que tomen conocimiento los prestadores de servicios de
seguridad privada aeroportuaria en el ejercicio de sus funciones.
6.
La falsedad u ocultamiento de datos y antecedentes de los miembros de los
órganos de gobierno, representación y control, del director técnico o del
personal del prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria.
7.
Permanecer o transitar en el área restringida antes o después de haber cumplido
su labor autorizada.
8.
La portación de armas en el ámbito aeroportuario sin que el prestador de
servicios de seguridad privada aeroportuaria cuente con la debida habilitación
por parte de la Autoridad
de Aplicación.
9.
La portación de armas no declaradas en el ámbito aeroportuario por parte de
personal de empresas habilitadas para ello.
10.
Abandonar el puesto de control de acceso a zona restringida de cuya vigilancia
estuviera encargado.
11.
No tomar los recaudos necesarios para que el equipaje bajo su custodia o
control sea inspeccionado mediante equipos de Rayos X o medios técnicos
análogos.
ARTICULO
56.- Tanto el incumplimiento como la deficiencia en la prestación del servicio
de seguridad privada en el ámbito aeroportuario por parte de los prestadores o
sus dependientes, los hará responsables ante la Autoridad de Aplicación,
si pusiere en peligro la seguridad aeroportuaria, aun cuando fuere considerado
en abstracto.
A
los efectos de evaluarse el incumplimiento o el grado de eficiencia en la
prestación del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, debe
estarse a lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA
—Edición 2010—, en los planes de seguridad confeccionados por los
concesionarios y explotadores de aeropuertos, en el Programa de Seguridad
presentado por el prestador y aprobado por la Autoridad de Aplicación,
y a lo estipulado entre el prestador y el tomador del servicio de seguridad
privada en el ámbito aeroportuario.
Cuando
el incumplimiento o deficiencia en la prestación del servicio de seguridad
privada aeroportuaria diere lugar a la posible comisión de un delito, la falta
se reputará grave o gravísima en consideración a la gravedad del peligro creado
para la seguridad aeroportuaria.
Cuando
el incumplimiento o deficiencia se relacionare con la prestación del citado
servicio en áreas restringidas o en la inspección de pasajeros, equipajes,
cargas o correos, o en la custodia de bienes y valores, la falta se reputará
grave.
En
el caso del párrafo precedente, la
Autoridad de Aplicación podrá, por razones de oportunidad,
conveniencia o insignificancia aplicar las sanciones correspondientes a las
infracciones leves.
ARTICULO
57.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran
corresponder por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos
precedentes, la Autoridad
de Aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
1.
El apercibimiento formal.
2.
La inhabilitación temporaria o permanente del personal, vehículos, armas,
materiales, equipos o instrumentos empleados por el prestador de servicios de
seguridad privada aeroportuaria, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a los organismos con facultades registrales respecto de los
vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos de que se trate.
3.
La suspensión temporaria de la habilitación por un plazo que, de acuerdo con
las pautas del artículo siguiente del presente reglamento, podrá oscilar entre
UNO (1) y SESENTA (60) días corridos.
4.
La cancelación de la habilitación y la inhabilitación para solicitarla nuevamente
por el plazo que se determine al aplicarse la sanción, de acuerdo con lo
establecido en el artículo siguiente del presente reglamento.
5.
Las multas previstas en el artículo 23 del Decreto Nº 1002/99 o las que en el
futuro se determinen.
A
las infracciones leves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los
incisos 1 ó 2 del presente artículo.
A
las infracciones graves podrán aplicárseles las sanciones previstas en los
incisos 2 ó 3 del presente artículo.
A
las infracciones gravísimas podrán aplicárseles las sanciones previstas en los
incisos 3 ó 4 del presente artículo.
La
sanción prevista en el inciso 5 podrá ser aplicada en forma autónoma cualquiera
sea el tipo de infracción —leve, grave, gravísima—, o en forma conjunta con las
sanciones previstas en los incisos 1, 2, 3 ó 4 del presente artículo.
ARTICULO
58.- Para la determinación de las sanciones a aplicar, la Autoridad de Aplicación
tendrá en cuenta la gravedad y consecuencias de la infracción, el perjuicio
para la seguridad aeroportuaria y el interés público, la situación de riesgo
creada o mantenida para las personas o bienes y el volumen de actividad del
prestador de servicios de seguridad privada aeroportuaria en el ámbito aeroportuario
en que se le aplique la misma.
ARTICULO
59.- En el caso de concurrencia de DOS (2) o más infracciones, el límite máximo
de los importes de las multas y el término de suspensión del inciso 3 del
artículo 57 del presente, se elevarán al doble. Ante la concurrencia de faltas
de una misma especie la
Autoridad de Aplicación podrá aplicar una sanción
correspondiente a la clasificación inmediata superior.
ARTICULO
60.- Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del
plazo de UN (1) año a contar desde la última sanción aplicada. El
apercibimiento formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.
A partir de la segunda reincidencia, además de las sanciones que correspondan,
se podrá aplicar el inciso 3 ó 4 del artículo 57 del presente.
ARTICULO
61.- La acción para sancionar las infracciones prescribe a los DOS (2) años de
consumada la falta a contar desde el día en que se cometió o en que cesó de
cometerse si fuera continua. La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación
de la falta o la comisión de una nueva infracción, tiene efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben al año a contar de la disposición firme que las
impuso.
ARTICULO
62.- Toda persona podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, de acuerdo al mecanismo
que se establezca, cualquier irregularidad que se advierta en la prestación de
los servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
La Autoridad de Aplicación realizará las
investigaciones necesarias para determinar la veracidad y exactitud de los
hechos denunciados y si los mismos constituyeran infracciones al presente
reglamento, contravenciones o delitos, efectuando, en su caso, las denuncias
pertinentes.
La
desestimación de la denuncia formulada contra un prestador de servicios de
seguridad privada aeroportuaria por parte de la Autoridad de Aplicación
sólo podrá ser por causa fundada y deberá ser notificada al denunciante.
ARTICULO
63.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1113 del CODIGO CIVIL DE LA NACION ARGENTINA,
se presume la responsabilidad del prestador de servicios de seguridad privada
aeroportuaria en la actuación ilegal o irregular de sus empleados, salvo que en
el caso concreto se demuestre la responsabilidad exclusiva de éstos en la
referida actuación.
CAPITULO
X
RENOVACION
DE LA HABILITACION
ARTICULO
64.- La habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en el
ámbito aeroportuario podrá ser renovada en forma indefinida por períodos de
hasta CINCO (5) años calendario cada uno.
ARTICULO
65.- La solicitud de renovación de una habilitación para la prestación de
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe efectuarse con
una anticipación no menor a los TRES (3) meses anteriores a la fecha de
vencimiento de la habilitación ya concedida.
Vencido
el plazo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación
podrá intimar al prestador a manifestar si solicitará la renovación,
considerando a la falta de respuesta expresa por parte del prestador dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de intimado, como manifestación de voluntad de no
renovar la habilitación al vencimiento de la misma.
ARTICULO
66.- La renovación de la habilitación para la prestación de servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario se rige de acuerdo al
procedimiento establecido en el Capítulo II del presente reglamento.
ARTICULO
67.- Al solicitarse la renovación de la habilitación para la prestación de
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario debe darse
cumplimiento a los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente
reglamento que no se encuentren actualizados respecto de la o las
presentaciones anteriores realizadas a fines de obtener o bien su habilitación
o una renovación de la misma.
La
declaración de que la documentación que no se presenta se encuentra actualizada
debe ser realizada mediante declaración jurada. La Autoridad de Aplicación
será la encargada de evaluar la pertinencia o no de la documentación adjuntada
al expediente, pudiendo solicitar se amplíe la presentación efectuada hasta
considerar que la misma cumplimenta acabadamente los requisitos ordenados por
el presente reglamento.
CAPITULO
XI
REGISTRO
DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA AEROPORTUARIA
ARTICULO
68.- Créase el REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
AEROPORTUARIA que será llevado por la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, en el que se
deberá registrar la habilitación específica, tareas de fiscalización y
funcionamiento de las personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
El
Registro deberá consignar en sus asientos, que deberán estar numerados
correlativamente, el nombre de la empresa, su domicilio, el nombre del director
técnico, la fecha de habilitación, el número de la disposición que así lo
establece y del expediente en que la misma fue emitida, las observaciones que
pudiesen caber al trámite y la firma del responsable de la Dirección de
Habilitación y Control de la Seguridad Privada Aeroportuaria.
La
inscripción en el Registro será ordenada en el acto administrativo que disponga
otorgar la habilitación, extendiéndose a pedido del interesado el certificado
pertinente.
El
REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA AEROPORTUARIA será inscripto
en el Registro Nacional de Bases de Datos de la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
CAPITULO
XII
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
69.- El Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA
- Edición 2010, aprobado por la Disposición Nº 74 del 25 de enero de 2010 de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, o el que rija en el futuro, es complementario del presente
reglamento y aplicable a la prestación de servicios de seguridad privada en el
ámbito aeroportuario.
En
tanto no se opongan a las disposiciones del presente reglamento, también lo son
los planes de seguridad aeroportuaria confeccionados por los concesionarios y
explotadores de aeropuertos, y los de las empresas y entidades que prestan
servicios en el ámbito aeroportuario que contraten con las personas físicas o
jurídicas habilitadas por la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a brindar servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario.
ANEXO
A
REGLAMENTO
DE REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
Cláusula
condicionante de la validez y vigencia de los contratos de prestación de
servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario, prevista en el
inciso 14 del artículo 21 y en el inciso 14 del artículo 22 del REGLAMENTO DE
REGULACION DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO AEROPORTUARIO:
"El
presente contrato se encuentra condicionado en cuanto a su validez y vigencia a
que (nombre de la persona física o razón social de la persona jurídica) sea
habilitada por la POLICIA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA para la prestación de servicios de
seguridad privada en el ámbito aeroportuario en que la misma ejerce su jurisdicción.
(Nombre
de la persona física o razón social de la persona jurídica) no podrá ejercer
actividad alguna de seguridad privada en el ámbito aeroportuario hasta tanto
sea formalmente notificada por la
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del otorgamiento de la
habilitación respectiva.
El
presente contrato quedará perfeccionado con la habilitación por parte de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA de (nombre de la persona física o razón social de la persona
jurídica) como Prestador de Servicios de Seguridad Privada Aeroportuaria.
Hasta
tanto ello ocurra, este contrato no genera derechos ni obligaciones para las
partes, lo que así expresan y ratifican."