Detalle de la norma CO-5093-2010-BCRA
Comunicación Nro. 5093 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2010
Asunto Prevención del lavado de dinero. Actividades ilícitas
Boletín Oficial
Fecha: 06/08/2010
Detalle de la norma
loa

"2010 -AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCION DE MAYO"

COMUNICACIÓN “A” 5093

29/06/2010

A LAS ENTIDADES

Cuentas de corresponsalía. Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas. Gestión crediticia. Clasificación de deudores. Política de crédito. Supervisión consolidada. Capitales mínimos de las entidades financieras. Representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país .

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución ha adoptado la siguiente resolución:

“1. Aprobar las normas sobre “Cuentas de corresponsalía” que se acompañan como Anexo a la presente resolución, a las que deberán ajustarse las entidades financieras y cambiarias conforme a lo establecido en el punto 2. siguiente.

1.  Disponer que las normas sobre “Cuentas de corresponsalía” serán de aplicación para las nuevas aperturas de cuentas que tengan lugar a partir del 1.08.2010. Las restantes cuentas de corresponsalía en entidades financieras del exterior comprendidas en la definición del segundo párrafo del punto 1.4 de las normas sobre “Cuentas de corresponsalía” que ya se encuentren operativas y/o que su apertura se efectivice antes de dicha fecha, deberán encontrarse encuadradas dentro del citado régimen a partir del 1.10.2010.

2.  Sustituir, con vigencia a partir del 1.08.2010, el punto 1.6.2. de la Sección 1. de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas”, por el siguiente:

“1.6.2. Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:

1.6.2.1. Monitoreo de las operaciones:

-Adoptar en la entidad políticas de análisis de riesgo.

-Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada entidad.

-2

-Establecer un esquema específico de control y monitoreo de las operaciones realizadas en cuentas de corresponsalía abiertas por las entidades financieras y casas de cambio del país.

-En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

1.6.2.2. El carácter inusual o sospechoso de la operación podrá también estar fundado en elementos tales como volumen, valor, tipo, frecuencia y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.

1.6.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada entidad que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.”

4. Sustituir, con vigencia a partir del 1.08.2010, el primer párrafo del punto 1.1.2. y el acápite iii) del punto 1.1.3.2. de la Sección 1. de las normas sobre “Gestión Crediticia”, por los siguientes:

“1.1.2. Apertura.

La entidad deberá llevar un legajo de cada deudor de su cartera, así como de cada uno de sus corresponsales, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.”

... ...

“iii) En los casos de corresponsales, el legajo deberá contener la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.”

5. Sustituir, con vigencia a partir del 1.08.2010, el primer párrafo del punto 3.4.1. y el anteúltimo párrafo del punto 3.4.2. de la Sección 3. de las normas sobre “Clasificación de Deudores”, por los siguientes:

“3.4.1. Apertura.

La entidad deberá llevar un legajo de cada deudor de su cartera, así como de cada uno de sus corresponsales, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.”

... ...

“En los casos de corresponsales, el legajo deberá contener la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.”

-3

6. Sustituir, con vigencia a partir del 1.08.2010, el punto 5.2. de la Sección 5. de las normas sobre “Política de Crédito”, por el siguiente:

“5.2. Colocaciones en bancos del exterior.

Las entidades financieras podrán mantener en bancos del exterior cuentas de corresponsalía y cuentas a la vista necesarias para sus operaciones, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.”

1.  Incorporar, con vigencia a partir del 1.08.2010, como punto 5.2.4. de la Sección 5. de las normas sobre “Supervisión Consolidada”, el siguiente:

2.  “5.2.4. Las sucursales en el exterior de las entidades financieras y sus subsidiarias significativas, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2. de las presentes normas, deberán observar las normas sobre “Cuentas de corresponsalía.”.

2.  Sustituir, con vigencia a partir del 1.08.2010, el punto 7.2.5.1. de la Sección 7. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”, por el siguiente

“7.2.5.1. Saldos en cuentas de corresponsalía respecto de entidades financieras del exterior que no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”.

Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada banco que se registre durante el mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.

A tal fin, no se deducirán los saldos en cuentas de corresponsalía que se registren respecto de:

a) La casa matriz de las sucursales locales de bancos del exterior o de sus sucursales y subsidiarias en otros países.

b) Los bancos u otras instituciones financieras del exterior que ejerzan el control de entidades financieras locales constituidas bajo la forma de sociedades anónimas.

c) Otros bancos del exterior autorizados a intervenir en los regímenes de convenios de pagos y créditos recíprocos a los que haya adherido el Banco Central de la República Argentina, así como sus sucursales y subsidiarias, aun cuando ellas no estén comprendidas en esos convenios.

d) Sucursales y subsidiarias de entidades financieras locales.

e) Los saldos que, con carácter transitorio y circunstancial, se originen por operaciones de clientes, tales como las vinculadas a operaciones de comercio exterior u otro tipo de acreditación ordenada por terceros que no impliquen responsabilidad patrimonial para la entidad.”

-4

9. Sustituir, con vigencia a partir del 1.08.2010, el punto 1.3.4.1., del Capítulo XVI de la Circular RUNOR -1 (texto según las Comunicaciones “A” 422, 1863, 2744, 3795, 4535 y 4622), por el siguiente:

“1.3.4.1. A los efectos indicados en las presentes normas, se define a la responsabilidad patrimonial como integrada por los siguientes conceptos:

i) Capital social.

ii) Ajustes al patrimonio.

iii) Aportes no capitalizados.

iv) Reservas de utilidades.

v) Resultados no asignados. El resultado positivo del último ejercicio cerrado se computará una vez que se cuente con dictamen del auditor.

Se deducirán los saldos a favor por aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta -netos de las previsiones por riesgo de desvalorización-por los importes que excedan el 5% de la responsabilidad patrimonial computable correspondiente al semestre anterior.

En el caso particular de las casas de cambio, se computarán adicionalmente como conceptos deducibles, los saldos registrados en el activo en cuentas de corresponsalía respecto de entidades financieras del exterior que no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”, según los términos especificados en el punto 7.2.5.1. de la Sección 7. de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras”.”

10. Sustituir, con vigencia a partir del 1.08.2010, el punto 1.4. de la Sección 1. de las normas sobre “Representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país”, por el siguiente:

“1.4. Operaciones permitidas.

Compete al representante asesorar y gestionar garantías y/o financiaciones con intervención de la entidad representada como avalista, prestamista o agente en relación con la emisión y colocación de deuda en mercados institucionalizados del exterior.

Asimismo, el representante podrá gestionar la apertura de cuentas de corresponsalía a entidades financieras y casas de cambio locales.”

Adicionalmente les señalamos que, la fecha prevista para el encuadramiento de las cuentas de corresponsalía abiertas en entidades financieras del exterior (1.10.2010), también será aplicable respecto de las cuentas de corresponsalía abiertas en entidades financieras locales que ya se encuentren operativas y/o que su apertura se efectivice antes del 1.08.2010.

-5

Les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Darío C. Stefanelli Alfredo A. Besio Gerente de Emisión Subgerente General de Normas de Normas a/c

ANEXO

B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CUENTAS DE CORRESPONSALÍA”

-Índice

Sección 1. Prestación del servicio de corresponsalía a entidades financieras -“su cuenta”-.

1.1. Entidades intervinientes.

1.2. Apertura y funcionamiento. Información mínima a requerir.

1.3. Causales de cierre de cuenta.

1.4. Entidades financieras del exterior.

Sección 2. Solicitud del servicio de corresponsalía en entidades financieras -“nuestra cuenta”-.

2.1. Entidades intervinientes.

2.2. Apertura y funcionamiento de cuentas abiertas en entidades financieras del exterior.

Sección 3. Solicitud del servicio de corresponsalía por parte de las casas de cambio -“nuestra cuenta”.

3.1. Solicitud del servicio en sucursales y subsidiarias de entidades financieras del país radicadas en el extranjero.

3.2. Solicitud del servicio en entidades financieras del exterior.

Tabla de correlaciones.

Versión: 1a.

COMUNICACIÓN “A” 5093

Vigencia: 01/08/2010

Página 1

B.C.R.A.

CUENTAS DE CORRESPONSALÍA

Sección 1. Prestación del servicio de corresponsalía a entidades financieras -“su cuenta”-.

1.1. Entidades intervinientes.

Las entidades financieras del país se encuentran facultadas para ofrecer la apertura de cuentas y la provisión de sus servicios relacionados a otras entidades financieras del país exclusivamente para la realización de transacciones locales admitidas, a fin de dar curso a las operaciones de liquidación de cobros y pagos, gestión de liquidez, de préstamos, recaudación, transferencias y compensación, con observancia de lo dispuesto por las normas sobre “Política de crédito”.

Las presentes normas no serán de aplicación respecto de la apertura de cuentas destinadas a la integración de efectivo mínimo.

1.2. Apertura y funcionamiento. Información mínima a requerir.

La información que se requiera para la apertura de las cuentas se conservará en un legajo que, para cada cliente, debe mantenerse según lo previsto en el punto 1.1. de las normas sobre “Gestión crediticia”, junto con la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación conforme al punto 1.3.2.1.2. de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas”, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato que la entidad que abre la cuenta requiera para su evaluación.

Dicho requisito será de aplicación independientemente de que los movimientos de las cuentas de corresponsalía -cualquiera sea su naturaleza-generen saldos acreedores (depósitos u otras obligaciones de la entidad financiera que abre la cuenta) o saldos deudores.

En ese sentido, la entidad financiera requirente deberá presentar la documentación que se detalla:

1.2.1. Propósito de la cuenta.

1.2.2. Representantes legales autorizados con uso de firma para operar con la entidad en nombre y representación de la entidad requirente, respecto de las cuales deberán cumplimentar los requisitos de identificación para personas físicas -clientes habituales-previstos en las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas”.

La información enunciada en el presente punto deberá ser actualizada por la entidad requirente, cuando se produzcan modificaciones o, en su defecto, cada dos años.

La apertura de la cuenta deberá ser aprobada por el Directorio o Consejo de Administración, o máxima autoridad local en el caso de sucursales de entidades financieras del exterior, según corresponda.

La imposibilidad total o parcial de cumplimiento de cualquiera de los requisitos de información, de autorización y/o de actualización antes mencionados, constituirá un impedimento para la apertura y/o mantenimiento de la cuenta de corresponsalía.

B.C.R.A.

CUENTAS DE CORRESPONSALÍA

Sección 1. Prestación del servicio de corresponsalía a entidades financieras -“su cuenta”-.

1.3. Causales de cierre de cuenta.

1.3.1. Por decisión de la entidad financiera cliente, para lo cual se procederá al cierre con posterioridad al aviso que ésta remita en tiempo y forma según lo disponga la entidad depositaria y se hayan cancelado todas las operaciones pendientes.

1.3.2. Por decisión de la entidad financiera administradora de la cuenta de corresponsalía, previo aviso remitido a la entidad cliente en tiempo y forma según se convenga.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, las entidades financieras deberán cerrar la cuenta de corresponsalía, así como la prestación de todo servicio de corresponsalía con la entidad financiera cliente cuando, con posterioridad a la apertura de la cuenta, no se verifique la condición de actualización de la información a que se refiere el punto 1.2.

1.4. Entidades financieras del exterior.

Las entidades financieras del país podrán prestar los servicios señalados precedentemente a entidades financieras del exterior únicamente por intermedio de sus sucursales y subsidiarias radicadas en el extranjero.

A los efectos de esta reglamentación se considerarán entidades financieras del exterior a aquellas que, constituidas de acuerdo con el derecho extranjero aplicable, tengan por actividad permitida desarrollar en las plazas del exterior en que operen, la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros -depósitos del público-en los términos de la Ley de Entidades Financieras argentina y su reglamentación independientemente del tipo social que adopten y/o de su carácter público, privado o mixto.

Serán de aplicación los requisitos de apertura, funcionamiento y cierre de cuentas establecidos en la presente sección para las entidades financieras del país y, adicionalmente, en el punto

2.2. de estas normas.

CUENTAS DE CORRESPONSALÍA

B.C.R.A.

Sección 2. Solicitud del servicio de corresponsalía en entidades financieras -“nuestra cuenta”-.

2.1. Entidades intervinientes.

Las entidades financieras del país se encuentran facultadas para solicitar la apertura de cuentas de corresponsalía, en entidades financieras del país y del exterior, a fin de realizar operaciones admitidas de liquidación de cobros y pagos, gestión de liquidez, de préstamos, recaudación, transferencias y compensación, con observancia de lo dispuesto por las normas sobre “Política de crédito”.

La apertura de la cuenta deberá ser aprobada por el Directorio o Consejo de Administración,

o máxima autoridad local en el caso de sucursales de entidades financieras del exterior, según corresponda.

Las presentes normas no serán de aplicación respecto de la apertura de cuentas destinadas a la integración de efectivo mínimo.

En cuanto a las entidades financieras del exterior, se considerarán como tales a aquellas que, constituidas de acuerdo con el derecho extranjero aplicable, tengan por actividad permitida desarrollar en las plazas del exterior en que operen, la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros -depósitos del público-en los términos de la Ley de Entidades Financieras argentina y su reglamentación independientemente del tipo social que adopten y/o de su carácter público, privado o mixto.

Las entidades financieras deberán requerir la información que permita conocer la identificación de sus contrapartes conforme a lo previsto por el punto 1.3.2.1.2. de las normas sobre “Prevención del lavado de dinero y de otras actividades ilícitas”.

2.2. Apertura y funcionamiento de cuentas abiertas en entidades financieras del exterior.

La apertura de las cuentas en entidades financieras del exterior a que se refiere el punto 2.1. debe realizarse en entidades respecto de las cuales se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos, independientemente de que los movimientos de las cuentas de corresponsalía -cualquiera sea su naturaleza-generen saldos acreedores o saldos deudores, a saber:

2.2.1. Que cuente con un Manual de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo que contemple los estándares internacionales al respecto y que haya designado un responsable de su implementación,

2.2.2. Que realice negocios en la jurisdicción en la que está autorizada para llevar a cabo la actividad financiera, emplee personal estable a tiempo completo en su domicilio social, mantenga registro de operaciones en su domicilio y esté sujeta a supervisión por la autoridad que la autoriza a realizar el negocio financiero y/o el organismo competente al efecto,

2.2.3. Que la autoridad de control del país donde se encuentra radicada la entidad a la que se solicita la apertura de la cuenta adhiera a los “Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz”, divulgados por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y

B.C.R.A.

CUENTAS DE CORRESPONSALÍA

Sección 2. Solicitud del servicio de corresponsalía en entidades financieras -“nuestra

 

cuenta”-.

2.2.4. Que dicha autoridad aplique supervisión consolidada asumiendo la vigilancia de la liquidez y solvencia, así como la evaluación y el control de los riesgos y situaciones patrimoniales en esos términos.

La observancia de esos requisitos deberá ser expresada por la entidad financiera del exterior mediante documento escrito con carácter de declaración jurada que entregará a la entidad local requirente y que ésta deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

Adicionalmente, deberá agregarse un informe especial de auditor autorizado independiente de la entidad financiera depositaria acerca de que esa entidad cuenta y cumple con un Manual de prevención del lavado de dinero y del financiamiento del terrorismo, que ha designado un responsable de su implementación y que cumple con el punto 2.2.2.

Asimismo, cuando la entidad del exterior cuente con calificación internacional de riesgo, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”, dicha información se adicionará a las constancias de cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente.

La información enunciada en el presente punto debe ser solicitada nuevamente por la entidad requirente cuando se produzcan modificaciones o, en su defecto, cada dos años.

La imposibilidad total o parcial de cumplimiento de cualquiera de los requisitos de información antes mencionados, constituirá un impedimento para la apertura y/o mantenimiento de la cuenta de corresponsalía, debiendo proceder en esta última circunstancia al cierre de la cuenta respectiva.

Los requisitos señalados precedentemente no serán aplicables cuando la cuenta de corresponsalía se abra en una sucursal o subsidiaria radicada en el extranjero respecto de la cual a la entidad financiera le resulte de aplicación lo previsto por el punto 5.2.4. de las normas sobre “Supervisión consolidada”.

CUENTAS DE CORRESPONSALÍA

B.C.R.A.

Sección 3. Solicitud del servicio de corresponsalía por parte de las casas de cambio “nuestra cuenta”.

3.1. Solicitud del servicio en sucursales y subsidiarias de entidades financieras del país radicadas en el extranjero.

3.1.1. Entidades intervinientes.

Las entidades financieras del país se encuentran facultadas para ofrecer la apertura de cuentas de corresponsalía y la provisión de sus servicios relacionados a casas de cambio del país únicamente a través de sus sucursales y subsidiarias radicadas en el extranjero.

3.1.2. Apertura y funcionamiento. Información mínima a requerir.

Serán de aplicación los mismos requisitos de información y las mismas condiciones que las enunciadas para las entidades financieras en el punto 1.2. de las presentes normas, al margen de los requeridos en cada una de las jurisdicciones de radicación.

3.1.3. Causales de cierre de la cuenta. Será de aplicación lo previsto en el punto 1.3. de las presentes normas.

3.2. Solicitud del servicio en entidades financieras del exterior.

3.2.1. Entidades intervinientes.

Las casas de cambio del país se encuentran facultadas para solicitar la apertura de cuentas de corresponsalía en entidades financieras del exterior a fin de realizar operaciones de liquidación de cobros y pagos en esas plazas, vinculadas a las actividades que legal y reglamentariamente están facultadas a realizar.

Será de aplicación lo previsto en el segundo, cuarto y quinto párrafos del punto 2.1. de las presentes normas.

3.2.2. Apertura y funcionamiento de cuentas abiertas en entidades financieras del exterior. Será de aplicación lo previsto en el punto 2.2. de las presentes normas.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL

B.C.R.A. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “CUENTAS DE CORRESPONSALÍA”

TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

Observaciones

Sección

Punto

Párrafo

Com.

Anexo

Punto

Párrafo

1.

1.1.

 

"A" 5093

 

 

 

 

1.2.

 

"A" 5093

 

 

 

 

1.2.1.

 

"A" 5093

 

 

 

 

1.2.2.

 

"A" 5093

 

 

 

 

1.3.

 

"A" 5093

 

 

 

 

1.3.1.

 

"A" 5093

 

 

 

 

1.3.2.

 

"A" 5093

 

 

 

 

1.4.

 

"A" 5093

 

 

 

 

2.

2.1.

 

"A" 5093

 

 

 

 

2.2.

 

"A" 5093

 

 

 

 

2.2.1.

 

"A" 5093

 

 

 

 

2.2.2.

 

"A" 5093

 

 

 

 

2.2.3.

 

"A" 5093

 

 

 

 

2.2.4.

 

"A" 5093

 

 

 

 

3.

3.1.

 

"A" 5093

 

 

 

 

3.1.1.

 

"A" 5093

 

 

 

 

3.1.2.

 

"A" 5093

 

 

 

 

3.1.3.

 

"A" 5093

 

 

 

 

3.2.

 

"A" 5093

 

 

 

 

3.2.1.

 

"A" 5093

 

 

 

 

3.2.2.

 

"A" 5093

 

 

 

 

B.C.R.A.

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS

Sección 1. Prevención del lavado de dinero.

Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada entidad, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar las cuentas y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha actualización.

1.6.2. Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:

1.6.2.1. Monitoreo de las operaciones:

-Adoptar en la entidad políticas de análisis de riesgo.

-Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada entidad.

-Establecer un esquema específico de control y monitoreo de las operaciones realizadas en cuentas de corresponsalía abiertas por las entidades financieras y casas de cambio del país.

-En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación planteada.

1.6.2.2. El carácter inusual o sospechoso de la operación podrá también estar fundado en elementos tales como volumen, valor, tipo, frecuencia y naturaleza de la operación frente a las actividades habituales del cliente.

1.6.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada entidad que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

1.7. Mantenimiento de una base de datos.

1.7.1. Operaciones alcanzadas.

Deberá mantenerse en una base de datos la información correspondiente a los clientes definidos en el punto 1.2.2. que realicen operaciones -consideradas individualmente-por importes iguales o superiores a $ 30.000 (o su equivalente en otras monedas), por los siguientes conceptos:

1.7.1.1. Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en caja de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo.

Versión: 4a.

COMUNICACIÓN “A” 5093

Vigencia: 01/08/2010

Página 12

1.7.1.2. Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición.

1.7.1.3. Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.

1.7.1.4. Pases (activos y pasivos).

1.7.1.5. Compraventa de títulos valores -públicos o privados-o colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.

1.7.1.6. Compraventa de metales preciosos (oro, plata, platino y paladio).

1.7.1.7. Compraventa en efectivo de moneda extranjera (incluye arbitraje).

1.7.1.8. Giros o transferencias emitidos y recibidos (operaciones con otras entidades del país y con el exterior) cualquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).

1.7.1.9. Compraventa de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de viajero.

1.7.1.10. Pago de importaciones.

1.7.1.11. Cobro de exportaciones.

1.7.1.12. Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.

1.7.1.13. Servicios de amortización de préstamos.

1.7.1.14. Cancelaciones anticipadas de préstamos.

1.7.1.15. Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.

1.7.1.16. Compraventa de cheques cancelatorios.

1.7.1.17. Venta de cheques de pago financiero.

1.7.1.18. Operaciones vinculadas con el turismo (venta de paquetes turísticos, hotelería, pasajes, etc.), en tanto no se incluyan en los puntos 1.7.1.7.ó 1.7.1.9.

1.7.2. Guarda y mantenimiento de la información.

Se almacenarán los datos de todos los clientes a cuyo nombre se hallen abiertas las cuentas o se hayan registrado las operaciones.

La guarda y el mantenimiento de la información comprenderá también los casos de clientes que -a juicio de la entidad interviniente-realicen operaciones vinculadas que, aun cuando -consideradas individualmente-no alcancen el nivel mínimo establecido en el primer párrafo del punto 1.7.1., en su conjunto exceden o llegan a dicho importe.

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO DE LAS

B.C.R.A. NORMAS SOBRE “PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS”

TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

Observaciones

Sección

Punto

Párrafo

Comunic.

Punto

Párrafo

 

1.

1.1.1.

 

“A” 4353

 

 

 

1.1.2.

 

“A” 4353

 

 

 

1.1.3.

 

"A" 2627

1.

Según Com.“A” 4353 y “A” 4459,pto.1.

1.1.4.

 

"A" 2627

1.

Según Com.“A” 4971 pto. 19. y 5022

1.1.5.

 

“A” 4459

2.

 

Según Com. “B” 9516

1.2.

 

“A” 4353

 

 

 

1.3.1.

 

"A" 2451

1. y 2.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.3.2.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A” 4459, pto. 3.

1.3.3.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A” 4459, pto. 3. y 4.

1.3.4.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A” 4459, pto. 5., 4675, pto. 1, 4835, pto. 2., 4895, pto. 2., 4928 y 5004.

1.3.5.

 

“A” 4353

 

 

 

1.3.6.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A” 4459, pto. 6.

1.4.

 

"A" 2451

3.

 

Según Com. “A” 4353

1.5.1.

 

“A” 4353

 

 

Según Com. “A“ 4383, 4459, pto. 7. y 4675, pto. 2.

1.5.2.

1°y 2°

"A" 2627 "A" 2458

6. 1.

 

Según Com. “A” 3037, 4353 y 4459, pto. 8.

“A” 4675

9.

 

 

1.5.2.1.

 

"A" 2458

2.

 

Según Com. “A” 4353

1.5.2.2.

 

"A" 2458

3.

 

Según Com. “A” 4353

1.5.2.3.

 

"A" 2458

4.

 

 

1.5.3.

 

“A” 4353

 

 

 

1.5.4.

 

“A” 4353

 

 

 

1.6.

 

"A" 2451

5.

 

Según Com. “A” 3037, 4353 y 5093

1.7.1.

 

"A" 2627

2.

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.7.1.1

 

"A" 2627

2.1.

 

Según Com. “A” 3037

1.7.1.2.

 

“A” 3037

 

 

 

1.7.1.3.

 

"A" 2627

2.2.

 

 

1.7.1.4.

 

"A" 2627

2.3.

 

Según Com. “A” 3037

1.7.1.5.

 

"A" 2627

2.4.

 

Según Com. "A" 3037 y “A” 4353

1.7.1.6.

 

"A" 2627

2.5.

 

Según Com. "A" 3037

1.7.1.7.

 

"A" 3037

 

 

 

1.7.1.8.

 

"A" 2627

2.6.

 

Según Com. “A” 3037 y “A” 4353

1.7.1.9.

 

"A" 2627

2.7.

 

Según Com. “A” 3037

1.7.1.10.

 

"A" 2627

2.8.

 

 

1.7.1.11.

 

"A" 3037

 

 

 

1.7.1.12.

 

"A" 2627

2.9.

 

 

1.7.1.13.

 

"A" 2627

2.10.

 

 

1.7.1.14.

 

"A" 2627

2.11.

 

 

1.7.1.15.

 

"A" 2627

2.12.

 

 

1.7.1.16.

 

“A” 3217

1.

 

 

1.7.1.17.

 

“A” 3249

3.

 

 

1.7.1.18.

 

“A” 4954

 

 

 

1.7.2.

 

“A" 2627

3.

 

Según Com. “A” 3037, 4353 y 4424

1.1. Legajo del cliente.

1.1.1. Definición de cliente.

Se considerará cliente a la unidad económica receptora de los fondos o titular de una garantía -responsabilidad eventual para la entidad-que, a su vez, debe ser quien aplique u obtenga provecho de ellos, independientemente de la figura jurídica que se adopte para instrumentar la operación.

Quedarán comprendidos clientes residentes en el país, de los sectores público y privado, financiero y no financiero, y clientes residentes en el exterior.

Se excluyen los casos en que la asistencia financiera sea otorgada por cuenta y orden de la casa matriz.

1.1.2. Apertura.

La entidad deberá llevar un legajo de cada deudor de su cartera, así como de cada uno de sus corresponsales, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.

En los casos de créditos cedidos a favor de la entidad sin responsabilidad para el cedente -unidad económica receptora de los fondos-, deberá abrirse el legajo del firmante, librador, deudor, codeudor o aceptante de los respectivos instrumentos, constituidos consecuentemente en principales y directos pagadores, al que se hayan imputado las acreencias.

No será obligatoria la apertura del legajo en los casos de deudores por servicios públicos

o por tarjetas de crédito, cuyos créditos sean cedidos por deudores en concurso preventivo.

Con respecto a los créditos que se asignen a los tramos I y II de los márgenes adicionales previstos en las normas de fraccionamiento del riesgo crediticio (clientes vinculados o no), el prestatario deberá obligarse a que los mencionados legajos de los deudores por los créditos comprendidos en dichos tramos estén a disposición de la entidad financiera dadora, en caso de mediar requerimiento de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

1.1.3. Contenido.

1.1.3.1. Concepto general.

El legajo deberá contener todos los elementos que posibiliten efectuar correctas evaluaciones acerca del patrimonio, flujo de ingresos y egresos, rentabilidad empresaria o del proyecto a financiar.

Cuando sea política de la entidad financiera discriminar el margen global y/o el efectivamente otorgado -por tipo o línea de préstamo-, esa información deberá constar en el legajo de crédito de cada cliente, el cual deberá encontrarse en el lugar de radicación de la cuenta o la casa central, de acuerdo con las normas pertinentes.

La política que cada entidad adopte para definir los márgenes de crédito que asigne a cada cliente deberá ser aprobada por su Directorio o autoridad equivalente.

iii) En los casos de corresponsales, el legajo deberá contener la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.

iv) En los casos de préstamos a personas físicas con garantía hipotecaria en primer grado sobre una vivienda o con garantía prendaria en primer grado sobre automóviles o vehículos utilitarios livianos 0 km para uso particular, comercial o alquiler, se anexarán al legajo del deudor las carpetas crediticias, legal y de administración cuando se observen las pautas previstas en los respectivos manuales de originación y administración.

1.1.3.3. Operatorias especiales.

a) De monto reducido.

Solo será exigible que el legajo cuente con los datos que permitan la identificación del cliente, de acuerdo con las normas sobre "Documentos de identificación en vigencia".

i) Prestatarios.

Personas físicas no vinculadas a la entidad financiera, en la medida en que no hayan recibido financiación en los términos previstos en el punto 1.1.3.4., inciso a).

ii) Límite individual.

El capital adeudado, en ningún momento podrá superar los $ 6.000 por cliente, bajo la modalidad de sistema francés o alemán.

iii) Límite global de la cartera.

10% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del mes anterior al que corresponda. Dicho límite será computable a los efectos de calcular el límite global previsto en el punto 1.1.3.4., inciso a), acápite iii), para el caso que la entidad también haya otorgado financiaciones bajo esa modalidad (préstamos para microemprendedores).

iv) Periodicidad máxima de la cuota.

La frecuencia del pago de la cuota no podrá ser por un mayor período del mensual.

TEXTO ORDENADO

 

NORMA DE ORIGEN

 

OBSERVACIONES

Sec.

Punto

Párr.

Com.

Anexo

Cap.

Sec.

Punto

Párr.

1.

1.1.1.

 

“A” 3051

 

 

 

 

 

 

1.1.2.

 

“A” 2729

 

 

3.

3.4.1.

 

Según Com. “A” 2950, 4972 (punto 2.) y 5093.

1.1.3.1.

 

“A” 49

 

I.

 

3.1.

 

 

 

“A” 2729

 

 

3.

3.4.2.

Según Com. “A” 2950.

 

“A” 2729

 

 

3.

3.4.2.

Según Com. “A” 2950 y 3051.

 

“A”4972

 

 

 

2.

 

 

 

“A” 3051

 

 

 

 

 

 

1.1.3.2.

i)

“A” 2729

 

 

3.

3.4.2.

Según Com. “A” 2950 y 3051.

ii)

“A” 2729

 

 

3.

3.4.2.

4°y 5°

Según Com. “A” 2950 y 4738, pto. 5.

iii)

“A” 2729

 

 

3.

3.4.2.

Según Com. “A” 2950 y 5093.

iv)

“A” 2729

 

 

3.

3.4.3.

 

Según Com. “A” 2950.

1.1.3.3.

a)

“A” 3142

 

 

 

1.

 

Según Com. “A” 3182, 4325, 4556, 4559, 4891 y 4972 (punto 2.).

b)

“A” 4325

 

 

 

3.

 

Según Com. “A” 4559, 4572, 4637, 4891 (punto 1.) y 4972 (punto 2.).

1.1.3.4.

 

“A” 4891

 

 

 

2.

 

 

1.1.4.

 

“A” 2729

 

 

3.

3.4.4.

 

Según Com. “A” 2950.

1.1.5.

 

“A” 2729

 

 

3.

3.4.5.

 

Según Com. “A” 2950.

1.2.1.

 

“A” 3051

 

 

 

 

 

 

1.2.1.1.

 

“B” 5464

 

 

 

 

 

 

1.2.1.2.

 

“B” 5464

 

 

 

 

 

 

1.2.2.

 

“B” 5464

 

 

 

 

Ult.

 

1.2.3.

 

“B” 5664

 

 

 

 

 

Según Com. “A” 3051.

1.2.4.

 

“C” 18820

 

 

 

 

 

Según Com. “B” 8833 y 9063.

1.2.5.

 

“C” 18820

 

 

 

 

 

Según Com. “B” 9063.

1.3.

 

“A” 2860

 

 

1.

1.1.1.

 

Según Com. “A” 3051.

1.4.1.

“A” 2573

 

 

 

1.

Según Com. “A” 3051.

“A” 2573

 

 

 

1.

 

“A” 2573

 

 

 

1.

 

1.4.2.

 

“A” 2573

 

 

 

1.

Según Com. “A” 3051 y 4522.

1.4.3.

“A” 2573

 

 

 

1.

Según Com. “A” 3051.

“A” 2573

 

 

 

1.

 

1.4.4.

 

“A” 2573

 

 

 

1.

 

1.4.5.

“A” 2573

 

 

 

1.

 

“A” 3051

 

 

 

 

 

 

“A” 4972.

 

 

 

2.

 

 

“A” 4972.

 

 

 

2.

 

 

3.3.5. La descripción del procedimiento adoptado, cuando a los fines de la actualización del legajo del cliente la clasificación asignada se mantenga en planillas separadas, que permita la identificación precisa de la clasificación asignada a cada cliente desde la planilla al legajo y viceversa.

3.3.6. El ejercicio de la opción de encomendar a profesionales externos la tarea de clasificación.

3.3.7. En los casos de adoptarse métodos específicos de evaluación a los efectos del otorgamiento de asistencia financiera en los términos del punto 1.1.3.3. b) de la Sección 1. de las normas sobre “Gestión crediticia”, deberá observarse lo previsto en las especificaciones contenidas en dicho punto.

3.3.8. La aplicación de criterios más rigurosos que los mínimos establecidos para la clasificación de los deudores de la cartera para consumo o vivienda conforme a lo establecido en el punto 7.1. de la Sección 7. y la descripción del procedimiento adoptado, a los fines de la constitución de previsiones por riesgo de incobrabilidad en orden a lo establecido en el punto 2.3. de la Sección 2. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.

3.3.9. La política que contenga los criterios sobre cuya base el personal con atribución en materia crediticia de la entidad financiera podrá decidir autorizar circunstancialmente, incluyendo los casos en los que se supere el margen de asistencia total asignado a cada cliente según lo previsto en el punto 1.1.3.2. de las normas sobre Gestión Crediticia, sobregiros en cuenta corriente bancaria cuando no se haya asignado cupo al cliente o cuando excedan los márgenes de utilización que se acuerden para ello, sin perjuicio de la aprobación posterior -en cada caso-de la utilización de esta modalidad de acuerdo con el punto 1.5.5. de dichas normas.

El manual deberá estar a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

3.4. Legajo del cliente.

3.4.1. Apertura.

La entidad deberá llevar un legajo de cada deudor de su cartera, así como de cada uno de sus corresponsales, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.

En los casos de créditos cedidos a favor de la entidad sin responsabilidad para el cedente -unidad económica receptora de los fondos-, deberá abrirse el legajo del firmante, librador, deudor, codeudor o aceptante de los respectivos instrumentos, constituidos consecuentemente en principales y directos pagadores, al que se hayan imputado las acreencias.

No será obligatoria la apertura del legajo en los casos de deudores por servicios públicos

o por tarjetas de crédito considerados a los fines de la clasificación por haber sido cedidos los respectivos créditos por deudores en concurso preventivo.

c) junto con el recibo de pago de la cuota, o

d) en ausencia de los anteriores, a opción de la entidad, mediante la inclusión de esta información en cualquier correspondencia postal de carácter general que se remita al cliente o específica dirigida a tal fin.

Adicionalmente y en igual plazo, las entidades financieras que brinden servicios de información a sus clientes a través de internet (“home banking”), deberán poner en conocimiento de cada cliente -por el medio señalado-, la información a la que se refiere esta comunicación.

Por otra parte, el saldo actualizado de la totalidad de las financiaciones otorgadas -que comprenderá las facilidades asignadas por todas las filiales y unidades operativas de la entidad-deberá encontrarse disponible, discriminado por concepto, según el sistema de información contable que utilice la entidad, en el lugar de radicación del legajo del cliente

o la casa central, de corresponder llevar copia en ésta, de acuerdo con las normas pertinentes.

En los casos de clientes del sector privado no financiero, cuya deuda (por todo concepto) más el importe de la financiación solicitada, al momento del otorgamiento de ésta, exceda del 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que corresponda o el equivalente a $ 2.000.000, de ambos el menor, deberá mantenerse en el legajo, a disposición permanente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la declaración jurada sobre si revisten o no carácter de vinculados al respectivo intermediario financiero o si su relación con éste implica la existencia de influencia controlante.

En los casos de corresponsales, el legajo deberá contener la información y demás elementos de juicio que permitan conocer su identificación, calificación, márgenes de crédito y cualquier otro dato vinculado a esa relación, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.

Además, en los legajos deberán constar los análisis que se lleven a cabo con motivo de la aplicación de las normas sobre graduación del crédito.

3.4.3. Anexos.

En los casos de préstamos a personas físicas con garantía hipotecaria en primer grado sobre una vivienda o con garantía prendaria en primer grado sobre automóviles o vehículos utilitarios livianos 0 km para uso particular, comercial o alquiler, se anexarán al legajo del deudor las carpetas crediticia, legal y de administración cuando se observen las pautas previstas en los respectivos manuales de originación y administración.

3.4.4. Radicación.

El legajo del deudor se deberá llevar en el lugar de radicación de la cuenta.

Se admitirá que el legajo del cliente se encuentre en un lugar distinto del de radicación de la cuenta (por ejemplo: casa matriz o sucursal que sea asiento de gerencia regional), cuando ello haya sido determinado por razones operativas -vinculadas a la evaluación, otorgamiento y seguimiento de los créditos-y dicha circunstancia se encuentre incluida en el “Manual de procedimientos de clasificación y previsión”.

 

CLASIFICACIÓN DE DEUDORES

TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

Observaciones

Secc.

Punto

Párr.

Com.

Anexo

Punto

Párr.

 

3.

3.3.

último

“A” 2216

I

2.

 

3.4.1.

“A” 2216

I

7.

Según Com. “A” 5093

“A” 2287

 

3.

último

 

“A” 2216

I

6.

 

“A” 2216

I

I.d.

 

“A” 4972

 

1.

 

 

3.4.2.

 

“A” 467

 

 

Según Com. “B” 5644, “A” 2287, 2573, 2932, 4545, 4738, 4781 y 5093. Incluye aclaración interpretativa.

“A” 2216

I

7.

 

3.4.3.

 

“A” 2563

I

II.

 

Según Com. “A” 2677.

“A” 2586

único

II.

 

Según Com. “A” 2677. Se explicita criterio.

3.4.4.

“A” 2216

I

7.

 

"A" 2216

 

7.

último

 

“A” 2216

I

7.

Modificado por la Com. “A” 2223 (punto 1.).

último

“A” 2563

I

II.

 

Según Com. “A” 2677.

 

“A” 2586

único

II.

 

Según Com. “A” 2677.

3.4.5.

 

 

 

 

 

Incorpora criterio no dado a conocer con carácter general con anterioridad.

3.5.

 

“A” 2216

I

3.

 

3.5.1.

 

“A” 2216

I

3.

 

3.5.2.

“A” 2216

I

3.

 

“A” 2216

I

3.

Según Com. “A” 4972 (punto 1.).

“A” 2216

I

3.

Modificado por la Com. “A” 2223 (punto 1.).

último

“A” 2216

I

3.

último

 

3.5.3.

 

 

 

 

 

Incorpora criterio no dado a conocer con carácter general con anterioridad.

3.6.

“A” 2373

 

8. y 3.

 

Incluye aclaración interpretativa.

“A” 2373

 

8.

 

 

último

“B” 5902

 

3.

 

Incluye aclaración interpretativa.

4.

4.1.

 

“A” 2216

I

1.

 

4.2.

 

“A” 2216

I

1.

 

4.3.1.

 

“A” 2216

I

1.

Según Com. "A" 2932 (punto 3.).

4.3.2.

 

“A” 2216

I

1.

último

 

4.4.

 

"A" 2932

 

4.

 

 

4.5.

 

"A" 2932

 

4.

 

 

4.6.

 

“A” 3314

 

8.

 

Según Com. “A” 4529.

5.

5.1.

 

“A” 2216

I

6.

 

5.1.1.

“A” 2216

I

I.

Según Com. “A” 2410.

5.1. Criterio general.

El otorgamiento de asistencia financiera a residentes en el exterior sólo procederá en tanto se ajuste al criterio general sobre política de crédito indicado en la Sección 1.

Conforme a ello, se podrán conceder líneas de crédito a bancos del exterior, corresponsales o no, destinadas a facilitar las exportaciones locales.

También se admite la existencia de créditos a residentes en el exterior correspondientes a des-fases de liquidación de operaciones con títulos valores o monedas extranjeras con cotización.

5.2. Colocaciones en bancos del exterior.

Las entidades financieras podrán mantener en bancos del exterior cuentas de corresponsalía y cuentas a la vista necesarias para sus operaciones, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.

5.3. Tenencia de títulos valores del exterior.

No podrán registrarse tenencias de títulos valores públicos y privados del exterior, incluidos los títulos de deuda o participaciones correspondientes a carteras de activos entre los que se cuenten títulos valores del exterior, como tampoco de certificados de depósito argentinos (CEDEAR).

Se admite la tenencia de títulos de deuda o participaciones correspondientes a carteras de activos constituidas en el exterior, siempre que estén integradas exclusivamente por títulos valores públicos nacionales y/o privados del país, así como de “depository receipts” que correspondan a dichos títulos valores.

TEXTO ORDENADO

 

NORMA DE ORIGEN

 

OBSERVACIONES

Secc.

Punto

Párr.

Com.

Anexo

Cap.

Secc.

Punto

Párr.

1.

1.1.

 

“A” 49 OPRAC-1

 

I

 

1.1.

 

 

1.2.

 

“A” 4311

 

 

 

 

 

Incluye concepto según puntos 6. y 7.5. de la Com. “A” 2736. Según Com. “C” 50798 y “A” 4851.

1.3.

 

“A” 49 OPRAC-1

 

I

 

1.2.

 

 

2.

2.1.

 

“A” 3528

 

 

 

1.

 

Según Com. “A” 4147.

2.1.1.

“A” 3528

 

 

 

1.1.

 

Según Com. “A” 4015, 4311, 4423 y 4851.

2.1.2.

 

“A” 4015

 

 

 

1.2.

 

Incluye aclaración interpretativa y Com. “A” 4851.

2.1.3.

 

“A” 4015

 

 

 

1.3.

 

 

2.1.4.

 

“A” 4423

 

 

 

 

 

 

2.1.5

 

“A” 4453

 

 

 

 

 

Según Com. “A” 4577.

2.1.6.

 

“A” 4011

 

 

 

1.4.

Según Com. “A” 4015, 4311 y 4851.

2.1.7.

 

“A” 4168

 

 

 

1.

 

Según Com. “A” 4465 y 4851.

2.1.8.

 

“A” 4015

 

 

 

1.4.

último

Según Com. “A” 4311 y 4851.

2.1.9.

 

“A” 3528

 

 

 

1.2.

 

Según Com. “A” 4140 y 4311.

2.1.

último

“A” 4851

 

 

 

4.

 

 

2.2.

 

“A” 4015

 

 

 

1.

Según Com. “A” 4311, 4453 y 4577.

2.3.

 

“A” 4015

 

 

 

1.

 

2.4.

 

“A” 4311

 

 

 

 

 

 

2.5.

 

“A” 4311

 

 

 

 

 

 

2.6.

“A” 3528

 

 

 

1.

Según Com. “A” 4015 y 4147.

2ºy último

“A” 4159

 

 

 

3.1.

5ºy último

Sección 3. del régimen informativo sobre efectivo mínimo y aplicación de recursos. Incluye aclaración interpretativa.

2.7.

 

“A” 3528

 

 

 

1.

Según Com. “A” 4015, 4140, 4549 y 4716.

3.

3.1.

 

“A” 4140

II

 

 

1.

 

3.2.

 

“A” 4311

 

 

 

 

 

Incluye concepto según puntos 6. y 7.5. de la Com. “A” 2736.

4.

4.1.

 

“A” 4311

 

 

 

 

 

 

5.

5.1.

 

“A” 4311

 

 

 

 

 

 

5.2.

 

“A” 4311

 

 

 

 

 

Según Com. “A” 5093.

5.2.3.1. Existencia de políticas y procedimientos escritos de prevención del lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo enmarcados en los estándares internacionales, acordes con las características propias de las diferentes actividades y consistentes con los de la casa matriz y/o controlante.

5.2.3.2. Designación de un funcionario responsable de la implementación de las políticas y procedimientos señalados en el punto anterior y de mantener informado al máximo nivel de la casa matriz y/o controlante sobre el particular.

5.2.3.3. Existencia de una estructura organizativa con definición clara de roles y responsabilidades consistente con la de la casa matriz y/o controlante.

5.2.3.4. Existencia de un procedimiento escrito para el reporte de operaciones inusuales

o sospechosas de acuerdo con las exigencias legales respectivas, y consistente con el de la casa matriz y/o controlante.

5.2.3.5. Si cuenta con auditoría interna para evaluar los programas y controles de prevención consistentes con los de la casa matriz y/o controlante y si sus conclusiones son analizadas en forma consolidada.

5.2.3.6. Si existen programas de capacitación del personal en la materia, consistentes con los de la casa matriz y/o controlante y si se cumplen.

Las entidades financieras deberán arbitrar los medios para obtener la información respecto del cumplimiento de los puntos detallados previamente por parte de cada una de sus sucursales y subsidiarias comprendidas, por ejemplo, a través de los informes emitidos por los auditores externos e internos de las filiales y subsidiarias antes mencionadas.

5.2.4. Las sucursales en el exterior de las entidades financieras y sus subsidiarias significativas, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.1.2. de las presentes normas, deberán observar las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”.

5.3. Criterios aplicables.

A los fines señalados precedentemente se tendrá en cuenta:

5.3.1. Consolidación mensual.

Se tomarán los datos de la entidad financiera local, comprendidas sus filiales en el país y en el exterior, y sus subsidiarias significativas.

Los límites máximos en materia del fraccionamiento del riesgo crediticio deberán observarse en todo momento sobre base consolidada, es decir considerando las operaciones comprendidas de los respectivos clientes en las entidades y empresas sujetas a consolidación mensual.

 

SUPERVISIÓN CONSOLIDADA

TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

Sección

Punto

Párrafo

Com.

Anexo

Punto

Párrafo

Observaciones

5.

5.2.1.6.

 

“A” 4891

 

8.

 

 

5.2.1.7.

 

“A” 2690

único

6.

 

 

5.2.1.8.

 

“A” 2227

único

5.1.8 .

 

Según Com. “A” 2736.

5.2.2.

 

“A” 2227

único

5.1.

 

Según Com. “A” 2649. Complementado por Com. “A” 2461, 2736 y 2839 y “B” 5902.

5.2.3.

 

“A” 4835

 

4.

 

 

5.2.4.

 

“A” 5093

 

 

 

 

5.3.1.

 

“A” 2227

único

5.2.1.

 

Según Com. “A” 2649.

5.3.2.

 

“A” 2227

único

5.2.2.

 

 

5.4.1.

 

“B” 6115

 

 

 

5.4.2.

 

“A” 2793

único

3.

 

Según Com. “A” 4698.

5.4.3.

 

“B” 6566

 

1.

 

 

5.5.

 

“A” 2227

único

5.3.

 

Modificado por la Com. “A” 2649.

ii) se atiendan normalmente las demás obligaciones no subordinadas,

iii) no se distribuyan dividendos en efectivo a los accionistas,

iv) no se abonen honorarios a los directores y síndicos, excepto en los casos en que desempeñen funciones ejecutivas, y

v) de contar con cupones de interés vinculados con los resultados de la entidad financiera, no registren resultados distribuibles, calculados conforme al procedimiento general previsto en la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”.

El incumplimiento de estas exigencias por parte de la entidad no implicará responsabilidad alguna para el Banco Central de la República Argentina, aspecto que deberá constar expresamente en los prospectos de ofrecimiento y en el instrumento emitido.

7.2.4.5. Compra y recolocación. Prohibición.

Las entidades financieras no podrán comprar para su posterior recolocación sus propias emisiones de deuda subordinada que hayan sido o sean consideradas a los fines de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.

Tampoco podrán adquirir desde el 1.10.06 emisiones efectuadas por otras entidades financieras.

7.2.4.6. Concepto de subordinación.

Se considera que una deuda es subordinada respecto de otros pasivos cuando, en igualdad de condiciones en cuanto a eventuales privilegios o entre acreedores quirografarios, el acreedor de dicha deuda acepta otorgar prelación en el cobro de la acreencia, en caso de quiebra del deudor, a los otros pasivos en igualdad de condiciones. En el caso que se reglamenta, dicho carácter implica la situación descripta en el punto 7.2.4.1. iv) precedente.

7.2.5. Conceptos deducibles.

7.2.5.1. Saldos en cuentas de corresponsalía respecto de entidades financieras del exterior que no cuenten con calificación internacional de riesgo comprendida en la categoría “investment grade”, otorgada por alguna de las calificadoras admitidas por las normas sobre “Evaluación de entidades financieras”.

Esta deducción se realizará por el mayor saldo en cada banco que se registre durante el mes al que corresponda la determinación de la responsabilidad patrimonial computable.

A tal fin, no se deducirán los saldos en cuentas de corresponsalía que se registren respecto de:

a) La casa matriz de las sucursales locales de bancos del exterior o de sus sucursales y subsidiarias en otros países.

b) Los bancos u otras instituciones financieras del exterior que ejerzan el control de entidades financieras locales constituidas bajo la forma de sociedades anónimas.

c) Otros bancos del exterior autorizados a intervenir en los regímenes de convenios de pagos y créditos recíprocos a los que haya adherido el Banco Central de la República Argentina, así como sus sucursales y subsidiarias, aun cuando ellas no estén comprendidas en esos convenios.

d) Sucursales y subsidiarias de entidades financieras locales.

e) Los saldos que, con carácter transitorio y circunstancial, se originen por operaciones de clientes, tales como las vinculadas a operaciones de comercio exterior u otro tipo de acreditación ordenada por terceros que no impliquen responsabilidad patrimonial para la entidad.

7.2.5.2. Títulos de crédito (títulos valores, certificados de depósitos a plazo fijo y otros) que físicamente no se encuentren en poder de la entidad, salvo que su registro o custodia de certificados de registro o de valores cartulares se encuentre a cargo de:

i) Banco Central de la República Argentina, por operaciones canalizadas a través de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (“CRYL”).

ii) Caja de Valores S.A.

iii) Cedel, Euroclear y Depositary Trust Company (DTC).

iv) Deutsche Bank, Nueva York.

CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

TEXTO ORDENADO

NORMA DE ORIGEN

Observaciones

Sección

Punto

Párrafo

Com.

Cap./ Anexo

Punto

Párrafo

5.

5.6.

 

“A” 2922

I

 

 

Según Com. “B” 6523, “A” 4172. Punto 5.6.4.5., “A” 3274, “A” 3959, “A” 4180, “A” 4543, “B” 9186, “A” 4874 y “B” 9516.

6.

6.1. y 6.2.

 

“A” 2461

único

I y II

 

Según Com. “A” 4172 y 4741.

6.3. y 6.4.

 

“A” 2461

único

I y II

 

Según Com. “A” 3959 y 4172.

6.5.

 

“A” 2461

único

I y II

 

Según Com. “A” 2736, 2768, 2948, 3959, 4172 y “B” 9074. El punto 6.5.2. incluye aclaración interpretativa.

6.6.

 

“A” 2461

único

III

 

Según Com. “A” 3161 y 4172.

6.7.

 

“A” 2461

único

VI

 

Según Com. “A” 4172.

6.8.

 

“A” 2461

único

VII

 

Según Com. “A” 4172.

7.

7.1.

 

“A” 414 LISOL-1

VI

3.1.

Según Com. “A” 2279, 2453, 2793, 2914, 3039 y 4172.

7.2.1.

 

“A” 414 LISOL-1

VI

3.1.1.

 

Según Com. “A” 2223, 2227, 4296, (punto 2.), 4576 (punto 1.) y 4665.

7.2.2.

 

“A” 4576

 

2.

 

Según Com. “A” 4591 (puntos 2.,3., 4. y 5.), 4665 -el punto 7.2.2.5. incluye aclaración interpretativa-y 4782.

7.2.3.

 

“A” 414 LISOL-1

VI

3.1.2.

 

Según Com. “A” 2223, 2768, 2948, 4172, 4576, 4665, 4702 y “B” 9074.

7.2.4.

“A” 414 LISOL-1

VI

3.1.2.2.

 

Según Com. “A” 2264, 4172, 4576 (punto 4.) y 4782.

7.2.4.1. y 7.2.4.2.

 

“A” 414 LISOL-1

VI

3.1.2.2.

 

Según Com. “A” 2264, 4172, 4576 (puntos 5. y 6.) y 4782.

7.2.4.3. y 7.2.4.4.

 

“A” 414 LISOL-1

VI

3.1.2.2.

 

Según Com. “A” 2264, 4172 y “A” 4782. En el segundo párrafo del punto 7.2.4.3. incorpora aclaración interpretativa.

7.2.4.5.

 

“A” 2264

 

2.

 

Según Com. “A” 4172 y 4576 (punto 8.).

7.2.4.6.

 

“A” 414 LISOL-1

VI

3.1.2.2.

 

Según Com. “A” 2264, 4172 y 4665.

7.2.5.1.

 

“A” 2287

 

3.1. y 3.3.

 

Según Com. “A” 2890, 4172 y 5093

“A” 2287

 

3.

último

Según Com. “A” 4172 y 5093

7.2.5.2.

“A” 2497

 

1.

 

Según Com. “A” 3621 y 4172.

último

“A” 2263

 

2.

 

Según Com. “A” 4172.

7.2.5.3.

1ºy último

“A” 2287

 

3.2.

 

Según Com. “A” 4172.

“A” 2474

 

 

 

Normas de procedimiento sobre exigencia e integración de capitales mínimos (punto 3.2.7). Modificado por Com.“A” 4172.

1.3. Responsabilidades.

Se considera al representante -titular o suplente a cargo-como una extensión de la entidad representada y, en ese sentido, son conjunta y solidariamente responsables por las actividades que aquél desarrolle en el país en el ejercicio de sus funciones de representación, siendo pasibles, en caso de incumplimientos, de la aplicación de las sanciones del art. 41 de la Ley de Entidades Financieras.

1.4. Operaciones permitidas.

Compete al representante asesorar y gestionar garantías y/o financiaciones con intervención de la entidad representada como avalista, prestamista o agente en relación con la emisión y colocación de deuda en mercados institucionalizados del exterior.

Asimismo, el representante podrá gestionar la apertura de cuentas de corresponsalía a entidades financieras y casas de cambio locales.

1.5. Operaciones prohibidas.

No está permitido al representante:

1.5.1. Actuar en nombre propio en ocasión de las gestiones que le encomienda la entidad representada o utilizar denominaciones que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o carácter.

1.5.2. Realizar forma alguna de intermediación financiera en los términos de la Ley de Entidades Financieras.

1.5.3. Llevar a cabo acciones que posibiliten -directa o indirectamente-la captación de recursos financieros bajo cualquier modalidad para sí, para terceros o para la entidad representada.

1.5.4. Realizar operaciones cambiarias en los términos de la Ley 18.924 de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio.

1.6. Obligaciones.

1.6.1. Independencia funcional de la oficina destinada a la representación.

La oficina del representante deberá contar con independencia funcional de otras empresas. A tal fin, deberá encontrarse instalada en un local de uso exclusivo para la actividad de representación, el que deberá tener entrada propia suficientemente identificada.

Sin perjuicio de las condiciones mínimas que sean necesarias para lograr esa independencia funcional en cuanto se refiera a servicios indispensables para el desempeño de las funciones (suministro eléctrico, telefonía, agua, etc.), los medios de comunicación que utilice la representación no podrán ser compartidos.

1.6.2. Publicidad y propaganda.

En materia de publicidad, el representante deberá respetar las disposiciones del punto 1.2.2., teniendo en cuenta la prohibición del punto 1.5.1.

Al pie de los papeles de negocio y de la publicidad impresa -con altura de letras no inferior a 2 (dos) milímetros-así como en carteles ubicados en lugar destacado en los recintos en los cuales el representante desarrolle sus actividades deberá incluirse la siguiente leyenda aclaratoria:

“De conformidad con la legislación y reglamentación vigentes, la calidad de representante de una entidad financiera del exterior no autorizada para operar en el país no habilita para la captación de recursos del público para sí ni para la entidad financiera del exterior representada. El representante tampoco está facultado para realizar operaciones cambiarias en los términos de la Ley 18.924, de Casas, Agencias y Oficinas de Cambio. Los incumplimientos relacionados con la indebida captación de fondos son pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 41 de la Ley de Entidades Financieras, en tanto que los referidos a la operación en cambios darán lugar a la aplicación del Régimen Penal Cambiario.”

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN EL TEXTO ORDENADO

B.C.R.A. DE LAS NORMAS SOBRE “REPRESENTANTES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR NO AUTORIZADAS PARA OPERAR EN EL PAÍS”

TEXTO ORDENADO

 

NORMA DE ORIGEN

 

OBSERVACIONES

Secc.

Punto

Párr.

Com.

Anexo

Cap.

Secc.

Punto

Párr.

1.

1.1.

 

“A” 2241

 

VI

1.

1.

 

Según Com. “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

1.2.

 

“A” 2241

 

VI

6. y 9.

9.4.

Según Com. “A” 4981.

1.3.

 

“A” 2241

 

VI

5.

 

 

Según Com. “A” 4981.

1.4.

 

“A” 2241

 

VI

7.

 

 

Según Com. “A” 4981 y 5093.

1.5.1.

 

“A” 2241

 

VI

8. y 9.

9.4.

2°y 2°

Según Com. “A” 4981.

1.5.2.

 

“A” 2241

 

VI

8.

 

Según Com. “A” 4981.

1.5.3.

 

“A” 4981

 

 

 

 

 

 

1.5.4.

 

“A” 2241

 

VI

8.

 

Según Com. “A” 4981.

1.6.1.

 

“A” 4981

 

 

 

 

 

 

1.6.2.

 

“A” 2241

 

VI

9.

9.4.

1°y 2°

Según Com. “A” 4981.

2.

2.1.

 

“A” 2241

 

VI

1.

 

 

Según Com. “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

2.2.

“A” 2241

 

VI

2.

 

 

Según Com. “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

“A” 2241

 

VI

3.

3.1.

último

Según Com. “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

2.2.1.

 

“A” 2241

 

VI

3.

3.1.

 

Según Com. “A” 2362, “A” 4775 pto.1., “A” 4835 pto. 5. y “A” 4981.

2.2.2.

 

“A” 2241

 

VI

3.

3.2.

 

Según Com. “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

2.3.

 

“A” 4981

 

 

 

 

 

 

2.4.

 

“A” 2241

 

VI

4.

4.1.

Según Com. “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

2.5.

 

“A” 2241

 

VI

4.

4.1.

Según Com. “A” 3700 pto. 3., “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

2.6.

 

“A” 2241

 

VI

4.

4.2.

 

Según Com. “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

3.

3.1.

 

“A” 4981

 

 

 

 

 

 

3.2.

 

“A” 2241

 

VI

10.

 

 

Según Com. “A” 4981.

4.

 

 

“A” 2241

 

VI

3.

3.3.

1°y 2°

Según Com. “A” 3700 pto. 2. y “A” 4981.

5.

5.1.

 

“A” 2241

 

VI

9.

9.1.1. y 9.1.2.

 

Según Com. “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

5.2.

 

“A” 2241

 

VI

9.

9.1.3.

 

Según Com. “A” 2822 pto. 1., “A” 4775, pto. 1. y “A” 4981.

6.

 

 

“A” 2241

 

VI

3.

3.1. y 3.2.

últimos

Según Com. “A” 4775 pto. 1. y “A” 4981.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica CO-4622-2007-BCRA Prevención del lavado de dinero. Actividades ilícitas