|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Decreto N° 390 |
12/05/2000 |
Fecha: |
18/05/2000 |
|
|
Dependencia:
|
DE-390-2000-PEN |
Tema:
|
Impuestos. |
Asunto:
|
Modifícase el Decreto N° 74/98,
por el que se aprobó la reglamentación de
la Ley N° 23.966, Título III, del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. 1998 y sus modificaciones). |
|
|
VISTO el
Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 (sus
modificatorios Decreto N° 412 de fecha 13 de abril
de 1998, Decreto N° 1305 de fecha 6 de noviembre de
1998, Decreto N° 1410 de fecha 26 de noviembre de
1999 y Decreto N° 83 de fecha 24 de enero de 2000),
por el que se aprobó la reglamentación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley N°
25.239
ha introducido modificaciones consistentes en la
incorporación de un régimen de registro para empresas que utilicen solventes
alifáticos y/o aromáticos y/ o aguarrás, como materia prima para la elaboración
de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de
pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción
de aceites para uso comestible, y en la caducidad de toda autorización dada a
empresas que utilizan nafta virgen y/o gasolina natural destinadas al uso petroquímico,
en el ámbito de aplicación del tributo, resultando procedente adecuar las
normas reglamentarias. |
Que el Decreto N° 83 de fecha 24 de enero de 2000, introdujo
modificaciones en la reglamentación de
la Ley N° 23.966, Título III, del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, facultando a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, para establecer un régimen de registro y comprobación de destino para
las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás,
como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos,
o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos,
o en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, y para las
empresas que utilizan nafta virgen o gasolina natural destinadas al uso
petroquímico. |
Que las características de
las operaciones de productores, importadores, exportadores, almacenadores, distribuidores, transportistas y usuarios
comprendidos requiere la verificación de información específica de cada uso y
mercado de destino, a partir de sus características propias, de manera tal de
facilitar la detección de adulteraciones o desvíos de productos hacia
destinos no comprendidos en la exención. |
Que, en consecuencia,
resulta apropiado que
la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, opere en
los aspectos técnicos que son de su respectiva competencia, dado la
modalidad, especificidad y dinamismo de las operaciones y mercados
comprendidos. |
Que resulta necesario
fijar un plazo prudencial para poner en marcha el nuevo registro teniendo en
cuenta la complejidad y amplitud de la información que deben aportar las
empresas y para permitir que los organismos competentes desarrollen e
instrumenten los sistemas de verificación. |
Que hasta tanto ello
ocurra, las operaciones de los agentes involucrados se seguirán rigiendo por
las actuales condiciones para no afectar el desenvolvimiento del mercado. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención
que le compete. |
Que el presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1o - Modifícase el Decreto N° 74 de
fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, por el que se aprobó la
reglamentación de
la Ley N° 23.966, Título III, del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de la siguiente forma: |
a) Incorpóranse a continuación del artículo 21 del Anexo, los siguientes artículos sin número: |
"ARTICULO
... - El trámite de solicitud de inscripción en el Registro previsto
en el artículo 21 de este reglamento, deberá iniciarse en
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que evaluará y verificará los aspectos
técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los
cuales se requiere la inscripción. |
Las presentaciones
aprobadas por
la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, serán giradas
a
la AFIP, la
que deberá expedirse sobre la inscripción en el registro." |
"ARTICULO
... - Establécese por un plazo de hasta
CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contados a partir de la caducidad prevista
en el artículo incorporado a continuación del artículo 9o de
la Ley de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, un registro provisorio a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS integrado sólo por los sujetos actualmente empadronados
ante ese Organismo y por aquellos que se empadronen durante el lapso antes
citado. |
Durante dicho período los
empadronamientos se ajustarán a los procedimientos vigentes, tanto los
relacionados a las operaciones del mercado interno como a las de importación." |
b) Sustitúyese el artículo 25 del Anexo, por el siguiente: |
"ARTICULO 25. - Créase
una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión adhoc,
en el ámbito de
la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que tendrá como
misión y funciones realizar el seguimiento del régimen de registro, control
de gestión y elaboración de un informe trimestral sobre la eficacia y
eficiencia del régimen. Dicha Comisión estará integrada por representantes
del MINISTERIO DE ECONOMIA, compuesta por TRES (3) representantes de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, TRES (3) representantes de
la SECRETARIA DE
ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y UN (1) representante de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA TRIBUTARIA, dependiente de
la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA." |
Art. 2o - Las
disposiciones del presente decreto regirán a partir del primer día hábil del
mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art. 3o-
Deforma. |
|
|