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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 379 |
27/04/2005 |
Fecha: |
29/04/2005 |
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Dependencia: |
DE-379-2005-PEN |
Tema: |
Asignación del
cupo fiscal anual. Inclusión de las pequeñas y medianas empresas. |
Asunto: |
Establécese que el Ministerio de
Economía y Producción actuará como Autoridad de Aplicación del régimen de
acreditación y/o devolución dispuesto por el Título IV de
la Ley N° 25.988, en relación
con créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de capital durante un
determinado período, y determínanse las condiciones para que se considere
cumplido el requisito de realización de nuevas inversiones por parte de los
solicitantes. |
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VISTO
la Ley N° 25.988, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Artículo 5° de la ley citada en el Visto establece que los créditos
fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1 de
noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el
saldo a favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del
Artículo 24 de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a
cargo de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y, por el
remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse
su devolución. |
Que
el citado Artículo 5° dispone, asimismo, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán observarse para
acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se
considerará como factor esencial que el solicitante disponga la realización de
nuevas inversiones. |
Que
al respecto, en atención a la manda legal, corresponde establecer, por un
lado, que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actuará como Autoridad de
Aplicación del régimen de acreditación y/o devolución dispuesto por el Título
IV de la referida Ley N°
25.988,
a cuyo efecto dictará las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del mismo, incluidas
aquellas que dispongan el mecanismo para la asignación y adjudicación del
cupo fiscal anual. |
Que,
por otro lado, es necesario determinar las condiciones para que se considere
cumplido el requisito de realización de nuevas inversiones por parte del
solicitante. |
Que
acerca de la definición de pequeña y mediana empresa, a las que debe
asignarse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo de acuerdo con lo
establecido en el segundo párrafo del Artículo 6° de
la Ley N° 25.988, corresponde
remitirse a lo previsto sobre el particular en
la Resolución N° 675 del
25 de octubre de 2002, sus modificatorias y complementarias, de la ex
SECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, o en la
que la sustituya. |
Que
en lo relativo a la asignación del cupo fiscal anual,
la Autoridad de
Aplicación considerará:
las
nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado del trabajo, la
antigüedad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el
Impuesto al Valor Agregado por la compra de bienes de capital y la iliquidez
generada por la indisponibilidad del saldo técnico. |
Que
por otra parte teniendo en cuenta las características del régimen de
reintegro, se aclara que no pueden acceder al mismo determinados contribuyentes. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades previstas por el
Título IV de
la Ley N°
25.988 y el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1° — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será
la Autoridad de
Aplicación del régimen previsto por el Artículo 5° de
la Ley N° 25.988, y en tal
carácter dictará las normas relativas al procedimiento para la asignación del
cupo fiscal anual, así como las normas que resulten necesarias para el
cumplimiento del régimen. |
Art.
2° — El requisito de realización de nuevas inversiones por parte del
solicitante, establecido en el primer párrafo del Artículo 5° de
la Ley N° 25.988, no se
considerará cumplido cuando las inversiones se encuentren amparadas en
regímenes tributarios vigentes o futuros destinados a la promoción de las
mismas. |
Art.
3° — En el caso de que el solicitante posea inversiones en curso, se
considerará nueva inversión a la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva efectuada luego de la entrada en
vigencia de
la Ley N° 25.988. |
Art.
4° — A los efectos del acogimiento al régimen, y sin perjuicio de la
evaluación que realice
la Autoridad
de Aplicación en los términos del Artículo 9° del presente decreto, la
inversión a realizar por los solicitantes deberá ser, al menos, igual al
importe a acreditar y/o devolver. |
Art.
5° — Se considerarán nuevas inversiones aquellas que tengan principio
efectivo de ejecución dentro de los QUINCE (15) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de
la Ley
N° 25.988. |
Art.
6° — A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que
existe principio efectivo de ejecución, cuando se haya producido la
incorporación al patrimonio de bienes asociados a la inversión, por un monto
no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión necesaria para acceder
a la acreditación y/o devolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto por
el Artículo 4° del presente decreto. |
Art.
7° — La acreditación y/o devolución se realizará en proporción al grado de
avance de la nueva inversión.
La
Autoridad de Aplicación podrá disponer la verificación
profesional del grado de cumplimiento de la misma a fin de hacer efectiva dicha
acreditación y/o devolución. |
Art.
8° — Cuando el contribuyente efectúe la respectiva solicitud de acreditación
y/o devolución con posterioridad al momento en que haya dado cumplimiento al
requisito de realización de nuevas inversiones, se entenderá, a los fines de
lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 56 de
la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, que la acreditación y/o devolución resulta
procedente a partir del referido momento. |
Art.
9° — Para la asignación del cupo fiscal anual,
la Autoridad de
Aplicación considerará: las nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado
del trabajo, la antigüedad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a
favor en el Impuesto al Valor Agregado por la compra de bienes de capital y
la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico. |
Art.
10. — El monto a ser acreditado y/o devuelto no podrá exceder el del saldo
técnico a favor del beneficiario a la fecha de acreditación y/o devolución. |
Dicha
acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las
mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales
originados por el desarrollo de la actividad. |
Art.
11. — Del cupo fiscal anual para el año 2005 se asignará a pequeñas y
medianas empresas un monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($
250.000.000) y para las empresas que no entren en dicha categorización, un
monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000). En caso de que
el importe asignado a las pequeñas y medianas empresas no fuere absorbido por
las mismas, el excedente será destinado a la categoría restante. |
Art.
12. — A los fines de la asignación del beneficio previsto en el régimen, se
entenderá por pequeña y mediana empresa a la definida en
la Resolución N° 675
del 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION. En el
supuesto de que
la
SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL,
dependiente de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitiere una nueva resolución
que modifique los parámetros indicados, dicha modificación será tenida en
cuenta a los fines de la categorización que prevé el presente régimen. |
Art.
13. — No podrán acogerse al régimen quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones: |
a)
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes
Nros. 19.551 y sus modificaciones o 24.522, según corresponda, a la fecha que
se establezca como vencimiento para el acogimiento. |
b)
Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General
Impositiva, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o
24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto. |
c)
Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las
de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación con delitos
comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el
procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales. |
d)
Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto. |
El
acaecimiento de alguna de las situaciones indicadas precedentemente, con
anterioridad a que se materialice la acreditación y/o devolución, dará lugar
a la caducidad del beneficio acordado o, en su caso, determinará la
improcedencia del régimen respecto de las sumas que resten acreditar y/o
devolver. |
Art.
14. — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial. |
Art.
15. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto
Lavagna. |
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