A LAS ENTIDADES
FINANCIERAS:
Ref.: Circular OPRAC 1 -
361. LISOL 1 - 74. Operaciones con clientes vinculados a las entidades
financieras y límites de asistencia crediticia. Texto ordenado.
Nos
dirigimos a Uds. para hacerles llegar el texto ordenado de las normas sobre los
temas citados en la referencia teniendo en cuenta las disposiciones difundidas
por las Comunicaciones "A" 2109, 2120 y 2126:
"1. Sustituir, con
efecto desde julio de 1993, las disposiciones del punto 4.1. del Capítulo I de
la Circular OPRAC - 1 por las contenidas en el Anexo I a la presente
comunicación.
2.
Establecer, con vigencia a partir de julio de 1993 y hasta tanto se establezca
una nueva reglamentación en la materia, que las operaciones con directores,
administradores y miembros de los órganos de control de las entidades
financieras a que se refiere el punto 4.2. del Capítulo I de la Circular OPRAC
1, no podrán superar, en ningún momento, el 5% de la responsabilidad
patrimonial computable de la entidad al último día del mes inmediato anterior
al que corresponda, medidas en forma individual para cada una de las citadas
personas.
Dichas operaciones se
computarán junto con las concertadas con los clientes vinculados -punto 1.
precedente-a fin de observar el límite global establecido conforme al punto
2.4. del Anexo I.
A aquel efecto, la
existencia de vinculación indirecta mediante directores comunes prevista en el
segundo párrafo del punto 4.2.2.1., se determinará con ajuste a lo dispuesto en
el punto 1.1.3. del Anexo I.
Los excesos a dichos límites están sujetos a las
disposiciones del punto 6.1. del Anexo I.
3.
Establecer que, hasta el 31.7.94, los excesos a las relaciones a que se
refieren el punto 2. precedente y los puntos 2.1., 2.2., 2.4. y último párrafo
del punto 3. del Anexo I, originados exclusivamente en la aplicación de los
nuevos límites, no configurarán incumplimientos en la medida en que estos
excesos surjan de operaciones preexistentes al 1.7.93.
De encontrarse encuadradas
dichas operaciones en los límites anteriormente establecidos, hasta el 31.7.94
estos excesos no estarán sujetos a cargo alguno, en tanto que los
incumplimientos a esos
límites previamente vigentes, estarán sujetos a los cargos y demás
disposiciones oportunamente fijados.
Las entidades que registren
excesos a los nuevos límites, originados en operaciones preexistentes, deberán
informar tales excesos y las condiciones pactadas para dichas operaciones, a la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias antes del 1.9.93.
Hasta el 31.10.93, las esperas, prórrogas,
renovaciones u otras facilidades expresas o tácitas convenidas sobre
operaciones preexistentes al 1.7.93, no serán consideradas como nuevas
operaciones y, por lo tanto, a partir del 1.11.93, estas esperas, prórrogas,
renovaciones u otras facilidades deberán ser computadas a los fines de los
límites establecidos en el Anexo I.
1. Reemplazar, con efecto desde
julio de 1993, las disposiciones de los puntos 1. a 3. y 5. y 6. del Capítulo
II de la Circular LISOL -1 por las contenidas en el Anexo II a la presente
comunicación.
2. Establecer que, hasta el
31.7.94, los excesos a las relaciones a que se refieren los puntos 2. y 3. del
Anexo II, originados exclusivamente en la aplicación de los nuevos límites, no
configurarán incumplimientos en la medida en que estos excesos surjan de
operaciones preexistentes al 1.7.93.
De encontrarse encuadradas
dichas operaciones en los límites anteriormente establecidos, hasta el 31.7.94
estos excesos no estarán sujetos a cargo alguno, en tanto que los
incumplimientos a esos límites previamente vigentes, estarán sujetos a los
cargos y demás disposiciones oportunamente fijados.
Las entidades que registren
excesos a los nuevos límites, originados en operaciones preexistentes, deberán
informar tales excesos y las condiciones pactadas para dichas operaciones, a la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias antes del 1.9.93.
Hasta el 31.10.93, las esperas, prórrogas,
renovaciones u otras facilidades expresas o tácitas convenidas sobre
operaciones preexistentes al 1.7.93, no serán consideradas como nuevas
operaciones y, por lo tanto, a partir del 1.11.93, estas esperas, prórrogas,
renovaciones u otras facilidades deberán ser computadas a los fines de los límites
establecidos en el Anexo II.
1.
Disponer que
las financiaciones y las participaciones en el capital social de las empresas
que brinden servicios complementarios a la actividad desarrollada por la
entidad financiera, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
contenidas en los Anexos I y II, se considerarán como activos inmovilizados,
desde julio de 1993, a los fines de determinar el capital mínimo exigible a
partir de agosto, en aquellos
2. casos en los que exista
participación en el capital accionario de las mismas.
2. Establecer, con efecto desde
julio de 1993, que los márgenes de cobertura de los pases pasivos y de las
compras y ventas a término de títulos valores públicos nacionales en las
situaciones a que se refieren los puntos 1.1.4.2. y 4.3.2. del Anexo I a la
Comunicación "A" 1465 podrán ser concertados a satisfacción de las
entidades financieras.
3. Sustituir, con efecto desde
julio de 1993, el primer párrafo del punto 1. del Anexo a la Comunicación
"A" 467 (texto según la Comunicación "A" 612) por el
siguiente:
"El
total de operaciones comprendidas en moneda nacional o extranjera, que cada
entidad financiera conceda no podrá superar el 100% de la responsabilidad
patrimonial computable de los clientes, establecida conforme a las normas
contenidas en el punto 6.1., sean personas físicas o jurídicas, grupos o
conjuntos económicos, vinculados o no.
Las participaciones en sociedades que no tengan como
objeto social la prestación de servicios complementarios a la actividad
desarrollada por la entidad financiera no podrán superar el 12,5% de su
patrimonio computable, sin perjuicio de lo cual el apoyo financiero por todo
concepto no podrá superar el 100%."
9.
Derogar, con vigencia a partir de julio de 1993, las siguientes disposiciones:
9.1. Límites globales de
financiamiento a directores o administradores y empresas vinculadas (puntos
4.3.1.2. y
4.3.1.3. del Capítulo I de
la Circular OPRAC - 1 y sus modificaciones).
9.2.
Impedimentos para realizar operaciones de intermediación con títulos valores
públicos y moneda extranjera con personas físicas o jurídicas vinculadas a las
entidades financieras (puntos 5.1. y 4.1. de los Anexos I a las Comunicaciones
"A" 1465 y "A" 1590, respectivamente).
9.3.
Tratamiento de los excesos por operaciones con clientes vinculados originados
en el incremento por acumulación de resultados positivos en las participaciones
en el capital social de empresas cuyo objeto se encuentre vinculado con la
prestación de servicios complementarios a la actividad financiera (Comunicación
"A" 1873).
9.4.
Límite de inversión en títulos valores no cotizables (punto 1. del Capítulo III
de la Circular LISOL -1; texto según la Comunicación "A" 1883).
9.5. Límite de inversión en
nuevas emisiones de acciones con fondos provenientes de la emisión de
obligaciones negociables de entidades financieras relacionado con su
responsabilidad patrimonial computable (punto 1.3.2.2. de
la resolución difundida mediante la Comunicación
"A" 1907).
9.6. Tratamiento en materia
de graduación del crédito de las financiaciones a sociedades de bolsa (segundo
párrafo del punto 2 de la resolución dada a conocer mediante la Comunicación
"A" 2056).
10. Establecer que hasta el
31.12.95 no configuraran incumplimientos a estas normas aquellas
participaciones en sociedades que no tengan como objeto social la prestación de
servicios complementarios a la actividad desarrollada por la entidad financiera
superiores al 12,5% de su patrimonio computable, siempre y cuando tales
participaciones sean preexistentes al
1.7.93 y se encontrasen
encuadradas a las normas previamente
vigentes.
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Las
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entidades
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deberán
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proporcionar
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a
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la
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Superintendencia
de
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Entidades
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Financieras
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y
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Cambiarias
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un
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detalle
de tales participaciones, antes del 1.9.93.
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1.
En el caso de
filiales en el exterior, los bancos locales no deberán deducir el rubro del
balance "Filiales en el Exterior" a los efectos de calcular la RPC.
Asimismo, deberán presentar los estados contables e informaciones
complementarias de manera consolidada, siendo aplicable a dichas filiales el
mismo régimen informativo contable mensual que rije para una sucursal local.
2.
Disponer que, a
partir del 1.11.93, las operaciones de pase, a término, al contado a liquidar y
de pase y caución bursátiles se encuentran alcanzadas por las limitaciones
establecidas en los Anexos I y II, en tanto y en cuanto la entidad financiera
ya hubiera efectivizado el pago (o entregado la contrapartida convenida) y se
encontrase pendiente la entrega de la contrapartida convenida (o no se hubiese
recibido el efectivo pago pactado).
En tales circunstancias, cualquiera sea la modalidad
de registración contable empleada, se considerará sujeto de crédito a quien se encuentre
obligado a entregar la contrapartida convenida o efectivizar el pago pactado,
hasta el momento en que estos actos se hayan producido.
Consecuentemente las operaciones mencionadas en las
que no se verifique un desfase en el cumplimiento de las respectivas
obligaciones, no resultan computables a los efectos de las relaciones
establecidas en los Anexos I y II.
Hasta
el 31.10.93, las operaciones al contado a liquidar en las que se presente la
situación a que se hace mención en la última parte del primer párrafo de este
punto (por ejemplo: transacciones con divisas "valor hoy" y
"valor normal") se computarán de acuerdo con la normativa vigente al
30.6.93."
Saludamos
a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Juan Carlos Isi
|
Alfredo A. Besio
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Subgerente de
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Normas
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Gerente de Normas para
|
para Entidades
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Financieras
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Entidades
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Financieras
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ANEXOS
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I OPERACIONES CON PERSONAS O EMPRESAS DEL SECTOR I Anexo I I I PRIVADO NO FINANCIERO
VINCULADAS I a la I I A LAS ENTIDADES FINANCIERAS ICom. "A" 2140I
+--------------------------------------------------+-------------+
1. Conceptos.
1.1.
Se consideran personas físicas y jurídicas vinculadas a la entidad financiera
a:
1.1.1.
cualquier empresa o persona que, directa o indirectamente, ejerza el control de
la entidad financiera o cualquier empresa o persona que, directa o
indirectamente, es controlada por quien o quienes ejercen el control de la
entidad financiera;
1.1.2. cualquier empresa o
persona que, directa o indirectamente, es controlada por la entidad financiera,
la que deberá tener en cuenta las previsiones del artículo 28, inciso a), de la
Ley
21.526 (texto según Ley
24.144) y su reglamentación;
1.1.3.
cualquier empresa que tenga directores comunes con la empresa que ejerce el
control de la entidad financiera o con la entidad financiera, siempre que esos
directores conformen la mayoría simple de los órganos de dirección de cada una
de esas empresas o entidad financiera;
1.1.4.
con carácter excepcional, mediante resolución del Directorio a propuesta del
Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias, cualquier empresa o
persona que, según se determine, posea una relación con la entidad financiera o
con quien la controla, que pueda resultar en perjuicio patrimonial de la
entidad financiera.
1.2.
Existe control por parte de una empresa o persona sobre otra cuando:
1.2.1.
dicha empresa o persona, directa o indirectamente, posea o controle el 25% o
más del total de votos de cualquier instrumento con derecho a voto en la otra
empresa;
1.2.2. dicha empresa o
persona, directa o indirectamente, ha contado con el 50% o más del total de los
votos de los instrumentos con derecho a voto en asambleas
o reuniones en las que se
hayan elegido sus directores u otras personas que ejerzan similar función;
1.2.3. dicha empresa o
persona, directa o indirectamente, posea participación en la otra por cualquier
título, aun cuando sus votos resulten inferiores a lo previsto en el punto 1.2.1.,
de modo de contar con los votos necesarios para formar la voluntad social
en las asambleas de
accionistas o para adoptar decisiones en reuniones de directorio u órgano
similar;
1.2.4.
mediante resolución, el Directorio a propuesta del Superintendente de Entidades
Financieras y Cambiarias, determine que dicha empresa o persona, directa o
indirectamente, ejerce influencia controlante sobre la dirección y/o políticas
de la otra empresa. Son pautas que denotan la influencia controlante, entre
otras, las siguientes:
1.2.4.1.
la posesión de un porcentaje del capital de la vinculada que le otorgue los
votos necesarios para influir en la aprobación de sus estados contables y en la
distribución de utilidades, para lo cual debe tenerse en cuenta la forma en que
esta distribuido el resto del capital;
1.2.4.2.
la representación en el directorio u órganos administrativos superiores de la
vinculada, para lo cual debe tenerse en cuenta también la existencia de
acuerdos, circunstancias o situaciones que pudieran otorgar la dirección a
algún grupo minoritario;
1.2.4.3.
la participación en la fijación de las políticas societarias;
1.2.4.4.
la existencia de operaciones importantes con las vinculadas;
1.2.4.5. el intercambio de
personal directivo;
1.2.4.6.
la dependencia técnico-administrativa de la vinculada.
1.3.
Son operaciones comprendidas las registradas en la contabilidad en los
siguientes rubros del balance:
1.3.1. préstamos;
1.3.2. otros créditos por
intermediación financiera;
1.3.3. bienes en locación
financiera;
1.3.4. participaciones en
otras sociedades;
1.3.5. créditos diversos;
1.3.6. cuentas de orden
deudoras:
-
Beneficiarios de créditos
acordados
-
Beneficiarios de garantías
otorgadas
-
Beneficiarios
de compromisos por operaciones de comercio exterior
-Entidades financieras - Documentos redescontados
Además se computarán las siguientes operaciones:
1.3.7.
financiaciones en todas sus modalidades otorgadas por y/o a través de filiales
en el exterior y de bancos del exterior sobre los que la entidad local ejerce
el control en los términos previstos en el punto 1.2., cuando -en este último
caso-se correspondan con líneas de financiamiento asignadas a ellos por la
entidad financiera local.
1.3.8.
financiaciones, en todas sus modalidades, otorgadas por la casa matriz o banco
del exterior que ejerza el control de la entidad financiera local en los
términos contenidos en el punto 1.2., o por sus sucursales en otros países,
cuando se correspondan con líneas de financiamiento asignadas a ellos por la
entidad financiera local.
Las cesiones a favor de las
entidades financieras de derechos o de títulos de crédito cuando los obligados o
libradores sean terceros no vinculados, sin responsabilidad para los cedentes
vinculados, afectarán el margen de crédito que les sea otorgable a estos
últimos.
También se computarán dentro
de ese límite los instrumentos comprados o descontados a terceros no vinculados
-con
o sin responsabilidad-
cuando el librador, deudor, codeudor o aceptante sea una persona vinculada.
1.4. Se considera que dos o
más personas físicas o jurídicas forman un conjunto o grupo económico
-vinculado o no a la entidad financiera- cuando, según los criterios contenidos
en el punto 1.1., se determine la existencia de vinculación entre ellas.
2. Relaciones.
2.1.
El total de las operaciones comprendidas sin garantía de una empresa o persona
vinculada no puede superar, en ningún momento, el 5% de la responsabilidad
patrimonial computable de la entidad del último día del mes anterior al que
corresponda.
Cuando se trate de una
empresa vinculada que brinde exclusivamente servicios complementarios a la
actividad desarrollada por la entidad financiera, el total de las operaciones
sin garantía podrá alcanzar hasta el 10% de dicho patrimonio computable.
2.2. Sin perjuicio de lo
establecido en el punto 2.1., el total de las operaciones comprendidas de una
empresa o persona vinculada, incluyendo las operaciones con garantías en los
términos previstos en el punto 4., no puede superar, en ningún momento, el 10%
de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del
mes anterior al que corresponda.
2.3.
A los fines de los límites establecidos en los puntos 2.1. y 2.2., los
conjuntos o grupos económicos del sector privado no financiero deberán ser
considerados como un solo cliente.
2.4. El total de las
operaciones comprendidas de todas las empresas o personas vinculadas a la
entidad financiera, no puede superar, en ningún momento, el 20% de la
responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes
anterior al que corresponda.
3. Exclusiones.
A los fines de determinar las relaciones indicadas
en el punto 2., se excluirán:
3.1.
La tenencia de títulos con oferta pública con ajuste al régimen de la Ley
17.811 (acciones ordinarias o preferidas, obligaciones negociables u otros
títulos de deuda y cualquier otro instrumento de características similares a
todos los citados) de empresas vinculadas que se encuentren clasificadas por
alguna otra entidad financiera -no vinculada- en situación normal y que posean
un valor de mercado ampliamente disponible en forma pública -en el país o en el
exterior-, sin superar el 10% del valor residual en circulación de cada una de
las emisiones colocadas en el caso de obligaciones o del capital suscripto e integrado
cuando se trate de acciones.
Se considera que existe
valor de mercado ampliamente disponible cuando se cuente con cotizaciones
diarias de transacciones relevantes en cuyo monto la eventual liquidación de
esa tenencia no pueda distorsionar significativamente la cotización señalada.
Esta exclusión no será
procedente cuando alguno de los títulos de la empresa emisora cuente con
calificación inferior a BB otorgada por una calificadora de riesgo del país.
3.2.
La financiación de exportaciones cuando las operaciones cuenten con reembolso
automático conforme a regímenes de acuerdos bilaterales o multilaterales de
comercio exterior.
3.3.
Previa resolución del Directorio, a propuesta del Superintendente de Entidades
Financieras y Cambiarias, las participaciones en el capital social de empresas
cuyo objeto no sea complementario al de la actividad financiera, cuando esas
inversiones tengan carácter transitorio que, en ningún caso, podrá ser mayor a
180 días.
3.4. Con carácter
excepcional, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias
determinará exclusiones adicionales y/o especiales -para personas u
operacionesen aquellos casos particulares en los que tales excepciones sean
consistentes con el espíritu y objetivos
de esta norma.
Las operaciones indicadas en
los puntos 3.1. -consideradas a su valor de mercado- y 3.3., sumadas a las
comprendidas en las relaciones establecidas en los puntos 2.1. y 2.2., no
podrán superar, consideradas por cada cliente o conjunto o grupo económico, los
límites de 15% y 25% a que se refieren los puntos
3.1. y 3.2. del Anexo II, a cuyo efecto se tendrán
en cuenta las garantías exigidas conforme al punto siguiente.
4. Garantías computables.
4.1.
A los fines establecidos en el punto 2.2. se exigirán garantías, medidas
respecto de la deuda o concepto equivalente, que no podrán ser inferiores a:
4.1.1. 100% cuando se trate
de títulos valores representativos de obligaciones del Gobierno Nacional,
teniendo en cuenta su valor de mercado.
4.1.2.
100%
|
en el
|
caso de
|
certificados de
|
depósito
|
de
|
dinero
-en
|
moneda nacional
|
o extranjera-
|
en
|
la
|
propia
entidad acreedora.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
4.1.3.
125% para títulos de deuda privados con oferta pública (Ley 17.811), teniendo
en cuenta su valor de mercado.
4.1.4.
125% en el caso de facturas a consumidores por cobrar, emitidas por empresas de
servicios públicos proveedoras de electricidad, gas, servicios telefónicos,
agua potable y desagües cloacales, cuyos derechos de cobro sean cedidos a la
entidad.
4.1.5. 125% para cupones de
tarjetas de crédito.
El valor de mercado de los
títulos a que se refieren los puntos 4.1.1. y 4.1.3. deberá surgir de
cotizaciones diarias de transacciones relevantes en cuyo monto la eventual
liquidación de los títulos ofrecidos en garantía no pueda distorsionar
significativamente el valor señalado.
4.2. No podrán ser
considerados como garantías:
4.2.1.
Las participaciones en el capital social, títulos u obligaciones emitidos por
una empresa o persona vinculada a la entidad.
4.2.2.
Los títulos valores emitidos por clientes no vinculados que se encuentren
clasificados por cualquier entidad financiera en situación distinta de normal o
tengan calificación inferior a BB otorgada por una calificadora de riesgo del
país.
4.2.3. las garantías preferidas
conforme al punto 3.1.3.1. de las normas de procedimiento del "Estado de
situación de deudores", excepto las admitidas según el punto 4.1.
1. Otras disposiciones.
2. Las entidades financieras no
podrán acordar, directa o indirectamente, nuevo financiamiento o renovación,
prórroga, espera (expresa o tácita) de facilidades existentes (correspondan ser
incluidas o no en las relaciones establecidas en los puntos 2.1. y 2.2.), a
empresas o personas vinculadas que se encuentren clasificadas por alguna
entidad financiera en una situación distinta de normal o alguno de cuyos
títulos tenga calificación inferior a BB otorgada por una calificadora de riesgo
del país.
2. Incumplimientos.
6.1.
Los excesos a las relaciones máximas establecidas en los puntos 2.1., 2.2.,
2.4. y 3. (último párrafo) están sujetos al cargo -actualmente fijado en 18%
nominal anual- y demás disposiciones a que se refiere el punto 4.3.2. del
Capítulo I de la Circular OPRAC - 1 (texto según la Comunicación "A"
2019).
6.2.
La aplicación de lo dispuesto en el punto anterior no podrá implicar la
superposición de cargos cuando, respecto de un mismo cliente, se verifiquen
excesos a las relaciones establecidas en los puntos 2.1. y 2.2. y en el último
párrafo del punto 3.
6.3.
El incumplimiento del plazo establecido en el punto 3.3. determinará el
recálculo de las posiciones de los correspondientes períodos y, en su caso, la
aplicación de las disposiciones a que se refiere el punto 6.1.
6.4. Los apartamientos a lo
establecido en el punto 5. determinarán la aplicación del cargo y demás
disposiciones mencionadas en el punto 6.1. sobre el total de las nuevas
financiaciones concedidas, por lo que estas no se considerarán a los fines de
determinar las relaciones establecidas en los puntos 2.1., 2.2. y 3. (último
párrafo).
+--------------------------------------------------+-------------+
I
|
I
|
Anexo
|
II
|
I
|
I FRACCIONAMIENTO DEL RIESGO CREDITICIO I
|
a la
|
|
I
|
I
|
ICom. "A" 2140I
|
+--------------------------------------------------+-------------+
1. Operaciones comprendidas.
Se encuentran alcanzadas por las relaciones de los
puntos 2. y
3. las operaciones
registradas en la contabilidad en los siguientes rubros del balance:
1.1. préstamos;
1.2. otros créditos por
intermediación financiera;
1.3. bienes en locación
financiera;
1.4. participaciones en
otras sociedades;
1.5. créditos diversos;
1.6. cuentas de orden
deudoras:
-
Beneficiarios de créditos
acordados
-
Beneficiarios de garantías
otorgadas
-
Beneficiarios de compromisos
por operaciones de comercio exterior
-Entidades financieras -
Documentos redescontados
Además se computarán las
siguientes operaciones:
1.7.
financiaciones en todas sus modalidades otorgadas por y/o a través de filiales
en el exterior y de bancos del exterior sobre los que la entidad local ejerce
el control en los términos previstos en el punto 1.2. del Anexo I, cuando -en
este último caso- se correspondan con líneas de financiamiento asignadas a
ellos por la entidad financiera local.
1.8. financiaciones, en
todas sus modalidades, otorgadas por la casa matriz o banco del exterior que
ejerza el control de la entidad financiera local en los términos contenidos en
el punto 1.2. del Anexo I, o por sus sucursales en otros países, cuando se
correspondan con líneas de financiamiento asignadas a ellos por la entidad
financiera local.
2.
Concentración del riesgo.
2.1. Concepto.
Es la suma de las operaciones
comprendidas -netas de las exclusiones admitidas- concretadas con empresas o
personas
o conjuntos o grupos
económicos -vinculados o no- cuando aquellas, medidas por cada uno de esos
clientes, sean equivalentes o superiores en algún momento al 10% de la
responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día del mes
anterior al que corresponda.
En el caso de clientes
vinculados se considerarán la totalidad de las operaciones concertadas con
ellos, cuando ellas alcancen el citado porcentaje .
2.2. Límite.
No podrá superar, en ningún
momento:
2.2.1.:
3 veces la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del último día
del mes anterior al que corresponda, sin considerar las entidades financieras
locales (casas o filiales en el país y/o en el exterior).
2.2.2.:
5 veces dicho patrimonio computable para el conjunto de los clientes
comprendidos conforme al punto 2.1., incluidas las entidades financieras
locales, sin perjuicio de observar el tope a que se refiere el punto precedente
respecto del resto de los clientes.
A los fines de este límite se excluyen las
colocaciones a la vista en el Banco de la Nación Argentina (sucursal Nueva
York) hasta el importe de la capacidad de préstamo del régimen de la
Comunicación "A" 1820 y complementarias del período de que se trate.
3. Límites de las
operaciones con la clientela.
No podrán superar, en ningún
momento, los porcentajes que se indican seguidamente, que deberán ser aplicados
sobre la responsabilidad patrimonial computable (RPC) de la entidad del último
día del mes anterior al que corresponda:
3.1.
El total de las operaciones comprendidas sin garantía de una empresa o persona
no vinculada y las concertadas con clientes vinculados a que se refiere el
último párrafo del punto 3. del Anexo I, excepto las mencionadas en los puntos
3.5. y 3.6.: 15% de la RPC.
3.2. Sin perjuicio de lo
establecido en el punto 3.1., el total de las operaciones comprendidas de una
empresa o persona no vinculada, incluyendo las operaciones con garantías en los
términos previstos en el punto 5., y las concertadas con clientes vinculados a
que se refiere el último párrafo
del punto 3. del Anexo I,
excepto las mencionadas en los puntos 3.5. y 3.6.: 25% de la RPC.
Para determinar el margen
disponible de asistencia crediticia de cada cliente dentro de este tramo,
deberá computarse el 33% del valor de los gravámenes o cauciones constituidos
sobre sus bienes (títulos de deuda o de crédito, acciones, cupones de tarjetas
de crédito, inmuebles o muebles, etc.), ofrecidos en garantía del cumplimiento
de obligaciones asumidas por terceros con motivo de facilidades crediticias
concedidas a estos últimos por la entidad.
3.3.
La tenencia total de acciones no cotizables, excluidas las participaciones en
empresas que prestan servicios complementarios a la actividad de la entidad
financiera y las participaciones necesarias para obtener la prestación de
servicios públicos: 15% de la RPC.
3.4.
La tenencia total de acciones cotizables o no, de cuotaspartes de fondos
comunes de inversión y las operaciones de cauciones y pases bursátiles, cuando
respecto de estas últimas transacciones no sea posible identificar al sujeto de
crédito: 50% de la RPC.
Las acciones cotizables
deberán poseer un valor de mercado ampliamente disponible según la definición
contenida en el segundo párrafo del punto 3.1. del Anexo I. Cuando no se
verifique esta condición se considerarán dentro del margen a que se refiere el
punto 3.3.
Las acciones y las
cuotas-partes se computarán a dicho valor de mercado. En el caso de estas
últimas se tendrá en cuenta la información suministrada por la sociedad
gerente.
3.5.
Las financiaciones concedidas a otra entidad financiera local, en el país o en
filiales del exterior, incluyendo los saldos en cuentas de corresponsalía,
excepto que se trate de cuentas computables para la integración del efectivo
mínimo en moneda nacional y extranjera: 25% de la RPC.
También se excluyen a estos
fines, las colocaciones a la vista en el Banco de la Nación Argentina (sucursal
Nueva York) hasta el importe de la capacidad de préstamo del régimen de la
Comunicación "A" 1820 y complementarias del período de que se trate.
Las colocaciones que excedan
dicho importe y los saldos en cuentas a la vista en esa sucursal se computarán
dentro de lo establecido en el primer párrafo de este punto.
3.6. Los saldos en cuentas a
la vista y las colocaciones o financiaciones en cada banco corresponsal en el
exterior, excepto las efectuadas en cuentas computables para la integración del
efectivo mínimo a que se refiere el Anexo I a la Comunicación "A" 1820:
3.6.1. en bancos
comprendidos en las categorías de mayor calidad para inversión
("investment grade"), según calificación otorgada por una agencia
internacional calificadora de riesgo (Moody's, Standard and Poors
o equivalente): 25 % de la
RPC.
3.6.2. en los demás bancos:
5%. de la RPC.
No se considerarán
incumplimientos a estos límites los excesos de saldos en cuentas a la vista de
corresponsales que, con carácter transitorio y circunstancial, se originen por
operaciones de clientes (por ejemplo: las vinculadas con la liquidación de
operaciones de comercio exterior u otro tipo de acreditaciones ordenadas por terceros,
sin responsabilidad patrimonial para la entidad).
3.7.
A los fines de los límites establecidos en los puntos 3.1. y 3.2., los
conjuntos o grupos económicos del sector privado no financiero deberán ser
considerados como un solo cliente. Para ello, se tendrán en cuenta las
definiciones del punto 1.4. del Anexo I.
3.8. Respecto de las
operaciones con empresas o personas vinculadas del sector privado no financiero
se observarán las disposiciones del Anexo I, sin perjuicio de considerar las
normas específicas del presente anexo que resulten aplicables.
4. Exclusiones.
A los fines de determinar
las relaciones indicadas en los puntos 2.1., 3.1. y 3.2., se excluirán:
4.1.
La financiación de exportaciones cuando las operaciones cuenten con reembolso
automático conforme a regímenes de acuerdos bilaterales o multilaterales de
comercio exterior.
4.2.
Para los cedentes sin responsabilidad, las cesiones de derechos o de títulos de
crédito a favor de las entidades financieras.
Dichas operaciones afectarán
el margen de asistencia financiera máxima que les sea otorgable a los
libradores, deudores, codeudores o aceptantes de los respectivos instrumentos,
para lo cual deberá efectuarse su pertinente evaluación como sujetos de
crédito.
4.3.
Las financiaciones otorgadas a la casa matriz de la entidad financiera local o
a sus sucursales en otros países, sin perjuicio de observar lo previsto en el
punto 1.8.
4.4.
La tenencia de cuotas-partes de fondos comunes de inversión.
4.5. Los créditos con el
Banco Central, cualquiera sea la modalidad de la operación.
5. Garantías computables.
5.1.
A los fines establecidos en el punto 3.2. se exigirán garantías, medidas
respecto de la deuda o concepto equivalente, que no podrán ser inferiores a:
5.1.1.
100% cuando se trate de títulos valores públicos del Gobierno Nacional,
teniendo en cuenta su valor de mercado, y en el caso de certificados de
depósito de dinero -en moneda nacional o extranjera- en la propia entidad
acreedora.
Las financiaciones al
Gobierno Nacional se considerarán como garantizadas.
5.1.2.
125% en el caso de tratarse de las restantes garantías preferidas conforme al
punto 3.1.3.1. de las normas de procedimiento del "Estado de situación de
deudores", con la inclusiones dispuestas por el punto 1. de la resolución
difundida mediante la Comunicación "A" 2074, teniendo en cuenta, en
su caso, el respectivo valor de mercado y por el punto 14. de la resolución
dada a conocer por la Comunicación "A" 2126.
5.1.3.
125% para títulos de deuda privados con oferta pública (Ley 17.811), teniendo
en cuenta su valor de mercado.
5.1.4.
125% en el caso de facturas a consumidores por cobrar, emitidas por empresas de
servicios públicos proveedoras de electricidad, gas, servicios telefónicos,
agua potable y desagües cloacales, cuyos derechos de cobro sean cedidos a la
entidad.
5.1.5. 125% para cupones de tarjetas
de crédito.
El valor de mercado de los
títulos a que se refieren los puntos 5.1.1. y 5.1.3. deberá surgir de
cotizaciones diarias de transacciones relevantes en cuyo monto la eventual
liquidación de los títulos ofrecidos en garantía no pueda distorsionar
significativamente el valor señalado.
5.2. No podrán ser considerados como
garantías:
5.2.1.
Las participaciones en el capital social, títulos u obligaciones emitidos por
una empresa o persona vinculada a la entidad.
5.2.2. Los títulos valores emitidos
por clientes no vinculados que se encuentren clasificados por cualquier entidad
financiera en situación distinta de normal o tengan calificación inferior a BB
otorgada por una calificadora de riesgo del país.
1.
Incumplimientos.
2.
6.1. Los
excesos a las relaciones máximas establecidas en los puntos 2. y 3. están
sujetos al cargo -actualmente fijado en 18% nominal anual-y demás disposiciones
a que se refiere el punto 3.2. del Capítulo V de la Circular LISOL- 1 (texto
según la Comunicación "A" 2019).
3.
6.2. La
aplicación de lo dispuesto en el punto anterior no podrá implicar la
superposición de cargos cuando, respecto de un mismo cliente, se verifiquen
excesos a las relaciones establecidas en los puntos 2.2., 3.1. y 3.2.
4.
6.3. Los
incumplimientos a lo establecido en el segundo párrafo del punto 4.2.
-evaluación crediticia- determinarán excesos por un importe equivalente a las
financiaciones concedidas, los que estarán sujetos a las disposiciones
mencionadas en el punto 6.1.
2. Distribución de la cartera
crediticia.
Corresponde prestar
particular atención a la diversificación de la cartera crediticia, en sus
distintas modalidades de financiación, entre el mayor número posible de
personas o empresas y entre las diferentes actividades económicas, de manera de
evitar la concentración del riesgo por operaciones con un conjunto reducido de
personas o empresas o que se refieran a un determinado sector que puedan
comprometer significativamente el patrimonio de las entidades financieras.