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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 377 |
03/04/1998 |
Fecha:
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08/04/1998 |
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Dependencia:
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DE-377-1998-PEN |
Tema:
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COMBUSTIBLES. |
Asunto:
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Combustible
especial para minería. Precísanse los alcances del
Título I, Capítulo II, art. 3°,
inc. c) de
la Ley N° 24.698 y
su modificatoria. |
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VISTO el
Expediente N° 067-000018/97 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que algunas empresas
mineras que operan en la zona de
la Puna Argentina, debido a las condiciones climáticas
y geográficas imperantes en el área, no pueden utilizar para la producción de
energía y las operaciones industriales otro combustible diferente del
elaborado especialmente para esas condiciones. |
Que el citado combustible
denominado de ahora en más combustible especial para minería es por su uso un
reemplazante natural del fuel oil, por lo que a los fines impositivos debe
ser categorizado como fuel oil. |
Que algunas de las
especificaciones fisicoquímicas del combustible especial para minería se
asemejan a las del diesel oil y otras a las del gas oil, por lo cual podría
eventualmente servir para adulterar a estos últimos, si no se realiza un
adecuado control. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente acto se
dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo
99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1°- Aclárase que el combustible especial para minería no
integra la nómina de productos gravados por el impuesto a los combustibles líquidos
que establece el Título I, Capítulo II, art.
3o, inc. c). de
la Ley N° 24.698, modificatoria de la ley N° 23.966. |
Art. 2°- El
combustible especial para minería se define por las siguientes características: |
"COMBUSTIBLE ESPECIAL
PARA MINERIA:. Toda mezcla de hidrocarburos
intermedios para ser quemado en calderas o plantas de energía térmica y/o
grandes motores diesel estacionarios, para ser utilizado en aplicaciones mineras
donde la baja temperatura limita el uso de destilados más pesados." |
Art. 3°- El
combustible especial para minería, a los fines de la aplicación de
la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, tendrá un tratamiento
impositivo igual al del fuel oil, prohibiéndose la utilización del mismo en
cualquier uso que no fuera la producción de energía y las operaciones
industriales que las empresas mineras desarrollan a gran altitud sobre el
nivel del mar. |
Art. 4°- Delégase en
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la realización del control volumétrico
del combustible vendido. |
Art.
5°- De forma. |
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