Resolución General 2885
Procedimiento. Impuesto al Valor
Agregado. Ley Nº 26.360. Decreto Nº 726/09. Inversiones en bienes de capital y
obras de infraestructura. Régimen de acreditación y/o devolución anticipada del
gravamen. Requisitos, plazos y demás condiciones.
Bs.
As., 22/7/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10049-20-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura, estableció un régimen transitorio de incentivos fiscales para
inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, destinados a la
actividad industrial, y obras de infraestructura —excluidas las obras civiles—
consistente, entre otros, en la devolución anticipada del impuesto al valor
agregado o la aplicación de los créditos de este gravamen contra otros
tributos.
Que
mediante el Decreto Nº 726 del 16 de junio de 2009 se reglamentó el alcance de
los beneficios previstos por la mencionada ley.
Que
en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás
condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en el referido
régimen de incentivos fiscales, a los fines de acceder a los beneficios que el
mismo otorga respecto del impuesto al valor agregado.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización,
de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
27 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por
el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A
- ALCANCES DEL REGIMEN
Artículo 1º —
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que cumplan con
los requisitos exigidos en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.360, a los fines de
solicitar la acreditación del gravamen que les haya sido facturado por la
compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de los bienes de
capital nuevos —excepto automóviles— o la realización de obras de
infraestructura —excluidas las obras civiles contra otros impuestos a cargo de
este Organismo o, en su defecto, la devolución anticipada, deberán cumplir con
las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.
Art. 2º —
Los sujetos alcanzados por el régimen podrán obtener los beneficios enunciados
en el artículo anterior, o alternativamente, practicar en el impuesto a las
ganancias la amortización acelerada de los bienes allí previstos, de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley Nº 26.360, no pudiendo acceder a los dos
tratamientos por un mismo proyecto.
Los
beneficios en el impuesto al valor agregado y en el impuesto a las ganancias
resultan excluyentes, excepto que el proyecto aprobado sea exclusivamente para
el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de
reconversión industrial sustentable, según corresponda, conforme a lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26.360.
B
- SUJETOS Y DOCUMENTOS EXCLUIDOS
Art. 3º —
Quedan excluidos de gozar del beneficio de acreditación y/o devolución
anticipada del impuesto al valor agregado:
a)
Los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:
1.
Hayan usufructuado el beneficio de la amortización acelerada en la
determinación del impuesto a las ganancias, excepto que se trate de un proyecto
de inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación
y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de reconversión industrial
sustentable, aprobado por la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, de acuerdo con lo previsto por la Resolución Nº 1066/09
de la citada Secretaría.
2.
Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 y su
modificación, o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.
3.
Tengan obligaciones impositivas, previsionales o
aduaneras impagas, o cuando encontrándose firme una decisión judicial o
administrativa declarando tal incumplimiento, no se cumpla con lo resuelto en
ella.
4.
Hayan sido condenados por evasión con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº
24.769 y sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes.
5.
Hayan sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
hubiera dispuesto la continuidad de la explotación conforme a lo establecido en
las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, según corresponda.
6.
Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por la entonces
Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus
respectivas modificatorias, según corresponda, siempre que se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la
disposición aprobatoria del proyecto.
7.
Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la
de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del
proyecto.
8.
Sean personas jurídicas —incluidas las cooperativas—, cuyos socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia;
consejeros o quienes ocupen en ellas cargos equivalentes, hayan sido
denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, y se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
9.
Resulten pasibles de la declaración de la caducidad total del tratamiento
otorgado, por el plazo de vigencia del régimen —de conformidad con lo dispuesto
en el inciso a) del Artículo 11 de la
Ley Nº 26.360—.
El
acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los puntos 5.,
6., 7. y 8 precedentes, producido con posterioridad a
la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento
acordado.
b)
Cuando se trate de facturas o documentos equivalentes:
1.
Correspondientes a bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso y
las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1 de octubre de
2007, siempre que a dicha fecha se hayan realizado erogaciones de fondos
asociados al proyecto de inversión por un monto igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) de la inversión prevista —cuarto párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 26.360—.
2.
Que correspondan a bienes de capital que no integren el patrimonio de los
titulares del proyecto al momento de la solicitud —segundo párrafo del Artículo
4º de la Ley Nº
26.360—.
3.
Que hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada
por la Secretaría
de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria o por las
Secretarías dependientes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
4.
Cuyos créditos hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la
acreditación y/o devolución.
Art. 4º —
Esta Administración Federal solicitará periódicamente a la Autoridad de Aplicación
correspondiente la nómina de los sujetos alcanzados por las disposiciones de
los Artículos 11 y 12 de la Ley
Nº 26.360.
Art. 5º —
El incumplimiento de las normas del presente régimen de promoción de
inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura, de conformidad con
el Artículo 11 de la Ley Nº
26.360, implicará:
a)
El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.
b)
La inadmisibilidad de la presentación de nuevas
solicitudes.
c)
La obligación de restituir los créditos fiscales oportunamente acreditados y/o
devueltos por este Organismo, así como el ingreso de los impuestos abonados en
defecto, con más los intereses resarcitorios,
accesorios y multas que pudieren corresponder.
C
- REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 6º —
La acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado,
originado en las inversiones aprobadas, procederá en la medida en que su
importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo
de la actividad, luego de transcurridos TRES (3) períodos fiscales como mínimo,
contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas
inversiones, inclusive.
Cuando
los bienes se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248 —régimen
jurídico del contrato de "leasing"— los créditos fiscales
correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse
luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales, contados a
partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción, inclusive.
A
efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las
inversiones en bienes de capital o a obras de infraestructura se imputará
contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales
relacionados con la actividad gravada.
Art. 7º —
Para acceder al beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del
impuesto al valor agregado, deberán reunirse las siguientes condiciones:
a)
Tener aprobado el proyecto de inversión en actividades industriales por la Secretaría de Industria
y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria, o en obras de
infraestructura pública por las respectivas Secretarías competentes del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, según
corresponda.
b)
Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate,
por las Secretarías citadas en el inciso anterior, según corresponda, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11.
c)
bienes de capital deben integrar el patrimonio de los titulares del proyecto al
momento de formalizar la solicitud de acreditación o devolución anticipada,
según corresponda.
Art. 8º —
La acreditación no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de
terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.
Asimismo,
no será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
D - FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
Art. 9º —
En el original de la factura o documento equivalente que contenga el detalle
del impuesto sujeto a acreditación y/o devolución anticipada, deberán constar
los datos que seguidamente se indican:
a)
Monto del crédito fiscal consignado en la solicitud correspondiente.
b)
Mes y año de la solicitud mencionada en el inciso anterior.
Art. 10. —
La obligación establecida en el artículo precedente podrá ser cumplida —a opción
del responsable— mediante la utilización de un registro emitido a través de
sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá
conservarse en archivo a disposición de esta Administración Federal para cuando
así lo requiera.
El
ejercicio de dicha opción se informará a este Organismo mediante nota en los
términos de la
Resolución General Nº 1128, que deberá ser presentada con UN
(1) mes de antelación a la fecha de implementación del mencionado registro.
Esta alternativa deberá ser mantenida por el responsable, como mínimo, por el
término de UN (1) año a partir de la fecha de la referida presentación.
Asimismo,
cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga
informando a esta Administración Federal la renuncia, con UN (1) mes de
anticipación a la fecha de tal desistimiento.
El
registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los
correspondientes a los proveedores, según se indica a continuación:
a)
Apellido y nombres, denominación o razón social.
b)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c)
Tipo y número de factura o documento equivalente.
d)
Monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento
equivalente.
La
información contenida en el registro deberá estar ordenada por proveedor y,
respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.
La
presentación de las notas enunciadas en los párrafos precedentes se realizará a
través del respectivo servicio de "Clave Fiscal", al que se accederá
ingresando al sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar). En caso de no estar disponible dicha opción, se
efectuará en la dependencia en la que se encuentre inscripto el responsable.
E
- SOLICITUDES
Art. 11. —
La condición prevista en el inciso b) del Artículo 7º, se considerará cumplida
con la recepción, por parte de este Organismo, de la información referida a la
evaluación de las erogaciones correspondientes al proyecto aprobado. Dicha
información será suministrada por la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente
del Ministerio de Industria, o en su caso, por las secretarías competentes del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante la
utilización del programa aplicativo denominado "AFIP DGI - LEY Nº 26.360 -
APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0", que
generará el formulario de declaración jurada Nº 982.
El
mencionado programa aplicativo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso se consignan en el Anexo I de esta resolución general, se
encontrará disponible en el sitio "web" de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
La
presentación de la información deberá efectuarse mediante transferencia
electrónica de datos a través del citado sitio "web",
conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la
respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
El
responsable podrá consultar en el sitio "web"
del Organismo, mediante el respectivo servicio de "Clave Fiscal", la
cantidad de comprobantes aprobados por las Secretarías de Estado intervinientes y sus montos relacionados.
Art. 12. —
Una vez constatada la presentación de la información a que alude el primer
párrafo del Artículo 11, los beneficiarios deberán utilizar, a los fines de
formalizar ante este Organismo la solicitud de acreditación y/o devolución
anticipada del impuesto al valor agregado, el programa aplicativo denominado
"AFIP DGI – LEY Nº 26.360 - SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR -
Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su
uso se consignan en el Anexo II de la presente.
El
mencionado programa se encuentra disponible en el sitio "web" institucional.
La
presentación de la información se efectuará por transferencia electrónica de
datos a través del referido sitio "web",
conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la
respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.
La
información suministrada a través del archivo transferido deberá coincidir con
los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 983, generado
por el mencionado programa aplicativo.
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del
provisto o archivos defectuosos, el sistema rechazará automáticamente la
presentación, generando una constancia de tal situación.
De
ser aceptada, el solicitante deberá concurrir a la dependencia en la que se
encuentre inscripto a fin de presentar los siguientes elementos:
a)
El formulario de declaración jurada Nº 983.
b)
La constancia de transmisión electrónica de datos "F. 1016".
Presentados
los elementos, el sistema de recepción emitirá un reporte con la cantidad y
montos de comprobantes aprobados e informados por la Secretaría de Estado interviniente que se encuentran habilitados para la
tramitación de la respectiva solicitud. La aceptación por escrito por parte del
beneficiario perfeccionará la solicitud que se entenderá interpuesta en dicha
fecha.
Art. 13. —
Podrá interponerse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor
agregado a partir del día VEINTIUNO (21) del mes en que opera su vencimiento.
La presentación del formulario de declaración jurada Nº 983, en la dependencia
correspondiente, implicará la disposición del saldo técnico exteriorizado en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal consignado
en el citado formulario, originado en erogaciones informadas y aprobadas por la Secretaría de Estado interviniente, que cumplan con la condición temporal
establecida en el Artículo 4º de la
Ley Nº 26.360.
Art. 14. —
A los fines dispuestos en el artículo anterior, deberá cumplirse previamente
con las siguientes condiciones:
a)
Haber presentado, por los períodos fiscales no prescriptos, las declaraciones
juradas del impuesto al valor agregado vencidas al momento de interposición de
la solicitud, inclusive la correspondiente al período fiscal cuyo vencimiento
se produce en el mes de la presentación.
b)
Haber detraído del saldo técnico a favor, el monto por el cual solicita
acreditación y/o devolución anticipada, en la declaración jurada del referido
impuesto correspondiente al período fiscal inmediato anterior a la fecha de la
solicitud.
El
importe cuya acreditación y/o devolución se haya solicitado, se consignará en
el campo "Ley Nº 26.360", de la pantalla "Otros conceptos que
disminuyen el saldo técnico a favor del responsable" con código 04.
F
- DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS DEL REGIMEN. EFECTOS
Art. 15. —
En caso que corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo
previsto en el Artículo 12, la nueva información deberá contemplar, además de
los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En tal
supuesto se considerará, a todos los efectos, la fecha de presentación de la
declaración jurada rectificativa.
G
- ADMISIBILIDAD FORMAL
Art. 16. —
De tratarse de solicitantes que registren incumplimientos impositivos y/o previsionales —formales y/o materiales—, en el plazo de
SEIS (6) días hábiles administrativos, inmediatos siguientes al de la
presentación a que se refiere el último párrafo "in fine" del
Artículo 12 de esta resolución general, el juez administrativo competente
requerirá al responsable que subsane las omisiones observadas.
La
solicitud se considerará formalmente admisible desde:
a)
El día de la presentación a que se refiere el párrafo anterior, de cumplirse el
mencionado plazo sin que se haya emitido requerimiento, o
b)
el día en que se subsanen dichas omisiones, de haberse emitido y requerimiento.
H
- DETRACCION DE MONTOS
Art. 17. —
El juez administrativo competente podrá detraer los montos correspondientes de
los importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución
anticipada, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles
informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes
situaciones:
a)
Los agentes de retención hayan omitido actuar en tal carácter respecto de los
pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la
solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la
información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el
Sistema de Control de Retenciones (SICORE) de acuerdo con lo establecido por la Resolución General
Nº 2233, su modificatoria y su complementaria, los comprobantes objeto de la
retención por los regímenes correspondientes, con el mismo grado de detalle que
el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
b)
Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del
impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
c)
Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d)
Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes
que respaldan el pedido.
Asimismo,
la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez
administrativo competente, se realizará sobre la base de la consulta a los
mencionados sistemas informáticos.
Contra
las detracciones comunicadas los responsables podrán interponer el recurso
previsto en el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
De
tratarse de solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados sea
inferior o igual a VEINTE (20) o el monto total destinado a la solicitud, sea
inferior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-), y en la medida en que el importe sea
inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto informado, el responsable podrá
plantear su disconformidad, mediante una nota presentada en los términos de la Resolución General
Nº 1128 ante el juez administrativo interviniente, a
efectos que se proceda a la revisión del caso en dicha instancia. El planteo de
la mencionada disconformidad no interrumpe ni suspende el plazo para la
interposición del recurso al que se refiere el párrafo anterior.
I
- COMUNICACION DE PAGO
Art. 18. —
El juez administrativo emitirá una comunicación informando el monto del pago o
de la acreditación autorizada y, en su caso, el de las detracciones que
resulten procedentes, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que la solicitud se considere formalmente admisible.
Dicha comunicación contendrá los datos que se indican a continuación:
a)
El importe del impuesto facturado atribuible al proyecto.
b)
La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c)
Los importes y conceptos compensados de oficio.
d)
Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.
e)
El importe de la devolución o, en su caso, de la acreditación autorizada.
Art. 19. —
Cuando proceda la detracción parcial de los créditos imputados en las
solicitudes, operará en el siguiente orden:
a)
Contra la devolución.
b)
Contra la acreditación.
J
- PAGO
Art. 20. —
En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos siguientes a la fecha de la comunicación.
Art. 21. —
Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en
la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
fuera informada y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General
Nº 2675, su modificatoria y complementaria.
K
- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. —
En caso de registrarse incumplimientos en la presentación de declaraciones
juradas impositivas y/o previsionales, se
interrumpirá el cómputo del plazo establecido en el Artículo 18 de esta
resolución general, hasta que se regularice dicho incumplimiento.
Como
condición previa a la acreditación y/o devolución del monto que resulte
procedente, deberán cancelarse las obligaciones tributarias, propias y de
terceros, que no sean susceptibles de extinción conforme al presente régimen.
La falta de pago de dichas obligaciones también interrumpirá el cómputo del
plazo aludido en el párrafo anterior, hasta que se regularice tal situación.
Art. 23. —
Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las
facultades que poseen la
Autoridad de Aplicación y este Organismo, para realizar los
actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a
cargo del responsable.
Art. 24. —
Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la
presente, los programas aplicativos denominados "AFIP DGI - LEY Nº 26.360
- APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0" y
"AFIP DGI - LEY Nº 26.360 - SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR -
Versión 1.0" y los formularios de declaración jurada Nº 982 y Nº 983.
Art. 25. —
Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación para las
solicitudes que se interpongan a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 26. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.