Resolución General 2886
Procedimiento. Impuesto a las
Ganancias. Ley Nº 26.360. Decreto Nº 726/09. Inversiones en bienes de capital y
obras de infraestructura. Régimen de amortización acelerada. Requisitos, plazos
y demás condiciones.
Bs.
As., 22/7/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10050-1-2010/1/2 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura, estableció un régimen transitorio de incentivos fiscales para
inversiones en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, destinados a la
actividad industrial, y obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— consistente,
entre otros, en la posibilidad de practicar en el impuesto a las ganancias la
amortización acelerada en aquellos bienes u obras de infraestructura incluidos
en el proyecto de inversión.
Que
mediante el Decreto Nº 726 del 16 de junio de 2009 se reglamentó el alcance de
los beneficios previstos por la mencionada ley.
Que
en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás
condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en el referido
régimen de incentivos fiscales, a los fines de acceder a los beneficios que el
mismo otorga, respecto del impuesto a las ganancias.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal
Impositiva, y la
Dirección General Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A
- ALCANCES DEL REGIMEN
Artículo 1º —
Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias, que cumplan con los
requisitos exigidos en el Artículo 2º de la Ley Nº 26.360, a fin de solicitar el beneficio de
practicar la amortización acelerada en el citado gravamen de los bienes de
capital nuevos amortizables —excepto automóviles— destinados a la actividad
industrial, o a obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— de
conformidad con lo previsto en dicho artículo, deberán cumplir con las
disposiciones que se establecen en la presente resolución general.
Art. 2º —
Los sujetos alcanzados por el régimen podrán obtener el beneficio enunciado en
el artículo anterior, o alternativamente, solicitar en el impuesto al valor
agregado la acreditación del gravamen que les haya sido facturado contra otros
impuestos a cargo de este Organismo o, en su defecto, la devolución anticipada,
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 26.360.
Los
beneficios en el impuesto al valor agregado y en el impuesto a las ganancias
resultan excluyentes, excepto que el proyecto aprobado sea exclusivamente para
el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de
reconversión industrial sustentable, según corresponda, conforme a lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 26.360.
B
- SUJETOS Y DOCUMENTOS EXCLUIDOS
Art. 3º —
Quedan excluidos de practicar el beneficio de amortización acelerada en el
impuesto a las ganancias:
a)
Los sujetos indicados en el Artículo 1º cuando:
1.
Hayan usufructuado el beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del
impuesto al valor agregado en relación con el mismo proyecto aprobado, excepto
que se trate de un proyecto de inversión cuya producción sea exclusivamente
para el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia
o de reconversión industrial sustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente
y Desarrollo Sustentable de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, de acuerdo con lo previsto
por la Resolución Nº
1066/09 de la citada Secretaría.
2.
Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen previsto por la Ley Nº 24.402 y su modificación
o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.
3.
Tengan obligaciones impositivas, previsionales o
aduaneras impagas, o cuando encontrándose firme una decisión judicial o
administrativa declarando tal incumplimiento, no se cumpla con lo resuelto en
ella.
4.
Hayan sido condenados por evasión con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº
24.769 y sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes.
5.
Hayan sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
hubiera dispuesto la continuidad de la explotación conforme a lo establecido en
las Leyes Nº 19.551 o Nº 24.522 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, según corresponda.
6.
Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por la entonces
Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus
respectivas modificatorias, según corresponda, siempre que se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la
disposición aprobatoria del proyecto.
7.
Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la
de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del
proyecto.
8.
Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas—, cuyos socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
consejeros o quienes ocupen en ellas cargos equivalentes, hayan sido
denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, y se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
9.
Resulten pasibles de la declaración de caducidad total del tratamiento otorgado
por el plazo de vigencia del régimen —de conformidad con lo dispuesto en el
inciso a) del Artículo 11 de la
Ley Nº 26.360—.
El
acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los puntos 5.,
6., 7. y 8., producido con posterioridad a la
aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento
acordado.
b)
Cuando se trate de facturas o documentos equivalentes:
1.
Correspondientes a bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso y
las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1 de octubre de
2007, siempre que a dicha fecha se hayan realizado erogaciones de fondos
asociados al proyecto de inversión por un monto igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%) de la inversión prevista —cuarto párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 26.360—.
2.
Que correspondan a bienes adquiridos que no integren el patrimonio de los
titulares del proyecto al momento de la solicitud.
3.
Que hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada
por la Secretaría
de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria o por las
Secretarías dependientes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios.
4.
Que hayan sido utilizadas para usufructuar beneficios fiscales otorgados por
otro régimen.
5.
Que hayan sido impugnadas conforme a las tareas de verificación y/o con motivo
de controles sistémicos realizados por esta Administración Federal.
C
- REQUISITOS Y CONDICIONES
Art. 4º —
Por las inversiones que se realicen durante el período comprendido entre el 1
de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, se
podrá optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período
fiscal de habilitación del bien, conforme se establece en la ley de impuesto a
las ganancias, o, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en los incisos
a), b) y c) del Artículo 5º de la
Ley Nº 26.360.
Deberá
observarse lo previsto en el Artículo 9º de la Ley Nº 26.360, cuando los bienes adquiridos no
permanezcan en el patrimonio del titular del proyecto de que se trate durante
TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación del bien.
Art. 5º —
Para acceder al beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las
ganancias, deberán reunirse las siguientes condiciones:
a)
Tener aprobado el proyecto de inversión en actividades industriales por la Secretaría de Industria
y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria, o en obras de
infraestructura pública por las respectivas Secretarías competentes del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, según
corresponda.
b)
Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate,
por las Secretarías citadas en el inciso a), según corresponda, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 8º.
c)
Los bienes adquiridos deben permanecer en el patrimonio del titular del
proyecto durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación
del bien, excepto en el caso de reemplazo de bienes, en tanto el monto invertido
en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta.
D - FACTURAS O DOCUMENTOS
EQUIVALENTES. OBLIGACIONES
Art. 6º —
En el original de la factura de compra o documento equivalente del bien
respecto del cual se solicita la amortización acelerada, deberán constar
—además de los datos exigidos por la Resolución General
Nº 1415, sus modificatorias y complementarias—, los que seguidamente se
detallan:
a)
Importe (monto abonado por el bien o bienes por los que se realiza la
solicitud).
b)
Fecha de adquisición del bien (día, mes y año).
E
- SOLICITUDES
Art. 7º —
Para solicitar la aprobación del beneficio, los contribuyentes y/o responsables
deberán presentar ante el Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, o en su caso, ante el Ministerio de Industria (ex
Producción), la información y la documentación que acredite las erogaciones
correspondientes a los bienes u obras a que se refiere el Artículo 1º de la
presente, por los que se solicita la aplicación de la amortización acelerada en
la determinación del impuesto a las ganancias.
A
tal efecto el solicitante remitirá, a los citados Ministerios, la información
conforme a los requisitos, plazos y condiciones que éstos determinen.
Art. 8º —
La condición prevista en el inciso b) del Artículo 5º de la presente se
considerará cumplida con la recepción, por parte de este Organismo, de la
información suministrada por el Ministerio competente de la que surja la
aprobación de las erogaciones consignadas en la solicitud del beneficio de amortización
acelerada.
A
tales efectos, se utilizará el programa aplicativo denominado "AFIP DGI -
LEY Nº 26.360 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO -
Versión 1.0", disponible en el sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de esta resolución
general.
El
suministro de la información se efectuará por transferencia electrónica de
datos a través del citado sitio "web",
conforme al procedimiento establecido en la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la
respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
F
- DECAIMIENTO DE BENEFICIOS
Art. 9º —
Los sujetos que hayan sido sancionados por la Autoridad de Aplicación
pertinente según lo previsto en el inciso a) del Artículo 11 de la Ley Nº 26.360, deberán
rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en las que se
ejerció la opción de amortización acelerada de los bienes e inversiones
aprobadas en el proyecto, ingresando de corresponder, la diferencia de impuesto
resultante con más los intereses resarcitorios,
accesorios y multas, observando el procedimiento previsto en el tercer párrafo
del Artículo 10 de la precitada ley.
G
- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10. —
Esta Administración Federal solicitará periódicamente a la Autoridad de Aplicación
correspondiente la nómina de los sujetos alcanzados por las disposiciones de
los Artículos 11 y 12 de la Ley
Nº 26.360.
Art. 11. —
Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las
facultades que poseen la
Autoridad de Aplicación y este Organismo, para realizar los
actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a
cargo del responsable.
Art. 12. —
Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente,
el formulario F 852 y el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - LEY Nº
26.360 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO -
Versión 1.0".
Art. 13. —
Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de
aplicación a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 2886
"AFIP
DGI - LEY Nº 26.360 - GANANCIAS - APROBACION DE COMPROBANTES VINCULADOS AL
PROYECTO - Versión 1.0"
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
La
utilización del sistema "AFIP DGI - LEY 26.360 - GANANCIAS - APROBACION DE
COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0", requiere tener
preinstalado el sistema informático "S.I.Ap.
—Sistema Integrado de Aplicaciones— Versión 3.1 - Release
2".
El
usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de
cualquier medio con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión
digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser")
"Internet Explorer", "Netscape" o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En
caso que corresponda rectificar los datos declarados, la nueva información
deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no
sufran alteraciones.
1.
Descripción general del sistema
El
sistema permite:
1.1.
Carga de datos a través del teclado.
1.2.
Administración de la información por responsable.
1.3.
Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio
"web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar).
1.4.
Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el
responsable presenta.
1.5.
Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control
del responsable.
1.6.
Soporte de las impresoras predeterminadas por "windows".
1.7.
Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
2.
Requerimientos de "Hardware" y "Software"
2.1.
PC con procesador de 500 MHz o superior.
2.2.
Memoria RAM mínima: 128 Mb.
2.3.
Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior.
2.4.
Disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.
2.5.
Disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (31/2"), HD (1,44 Mb).
2.6. Sistema operativo Windows 98,
NT o superior.
_______
NOTA:
El sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla
F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el
uso del programa aplicativo.