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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
B/Of 29395 |
Decreto Nº 370 |
05/05/2000 |
Fecha: |
10/05/2000 |
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Dependencia: |
DE-370-2000-PEN |
Tema: |
MODIFICACION.
LAVADO DE ACTIVO DE ORIGEN DELICTIVO |
Asunto: |
OBSERVASE
PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY NRO. 25246; EN EL RESTO PROMULGASE. |
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VISTO el
Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del
corriente año, y |
CONSIDERANDO: |
Que se considera conveniente observar el inciso 2)
del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto
de Ley. |
Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que,
por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la
necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate. |
Que las conductas incriminadas en el inciso 1)
apartado a) del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes para
tutelar los intereses en juego. |
Que la extrema complejidad que pueden asumir las
diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas punibles,
torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito culposo, ya que
tratándose de un tipo de los denominados "abiertos", necesita de la
determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado
objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa. |
Que en razón de ello, los distintos reglamentos
modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en
líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los
primeros, cabe aludir al "Reglamento modelo del Grupo de Expertos en
lavado de dinero de
la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Droga (CICAD) de
la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS" y las
"cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción Financiera".
Respecto de la legislación de los países de la región corresponde señalar que
a excepción de la
REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la
REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY y la REPUBLICA
DE BOLIVIA. |
Que las razones antes expuestas como fundamento de
la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del
Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido
por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un régimen
penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece apropiado
para alcanzar la finalidad perseguida por la norma. |
Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su
segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información
Financiera, durarán CUATRO (4) años en su cargo y
"percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera
Instancia". |
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia
aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria
del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones
pertinentes. |
Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado
artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo
el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información
Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL. |
Que la naturaleza de las causales de remoción no
son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación
del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría ningún
inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal Civil o
Contencioso Administrativo, etc. |
Que el artículo 12 del Proyecto de Ley, dispone
que la Unidad
de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace
designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y de
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. |
Que la dependencia citada en último término, es un
organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no
tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su
titular designe a un oficial de enlace. |
Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al
referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa:
"Cuando corresponda a la competencia federal o nacional" el Fiscal
General designado por
la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la
denuncia sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que
"en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del
Ministerio Fiscal que corresponda". |
Que, asimismo, en el último párrafo del citado
artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias
previstas, establece que se actuará conforme a las previsiones del Código
Procesal Penal de
la
Nación y lo dispuesto en
la Ley Orgánica
del Ministerio Público, "o en su caso, el de la provincia
respectiva". |
Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION,
ha sostenido que el CONGRESO DE
LA NACIONAL no puede sustraer la facultad
constitucional que las provincias tienen para legislar sobre procedimientos
por ser una atribución, que en principio, está reservada a ellas por los
artículos 75, inciso 12 y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Que la medida que se propone no altera el espíritu
ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia
para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: |
Artículo 1º — Obsérvase el
inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º
del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246. |
Art. 2º — Obsérvase en el inciso
2 del artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "No
será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere
por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2". |
Art. 3º — Obsérvase en el inciso
3 del Artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: "En el
caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de
inhabilitación". |
Art. 4º — Obsérvase en el
segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.246, la frase: "y percibirán una remuneración equivalente a la de un
Juez de Primera Instancia". |
Art. 5º — Obsérvase, en el
cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.246, la frase: "de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional". |
Art. 6º — Obsérvase, en el
artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase:
"
la
Inspección General de Justicia". |
Art. 7º — Obsérvase en el inciso
2 del artículo 23 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 la frase:
"en el sentido del artículo 278, inc. 2) del Código Penal". |
Art. 8º — Obsérvanse, en el
artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases:
"Cuando corresponda la competencia federal o nacional"; "; en
los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio
Fiscal que corresponda" y ", o en su caso, el de la provincia
respectiva". |
Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley
de
la Nación
el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 |
Art. 10. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE
LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Federico T. M. Storani.
— Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Juan J. Llach. —
Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Nicolás V.
Gallo. — Héctor J. Lombardo. — Ricardo R. López Murphy.
— Mario A. Flamarique. — José L. Machinea. |
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NOTA: La presente Ley Nº 25.246 se publica
nuevamente, en razón de que en la edición del miércoles 10 de mayo de 2000,
por un error técnico en la impresión gráfica, se reprodujo en forma
incompleta el texto de la columna 1 - página 2. |
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