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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 345 |
28/03/2006 |
Fecha: |
30/03/2006 |
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Dependencia:
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DE-345-2006-PEN |
Tema:
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IMPUESTOS |
Asunto:
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Impuesto Adicional de Emergencia sobre
el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Establécese la alícuota aplicable.
Vigencia. |
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VISTO:
la
Ley Nº 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el
Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el Artículo 9º del Título IX de
la Ley Nº 25.239 se modificó
la Ley Nº 24.625 de Impuesto
Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones,
elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose
asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del
SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
mediante el Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un
cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto,
estableciéndose la misma en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio
de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el
20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO
(7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001. |
Que
a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha
23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia
de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el
19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004,
respectivamente. |
Que
mediante el Decreto Nº 295 de fecha 9 de marzo de 2004 se disminuyó la
alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%), tratamiento
cuya vigencia finalizará el 31 de marzo de 2006. |
Que
las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios
técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la
conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo. |
Que
de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las
metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un
equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo
del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer la misma
reducción de la alícuota del tributo para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1 de abril de 2006 y hasta el 31 de diciembre de
2006, fecha esta última hasta la que fue prorrogada la vigencia del gravamen. |
Que
sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de
la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la
misma será modificada o dejada sin efecto. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
segundo párrafo del Artículo 9º del Título IX de
la Ley Nº 25.239. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1º — Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el
Artículo 1º de
la Ley Nº
24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de
Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR
CIENTO (7%). |
Art.
2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de
diciembre de 2006, ambas fechas inclusive. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa
Miceli. |
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