LEY 23.661
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDO EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
ARTICULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de
un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud
para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una
concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su
papel de conducción general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden
su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los
dictados de una democracia social moderna.
ART. 2º.-
El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan
al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la
obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de
discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Se
consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea
su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y
demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán
adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por
lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras
Sociales, en lo pertinente.
ART. 3.-
El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a
través del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas
políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de
las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores
privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y
participativa y administración descentralizada que responda a la organización
federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y
fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de
solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
ART. 4.-
La Secretaría
de Salud de la Nación
promoverá la descentralización progresiva del seguro en las jurisdicciones
provinciales, la
Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur.
A
ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente ley otorga
a la Secretaría
de Salud de la Nación
y a la
Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser
delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de los
convenios correspondientes.
CAPITULO II
De los Beneficiarios
ART. 5.-
Quedan incluídos en el seguro:
a)
Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b)
Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones
y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la
reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a
la inclusión de productores agropecuarios.
c)
Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin
cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios
previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.
ART. 6.-
El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y
los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluídos
obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación
parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios de adhesión.
Los
organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las
fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial
al personal del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y
pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial
al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
CAPITULO III
De la
Administración del Seguro
ART. 7.-
La autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de Salud de
la nación. En su ámbito, funcionará la Administración Nacional
del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público con
personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa.
En
tal carácter está facultada para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los
ingresos genuinos que perciba.
La
fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional
del Seguro de Salud, prevista en la
Ley de Contabilidad, se realizará exclusivamente a través de
las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados
mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
ART. 8.-
Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo el
cumplimiento de las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL en ejercicio de las
funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley.
ART. 9.-
La ANSSAL
tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los
objetivos del seguro, promoción e integración del desarrollo de las
prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema establecido.
ART. 10.-
La ANSSAL estará
a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14)
directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será designado por el
Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción social.
Los directores serán siete (7) en representación del Estado Nacional, cuatro
(4) en representación de los trabajadores organizados en la Confederación General
del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y uno (1) en
representación del Consejo Federal de Salud. Este último tendrá como obligación
presentar, como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre la gestión del
Seguro y la administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Los
directores serán designados por la Secretaria de Salud de la nación, en forma
directa para los representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General
del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo
Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que
nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la
reglamentación.
ART. 11.-
Los directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser nuevamente
designados por otros períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el
Poder ejecutivo Nacional.
Deberán
ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o
penales. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos
ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus
funciones.
En
caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado por uno de los
directores estatales, según el orden de prelación de su designación.
ART. 12.-
Corresponde al presidente:
a)
Representar a la ANSSAL
en todos sus actos;
b)
Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y
obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentación y disposiciones
que la complementen;
c)
Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá voz y voto
el que prevalecerá en caso de empate;
d)
Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de sectores
interesados, no representados en el directorio, cuando se traten temas
específicos de su área de acción;
e)
Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de la comisión,
permanente de concertación, que crea la presente ley;
f)
Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces el monto mínimo,
según lo establecido en el artículo 43 de la presente ley;
g)
intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional y dotación de
personal del organismo;
h)
Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no admitan
dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión inmediata;
i)
Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados superiores del
organismo.
ART. 13.-
Corresponde al directorio:
a)
Dictar su reglamento interno;
b)
Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos, cálculo de
recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar
cada ejercicio;
c)
Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d)
Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución dictando las normas
para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones;
e)
Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos utilizados
para la regulación de efectores y prestadores;
f)
Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las relaciones
contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores;
g)
Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del
Seguro;
h)
Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de la presente ley;
i)
Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
j)
Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafón y fijar
la retribución de los agentes de la
ANSSAL;
k)
Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución.
ART. 14.-
En el ámbito de la ANSSAL,
funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre los temas
vinculados con la organización y funcionamiento del seguro y proponer
iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estará
integrado por los representes de los agentes del seguro, de las entidades
adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas mayoritarias
de los prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado
los convenios que establece el artículo 48.
Podrán
integrarlo además representantes de sectores interesados, no representados en
el directorio de la ANSSAL,
a propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las condiciones que
determine la reglamentación.
El
Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento el que será aprobado
por el directorio de la
ANSSAL.
Los
integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.
CAPITULO IV
De los Agentes del Seguro
ART. 15.-
Las obras sociales comprendidas en la
Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así
como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.
ART. 16.-
Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los
correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las
mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen
respecto de sus beneficiarios y del sistema.
ART. 17.-
La ANSSAL,
llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:
a)
A las obras sociales comprendidas en la
Ley de Obras Sociales;
b)
A las asociaciones de obras sociales;
c)
A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley;
d)
A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo anterior.
Formalizada
la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del
seguro.
La
inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las
prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.
ART. 18.-
Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de
administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación,
en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;
a)
El programa de prestaciones médico-asistenciales para su beneficiarios;
b)
El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta
(30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o
rechazo de las proposiciones referidas en los inciso precedentes. Transcurrido
el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las
propuestas.
Asimismo
deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;
1.
La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período
anterior.
2.
Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el
mismo período.
ART. 19.-
La ANSSAL
designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los
actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el
cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
Estas
sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un
agente del seguro.
Su
actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo
agente del seguro.
Los
síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la
misma determine, con cargo a su presupuesto.
La ANSSAL establecerá las normas referidas
a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
ART. 20.-
Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la
sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual
plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán
ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.-
En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la
observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación
observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la
suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.
2.-
El directorio de la ANSSAL
deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de
recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la
que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido
el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el
acto observado.
La
sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del
seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las
respectivas actas.
CAPITULO V
De la financiación
ART. 21.-
El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que
se refiere el artículo 2 de la presente ley, contará con:
a)
La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras
Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus
recursos brutos en los términos del artículo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a
tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b)
Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación, discriminados por
jurisdicción adherida, y los de éstas, con destino a la incorporación de la
población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la
fecha de promulgación de la presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de Salud,
dependiente del Ministerio de Salud y Acción social, una cuenta especial, a
través de la cual se recepcionarán las contribuciones del Tesoro nacional con
destino al Fondo Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las
jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos,
dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto de gastos de dicha
Secretaría.
La
base de cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto
General de la nación para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será el
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por
aportes y contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las
obras sociales de las jurisdicciones adheridas durante sus respectivos
ejercicios presupuestarios del año inmediato anterior, a valores constantes,
multiplicado por la población sin cobertura y carente de recursos que se estime
cubrir en sus respectivos ámbitos por período presupuestario. El cincuenta por
ciento (50%) que corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se
considerará cumplido con lo invertido en sus presupuestos de salud para la
atención de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá
individualizarse la partida originada para atender a carenciados.
El
convenio de adhesión previsto en el artículo 48, siguientes y concordantes
establecerá, a su vez, la responsabilidad de las partes y los mecanismos de
transferencia;
c)
El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación
del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;
d)
Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 22.-
En el ámbito de la ANSSAL
funcionará, bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo Solidario
de Redistribución ;que se integrará con los siguientes recursos:
a)
El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y aportes que preveen
los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales. Para las obras sociales
del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios el
porcentaje mencionado precedentemente será del quince por ciento (15%) de dicha
suma de contribuciones y aportes;
b)
El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se
refiere la última parte del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales;
c)
Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de la presente
ley ;
d)
Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su
actualización e intereses;
e)
El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley;
f)
Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo;
g)
Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que
corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h)
Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado
en los incisos b) y c) del artículo 21 de la presente ley;
i)
Con el cinco por ciento (5%) de los ingresos que por todo concepto, perciba el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
j)
Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con
las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema;
k)
Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la ley
22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
ART. 23.-
La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de
otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL directamente o a
través de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme a lo
que determine la reglamentación, sin perjuicio de la intervención de organismos
provinciales o municipales que correspondieren.
En
caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección Nacional
de Recaudación Previsional, la
ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los
obligados el cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.
ART. 24.-
Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la ANSSAL;
a)
Los establecidos en el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, para
brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas, con destino a la
incorporación de las personas sin cobertura y carentes de recursos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49 inciso b) de la presente ley;
b)
Los demás recursos:
1.-
Para atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL con un límite de
hasta el cinco por ciento (5%) que podrá ser elevado hasta el seis por ciento
(6%) por decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario, a
propuesta fundada del directorio de la ANSSAL.
2.-
Para su distribución automática entre los agentes en un porcentaje no menor al
setenta por ciento (70%), deducidos los recursos correspondientes a los gastos
administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL, con el fin de subsidiar a aquéllos que,
por todo concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario
obligado, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según
la reglamentación que establezca la
ANSSAL.
3.-
Para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en calidad de préstamos,
subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la ANSSAL dicte al efecto.
4.-
Para la financiación de planes y programas de salud destinados a beneficiarios
del seguro.
5.-
Los excedentes del fondo correspondiente a cada ejercicio serán distribuidos
entre los agentes del seguro, en proporción a los montos con que hubieran
contribuido durante el mismo período, en las condiciones que dicte la ANSSAL y exclusivamente
para ser aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.
CAPITULO VI
De las prestaciones del seguro
ART. 25.-
Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas
nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y
capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención
primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la libre
elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere
posible.
ART. 26.-
Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios propios
existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán
adecuarse a las normativas que la
ANSSAL y la
Secretaría de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo
articularán sus programas de prestaciones médico asistenciales con otras
entidades del seguro, procurando su efectiva integración en las acciones de
salud con las autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los
servicios propios de los agentes del seguro estarán disponibles para los demás
beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto
establezca la Secretaría
de Salud de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las particulares de los respectivos
convenios.
ART. 27.-
Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las
modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo
establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán
asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
ART. 28.-
Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de
salud, a cuyo efecto la ANSSAL
establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de
la nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de
las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de
las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de
medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
ART. 29.-
La ANSSAL
llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del
seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo
efecto la ANSSAL
convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan.
La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los
prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a)
Las personas físicas, individualmente o asociada con otras:
b)
Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados;
c)
Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean
establecimientos asistenciales;
d)
Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos
asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros;
e)
Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y
físicos y sean prestadores directos de servicios médico asistenciales.
Cada
prestador individual, sea persona física, establecimiento o asociación, no
podrá figurar más de una vez en el Registro.
No
podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas al
seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
ART. 30.-
Los hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y
del territorio nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se
incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que determina
la reglamentación.
ART. 31.-
La Secretaría
de Salud de la Nación
establecerá las definiciones y normas de acreditación y categorización para
profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los
requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en
el Registro Nacional de Prestadores.
La
aplicación de dichas normas así como su adaptación a las realidades locales,
serán convenidas por la
Secretaría de Salud de la nación con las jurisdicciones
adheridas.
ART. 32.-
La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicará para los
prestadores la obligación de respetar las normas y valores retributivos que
rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del
Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un
tiempo adicional de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas que en
ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.
ART. 33.-
Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean
comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y según las
modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de
asistencia social de interés público.
La
interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa justificada- se
considerará infracción en los términos del inciso b) del artículo 42 de la
presente ley.
ART. 34.-
La Secretaría
de Salud de la Nación
aprobará las modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la
contratación de las prestaciones de salud, los que serán elaborados por la ANSSAL.
ART. 35.-
A los fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión
Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus directores e
integrada por representantes de los agentes del seguro y de las entidades
representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o
provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.
La Comisión
Permanente de Concertación participará en la elaboración de las normas y
procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y
valores retributivos.
La ANSSAL dictará el reglamento de
funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la constitución ;de
subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.
En
los casos que la
Comisión Permanente de Concertación deba considerar aspectos
relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud
podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el
tratamiento del tema.
La Comisión
Permanente de Concertación funcionará como paritaria periódica a los efectos de
la actualización de los valores retributivos.
Cuando
no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de conciliación y
si subsistiera la diferencia laudará el ministro de Salud y Acción Social.
ART. 36.-
La política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio de
Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina
la legislación vigente.
ART. 37.-
Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de
aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente
ley.
CAPITULO VII
De la jurisdicción, infracciones y penalidades
ART. 38.-
La ANSSAL y
los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción
federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren
actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria
estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos
dispuestos en la Ley
de Obras Sociales.
ART. 39.-
La ANSSAL y
los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones
nacionales y de la
Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional
gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.
ART. 40.-
A instancia de la ANSSAL,
previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de
la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la
entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o
magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de
la presente ley. Al mismo tiempo la
ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan
la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
ART. 41.-
Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los
quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes
previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales,
destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando
se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de
derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los directores,
gerentes o representantes responsables de la omisión.
Los
órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro
deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte
querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto
en este artículo.
La
justicia federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en el
presente artículo.
ART. 42.-
Se considera infracción:
a)
La violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las
normas que establezcan la
Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los
agentes del seguro;
b)
La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las
contrataciones de los servicios;
c)
La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa
y demás elementos de juicio que la
ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus
funciones, derechos y atribuciones;
d)
El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de
aplicación;
e)
La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y
memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia
el artículo 18 de la presente ley.
ART. 43.-
Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes
sanciones:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del
régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de
dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien
(100) veces, dicho monto.
La
multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;
c)
Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional
de Prestadores.
Para
la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta
la gravedad y reiteración de las infracciones.
ART. 44.-
El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará
conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa
y el debido proceso.
La
suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores
que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes
del seguro.
ART. 45.-
Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del
prestador.
Será
irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto
mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.
Será
competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el
domicilio del recurrente.
El
recurso se deducirá ante la
Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento.
Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal
correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los
agravios del recurrente.
ART. 46.-
La ANSSAL
podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la
sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas
en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la
tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones
que aplique.
ART. 47.-
El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas
establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal
prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de
suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente
de la ANSSAL. Las
acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior,
prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO VIII
De la participación de las Provincias
ART. 48.-
Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su
ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la Nación.
La
adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación de sus
planes y programas con lo que la autoridad de aplicación establezca, y el
cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio
de la adecuación que se requiera para su utilización local.
ART. 49.-
La adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las
distintas jurisdicciones:
a)
incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan determinado según lo
previsto en el inciso b) del artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores
autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción que
no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los
regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b)
Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el inciso c) del artículo 5
de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro
nacional a través del Fondo Solidario de Redistribución por un monto igual al
que la provincia aporte a esta finalidad.
Este
apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de la cuenta especial a que
hace referencia el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, en forma
mensual, en función de la población que se estime cubrir y con sujeción a las
demás condiciones que se establezcan en los respectivos convenios;
c)
Administrar sobre la base de las normas generales del sistema, el Registro de
Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y
complementarias que resulten menester.
d)
Aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización para
profesionales y establecimientos de salud que serán requisito para la
inscripción en el Registro Nacional de Prestadores;
e)
Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través del organismo que
se determine, efectuando las contribuciones previstas en al inciso j) del
artículo 22 de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos en
el artículo 24 de esta ley;
f)
Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente
de Concertación sujeta a la aprobación de ésta, con representantes de los agentes
del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones
representativas mayoritarias
g)
Suministrar la información que le sea requerida por la ANSSAL en relación con la
administración y desarrollo en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de
Salud;
h)
Ejercer las demás facultades, atribuciones a funciones que se le deleguen según
el convenio de adhesión y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.
ART. 50.-
Las jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional del Seguro
de Salud en su respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán
dichas funciones.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
ART. 51.-
Las autoridades de la ANSSAL
asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días
corridos a partir de la promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual
el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y
atribuciones previstas para la
ANSSAL serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras
Sociales (INOS).
ART. 52.-
Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para
integrar el directorio de la
ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de diciembre de
1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y en las demás condiciones
establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente.
ART. 53.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.-
Victor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Decreto Nº 16/89
POR TANTO:
Téngase
por Ley de la Nación Nº
23661, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y Archívese.- Alfonsín.- José H. Jaunarena.