Ley 26.609
Apruébase el Acuerdo de Mutua Asistencia Administrativa para la Prevención, la Constatación y la Represión de los
Ilícitos Aduaneros entre el Gobierno de la República Argentina
y el Gobierno de la
República Italiana.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º —
Apruébase el ACUERDO DE MUTUA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA PARA LA PREVENCION, LA CONSTATACION Y LA REPRESION DE LOS
ILICITOS ADUANEROS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL. GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ITALIANA, suscripto en Roma —REPUBLICA ITALIANA— el
21 de marzo de 2007, que consta de VEINTICUATRO (24) artículos y UN (1) ANEXO,
cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.609 —
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTITRES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ACUERDO DE MUTUA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA PARA LA PREVENCION, LA CONSTATACION Y LA REPRESION DE LOS
ILICITOS ADUANEROS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ITALIANA
El
GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA,
de aquí en más denominadas las Partes,
CONSIDERANDO que los ilícitos aduaneros perjudican los intereses económicos,
fiscales, sociales, comerciales, industriales y agrícolas de sus respectivos
países;
CONVENCIDOS de
que la lucha contra los ilícitos aduaneros podría ser más eficaz a través de
una estrecha cooperación entre sus Administraciones aduaneras;
CONSIDERANDO que es importante asegurar la exacta determinación de los aranceles y
demás tasas a la importación o a la exportación de las mercaderías y la
correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control,
comprendiendo también estas últimas las referidas al cumplimiento de la
normativa sobre la falsificación de mercaderías y de marcas de fábrica;
CONSIDERANDO que el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
representa un peligro para la salud pública y para la sociedad;
TENIENDO EN CUENTA los instrumentos del Consejo de Cooperación Aduanera, en
particular la
Recomendación sobre Asistencia Mutua Administrativa del 5 de
diciembre de 1953;
TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas relativa a
la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias
psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
A
los fines del presente Acuerdo se entiende por:
1."Legislación
aduanera", el conjunto de las disposiciones legislativas y reglamentarias
aplicables por las dos Administraciones aduaneras y relativas a:
-
la importación, exportación, tránsito y depósito de mercaderías y capitales,
incluidos los medios de pago;
-
al cobro, la garantía y la restitución de derechos y tasas a la importación y
exportación;
-
a las medidas de prohibición, restricción y control incluidas las disposiciones
sobre control de cambios;
-
a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;
2.
"Administración aduanera", para la República Argentina,
la
Administración Federal de Ingresos Públicos y para la República Italiana,
la Agencia de
Aduanas italiana que se apoya en la
Guardia de Finanzas para desarrollar tareas técnicas
específicas;
3.
"Ilícitos aduaneros", Cualquier violación o tentativa de violación a
la legislación aduanera;
4.
"Derechos y tasas a la importación y exportación", los aranceles
aduaneros a la importación y a la exportación, y todos los otros derechos,
tasas o cánones que fueran percibidos sobre la importación y la exportación,
incluidos, para la
República Italiana, los derechos y tasas previstos por los
órganos competentes de la
Unión Europea;
5.
"Persona", cualquier persona física o jurídica;
6.
"Datos personales", toda información referida a una persona,
identificada o identificable, sea física o jurídica;
7.
"Estupefacientes y sustancias psicotrópicas", todo producto detallado
en la Convención
de las Naciones Unidas relativa a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y de sustancias psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988, incluidos los que
constan agregados en los anexos a la citada Convención.
CAPITULO II
Ambito de aplicación del Acuerdo
Artículo 2
1.
Las Partes, a través de sus Administraciones aduaneras, prestarán su asistencia
mutua en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a los fines de la
correcta aplicación de la legislación aduanera y de la prevención, constatación
y represión de los ilícitos aduaneros.
2.
En el marco del presente Acuerdo, las Partes prestarán toda la asistencia de
conformidad con las disposiciones legislativas y administrativas vigentes en
cada una de ellas, y dentro de los límites de la competencia y de los medios de
que dispongan las propias Administraciones aduaneras.
3.
El presente Acuerdo no perjudica las obligaciones, presentes y futuras, en tema
de legislación aduanera que le corresponden a la República argentina y a la República italiana en
virtud de su pertenencia al Mercosur y a la Unión Europea
respectivamente y como Partes Contratantes de acuerdos intergubernamentales ya
estipulados o que se estipulen con los demás miembros del Mercosur y de la Unión Europea según
corresponda.
4.
El presente Acuerdo está limitado exclusivamente a la asistencia mutua administrativa
entre las Partes, y no cubre la asistencia en materia penal.
CAPITULO III
Pedido de asistencia
Artículo 3
De
oficio o a pedido de la otra Parte, las Administraciones aduaneras se proveerán
recíprocamente la siguiente información sobre:
a)
la regularidad de las importaciones en el territorio aduanero de la Parte requerida, de las
mercaderías exportadas desde el territorio aduanero de la Parte requirente y el
régimen aduanero al cual las mercaderías han sido eventualmente sometidas;
b)
la regularidad de las exportaciones desde el territorio aduanero de la Parte requerida, de las
mercaderías importadas en el territorio aduanero de la Parte requirente y el
régimen aduanero al cual las mercaderías hubieran sido eventualmente sometidas.
Artículo 4
En
el marco de las disposiciones legislativas y reglamentarias, las
Administraciones aduaneras de las Partes se comunicarán —a pedido y
eventualmente previa investigación— cualquier información que permita asegurar
la exacta percepción de los aranceles y tasas aduaneros, en particular aquella
que facilite:
a)
la determinación del valor en aduana, la clasificación arancelaria y el origen
de las mercaderías,
b)
la aplicación de las disposiciones concernientes a las prohibiciones,
restricciones y controles.
Artículo 5
A
pedido de la otra Parte, la
Administración aduanera requerida proveerá datos e
información y ejercerá una supervisión especial sobre:
a)
las personas respecto de las cuales la Administración
aduanera requirente sepa o presuma que han cometido un ilícito aduanero,
especialmente especialmente aquellas que entraran o salieran del territorio
aduanero de la Parte
requerida;
b)
las mercaderías transportadas o depositadas, respecto de las cuales la Administración
aduanera requirente sospeche que constituyan objeto de un tráfico ilícito hacia
el territorio aduanero de la
Parte requirente;
c)
los medios de transporte y los contenedores respecto de los cuales la Administración
aduanera requirente sospeche que son utilizados para cometer ilícitos aduaneros
en el territorio aduanero de alguna de las Partes.
d)
los locales respecto de los cuales la Administración aduanera requirente sospeche que
son empleados para cometer ilícitos aduaneros en el territorio aduanero de
alguna de las Partes.
Artículo 6
1.
Las Administraciones aduaneras se comunicarán recíprocamente, de oficio o a
pedido de la otra Parte, datos e información sobre las transacciones,
efectuadas o proyectadas, que constituyan o aparenten constituir un ilícito
aduanero.
2.
En los casos que pudieran perjudicar seriamente la economía, salud pública,
seguridad pública o cualquier otro interés vital de una Parte, la Administración
aduanera de la otra Parte, en la medida de lo posible, proveerá de oficio datos
e información por iniciativa propia.
CAPITULO IV
Pedido de asistencia especial
Artículo 7
1. A pedido de la otra Parte, la Administración
aduanera requerida proveerá toda la información sobre la legislación aduanera y
el procedimiento aplicable en esa Parte concerniente a las investigaciones realizadas
a raíz de un ilícito aduanero.
2.
Cada Administración aduanera comunicará, de oficio o a pedido de la otra Parte,
toda información disponible sobre:
a)
modificaciones sustanciales en la propia legislación aduanera;
b)
nuevas técnicas aduaneras de probada eficacia;
c)
nuevas tendencias, instrumentos o métodos empleados para cometer ilícitos
aduaneros;
d)
cumplimiento de acciones que puedan ser útiles para prevenir violaciones e
ilícitos aduaneros.
3.
Las autoridades aduaneras de las Partes, de conformidad con su normativa
nacional, buscarán cooperar sobre:
a)
el inicio, desarrollo o mejora de programas específicos de perfeccionamiento
para el personal;
b)
la evaluación y el análisis de nuevas tecnologías y procedimientos.
Artículo 8
A
pedido, de la otra Parte, la
Administración aduanera de una Parte, de conformidad con su
legislación, notificará o solicitará a las autoridades competentes que
notifiquen, a la persona interesada, residente o establecida en su territorio,
todos los documentos y decisiones comprendidos en el presente Acuerdo, que
provengan de la
Administración aduanera requirente.
Artículo 9
Las
Administraciones aduaneras podrán, previo acuerdo y en el ámbito de la propia
competencia determinada por la legislación nacional, utilizar las entregas
controladas con el fin de identificar a las personas involucradas en un ilícito
aduanero.
Artículo 10
Las
Administraciones aduaneras se proveerán recíproca asistencia técnica en materia
aduanera a través de:
a)
el intercambio de funcionarios, con el fin de incrementar el conocimiento
recíproco de las respectivas técnicas aduaneras;
b)
la capacitación y asistencia en el desarrollo de la especialización de sus
funcionarios;
c)
el intercambio de expertos en materia aduanera.
CAPITULO V
Comunicación y ejecución de los pedidos
Artículo 11
1.
De conformidad con el presente Acuerdo, la asistencia será intercambiada
directamente entre las Administraciones aduaneras.
2.
De conformidad con el presente Acuerdo, los pedidos de asistencia se
presentarán por escrito en el idioma convenido por las Administraciones
aduaneras y deberán estar acompañados por toda documentación que pueda resultar
de utilidad. Cuando las circunstancias lo exijan, los pedidos también podrán
ser formulados oralmente. En tal caso, deberán ser confirmados por escrito sin
demora.
3.
Los pedidos presentados en los términos del apartado 2 de este artículo,
deberán contener los datos que se enumeran:
a)
el nombre de la
Administración aduanera que hace el pedido;
b)
el objeto y los motivos del pedido;
c)
un breve informe del asunto, de los elementos de derecho y de la naturaleza del
procedimiento;
d)
los nombres y las direcciones de las partes involucradas en el procedimiento,
si se conocieran.
4.
La solicitud de seguir un procedimiento particular formulada por una de las
Administraciones aduaneras, será satisfecha por la otra Parte siempre que
guarde conformidad y cumpla con las disposiciones legislativas y
administrativas de la Parte
requerida.
5.
La información y los datos a que se refiere el presente Acuerdo serán
comunicados a los funcionarios designados a tal fin por cualquiera de las
Administraciones aduaneras.
Conforme
al punto 2 del artículo 20 del presente acuerdo, las Administraciones aduaneras
se comunicarán recíprocamente la lista de tales funcionarios.
Artículo 12
1. A solicitud de una Administración
aduanera, la otra Administración aduanera iniciará investigaciones respecto de
operaciones que sean, o aparenten ser, contrarias a la legislación aduanera vigente
en el territorio del Estado de la Administración aduanera requirente, procediendo
luego a remitir los resultados de dichas investigaciones a la Administración
aduanera requirente.
2.
Estas investigaciones se llevarán a cabo de acuerdo con la normativa vigente en
el territorio del Estado de la Administración aduanera requerida. Esta última
procederá como si estuviera actuando por cuenta propia.
3.
En los casos en que la
Administración aduanera requerida no estuviera habilitada
para cumplir con la solicitud, procederá a remitirla de inmediato a la Administración
competente, solicitando a la vez su cooperación.
Artículo 13
1.
Cuando se cursara solicitud por escrito para investigar respecto de un ilícito
aduanero, los funcionarios que a tal fin designe la Administración
aduanera requirente podrán, previa autorización de la Administración
aduanera requerida y en las condiciones que eventualmente ésta imponga:
a)
consultar en las dependencias de la Administración aduanera requerida documentos,
expedientes y otros datos pertinentes para obtener información concerniente a
dicho ilícito;
b)
obtener copias de estos documentos, expedientes y otros datos pertinentes
concernientes a dicho ilícito aduanero;
c)
colaborar con las investigaciones realizadas por la Administración
aduanera requerida en el territorio aduanero de la Parte requerida, que sean de
utilidad para la
Administración requirente.
2.
Cuando, según las condiciones previstas en el punto 1 de este Artículo, se
encuentren presentes en el territorio de la otra Parte funcionarios de la Administración
aduanera requirente, éstos deberán estar en condiciones de acreditar su
carácter y el cometido que se les ha asignado.
3.
Dichos funcionarios recibirán en el lugar, la misma protección y asistencia
otorgada a los funcionarios de Aduana de la otra Parte por la legislación
vigente en el territorio de esta última y serán responsables por cualquier
ilícito que pudieran eventualmente cometer.
CAPITULO VI
Expedientes y documentos
Artículo 14
1.
Cada Administración aduanera, de oficio o a pedido de la otra Parte, proveerá a
la otra informes, medios de prueba, documentos o copias autenticadas de
documentos con toda la información disponible sobre actividades ejecutadas o
planificadas, que constituyan o aparenten constituir un ilícito en el
territorio del Estado de la otra Administración aduanera.
2.
Los documentos a que hace referencia el presente acuerdo, podrán ser
sustituidos por información computarizada, producida en cualquier formato para
los mismos fines. En tal caso y en la medida de lo posible, deberá proveerse
todo el material necesario para la interpretación y el uso de la información.
3.
Los expedientes y los documentos deberán ser solicitados en originales sólo en
los casos en que las copias certificadas se consideraran insuficientes.
4.
Los expedientes y los documentos originales recibidos en virtud del presente
Acuerdo, deberán ser devueltos a la mayor brevedad.
CAPITULO VII
Expertos y testigos
Artículo 15
1. A pedido de una de las Partes, en
relación con un ilícito aduanero, la Administración aduanera requerida podrá autorizar
a funcionarios propios, cuando ello fuera posible, a declarar ante las
autoridades competentes de la
Parte requirente, como expertos o testigos respecto de hechos
por ellos constatados en el cumplimiento de sus funciones, y a presentar
elementos de prueba. La solicitud de comparecencia deberá indicar claramente
para qué caso y en qué calidad, el funcionario deberá declarar.
2.
La Administración
aduanera que acepte la solicitud detallará, si fuera necesario en la
autorización emitida, los límites dentro de los cuales sus funcionarios podrán
declarar.
CAPITULO VIII
Uso de la información y de los documentos y protección de los datos.
Artículo 16
1.
La información, las comunicaciones y los documentos recibidos en el ámbito de
la asistencia administrativa podrán ser utilizados en procedimientos civiles,
penales y administrativos, en las condiciones establecidas por las respectivas
legislaciones vigentes en la materia, únicamente para los fines previstos en el
presente Acuerdo.
2.
Dicha información, así como las comunicaciones y los documentos, podrán ser
comunicados a organismos diferentes de los previstos en el presente Acuerdo,
sólo si la Administración
aduanera que los ha provisto lo consiente expresamente, y siempre que la
legislación de la
Administración aduanera que los ha recibido no prohiba dicha
comunicación.
3.
Las restricciones previstas en los puntos 1 y 2 no serán aplicables a la información,
las comunicaciones y los documentos relacionados con ilícitos vinculados con
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4.
No obstante, debido a las obligaciones correspondientes a la República Italiana
y a la República
Argentina por su pertenencia a la Unión Europea y al
MERCOSUR respectivamente, las disposiciones del punto 2 del presente Artículo
no impiden que la información, las comunicaciones y los documentos recibidos,
puedan ser transmitidos cuando se lo solicite, al Consejo del MERCOSUR y a los
Estados Miembros de dicho Mercado en el caso de la República Argentina,
y a la Comisión
Europea y a los Estados Miembros de la mencionada Unión en el
caso de la
República Italiana.
5.
La información, las comunicaciones y los documentos de los cuales disponga la Administración,
aduanera de la Parte
requirente gozarán, en virtud del presente Acuerdo, de la misma protección
acordada por la ley nacional de dicha Parte a documentos e información de la
misma naturaleza.
Artículo 17
Cuando
los datos personales sean suministrados de conformidad con el presente Acuerdo,
las Partes les asegurarán un nivel de protección por lo menos equivalente al
que surge de la aplicación de los principios enunciados en el Anexo del
presente Acuerdo y que constituye parte integrante de este último.
CAPITULO IX
Excepciones
Artículo 18
1.
Cuando la Autoridad
aduanera requerida considere que la asistencia solicitada podría perjudicar la
soberanía, el orden público, la seguridad u otros intereses vitales de la Parte requerida o pudiera
implicar la violación de un secreto industrial, comercial o profesional en el
territorio de esa Parte, o se presumiera incompatible con sus disposiciones
legales y administrativas, podrá negarse a prestar dicha asistencia, prestarla
parcialmente o sujeta a ciertas condiciones o requisitos.
2.
Cuando la
Administración aduanera requirente no estuviera en
condiciones de satisfacer una solicitud de naturaleza análoga que pudiera
presentar la
Administración aduanera requerida, la primera señalará el
hecho en su solicitud. En tal caso, la ejecución de dicha solicitud tendrá
carácter discrecional para la
Administración aduanera requerida.
3.
La asistencia podrá ser postergada por la Administración
aduanera requerida cuando interfiera con investigaciones o procedimientos
judiciales o administrativos en curso. En tal caso, la Administración
aduanera requerida consultará con la Administración aduanera requirente para
determinar si la asistencia puede ser prestada en las condiciones eventualmente
establecidas por la primera.
4.
El rechazo o la postergación de la asistencia deberán estar fundamentados.
CAPITULO X
Costos
Artículo 19
1.
Las Administraciones aduaneras renuncian a cualquier reclamo por el reembolso
de los gastos que origine la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de
los gastos reembolsados y las retribuciones abonadas a testigos y expertos, así
como los costos de intérpretes y traductores, cuando éstos no fueran
funcionarios del Estado, que deberán estar a cargo de la Administración
aduanera requirente.
CAPITULO XI
Aplicación y ámbito territorial del Acuerdo
Artículo 20
1.
Las Administraciones aduaneras dispondrán lo necesario para que los
funcionarios de sus servicios encargados de individualizar o perseguir los
ilícitos aduaneros, estén en contacto personal y directo.
2.
Las Administraciones aduaneras establecerán disposiciones detalladas para
facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
3.
Se crea una Comisión mixta ítalo-argentina compuesta respectivamente por el
Director de la Agencia
de Aduanas y el Administrador Federal de Ingresos Públicos o sus
representantes, asistidos por expertos, que se reunirán cuando se lo considere
necesario, previa solicitud de una u otra Administración, para seguir la
evolución del presente Acuerdo, y para buscar soluciones a los eventuales
problemas que pudieran surgir.
4.
Las controversias para las cuales no se encuentren soluciones amigables serán
canalizadas por vía diplomática.
Artículo 21
El
presente Acuerdo es aplicable en los territorios de las Partes tal como se los
defina en las disposiciones legislativas y administrativas allí vigentes.
CAPITULO XII
Entrada en vigor y denuncia
Artículo 22
El
presente Acuerdo entrará en vigencia el primer día del segundo mes de la fecha
de recepción de la segunda de las dos notificaciones con la cual las Partes se
hayan comunicado por vía diplomática el efectivo cumplimiento de los respetivos
procedimientos internos de aprobación.
Artículo 23
El
presente Acuerdo se firma con una duración ilimitada pero cada una de las
Partes podrá denunciarlo en cualquier momento por vía diplomática.
La
denuncia tendrá efectos tres meses después de su notificación a la otra Parte.
Artículo 24
A
pedido de la otra Parte o al vencimiento del plazo de cinco años desde la fecha
de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se reunirán a fin de
analizarlo, salvo que se notifiquen recíprocamente por escrito que dicho
análisis no es necesario.
En
prueba de conformidad, los representantes suscriptos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO
EN Roma, el 21 de marzo 2007 en dos originales, en idiomas español e italiano,
siendo ambos textos igualmente válidos.
ANEXO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE PROTECCION DE DATOS
1.
Los datos personales que han sido objeto de tratamiento deberán ser:
a)
obtenidos y procesados legalmente;
b)
registrados para fines específicos y legítimos y no ser usados de modo
incompatible con tales fines;
c)
apropiados, pertinentes y no excesivos, en relación con los fines para los
cuales han sido obtenidos;
d)
precisos y, cuando sea necesario, actualizados;
e)
conservados de manera que sea posible identificar a los sujetos a los que se
refieren, por un lapso que no exceda el requerido para los fines para los
cuales han sido almacenados.
2.
Los datos personales que provean información de carácter racial y étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas o de otras creencias, filosóficas
o morales, afiliación sindical, así como aquellos que se refieren a la salud o
la vida sexual, no podrán ser objeto de procesos de tratamiento, salvo que la
legislación nacional otorgue suficiente garantía. Estas disposiciones se
aplicarán igualmente a los datos personales relativos a antecedentes
contravencionales o condenas penales.
3.
Deberán adoptarse las medidas de seguridad que resulten necesarias para
garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de
evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que
permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que
los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
4.
Cualquier persona deberá tener la posibilidad de:
a)
saber si los datos personales que a ella se refieren están contenidos en un
fichero informatizado, los fines principales para los que son utilizados y los
datos del responsable de dicho fichero;
b)
obtener, a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un
interés legítimo al efecto, sin demora y en forma gratuita, la confirmación de
la eventual existencia de un fichero que contiene sus datos personales, y la
comunicación de tales datos de manera comprensible;
c)
obtener, según los casos, la rectificación o cancelación de aquellos datos que
fueron procesados contrariamente a las disposiciones previstas por la
legislación nacional relativa a la aplicación de los principios fundamentales a
que hacen referencia los apartados 1 y 2 del presente Anexo;
d)
disponer de medios de apelación cuando no se hubiera dado curso a una solicitud
de comunicación, rectificación o cancelación según los casos, a las que se
refieren las letras b) y c).
5.
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 del presente Anexo, no admitirán
excepciones salvo en los siguientes casos:
(1)
Cuando la legislación de la
Parte lo prevea y cuando tal derogación constituya una medida
indispensable en una sociedad democrática y abocada a:
a)
proteger la seguridad del Estado y el orden público, como así también los
intereses esenciales del estado o luchar contra las violaciones penales;
b)
proteger a las personas a las cuales se refieren los datos en cuestión, es
decir, los derechos y la libertad de terceros.
c)
sin perjuicio de lo establecido en los subpuntos a) y
b), se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en
que el afectado tenga que ejercitar su derecho de defensa.
(2)
La ley podrá prever restricciones al ejercicio de los derechos referidos en el
apartado 4.-letras b), c) y d) del presente Anexo, con referencia a ficheros
informatizados que contengan datos personales utilizados para fines
estadísticos o para investigación científica, siempre que no exista riesgo
manifiesto de atentar contra la privacidad de las personas a las cuales se
refieran dichos datos.
6.
Las personas que en virtud del presente acuerdo entren en conocimiento de datos
personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal
obligación subsistirá aún después de finalizada su relación con el titular del
archivo de datos. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por
resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad
pública, la defensa nacional o la salud pública.
7.
Las Partes se comprometen a prever sanciones y medios de apelación en los
supuestos de violación a las disposiciones de la legislación nacional referida
a la aplicación de los principios fundamentales definidos en el presente Anexo.
8.
Ninguna de las disposiciones del presente Anexo deberá ser interpretada en el
sentido de limitar o menoscabar la posibilidad de una Parte de otorgar a las
personas a quienes se refieren los datos en cuestión, una protección más amplia
que la prevista en el presente Anexo.